REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2014
AÑOS 204º Y 155
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1363-05 de fecha 4 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano DELVIS DE JESÚS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.451, asistido por el Abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.873, contra la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de julio de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2005, por la Abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 15 de febrero de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 26 de julio de 2005, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiséis (26) de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el treinta y uno (31) de enero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil 2005 y 31 de enero de 2006…”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En fecha 15 de julio de 2004, la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa pretendiendo la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 29 de junio de 2004, a través del cual la recurrida “decide continuar con las investigaciones, por cuanto se evidencian lesiones que según informe medico (sic) Forense (sic) privan de sus ocupaciones habituales, ya que la conducta del Funcionario (sic) debe enmarcarse entre otras, en lo que establecen los artículos 2, 4, 7, y 20 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional”.
Asimismo, pretendió la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 13 de julio de 2004, mediante el cual la recurrida “niega la evaluación y el consiguiente ascenso por continuar la instrucción de una investigación administrativa”.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia declarando Con Lugar las pretensiones perseguidas, fundamentando su decisión en que el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2004 “…en ninguna parte señala de forma motivada los cargos por los cuales (sic) se le va a seguir la averiguación administrativa, simplemente se limita a enunciar una serie de artículos del Reglamento citado supra, cercenando el debido proceso que debe seguir toda averiguación administrativa y consecuentemente el derecho a la defensa del administrado interesado, toda vez que al no conocer de manera explícita las razones por las cuales se le va a seguir investigando, y al existir la renuncia de la ciudadana ELVIRA MORAN de su voluntad de continuar con la denuncia efectuada en contra del querellante, la administración (sic) pública (sic) regional (sic) se encontraba en la obligación de imponer motivadamente los cargos por los cuales se iba a continuar la averiguación administrativa…” (Mayúsculas del original).
Contra el referido fallo, la parte perdidosa ejerció tempestivamente el recurso de apelación, objeto de conocimiento por parte de esta Corte. No obstaste, de las actas que cursan en el expediente se evidencia que el 15 de febrero de 2006, se realizó el cómputo de los quince (15) días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, observándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la misma, por lo que, en principio, procedería declarar el desistimiento y la firmeza del fallo apelado, no sin antes revisarlo -dado que la parte recurrida es la Policía Regional del estado Zulia, organismo adscrito al estado Zulia- en relación a aquellos aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la parte recurrida, todo ello con el objeto de dar cumplimiento a la Consulta de Ley, conforme a la prerrogativa procesal que detenta el estado Zulia, en atención al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Ello así y con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales no se verifican en las actas.
En razón de lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que, el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso, la Sala precitada Político Administrativa, señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a [ésta] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
En atención a lo expuesto y conforme con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima necesario OFICIAR a la Policía Regional del estado Zulia, para que remita a esta Corte copias certificadas del expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y cualquier documentación referente al procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano Delvis de Jesús Bracho, dado que según acto de fecha 29 de junio de 2004, se decidió continuar unas averiguaciones administrativas y no consta en las actas del expediente si las mismas culminaron y en qué términos.
Asimismo, deberá remitir información sobre la situación administrativa actual del querellante dentro del organismo, dado que el mismo denunció que por acto de fecha 13 de julio de 2004 -el cual no consta en actas- se decidió negar “…la evaluación y el consiguiente ascenso por continuar la instrucción de una investigación administrativa”.
Dicha información, deberá remitirla en el lapso de diez (10) días de despacho mas ocho (8) que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando los referidos oficios de notificación debidamente firmados y sellados en el expediente. Debe destacarse, que la omisión o retardo en la remisión de la documentación ut supra, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme a lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ADVIERTE que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte decidirá conforme a los elementos cursantes en autos. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación de la parte recurrente, a fin de que tenga conocimiento sobre dicho requerimiento, y de ser consignada la información solicitada, podría -si así lo quisiera- impugnar la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo y de los documentos ut supra señalados, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2005-001355
MB/3
En fecha___________________ ( ) de _____________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)____________________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,