JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000503

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/376 de fecha 1º de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BÁRBARA DELICIA CHIRINOS PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.802, debidamente asistida por el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.457, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1º de abril de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2009, por la Abogada Yolimar Mercedes Ribot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.630, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de junio de 2009, la Abogada Miriam Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de informes, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 4 de agosto de 2009, la celebración de la Audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2009, se difirió para el día martes 6 de octubre de 2009, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia de informes dejando constancia en actas de la incomparecencia de las partes y en consecuencia, se declaró desierto el presente acto.

En fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Abogado Alexander Galicia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.612, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 29 de enero de 2009, así como copia de la presente diligencia.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual negó la solicitud de copias certificadas solicitas por el Abogado Alexander Galicia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en virtud que no constaba en autos poder alguno que acredite su presentación en la presente causa y en consecuencia, se instó al referido Abogado a consignar el referido poder o en su defecto hacerse acompañar por la ciudadana Bárbara Chirinos, a los fines que ejerciera su debida designación.

En fecha 3 de octubre de 2011, el Abogado Alexander Galicia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación en la actual causa; así mismo, solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 29 de enero de 2009, así como copia de dicha diligencia y del auto que la provea.

En fecha 4 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente en fecha 3 de octubre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Abogado Alexander Galicia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 29 de enero de 2009, así como copia del auto que la provea.

En fecha 27 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente en fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó la decisión Nº AMP-2014-0076 mediante la cual se solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignara ante esta Corte el o los documentos necesarios para hacer valer la competencia o la facultad alegada por la Coordinadora de Recursos Humanos para dictar el acto impugnado en la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2014, en virtud de la anterior decisión, se acordó librar las notificaciones correspondientes y en tal sentido, se libró boleta dirigida a la ciudadana Bárbara Delicia Chirinos y el oficio Nº 2014-4141, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 10 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido en fecha 2 de julio de 2014, el oficio Nº 2014-4141 dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 17 de julio de 2014, la Abogada Yolimar Ribot, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Bárbara Delicia Chirinos Páez.

En fecha 21 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se indicó que en virtud de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se había constatado que en fecha 21 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar la presente causa a la Juez Ponente Miriam E. Becerra T., siendo lo conducente, agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos, en virtud de la falta de consignación de las notificaciones libradas en fecha 9 de junio de 2014, en consecuencia, esta Corte a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, subsano dicho error y en consecuencia, revocó el referido auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Bárbara Delicia Chirinos Páez, siendo debidamente recibida por el Abogado Kleiber Angelviz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de Representante Legal de la referida ciudadana, en fecha 13 de octubre de 2014.

En fecha 24 de noviembre de 2014, en virtud que había transcurrido el lapso fijado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2014 y habiendo sido vista la diligencia de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante la cual consignó la información solicitada en la referida sentencia, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de junio de 2008, la ciudadana Bárbara Delicia Chirinos Páez, asistida por el Abogado Carlos Manuel Cano Ruíz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 4 de noviembre de 2002, a través de la Resolución Nº 004792, contenida en el oficio Nº DGRHAP-RYS, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), “…fue encargada como Jefe de Servicio adscrita al Ambulatorio ´Dr. Francisco Salazar Meneses´, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el Código de Origen Nº 60208115, correspondiente al Cargo Nº 83-00530…”.
Adujo, que en fecha 1º de julio de 2004, fue ingresada a la nómina mecanizada del Instituto recurrido, en el cargo de Farmacéutico I.

Agregó, que el 1º de octubre de 2007, fue dictada la Resolución contenida en el oficio DGRHAPDDDRS Nº 7533, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), “…donde formalmente se [le] nombra en el cargo de Farmacéutico I…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…paralelo a estos movimientos durante todo ese tiempo estuve a cargo de la Jefatura de Servicio de la Farmacia del Centro Ambulatorio, hoy también conocido como Clínica Popular El Paraíso, y así fue reconocido por todos mis superiores jerárquicos, evidencia de ellos, son las numerosas comunicaciones que en ocasión del servicio, cruzamos con las diversas dependencias, y que muchas de ellas deben estar insertas en mi expediente de personal, entre las que se destacan mis constantes solicitudes para que se me pagara la diferencia de sueldo existente entre el cargo que he desempeñado desde el 04 (sic) de noviembre de 2002, como Jefe de Servicio de Farmacia y el cargo de Farmacéutico I…”.

Denunció, que en fecha 28 de marzo de 2008, recibió el oficio Nº JP-112, de fecha 26 de marzo de 2008, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Clínica Popular El Paraíso, mediante el cual se “…me participó que a partir de esa fecha quedaba suspendida de las funciones que venía desempeñando como Jefe del Departamento de Farmacia, por referencia de Oficio Nº 024/08 de fecha 24 de marzo de 2008, firmado por el ciudadano Jesús Hernández, quien funge como Administrador de la referida Clínica Popular…”.

Alegó, que el acto administrativo impugnado es nulo, en virtud de que la figura de la suspensión que le fue aplicada sólo está permitida en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los casos en que se requiera la misma para realizar una investigación de carácter disciplinario, en cuyo caso dicha suspensión es con goce de sueldo y por tiempo determinado; y en el segundo supuesto procede si al funcionario le es dictada una medida privativa de libertad o una sustitutiva de ésta en el marco de un proceso de carácter penal; supuestos que no le resultan aplicables, lo que revela que la Administración se extralimitó al suspenderla del ejercicio de su cargo sin que existiera una norma legal que fundamentara tal actuación.

Expresó, que el acto recurrido viola el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración la ha colocado en una situación de incertidumbre al no participarle si va a continuar cumpliendo funciones en el cargo de Farmacéutico I, o si se le va a reubicar en otro cargo, o si al terminar la suspensión va a continuar en el ejercicio del cargo de Jefe del Servicio de Farmacia en la Clínica Popular El Paraíso; todo ello en razón de que la Administración calificó su decisión como suspensión, no asimilable a su decir, a la figura de la remoción o destitución.

Insistió, que el acto impugnado es nulo ya que la Coordinación de Personal de la Clínica Popular El Paraíso, ni su Administrador, tenían competencia para tomar la decisión de suspensión que le fuere aplicada, y que en ese sentido se pronunció la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Manifestó, que el acto administrativo recurrido es nulo por no contener el requisito de la motivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declare nulo el acto administrativo mediante el cual se decidió suspenderle de las funciones que venía desempeñando como Jefe del Departamento de Farmacia; solicitó su reincorporación y que se le ratificara en el cargo de carrera denominado Jefe de Servicio (Jefe de Farmacia) o en uno de igual o superior jerarquía, ya que desde la fecha de su ingreso, es decir, el día 4 de noviembre de 2002, hasta el momento de la suspensión ha estado desempeñando el referido cargo. Asimismo, requirió que se le paguen las diferencias de los salarios dejados de percibir con las modificaciones que éstos puedan sufrir producto de aumentos, así como los demás beneficios, tales como el bono vacacional y la bonificación de fin de año, desde la fecha de su suspensión hasta su definitiva reincorporación; que se le paguen las diferencias de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su designación en el ejercicio del cargo de Jefe de Servicio de Farmacia con respecto a los salarios que ha percibido en el cargo de Farmacéutico I, hasta la fecha en que fue suspendida en el ejercicio del referido cargo.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco remitió el correspondiente expediente administrativo que le fue requerido mediante Oficio Nº 08/0814, de fecha 31 de julio de 2.008 (sic), recibido por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el día 25 de septiembre de 2.008 (sic); siendo ello así, este Juzgado debe decidir conforme a los documentos y pruebas traídos al proceso por la recurrente.

El objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº JP-112, de fecha 26 de marzo de 2.008 (sic), suscrito por la ciudadana Norelis Cedeño en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Centro Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses, El Paraiso (sic), mediante el cual se suspendió a la recurrente de las funciones que venía desempeñando como Jefe del Departamento de Farmacia.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, resulta necesario pronunciarse como punto previo sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la querellante en lo referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado.

A tales efectos se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó ´(…) Es nulo igualmente el acto por la incompetencia del órgano que lo dicta ya que la Coordinación de Personal de la Clínica Popular El Paraiso (sic) ni el Administrador de dicha Clínica, tienen competencia para adoptar la decisión de `suspensión´, que se me aplicó. En consecuencia el acto está viciado por la incompetencia del órgano que dictó el mencionado acto, vicio que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace anulable el acto y así solicito sea declarado por este Juzgado. En ese mismo sentido se pronunció la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consta de comunicación marcada `N´. (…)´.

Resulta pertinente destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para determinar la existencia de tal vicio, deben examinarse los medios probatorios cursantes en autos, y así se tiene lo siguiente:

Riela inserto al folio 06 del expediente judicial comunicación dirigida a la ciudadana Bárbara Chirinos, signada con el Nº JP-112, de fecha 26 de marzo de 2.008 (sic), mediante la cual la Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio Dr. `Francisco Salazar Meneses´, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), le notificó de la suspensión de las funciones que ejercía, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

Con respecto al citado oficio, afirmó la recurrente en su escrito libelar que el acto impugnado se le participó ´(…) por referencia de oficio Nº 024/08 de fecha 24/03/2008 (sic) firmado por el ciudadano Jesús Hernández, quien funge como Administrador de la Clínica Popular (…)´.

Asimismo consta al folio 19 del expediente judicial, Comunicación Nº DGRHAP: GL-373 de fecha 11 de junio de 2.008 (sic), donde el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del órgano querellado le comunicó a la recurrente, en relación al Oficio Nº 024/08 de fecha 24/03/2008 (sic), lo siguiente: `(…)Por lo que el oficio firmado por el administrador, identificado anteriormente, expresando la decisión de que usted, sea suspendida de sus funciones, es totalmente nulo, en este caso, tiene la facultad o la potestad el Presidente de este Instituto o su Junta Directiva, una vez realizados los trámites pertinentes para el cese de funciones por parte de la Dirección de Farmacia, conjuntamente con la Dirección General de Salud. Por tal motivo, debe asistir a su lugar de trabajo a cumplir con sus funciones inherentes a su cargo en el Centro Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses, Clínica Popular El Paraiso (sic).´

Ahora bien, se tiene que la notificación de la suspensión de las funciones ejercidas por la querellante fue efectuada por la ciudadana Norelis Cedeño, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio `Dr. Francisco Salazar Meneses´, ubicado en El Paraiso (sic), por lo cual corresponde determinar si tenía conferida la facultad para ello. Al respecto se observa:

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece en su artículo 131 lo siguiente:

´Artículo 131: Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto.

La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los cuales serán designados y removidos por el presidente de la república. La Junta Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al Consejo Directivo por la ley del Seguro Social´.

Ahora bien, no consta en autos que a la Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio `Dr. Francisco Salazar Meneses´, ubicado en El Paraiso (sic), le haya sido delegada por parte del Presidente del Instituto querellado la facultad para tomar y notificar la decisión de suspender del ejercicio de sus funciones a la querellante.

Tampoco consta en autos el Oficio Nº 024/08 de fecha 24/03/2008 (sic) firmado por el ciudadano Jesús Hernández, en su carácter de Administrador de la referida Clínica Popular El Paraiso (sic), tomado como referente en el acto impugnado, donde presuntamente se tomó la decisión de suspender a la recurrente; y menos aún consta que el referido Administrador tuviese atribuida la facultad para suspenderla de sus funciones, en razón de lo cual se deduce que tanto la prenombrada Coordinadora de Recursos Humanos per se, como el Administrador de la Clínica Popular El Paraiso (sic), cuyo Oficio Nº 024/08 de fecha 24/03/2008 (sic) es referido por el acto administrativo impugnado, actuaron sin la debida delegación o autorización para suspender del ejercicio de sus funciones como Jefe del Departamento de Farmacia a la ciudadana Bárbara Delicia Chirinos Páez; razón por la cual debe concluirse que la funcionaria que dictó el acto impugnado actuó fuera del ámbito de sus competencias, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la nulidad absoluta.

Con base en las consideraciones previamente efectuadas, este Juzgado advierte que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº JP-112, de fecha 26 de marzo de 2.008 (sic), suscrito por la ciudadana Norelis Cedeño en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Centro Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses, El Paraiso (sic), mediante el cual se notificó a la querellante la suspensión de las funciones que venía desempeñando como Jefe del Departamento de Farmacia del citado Centro ambulatorio, se encuentra viciado de nulidad, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado, este Juzgado estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante, y en virtud de lo anteriormente explanado resulta procedente acordar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Jefe del Departamento de Farmacia, en los mismos términos expuestos en la Resolución Nº DGRHAP-RYS-004792, suscrito en fecha 04 (sic) de noviembre de 2.002 (sic), por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), hasta que el funcionario competente provea sobre la titularidad del referido cargo, el cual venía desempeñando la querellante en calidad de encargada desde el día 04 (sic) de noviembre de 2.002 (sic), en virtud de que su titular, la ciudadana Maritza Velasco, fue suspendida y posteriormente destituida del mismo en fecha 02 (sic) de (sic) septiembre de 2005. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la querellada, relativa a que se le ratifique en el cargo de carrera denominado Jefe de Servicio (Jefe de Farmacia) o en uno de igual o superior jerarquía, este Juzgado advierte que la ciudadana Bárbara Delicia Chirinos Páez efectivamente desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Farmacia en el Centro Ambulatorio `Dr. Francisco Salazar Meneses´ ubicado en El Paraiso (sic), pero no con carácter de titular del mismo, sino como encargada, en razón de lo cual se desecha la referida solicitud, y así se declara.

En relación a la reclamación por las diferencias de salario dejadas de percibir desde la fecha de la designación de la querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de Servicio de Farmacia con respecto a los salarios que ha percibido en el cargo de Farmacéutico I, hasta la fecha en que fue suspendida en el ejercicio del referido cargo, y las que se generen desde la suspensión hasta su efectiva reincorporación, se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesivo para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Siendo ello así, y partiendo de la afirmación de la querellante relativa a que sólo ha percibido el sueldo correspondiente al cargo de Farmacéutico I, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 04 (sic) de noviembre de 2.002 (sic), oportunidad en que el Presidente del Instituto querellado resolvió encargarla como Jefe de Servicio adscrita al Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses.

Dicho lo anterior, aprecia este Tribunal que el derecho a percibir las diferencias de salario se genera cada mes, así pues que siendo ese pago una obligación que se produce sucesivamente, el hecho que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que tiene la obligación, pues lo que comporta el tracto sucesivo es precisamente el nacimiento del derecho mes a mes, es decir cada vez que se hace el pago, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, dejando a salvo el derecho de la actora a percibir las diferencias de salario que se generen desde el día 26 de marzo de 2.008 (sic), fecha en que fue suspendida de sus funciones, hasta que se produzca efectivamente su reincorporación al cargo de Jefe del Servicio de Farmacia. Así se decide…” (Resaltado del Texto).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de junio de 2009, la Abogada Miriam Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que la Coordinadora de Recursos Humanos estaba autorizada legalmente para actuar y tomar decisiones, “…toda vez que desde la creación del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, determinó que un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como se evidencia en la Resolución de la Junta Directiva Nº 205, Acta número 04 de fecha 25 de febrero de 2005, que consignaremos en el respectivo lapso probatorio, en dicha Resolución se consideró necesario revisar el perfil, denominación y remuneración de los cargos de Sub-Directores de personal y Sub-Directores de Administración, creándose el cargo de COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS O JEFE DE RECURSOS HUMANOS, adscritos a las diferentes Direcciones Generales que conforman la estructura organizativa del I.V.S.S (sic), excepto la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, siendo sus funciones las siguientes: controlar, simplificar y gestionar todos los trámites administrativos que se generen con respecto a los trabajadores adscritos a las diferentes dependencias del IVSS (sic), como postulaciones, retroactivos, pagos, vacaciones, es decir servir de enlace con la Dirección General de Recursos Humanos…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “…negamos, rechazamos y contradecimos el argumento del tribunal (sic) A quo relacionado a la reincorporación de la ciudadana BARBARA DELICIA CHIRIMOS, al cargo que venia (sic) desempeñando como Jefe del Departamento de Farmacia, toda vez, que la Coordinadora de Recursos Humanos, adscrita al Centro Ambulatorio ´Dr. Francisco Salazar Meneses´ del Paraíso, quien fue la funcionaria competente para dictar el acto administrativo en el cual se suspendió a la recurrente de las funciones que venia (sic) desempeñando como Jefe del Departamento de Farmacia, es legal, todo ello de conformidad a las atribuciones otorgadas por el presidente (sic) de (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2009, por la Abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que la Apoderada Judicial de la parte recurrida, a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia y en razón de ello, considera esta Alzada necesario destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los Jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los Jueces. Sobre la base de tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener su anulación por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expresó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente causa se circunscribió a la pretensión de nulidad del oficio Nº JP-112, de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Clínica Popular El Paraíso, mediante el cual se le comunicó a la ciudadana Bárbara Delicia Chirinos Páez, que a partir de esa fecha quedaba suspendida de las funciones que desempeñaba como Jefe del Departamento de Farmacia, ello de conformidad con lo acordado en el Nº 024/08 de fecha 24 de marzo de 2008, suscrito por el Administrador de la Clínica Popular El Paraíso (ver folio 132 del expediente judicial).

En atención a ello, el Juzgado A quo determinó que la Coordinadora de Recursos Humanos y el Administrador de la Clínica Popular El Paraíso, habían actuado sin la debida delegación o autorización para suspender a la hoy recurrente del ejercicio de sus funciones como Jefe del Departamento de Farmacia, por lo que determinó que el acto era nulo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Aunado a lo anterior, el Juzgado de Primera instancia dentro de sus disposiciones desechó la solicitud de la querellante respecto a que se ratifique en el cargo de Jefe de Servicio, por cuanto el referido cargo era con carácter de encargada y no de titular. Así mismo, respecto a la solicitud de reclamo por la diferencia de salarios dejadas de percibir desde la fecha de la designación de la querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de Servicio de Farmacia con respecto a los salarios que ha percibido en el cargo de farmacéutico I, hasta la fecha en que fue suspendida en el ejercicio del referido cargo, y las que se generen desde la suspensión hasta su efectiva reincorporación; declaró el Tribunal A quo lo siguiente “…el derecho a percibir las diferencias de salario se genera cada mes, así pues que siendo ese pago una obligación que se produce sucesivamente, el hecho que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que tiene la obligación, pues lo que comporta el tracto sucesivo es precisamente el nacimiento del derecho mes a mes, es decir cada vez que se hace el pago, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, dejando a salvo el derecho de la actora a percibir las diferencias de salario que se generen desde el día 26 de marzo de 2.008 (sic), fecha en que fue suspendida de sus funciones, hasta que se produzca efectivamente su reincorporación al cargo de Jefe del Servicio de Farmacia. Así se decide…”.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte como punto previo pronunciarse sobre la caducidad declarada por el Juzgado A quo, respecto a la solicitud planteada por la parte recurrente sobre el pago de diferencia de sueldos, ello por cuanto la caducidad es de orden público, y por tanto puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

Ello así, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como parte de los fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa que su reclamo va dirigido a la solicitud del pago de diferencia de sueldo dejados de percibir desde la fecha de la designación de la querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de Servicio de Farmacia con respecto a los salarios que ha percibido en el cargo de farmacéutico I, hasta la fecha en que fue suspendida en el ejercicio del referido cargo, y las que se generen desde la suspensión hasta su efectiva reincorporación presuntamente adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo esto así, debe señalarse que los referidos conceptos salariales constituyen prestaciones periódicas y consecutivas, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual, por lo que, en principio, resultaría caduco el derecho de accionar con relación al tiempo transcurrido con anterioridad al lapso de tres (3) meses que prevé la Ley para la interposición del recurso.

No obstante, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana Bárbara Delicia Chirinos Páez, se encontraba en servicio activo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, condición ésta que merece especial tratamiento en cuanto a la aplicación de la institución de la caducidad, por las razones expuestas a continuación.

Resulta necesario considerar -en casos como el de autos- que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público donde el funcionario se encuentre activo, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva, y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no debe computarse, con base en que no se ha extinguido el vínculo funcionarial existente, lográndose de esta manera varios efectos en obsequio de los derechos de los funcionarios públicos y, en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública, a saber: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae, y así garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público, y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen el litigio en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer la correspondiente querella funcionarial.

De modo que, evidenciando esta Corte que la relación de empleo público continuaba vigente, no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de los anteriores expuesto, esta Corte estima pertinente ANULAR por orden público el fallo apelado, en virtud que el Juez de Instancia erró en su pronunciamiento respecto a la caducidad establecida, conforme a lo antes expuesto. Así se decide.

Siendo ello así, por cuanto esta Corte anuló el fallo apelado, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se realiza en los términos siguientes:

La presente causa gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº JP-112, de fecha 26 de marzo de 2008, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses, El Paraíso, mediante el cual se notificó que a partir de la fecha estaba suspendida de las funciones que venía desempeñando como “Jefe del Departamento de Farmacia”, ello conforme al oficio Nº 024/08 de fecha 24 de marzo de 2008, dictado por el Administrador del referido Centro Asistencial.

En tal sentido, la parte recurrente alegó que el acto mediante el cual se le suspendía del cargo de Jefe del Departamento de Farmacia ejercido en el Centro Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses, El Paraíso, era nulo por cuando no existía ninguna norma legal que avalara dicha suspensión, violentándole con ello su estabilidad laboral. Igualmente, arguyó la incompetencia “…del órgano que lo dicta ya que la Coordinadora de Personal de la Clínica Popular El Paraíso ni el Administrador tienen competencia para adoptar la decisión de `suspensión´ que se [le] aplicó” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, adujo que la decisión impugnada “…es nula por no contener el requisito de la motivación en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en su artículo 9, y esto es observable del texto del acto ya que no se mencionan ni sucintamente los fundamentos de hecho que dan lugar al mismo ni las disposiciones normativas que autorizan o soportan legalmente la actuación de la administración”.

Siendo ello así, es menester para esta Corte como punto previo resolver primeramente lo señalado por la parte recurrente respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo hoy impugnado, y en tal sentido se trae a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del estado Miranda), mediante la cual se señaló lo siguiente:

“… La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...”. (Resaltado de esta Corte).

En esta perspectiva, se observa que la recurrente se desempeñaba como Jefe del Departamento de Farmacia adscrita al Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, a su vez adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Siendo ello así, debe traerse a colación el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, aplicable rationae temporis el cual es del tenor siguiente:

Artículo 131: “Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto.

La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los cuales serán designados y removidos por el Presidente de la República. La Junta Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al Consejo Directivo por la ley del Seguro Social…”.

Asimismo, en el caso particular la dirección y gestión de la función pública, en los institutos autónomos la ejerce los máximos órganos de dirección, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen:

Artículo 4. “El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección”.

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la normativa transcrita ut supra se evidencia que en el presente caso, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es el superior jerárquico, por lo que era el competente para dictar el acto administrativo de suspensión de la ciudadana Bárbara Delicia Chirinos Páez.

En sintonía con lo anterior, debe advertir esta Corte que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos que al ciudadano Jesús Hernández, en su carácter de Administrador de la Clínica Popular El Paraíso, le hubiere sido delegada por parte del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la competencia para dictar o notificar el acto administrativo de suspensión dictado en contra de la hoy recurrente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de las actas procesales, que riela al folio ciento treinta (130) del expediente Judicial, copia certificada del oficio Nº 005913-A de fecha 26 de junio de 2008, suscrito por la Directora de Fármaco Terapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la Directora de la Clínica Popular El Paraíso, a los fines de informar entre otras cosas que la Asesoría Legal y Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el oficio Nº 373 de fecha 11 de junio de 2008, señaló respecto al cargo de la “Dra. Bárbara Chirinos” lo siguiente: “`El acto administrativo dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa legal para ello, está viciado de incompetencia. Por lo que el oficio firmado por el administrador Jesús Hernández, en el cual se expresa la decisión de que la Dra. Bárbara Chirinos sea suspendida de sus funciones, es totalmente nulo, en éste caso, tiene la facultad o la potestad el presidente de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o su Junta Directiva, una vez realizados los trámites pertinentes para el cese de sus funciones por parte de la Dirección de Fármaco Terapéutica, conjuntamente con la Dirección General de Salud´” (Negrillas de la cita).

En atención a todas las consideras anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional constata que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 024/08 de fecha 24 de marzo de 2008, dictado por el Administrador de la Clínica Popular El Paraíso Centro Asistencial, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en razón de ello debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la ilegal suspensión, hasta la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago respecto a la diferencia de salario dejadas de percibir desde la fecha de la designación de la querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de Servicio de Farmacia con respecto a los salarios que ha percibido en el cargo de Farmacéutico I, hasta la fecha en que fue suspendida en el ejercicio del referido cargo, así como los demás beneficios, tales como, el bono vacacional y bonificación de fin de año; al respecto, esta Corte observa lo siguiente:

Se evidencia del folio ciento quince (115) del expediente judicial copia certificada de planilla de pago con la siguiente descripción “PAGO DE DIFERENCIA DE SUELDOS POR ENCARGADURIA COMO JEFE DE SERVICIO DE FARMACIA SEGÚN COMUNICACIÓN 004792 DEL 04/11/2002 (sic), Y SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGION (sic) CAPITAL LAPSO DEL 26/03/2008 (sic) AL 12/12/2012 (sic) MAS AGUINALDO Y BONO VACACIONAL”, así como también la correspondiente planilla de cálculo referida a la “DIF. DE SUELDO POR ENCARGADURIA” por un monto total de sesenta y cinco mil quinientos veintiocho con quince céntimos (Bs. 65. 528,15); sin embargo, es menester resaltar que de las anteriores documentales no se evidencia acuse de recibo por parte de la hoy recurrente (Ver folios 116 y 117 del expediente judicial).

En atención a lo anteriormente observado de las planillas de pago emitidas a favor de la querellante, y de la deuda correspondiente a la diferencia de sueldos, ahí observada, la cual fue solicitada por la accionante en su escrito recursivo, evidencia esta Corte que no existe documento o prueba alguna que la ciudadana Bárbara Delicia Chirinos Páez, haya recibido y/o aceptado el referido pago, en consecuencia, se ordena previa experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el pago correspondiente a la diferencia de salario dejadas de percibir desde la fecha de la designación de la referida ciudadana en el ejercicio del cargo de Jefe de Servicio de Farmacia con respecto a los salarios que ha percibido en el cargo de Farmacéutico I, así como los demás beneficios, tales como, el bono vacacional y bonificación de fin de año, hasta la fecha de la suspensión, con la exclusión de los montos que efectivamente haya percibido por dichos conceptos. Así se decide.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Bárbara Delicia Chirinos Páez, asistida por el Abogado Carlos Manuel Cano Ruíz, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2009, por la Abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BÁRBARA DELICIA CHIRINOS PÁEZ, asistida por el Abogado Carlos Manuel Cano Ruíz, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2. ANULA por orden público la sentencia dictada en 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en el extenso de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,




IVÁN HIDALGO




EXP. Nº AP42-R-2009-000503
MEBT/7

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario,