JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000225

En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-001058 de fecha 19 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el Abogado Moisés Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.117, actuando con el carácter de Delegado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 28 de enero de 2010, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de ese mismo mes y año, por el Abogado Moisés Chirino, actuando con el carácter de Abogado Delegado del Procurador del estado Falcón, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba documental promovida por la parte demandante.

En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los respectivos informes.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Moisés Chirino, actuando con el carácter de Delegado del Procurador del estado Falcón.

En fecha 14 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho par las observaciones a los informes.

En fecha 3 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.393, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, la diligencia mediante la cual consignó poder ad efectum videndi.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO


En fecha 2 de diciembre de 2009, el Abogado Moisés Chirino, actuando con el carácter de Abogado Delegado del Procurador del estado Falcón, presentó escrito de promoción de pruebas en virtud de la demanda por incumplimiento de contrato incoada, el cual quedó planteado de la manera siguiente:

Promovió prueba documental; la cual estaba compuesta por: “…copia certificada del contrato de obra Nº GF-005-2007, suscrito entre el ESTADO FALCÓN Y (…) la empresa, TOVECO, C.A.” (Mayúsculas y negritas de la cita).

También promovió, el “…contrato de Fianza de Anticipo…”, así como el “…contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento…”; “…copia certificada del informe técnico de Corte y Cuenta…”; “…copia certificada del Acta de Rescisión Unilateral del Contrato de obra…”; “…copia certificada de la notificación practicada a la empresa TOVECO, C.A…” y por último, la “…copia certificada de la notificación practicada a la empresa Seguros Corporativos del Acto Administrativo de rescisión Unilateral del contrato…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Solicitó, que el referido escrito de promoción de pruebas fuese admitido y agregado a los autos.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, bajo la siguiente motivación:

“Promueve marcada con la letra ‘A’, copia certificada del. Contrato de Obra N° GF-005-2007, suscrito entre el estado Falcón y el ciudadano OMAR RAFIC MOTHAR MOTHAR, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil TOVECO C.A. Este Tribunal observa que tal y como el promovente lo indica la prueba que promueve corre inserta a los folios veintidós (22) al veintisiete (27), ambos inclusive del presente expediente, lo que constituye el mérito favorable de los autos, siendo que el mismo tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, no es un medio probatorio, sino que debe ser apreciado por el Juez, en atención al principio de la comunidad de la prueba, razón por la que se declara Inadmisible. Así se decide.

(…)

Promueve marcado con la letra ‘D’, copia certificada del Informe Técnico de Corte y Cuenta realizado por el Ingeniero Inspector de la obra, en el cual se establece un balance físico y financiero de las cantidades de obra ejecutadas por la contratista. Este Tribunal observa que tal y como el promovente lo indica la prueba que promueve corre inserta a los folios treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33), ambos inclusive del presente expediente, lo que constituye el mérito favorable de los autos, siendo que el mismo tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, no es un medio probatorio, sino que debe ser apreciado por el Juez, en atención al principio de la comunidad de la prueba, razón por la que se declara Inadmisible. Así se decide.
Promueve marcado con la letra ‘E’, copia certificada del Acta de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra N° GF-005-2007. Este Tribunal observa que tal y como el promovente lo indica la prueba que promueve corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), ambos inclusive del presente expediente, lo que constituye el mérito favorable de los autos, siendo que el mismo tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, no es un medio probatorio, sino que debe ser apreciado por el Juez, en atención al principio de la comunidad de la prueba razón por la que se declara Inadmisible. Así se decide.

Promueve marcado con la letra ‘F’, copia certificada de la notificación practicada a la sociedad mercantil TOVECO C.A., en la persona de su representante legal del acto administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra N° GF-005-2007. Este Tribunal observa que tal y como el promovente lo indica la prueba que promueva corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, lo que constituye el mérito favorable de los autos, siendo que el mismo tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, no es un medio probatorio, sino que debe ser apreciado por el Juez, en atención al principio de la comunidad de la prueba razón por la que se declara Inadmisible. Así se decide.

Promueve marcado con la letra ‘G’, copia certificada de la notificación practicada a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en la persona de su representante legal del Acto administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra N° GF-005-2007. Este Tribunal observa que tal y como el promovente lo indica la prueba que promueve corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, lo que constituye el mérito favorable de los autos, siendo que el mismo tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, no es un medio probatorio, sino que debe ser apreciado por el Juez, en atención al principio de la comunidad de la prueba, razón por la que se declara Inadmisible. Así se decide” (Mayúsculas y negritas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 12 de abril de 2010, el Abogado Moisés Chirino, actuando con el carácter de Delegado del Procurador del estado Falcón, presentó el escrito de informes, en el cual realizó las consideraciones siguientes:

Manifestó, que con las pruebas documentales promovidas “…se pretende dejar sentado que Seguros Corporativos mantiene una obligación con el Estado (sic) Falcón de cancelar lo correspondiente al concepto de Reintegro (sic) de Anticipo e indemnización, ya que la empresa contratista incumplió con el contrato de obra e incurrió en una de las causales de rescisión unilateral de contrato de obra…”, alegando que la empresa de seguros demandada, no puede “…eximirse de tal obligación a la cual se encuentra sujeta según lo dispuesto en el contrato de Fianza de Anticipo…”.

Concluyó, indicando que “…queda demostrado (…), que con todos los documentos fundamentales presentados con el libelo de la demanda (…), la empresa Seguros Corporativos C.A., debe ser condenada a cancelar a favor del Estado (sic) Falcón la cantidad total de (…), por concepto de reintegro (sic) de Anticipo (sic) e Indemnización (sic), ya que ambos conceptos están cubiertos por las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento y aun se encuentran vigentes y ejecutables a favor del Ejecutivo Regional”.

Solicitó, que “…sea valorado cada uno de los elementos probatorios que determinan la responsabilidad de Seguros Corporativos frente al Ejecutivo Regional…”.






-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible las pruebas documentales promovidas por la referida parte y al respecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma citada, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2010, por el Abogado Moisés Chirino, actuando con el carácter de Abogado Delegado del Procurador del estado Falcón, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba documental promovida por la parte demandante.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión recaída en el expediente que contiene la demanda por incumplimiento de contrato, mediante la cual Homologó la transacción celebrada por las partes, en virtud que:

“Ahora bien, vista la composición voluntaria celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, a través de Finiquito suscrito entre la abogada HAYURAMY GIL ROVAINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y la abogada ILIA NAZARETH MEDINA, en su condición de Procuradora General del estado Falcón, verificada como ha sido la cualidad de las partes intervinientes, así como, la autorización contenida en el Oficio Nº DG-00137-11 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, con la finalidad de llevar a cabo la referida transacción judicial en la presente causa, se evidenció el cumplimiento de lo acordado entre las partes, cesando así el objeto de litigio, la cual dio lugar a la interposición de la presente demanda, es por ello, que este Juzgador en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, estima necesario ordenar el levantamiento de la medida de embargo preventivo acordada mediante decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Asimismo, se constata que la transacción antes referida, se hace sobre derechos subjetivos disponibles de las partes, por tanto la solución alternativa de conflicto, no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. Es por ello, que una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y comprobada que la transacción no lesiona normas de orden público, considera este Juzgado Procedente HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en los términos establecidos entre ellas. Así se decide” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en la demanda incoada, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2010, por el Abogado Moisés Chirino, actuando con el carácter de Abogado Delegado del Procurador del estado Falcón, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba documental promovida por la parte demandante en la demanda por incumplimiento de contrato incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2010-000225
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,