JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000760
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0509-2009 de fecha 5 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 5.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011288 de fecha 1° de agosto de 2007, emitido por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA, HÁBITAT Y ECOSOCIALISMO, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento mensual para el comercio y otros usos al inmueble identificado con el nombre de “Quinta Alondra”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de ese mismo año, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, para lo cual se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte accionante.
En fecha 20 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Karjulyglet Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 121.983, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Juana Teresa Cortez, titular de la cédula de identidad N° 1.713.974, quien es tercero interesado en la presente causa, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de agosto de ese mismo año.
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la ciudadana Juana Teresa Cortez.
En fecha 6 de agosto de 2009, visto el aludido escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregarlo a los autos y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 13 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 17 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la tercera interesada en la presente causa, expresando que se reprodujo el mérito favorable de autos, no teniéndose materia sobre la cual pronunciarse lo que correspondería a esta Órgano Sentenciador. De igual forma, acordó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró los oficios de notificación Nros. 1520-09, 1521-09 y 1522-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre del mismo año.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, terminada la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó su remisión a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 eiusdem, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.
En fechas 4 de marzo, 7 de abril y 6 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 1° de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la tercera interviniente en la presente causa, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado el 27 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Alejandro Murga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 178.503, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia solicitó su respectiva homologación.
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Juana Teresa Cortez, debidamente asistida por el Abogado Giovanni Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Bajo el N° 179.220, mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento presentado en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2014, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0102, esta Corte “…con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, que consigne en autos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto (…) copia de Instrumento Poder en el cual se le faculte expresamente para desistir en los procesos Judiciales entablados contra el mismo…”.
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Juana Teresa Cortez, debidamente asistida por el Abogado Giovanni Martínez, mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento presentado en la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de ese mismo año, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libraron los oficios de notificación Nros. 2014-5633, 2014-5634, 2014-5635 y 2014-5809 dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda; al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al Procurador General de la República y al Alcalde el aludido Municipio, respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Pérez Correia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 219.411, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto y solicita su homologación, a los fines que se ordene el archivo definitivo del expediente.
En fechas 16 y 27 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2014, en virtud de la solicitud planteada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la diligencia presentada en fecha 15 de octubre de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de noviembre de 2007, la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011288 de fecha 1° de agosto de 2007, emitido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento mensual para el comercio y otros usos al inmueble identificado con el nombre de “Quinta Alondra”, en los términos siguientes:
Indicó, que la Administración afectó los requisitos de forma y de fondo del acto recurrido, ya que la operación valuatoria practicada por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato, se efectuó carente de basamento legal, circunstancia que a su decir, vulnera disposiciones que afectan el orden público, establecidas en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber afectado los requisitos de forma y de fondo del mismo, lo cual es suficiente para solicitar la nulidad de dicho acto administrativo.
Que, el Organismo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 1425 del Código de Procedimiento Civil, articulo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 9 y el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalar los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta el acto administrativo.
Destacó, que la Administración no hizo un análisis expreso, positivo y preciso, al no decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por la representación municipal en sede administrativa, ello en la oportunidad señalada en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, la notificación personal realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el procedimiento administrativo fue impracticable, por cuanto no constaba en autos el carácter de “ARRENDATARIA”, toda vez que la solicitante del procedimiento de regulación, ciudadana Juana Teresa Cortez, no acompañó a su solicitud el contrato de arrendamiento suscrito con su representada.
Alegó, que su representada no tiene cualidad e interés para sostener el procedimiento de regulación, por no tener la cualidad de “Arrendataria” que se le atribuye.
Que, el representante legal del Municipio es el Alcalde y el representante judicial es el Sindico Procurador Municipal, de conformidad con los artículos 84 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a quienes en forma expresa debe dirigirse cualquier notificación en todo procedimiento, sea administrativo o judicial.
Solicitó, la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento de regulación, por existir un vicio en la notificación.
Que, se opone a la revisión de la pensión arrendaticia del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que el propietario no ha ejecutado en el mismo, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble, como está previsto en el artículo 32, literal “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que las mejoras efectuadas han sido dinero proveniente de la parte “arrendataria”, dentro de las cuales señala reparaciones de baños, salones de clases, techos y paredes, la construcción terminada de 3 salones de clases y la cantina del colegio en octubre de 2006.
Manifestó, que el “Arrendatario” ha preservado el bien en buen estado de mantenimiento y conservación, obligaciones impuestas a los propietarios y administradores en el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, la Administración no indicó los motivos por los cuales desechó las pruebas promovidas por la parte accionada en el procedimiento administrativo, como el contrato de obras para la realización de las mejoras mayores en el inmueble de autos.
Destacó, que en el procedimiento de regulación de alquileres, el elemento causa es el avalúo y debe ser verdadero, el cual fue practicado por los peritos de la Dirección de Inquilinato pero reposan en una supuesta causa falsa, ya que los valores asignados al inmueble de autos, no se justan a la realidad de los nuevos valores establecidos en el mercado arrendaticio inmobiliario, por cuanto en dicha operación valuatoria no se tomaron en cuenta los elementos de obligatoria observancia contenidos en los artículos 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo una renta mensual no ajustada a los verdaderos valores, emitiéndose con esto un acto administrativo ilegal al no observar los patrones que se deben seguir a los fines de su fijación.
Que, el acto impugnado no indica los evaluadores de donde extraen los valores asignados al inmueble, así como la metodología empleada, el análisis de los referenciales y el cálculo de los valores; no aparecen ni indicados ni ponderados los factores que sirvieron de base, olvidando incluso la consideración y apreciación que por voluntad de la propia Ley, deben ser apreciados, violando así normas de orden público que vician de nulidad absoluta el acto recurrido.
Esgrimió, que no existen pruebas en el expediente que se haya acreditado el precio unitario de metros de terreno, ni que se haya acreditado el precio unitario del metro de construcción, y por el contrario solo se expresa que el organismo regulador resuelve fijar el canon de arrendamiento mensual para comercio y otros al inmueble de autos.
Que, no se cumplió con la normativa regida por la Ley, y contrario a ello, el informe fiscal apreciado por la Administración para dictar la resolución que hoy se recurre, da un valor arbitrario, limitándose a reseñar simples observaciones visuales y superficiales, sin entrar a detallar ni precisar las características físicas, topográficas para la determinación del valor del inmueble, a los fines de realizar el cálculo aritmético de la cantidad de unidades tributarias y el consecuente porcentaje a aplicar sobre el mismo, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Precisó, que la operación valuatoria se circunscribe a indicar el monto de la misma y distribuirlas entre el numero de metros de la construcción, las instalaciones y obras extras, sin señalar de dónde extraen dichos valores, así como la cantidad de los materiales utilizados en la construcción, edad precisa de la misma y demás factores requeridos y que las demás mejoras del inmueble objeto del procedimiento de regulación fueron realizadas por el ente municipal.
Que, la Dirección de Inquilinato incurrió en abuso de poder, por cuanto hizo un mal ejercicio de su competencia, actuó con una actitud distorsionada, desvirtuando la verdad, y tomando una decisión en base a un hecho falso, por una equivocada apreciación.
Denunció, que la resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, derivado de una errónea captación del contenido material de las actas fiscales e infringiendo lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y como consecuencia de ello, se fije la oportunidad para un nuevo avalúo para determinar el valor y una renta acorde con las condiciones físicas, superficie al inmueble en cuestión, con los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 011288, de fecha 01 (sic) de Agosto de 2007, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y otros usos al inmueble identificado como ‘Quinta Alondra’, Nº 17, Numero (sic) de Catastro 504-03-48, ubicada en la calle El Carmen, Urbanización Buena Vista, Municipio Sucre Estado (sic) Miranda, en la cantidad de Bs. 2.863.344,60.
Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente le imputa al Acto Administrativo violación de los requisitos de forma y de fondo del acto recurrido, el vicio de inmotivación, falso supuesto y abuso de poder, así como la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ordinal 5º del articulo (sic) 18 y ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 320 y 1425 del Código de Procedimiento Civil, articulo 30 y 31 de del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, se aprecia que la parte Recurrente imputa al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto y de inmotivación, frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto, no puede configurarse el vicio de inmotivación.
Se observa que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la falta de conocimientos y técnicas jurídicas de la representante judicial de la parte recurrente, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas (sic) gravamen a la parte recurrente, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.
Así teneos (sic) que la parte recurrente argumento (sic) que el vicio de falso supuesto de hecho, deriva de una errónea captación del contenido material de las actas fiscales circunstancia que a su parecer infringe lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Al analizar este argumento, debe señalarse que el mismo se encuentra formulado por la parte recurrente de una forma genérica y carente de toda fundamentación, puesto que solo se limitan a señalar que se erró en la captación del contenido material de las actas fiscales, sin especificar los puntos sobre los cuales consideran que la administración erró y por los cuales infringió las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha el vicio de falso supuesto invocado.
Denuncia la parte recurrente el vicio de inmotivacion del acto administrativo recurrido, y por tal motivo la vulneración de las disposiciones contenida en los artículos 1425 del Código de Procedimiento Civil, articulo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 9 y el ordinal 5º del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalar los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta el acto administrativo y por la carencia de un análisis expreso, positivo y preciso, sobre lo alegado y probado por la representación municipal en sede administrativa, ello en la oportunidad señalada en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de analizar el vicio imputado, se hace necesario revisar el contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se recurre, de la cual se evidencia que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que cursa a los folios 249 al 251 del expediente administrativo. Al hacer un estudio exhaustivo de ese informe se evidencia que dejaron de valorar características esenciales del inmueble, pues no se determinó el valor fiscal de los Inmuebles sometidos a regulación, los valores unitarios de metros cuadrados de terrenos en las operaciones de compra-venta de inmuebles circunvecinos similares a los que fueron objeto de regulación en los últimos dos (2) años. Así mismo se observa, que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados a los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años, sólo se indican los valores sin referir los inmuebles comparados, las conclusiones que determinaron como se llegaron a esos valores, así como el estado de conservación y mantenimiento del local; los cuales deben ser especificados expresamente en el dictamen respectivo, a los fines que el administrado pueda conocerlos y rebatirlos de considerarlo pertinente; deficiencias que quedan evidenciadas al contrastarlo con el informe pericial elaborado por el experto Tas. Oswaldo Pérez Hernández, inserto a los folios 190 al 221 del presente expediente, ordenado por este tribunal en fecha 07 (sic) de noviembre de 2008, mediante auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo (sic) 514 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de asegurar una tutela judicial efectiva, siendo ésta la prueba idónea a los fines de verificar la legalidad del acto recurrido, ya que es a través de este medio probatorio que el juez puede verificar que el informe de avaluó (sic) realizado por la Dirección General de Inquilinato cumplió con los requisitos previstos en el articulo (sic) 30, La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la experticia promovida por la representación judicial de la ciudadana Juana Teresa Cortez de Graterol –tercera interesada en la presente causa- fue impugnada por la parte recurrente, por haber sido evacuada de forma extemporánea, perdiendo todo valor probatorio.
Al analizar esta experticia, se evidencia que el experto utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un avalúo cuyo monto difiere significativamente del realizado por la Administración, y el cual sirvió como fundamento para la fijación del canon de arrendamiento.
Así pues se observa, que en dicha experticia se le otorga al inmueble objeto de regulación un valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, de conformidad a la consulta realizada a la Oficina de Catastro del Municipio Sucre, de Bs. 77.265,94.
Sobre este particular, el órgano administrativo no emitió ninguna consideración al realizar el avalúo; sin embargo, el experto concluyó que tales montos resultan desactualizados y contrarias al espíritu de la Ley.
Así mismo, del contenido de la experticia se concluye que una vez tomados en consideración los elementos de obligatoria apreciación a los fines de determinar el monto del canon de arrendamiento del inmueble sometido a regulación, aplicándole un porcentaje anual del 9% al inmueble identificado como QUINTA ALONDRA, se fijo el siguiente monto: BOLIVARES (sic) CINCO MIL CIENTO CIENCUENTA Y CINCO CON 27/100 (5.155,27 Bs. /mes).
Es evidente entonces, la notable diferencia entre los valores que arroja esta experticia y los establecidos por la Administración con base en los informes técnico y avalúo que le suministraron los peritos a su cargo. En efecto, el informe pericial ordenado por este tribunal, tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ser ello así, se le da pleno valor probatorio; de allí que al contrastar la diferencia existente entre los valores establecidos por la administración, y los establecidos por el experto designado por este Tribunal, se corrobora las irregularidades en el informe técnico que sirvió de fundamento para la Resolución N° 011288, tal como fue denunciado por la recurrente; así como con relación al contenido del avalúo realizado por el órgano administrativo, el cual constituye un trámite (sic) de esencial para la formación del acto administrativo definitivo, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no se señalaron los elementos conclusivos de los valores asentados para el cálculo de la renta mensual, vicio cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto impugnado, incurriendo de esta forma en infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declarase la nulidad de la Resolución N° 011288 de fecha 01 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Así se declara.
Verificado el vicio anterior considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los restantes. Y así se declara.
Ahora bien, visto que la representación judicial del organismo recurrente solicitó que se determine el valor y renta acorde con las condiciones físicas, superficie del inmueble acorde con los valores del mercado arrendaticio inmobiliario. Debe analizarse la normativa vigente para tal efecto. Es por ello que pasa esta Juzgadora a analizar y decidir su desaplicación, y para ello es necesario analizar el dispositivo del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:
(…omissis…)
Ahora bien, la Constitución en su artículo 259 y el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén:
(…omissis…)
Siendo esto así se observa que el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trascrito ut supra se presenta como una limitación a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades restablecedoras del juez contencioso administrativo establecidas en el artículo 259 eiusdem y en el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto imposibilitan el ejercicio de esta potestad por parte del juez contencioso administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el órgano administrativo.
Así pues, el artículo 79 del Decreto Ley elimina la posibilidad del juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida fijando un nuevo canon de arrendamiento, y limita su decisión a la anulación del acto, y a remitir el caso a sede administrativa a los fines que se dicte un nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial en cuyo caso debe reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo, circunstancia que podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que se pueden interponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (canon de arrendamiento en sede administrativa), tal circunstancia (reinicio de nuevos procedimientos administrativos para emitir nuevo acto administrativo de conformidad con el artículo 79 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios) atenta contra la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles, principio previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y limita como se dijo los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 eiusdem, por lo tanto contrariaría los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos violando abiertamente el principio de justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes esta previsto en el ámbito Constitucional en el primer aparte del artículo 334, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se prevé que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán con preeminencia las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces en cualquier causa, aun de oficio, aplicar esta con preferencia.
Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
De seguida pasa este Tribunal a fijar nuevo canon de arrendamiento, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se evidencia del informe pericial ordenado por este órgano jurisdiccional, la cursa a los folios 190 al 221 del presente expediente, en la cual se determina el valor del inmueble identificado como: QUINTA ALONDRA , Ubicada en la calle El Carmen, Urbanización Buena Vista, del municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, a la cual se le acordó valor probatorio, por haberse concluido que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, que la base del valor estimado de el inmueble ut- supra identificado, calculado a razón del porcentaje anual del 9 % de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue el siguiente: BOLIVARES (sic) CINCO MIL CIENTO CIENCUENTA Y CINCO CON 27/100 (5.155,27 Bs. /mes). Generándose una diferencia con la renta máxima mensual fijada por la resolución que mediante este recurso se impugna de TRES MIL SETECIENTOS OCHO CON 74/100 (3.708,074); dicha resolución establecía como renta mensual la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.863.344,60) o su equivalente en Bolívares (sic) Fuertes (sic) de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON 34/100 (2.863,34).
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo (…) actuando como apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, contra la Resolución Nº 011288 de fecha 1º de Agosto (sic) de 2007 mediante la cual se resolvió establecer como canon de arrendamiento la siguiente cantidad: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CANTIMOS (Bs. 2.863.344,60) o su equivalente en Bolívares (sic) Fuertes (sic) de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON 34/100 (2.863,34)
1-. Se anula la Resolución N° 011288 de fecha 1º de Agosto (sic) de 2007 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se estableció el cánon de arrendamiento al inmueble identificado como QUINTA ALONDRA, ubicado en la calle El Carmen, Urbanización Buena Vista del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda.
2-. Se desaplica por Inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se fija el siguiente cánon de arrendamiento: BOLIVARES (sic) CINCO MIL CIENTO CIENCUENTA Y CINCO CON 27/100 (5.155,27 Bs. /mes)…” (Mayúsculas y negrillas del original)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de julio de 2009, la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Luego de esgrimir los mismos argumentos expuestos en su escrito libelar, denunció que el Juzgador de Instancia vulneró el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que ordenó una experticia al inmueble sometido a regulación que había sido promovida y evacuada por la Representación Judicial del tercero interesado, la cual fue impugnada por haber sido presentada extemporáneamente.
Denunció, la materialización de los vicios de incongruencia negativa e inmotivación de la sentencia apelada, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer un análisis expreso, positivo y preciso de los motivos de impugnación del acto administrativo, así como las defensas, pruebas promovidas y admitidas por la Administración accionada.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2009, la Abogada Karjulyglet Betancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Juana Teresa Cortez, tercera interesada en la causa, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual alegó que la parte apelante pretende impugnar el auto de admisión de la prueba de experticia promovida, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha impugnación debe hacerse en el día en el cual fue presentada dicha prueba, es por ello, que solicitó que fuera declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso, el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fue regulado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se estableció que el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondía a este Órgano Jurisdiccional, lo cual fue ratificado por lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a pronunciarse con carácter previo en torno a lo siguiente:
En fecha 10 de junio de 2014, la Representación Judicial de la accionante desistió del recurso de apelación que interpusiere en fecha 11 de febrero de 2009 y en virtud, que no constaba en actas la autorización expresa para desistir de la misma, esta Corte mediante Auto Nro. 2014-0102 de fecha 17 de julio de 2014, requirió a dicha Representación, la autorización que lo facultara para desistir de la referida apelación, observando este Órgano Jurisdiccional que en fecha 15 de octubre de ese mismo año, el Abogado Carlos Pérez Correia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consideró pertinente volver a “DESISTIR” de la apelación interpuesta (Vid. Folio 123 de la II pieza del expediente judicial).
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación de la solicitud de desistimiento consignado en fecha 15 de octubre de 2014, por el Apoderado Judicial de la accionante y al efecto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
(…)
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(…)
Artículo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas antes citadas, el artículo 154 ejusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, se observa que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
En ese sentido, se requiere además el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, esto es, no estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, así como la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería).
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza del expediente judicial, instrumento poder otorgado previa consulta a la Sindicatura del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano Carlos Eduardo Ocariz Guerra, actuando en su condición de Alcalde del aludido Municipio, a favor de los Abogados María Margarita Gómez y Carlos Pérez Correia, mediante el cual faculta a dichos Abogados para “DESISTIR (…) del Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido…”, observando esta Corte que tienen la facultad expresa para desistir en la presente causa (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, visto que el desistimiento planteado versa sobre derechos y materias disponibles por las partes en las cuales no se encuentra involucrado el orden público y cumplido con los requisitos de Ley, respecto al estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte accionante, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación, planteado en fecha 15 de octubre de 2014, por el Abogado Carlos Pérez Correia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011288 de fecha 1° de agosto de 2007, emitido por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA, HÁBITAT Y ECOSOCIALISMO, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento mensual para el comercio y otros usos al inmueble identificado con el nombre de “Quinta Alondra”.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación planteado en fecha 15 de octubre de 2014, por la Representación Judicial de la parte accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000760
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
|