JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000611

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2010-0743 de fecha 15 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Rosa Linda Cárdenas y Diocelis Margarita Aponte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.036 y 12.702, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ VILLORIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.007.063, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 15 de junio de 2010, se oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 20 y 24 de mayo de ese mismo año, por los Abogados Emilio Jesús Acedo Yanes, Rosa Linda Cárdenas y Diocelis Margarita Aponte, el primero, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República y las últimas, como Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de junio de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó, que “…desde el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de dos mil diez (2010)”.

En fecha 21 de julio de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Gustavo Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0712-O-2010 de fecha 3 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos el 26 de enero de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 2 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 17 de mayo de 2012, 15 de enero de 2013 y 14 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y, MIRIAM E. BECERRA T, Juez.

En fecha 5 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en fecha 9 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2009, las Abogadas Rosa Linda Cárdenas y Diocelis Margarita Aponte, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Rafael Ernesto Rodríguez Villoria, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los términos siguientes:

Indicaron, que el presente recurso va dirigido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 096 de fecha 2 de junio de 2009, mediante el cual el entonces Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, declaró procedente la destitución de su representado del cargo de Médico Especialista II, dentro de la Maternidad Concepción Palacios, cuya decisión fue notificada mediante el oficio Nº 097 de la misma fecha.

Recapitularon, que el acto surgió en virtud del oficio Nº 855-2008 de fecha 29 de mayo de 2008, mediante el cual la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra su defendido, violentándose con ello el principio de inocencia, al ubicarlo en una causal de destitución determinada, que influye en el ánimo del procedimiento, afectándole su derecho a la defensa y el principio de transparencia.

Adujeron, que en fecha 29 de julio de 2008, su defendido se dio por notificado del auto de formulación de cargos dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Posteriormente, mediante el oficio Nº 097 de fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano Rafael Ernesto Rodríguez Villoria, fue notificado del acto administrativo de destitución dictado en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual violentó el procedimiento legalmente establecido y lo dejó en un estado de indefensión, que lo afecta de nulidad absoluta.

Que, el acto administrativo impugnado incurrió en una grave infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, derivado de la generalidad, indeterminación, imprecisión, ausencia de identificación y motivación, de la conducta que le fue imputada dentro de los diversos supuestos legales establecidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Fundamentaron el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 2, 25, 49, 57, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 9, 18, 19, 30, 36 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 24 y 25 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; 19 del Código de Deontología Médica; así como la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y, la cláusula 46 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo.

Alegaron, que el acto administrativo de destitución impugnado, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y transparencia de su representado, al ser sustanciado el procedimiento disciplinario por una autoridad incompetente, ya que, no dependía funcionalmente y jerárquicamente del Organismo recurrido, tal como se desprende de los artículo 7 y 19 del Decreto Nº 6201 de fecha 18 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 en esa misma fecha.

Denunciaron, la violación al principio de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, desde el inicio del procedimiento se le prejuzgó a su defendido, agravándose con ello, el desconocimiento de la imparcialidad y la transparencia, lo cual constituye un abuso de autoridad.

Que, el acto recurrido carece de motivación, al no precisarse en cuál de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fundó la destitución de su mandante, colocándolo en total indefensión, al no existir pruebas certeras, claras, ni fehacientes, que demuestren las conductas en las que supuestamente incurrió, dictándose por el contrario, un acto de general que afecta su derecho a la defensa y al debido proceso.

Destacaron, que la Administración infringió el derecho fundamental de todo ciudadano a expresar sin censura sus opiniones e ideas, que en el presente caso, constituyen hechos públicos y notorios relacionados con la situación que se vivió dentro de la Maternidad Concepción Palacios, relativa a la muerte de neonatos ocurridas para el momento en el cual se le apertura al procedimiento disciplinario.

Manifestó, que ante la ausencia de elemento probatorio alguno que ubique a su defendido dentro de los hechos y conductas indicadas por la Administración, se infringió flagrantemente su derecho al honor.

Que, el acto administrativo de destitución se fundamentó en unas testimoniales violatorias del debido proceso y el derecho a la defensa, por ser contradictorias y tener vinculación e interés en los hechos, siendo por tanto, inhábiles conforme a lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 478 del Código de Procedimiento Civil y 439, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

Indicaron, que la decisión de proceder a la destitución de su defendido, fue dictada fuera del lapso previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunciaron, la materialización del vicio de incompetencia del funcionario del cual emanó el acto de destitución impugnado, ante la ausencia de indicación de su titularidad, carácter, fecha o Gaceta Oficial donde se le otorga dicha competencia, lo que afecta su eficacia por violentar la debida publicidad del mismo, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose su derecho a la información, a la defensa y al debido proceso.

Alegaron, el desconocimiento del procedimiento previsto en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita para los casos de resolución de conflicto, entre la Alcaldía y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Finalmente, demandaron la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 096 de fecha 2 de junio de 2009, dictado por el entonces Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social y por consiguiente, se ordene su restablecimiento al cargo de Médico Especialista II, dentro de la Maternidad Concepción Palacios, con el respectivo pago de los sueldos, incrementos, bonificaciones, beneficio de alimentación y demás incidencias dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo y, subsidiariamente, el pago de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuso interpuesto, en los términos siguientes:

“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) contenido en la Resolución Nº 096 del 2 de Junio (sic) de 2009 por medio del cual el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social lo destituyó del cargo de Médico Especialista II, Nº 8382 de la Maternidad Concepción Palacios, al ciudadano Rafael Ernesto Rodríguez Villoria.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que: El accionante alega la violación al debido proceso, defensa y transparencia, de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al formularse los cargos y ser sustanciado el procedimiento por un organismo y autoridad incompetente, ya que no dependía funcional ni jerárquicamente de dicho organismo, como se desprende de los Artículos (sic) 7º y 19º del Decreto Nº 6201 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 el 18 de Julio (sic) de 2008.
Para decidir este Juzgado observa inserto en el Expediente (sic) Administrativo (sic), al Folio (sic) 97, Auto de Apertura del 3 de Junio (sic) de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que:
(…omissis…)
De aquí que, visto que el Decreto Nº 6.201, Mediante (sic) el Cual (sic) se Transfiere (sic) al Ministerio del Poder Popular Para la Salud los Establecimientos de Atención Medica (sic) adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.976 el 18 de Julio (sic) de 2008, concluye este Juzgado que para el momento en que se suscitaron los hechos y se ordenó la apertura de la averiguación administrativa, esto es, 3 de Junio (sic) de 2008, los establecimientos de atención médica que se encontraban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no habían sido transferidos al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, por lo que era competencia del Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ordenar la apertura del procedimiento disciplinario.
Ahora bien, en cuanto al acto de formulación de cargos, este Juzgado observa inserto en el Expediente (sic) Disciplinario (sic):
-Folios 179 al 181, Formulación de Cargos efectuada el 29 de Julio (sic) de 2007, por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que:
(…omissis…)
-Folio 191, Auto (sic) del 30 de Julio (sic) de 2008, por medio del cual la (sic) Jefe de División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía deja constancia de:
(…omissis…)
De aquí que, si bien es cierto, que para el 29 de Julio (sic) de 2008 se encontraba vigente el Decreto Nº 6.201 publicado en Gaceta Oficial el 18 de Julio (sic) de 2008 supra señalado, esto es, los establecimientos de atención médica que se encontraban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas habían sido transferidos al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, era, en principio, competencia de éste la formulación de cargos, sin embargo, el Artículo (sic) 16 del Decreto supra señalado, estableció:
(…omissis…)
Por tanto, visto que para el momento en que se suscitaron los hechos y se ordenó la apertura de la averiguación administrativa los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se insiste, no habían sido transferidos al Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Salud, era competente la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para continuar sustanciando el procedimiento administrativo de destitución hasta que fuere efectivamente transferido al Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Salud. Al respecto, observa este Juzgado inserto en el Expediente (sic) Administrativo (sic):
-Folio 629, Memorando (sic) Nº D.C.J. Nº 1100 del 8 de Octubre (sic) de 2008, suscrita por la Consultora Jurídica dirigida al Director General de Recursos Humanos, señalando:
(…omissis…)
-Folios 630 al 767, Oficio (sic) Nº 827 del 29 de Mayo (sic) de 2009, suscrito por la Consultoría Jurídica, dirigida a la Directora General (E) de Recursos Humanos, señalando:
(…omissis…)
-Folios 775 al 780, notificación de la Resolución Nº 096, indicando que:
(…omissis…)
Fue así como, en virtud del proceso de transferencia de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Salud, el Coordinador de Enlace de la Dirección Regional de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas remitió el Expediente (sic) Disciplinario (sic) instruido en contra del accionante a la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Salud y Protección Social a fin de que determinara la procedencia o no de la sanción de Destitución, decidiendo el Ministro del Poder Popular Para (sic) la Salud y Protección Social la destitución del querellante, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.
Alega el querellante que se violentó el principio de inocencia previsto en el Ordinal (sic) 2º del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, desde el inicio del procedimiento de destitución se le prejuzgó, infracción agravada con el desconocimiento y desaplicación de los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en el actuar administrativo conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo abuso de autoridad.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La potestad sancionatoria de la Administración no es desplegada contra un funcionario para declararlo inocente o culpable, en los términos previstos por la jurisdicción penal ordinaria, sino en torno a su presunta responsabilidad en cuanto a deberes funcionariales, la cual, luego de un procedimiento adecuado, puede concluir en una sanción, sin que tal proceder afecte el derecho de todo ciudadano a que se presuma su inocencia, pues el hecho de ser investigado en relación con determinado supuesto de hecho, no conlleva en sí mismo, ningún prejuzgamiento definitivo.
En el caso de autos este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo: Al Folio (sic) 163, Oficio (sic) Nº DGRRHH-DAL Nº 11940 notificando al querellante el 18 de Julio (sic) de 2008, indicándole:
(…omissis…)
De aquí que, la Administración no prejuzgó sobre los hechos, ni violó los principios de imparcialidad y transparencia, por cuanto, indicó al querellante que ‘(…) se le considera presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’ a fin de que éste ejerciera su derecho a la defensa, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el argumento de prejuzgamiento sobre los hechos, y así se decide.
Alega el querellante que existe otro procedimiento previo sobre los mismos hechos (…) procedimiento éste no previsto en la norma que rige la materia, evidenciando y ratificando las infracciones alegadas al debido proceso y la defensa.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), al Folio (sic) 17, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del accionante, señalando que:
(…omissis…)
Por tanto, la documentación que, según el accionante, demostraba la existencia de otro procedimiento previo sobre los mismos hechos, (…) sin embargo, este Tribunal Superior considera necesario aclarar que: El procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública se divide en dos fases, esto es, una previa en la cual la Administración elabora un expediente foliado contentivo, entre otras cosas, de la declaración del funcionario investigado, de carácter informativo, pues en esta etapa no se inicia ni sustancia ningún procedimiento de naturaleza sancionatoria propiamente dicho; se trata de una fase en la cual se recaban los elementos que eventualmente podrían conllevar o no a la apertura de un procedimiento disciplinario, por lo que deben recabarse los elementos probatorios e indicios sobre una determinada actuación desplegada por un funcionario a fin de determinar sí (sic) existen suficientes razones para considerarlo presuntamente incurso en alguna causal de destitución, y de ser así, se pasa a la segunda fase en la cual se sustancia el procedimiento propiamente dicho, notificándole al funcionario los cargos imputados y conminándolo a dar contestación a los cargos formulados, abriéndose posteriormente un lapso probatorio para que promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Aclarado lo anterior, y visto que, se reitera, no evidencia este Juzgado de la documentación anexa a la querella la existencia de algún procedimiento previo sobre los mismos hechos, tal y como lo alegó el querellante, debe forzosamente rechazarse tal alegato, y así se decide.
Alega el querellante la falta de motivación, al no precisarse en cuál de los supuestos y/o motivos previstos en la Causal (sic) 6º del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundó su destitución, colocándolo en total indefensión, al no existir pruebas certeras, claras, ni fehacientes, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso, al no precisar su fundamento ni las conductas en las que supuestamente incurrió, dictando un acto de manera general que afecta su derecho a la defensa.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La (sic) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio (sic) de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
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De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.
En el caso de autos observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente (sic) Administrativo (sic):
- Folios (sic) 179 al 181, Formulación de Cargos del 29 de Julio (sic) de 2007, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando:
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-Al Folio (sic) 164, Oficio (sic) Nº DGRRHH-DAL Nº 11940 notificando al querellante el 18 de Julio (sic) de 2008:
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-Folios 198 al 208, escrito de descargos del accionante, señalando en el ‘CAPÍTULO II LOS DESCARGOS’, específicamente al Folio (sic) 204 que:
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-Folios 12 al 13, copia fotostática de publicación de la página Web de Globovisión, de fecha 31 de Marzo (sic) de 2008, contentiva de la publicación del 27 de Marzo (sic) de 2008, señalando: ‘Fallecieron 6 recién nacidos en la Maternidad por falta de personal, según el vicepresidente de la Sociedad Médica de la Institución’, evidenciándose en los dos últimos párrafos la declaración del querellante, manifestando:
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-Folios 630 al 767, Resolución Nº 827 del 29 de Mayo (sic) de 2009, suscrito por la Consultoría Jurídica, dirigida a la Directora General (E) de Recursos Humanos, señalando:
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-Folios 768 al 774, Resolución Nº 096 del 2 de Junio (sic) de 2009, emanada del Ministro del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, por medio del cual determina:
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En este sentido, se observa que en la averiguación disciplinaria abierta en contra del querellante se le imputó el hecho de realizar declaraciones sobre las presuntas muertes de 6 recién nacidos, motivado a la presunta falta de médicos neonatólogos, ocurridas en la Maternidad Concepción Palacios, durante la noche del 26 y mañana del 27 de marzo de 2008, indicándose, por tanto, los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la Administración para iniciar el procedimiento administrativo de destitución, sin embargo, no observa este Tribunal Superior en autos prueba alguna que permita evidenciar que efectivamente el querellante, tal y como alegó en su escrito de descargos ‘(…) haya dado declaraciones EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL ‘indicando que dichas muertes de los recién nacidos ocurrieron por falta de médicos Neonatólogos’ (…), y mucho menos que dichas declaraciones (…), aparecieran en la página web de algún medio de comunicación (…)’, por lo que, siendo que en el procedimiento administrativo de destitución la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras recae (sic) exclusivamente sobre la Administración, y visto que en el procedimiento administrativo sancionatorio no se comprobó que el accionante haya declarado en algún medio de comunicación social que el fallecimiento de 6 nacidos ocurrieron por falta de médicos neonatólogos, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar la nulidad de la Resolución N° 096 notificada mediante Oficio (sic) Nº 097 de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Salud y Protección Social, por no conocerse los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar el acto administrativo de destitución, y así se decide.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo (sic) 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Médico Especialista II, Cargo Nº 8382 de la Maternidad Concepción Palacios o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de las bonificaciones y demás beneficios e incidencias dejadas de percibir, observa este Juzgado que: Para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente (legal o contractual) el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante del pago del beneficio de alimentación, observa este Tribunal Superior que: El aludido concepto responde a la previsión expresa hecha por el legislador del beneficio de alimentación para todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en ejercicio efectivo de sus labores, por lo que, solicitando el querellante su pago desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, debe este Juzgado negar tal pedimento, por cuanto, se insiste, el señalado concepto requiere la prestación efectiva de servicio, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria del querellante, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso, este Órgano Jurisdiccional observa: Al ordenarse el pago de las prestaciones sociales ha de tenerse como finalizada la relación de empleo público, por consiguiente, no puede ordenarse la reincorporación del querellante al cargo de Médico Especialista II, Cargo Nº 8382 de la Maternidad Concepción Palacios o a uno de igual o superior jerarquía, y visto que la solicitud de la cancelación de sus prestaciones sociales, bonificación de año y fideicomiso es subsidiaria, la misma debe ser declarada improcedente, y así se decide.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las Abogadas Rosa Linda Cárdenas Martínez y Diocelis Margarita Aponte Gruber (…) actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ VILLORIA, (…) contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) contenido en la Resolución Nº 096 del 2 de Junio (sic) de 2009, notificado en la misma fecha, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y en consecuencia:
-PROCEDENTE la nulidad de la Resolución N° 096 notificada mediante Oficio (sic) Nº 097, emanada del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Salud y Protección Social;
-PROCEDENTE la reincorporación del querellante al cargo de Médico Especialista II, Cargo Nº 8382 de la Maternidad Concepción Palacios o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación;
- IMPROCEDENTE el pago de las bonificaciones y demás beneficios e incidencias dejadas de percibir;
-IMPROCEDENTE el pago del beneficio de alimentación;
-IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria en cuanto al pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.
Para determinar con exactitud el monto que debe pagarse al querellante, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha en fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Rosa Linda Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de hacer un análisis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que el Juzgador de Instancia vulneró los principios de justicia y congruencia consagrados en los artículos 2, 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al haber reconocido la situación jurídica infringida y por consiguiente, nulo el acto administrativo impugnado, era una consecuencia lógica declarar procedente el pago de las bonificaciones e incidencias dejadas de percibir, así como el beneficio de alimentación.

Con relación a ello, indicó que la falta de reconocimiento de los beneficios laborales antes indicados, generó una nueva sanción que no cometió, tomando en consideración que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.

Adujo, en relación al bono de alimentación, que su representado no se encontraba en ejercicio efectivo de sus labores, por causas no imputables a él, sino por el contrario, ello derivo de la ejecución de un acto administrativo ilegal.

Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y por consiguiente, fuere Revocada la sentencia apelada respecto a los aspectos que lo desfavorece y, se ordene cancelar los conceptos laborales antes reclamados.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de julio de 2010, el Abogado Gustavo Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual indicó únicamente, que su representada si probó que el recurrente haya declarado a los medios de comunicación sin estar debidamente autorizado para ello, conforme a lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología, incurriendo así, en la causal de destitución imputada, razón por cual, solicitó que fuera declarado Sin Lugar el recurso de apelación incoado.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos por los Abogados Emilio Jesús Acedo Yanes, Rosa Linda Cárdenas y Diocelis Margarita Aponte, el primero, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República y las últimas, como Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

En primer lugar, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2010, por el Abogado Emilio Jesús Acedo Yanes, actuando con el carácter de Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República y al efecto, resulta imperioso señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Vid. G.O. Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010), establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con ello, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez).

En ese sentido, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 20 de julio de ese mismo año, fecha en que terminó dicho relación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, razón por la cual, procede la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra indicado. Así se decide.

Al respecto, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben a la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 096 de fecha 2 de junio de 2009, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular la Salud y Protección Social y en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano Rafael Ernesto Rodríguez al cargo de Médico Especialista II, cargo Nº 8382, ejercido dentro de la Maternidad Concepción Palacios, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa que dicha declaratoria de nulidad, devino por considerar que “…no observa (…) en autos prueba alguno que permita evidenciar que efectivamente el querellante (…) haya dado declaraciones EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL ‘indicando que dichas muertes de los recién nacidos ocurrieron por falta de médicos Neonatólogos (…) y mucho menos que dichas declaraciones (…), aparecieran en la página web de algún medio de comunicación (…) por lo que, siendo que en el procedimiento administrativo de destitución la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras recae exclusivamente sobre la Administración, [aunado a ello] que en el procedimiento administrativo sancionatorio no se comprobó que el accionante haya declarado en algún medio de comunicación social que el fallecimiento de 6 nacidos ocurrieron por falta de médicos neonatólogos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisado lo anterior, con el propósito de verificar lo expuesto por el Juzgador de Instancia, observa esta Alzada del contenido del auto de formulación de cargo dictado en fecha 29 de julio de 2007 (Vid. Folios 179 al 185 del expediente administrativo), por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual imputó al ciudadano Rafael Ernesto Rodríguez, las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo del supuesto fallecimiento de seis (6) neonatos en la maternidad Concepción Palacios, ya que supuestamente “…realizó declaraciones en medios de comunicación social, indicando que dichas muertes ocurrieron por falta de médicos Neonatológos, lesionando el buen nombre del órgano o ente de la administración publica (sic) a la cual presta su servicio (…) [y siendo] El Director del Hospital será el único funcionario autorizado para suministrar información acerca de la Institución’ según lo preceptuado en el Artículo 127 del Reglamento de Hospitales y Dispensario Vigente…”, el cual fue notificado en fecha 30 de julio de 2008 (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

En virtud de ello, en fecha 4 de agosto de agosto de 2008, el ciudadano Rafael Ernesto Rodríguez, presentó escrito de descargo (Vid. Folio 204 del expediente administrativo), en el cual contrariamente a lo indicado por la Administración recurrida en el auto de formulación de cargos, sostuvo que “No es cierto (…) que haya dado declaraciones EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL (…) [en relación a] que dichas muertes de los recién nacidos ocurrieron por falta de médicos Neonatólogos (…) y mucho menos que dichas declaraciones (…) aparecieran en la página web de algún medio de comunicación (…) [ya que] de la sola lectura de la copia impresa de la página web de un medio de comunicación social (…) así como del (…) escrito de la imputación de cargos, (…) se evidencia (…) todo lo contrario (…) [señaló, que] HABÍA EL PERSONAL MÉDICO ATENDIÉNDOLOS pero la asistencia por cupo era la que faltaba (…) [y] en ningún momento [manifestó] que había ‘falta de médicos Neonatólogos’, como falsamente se me imputa…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De lo antes expuesto, infiere este Órgano Jurisdiccional que la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a imputar al ciudadano Rafael Ernesto Rodríguez, las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuestamente haber lesionado el buen nombre de la Maternidad Concepción Palacios, al momento de indicar que la muerte de los seis (6) neonatos en dicha Maternidad, se produjo por la falta de médicos Neonatólogos, hecho este que fue negado por el recurrente, por considerar que “…en ningún momento [manifestó] que había ‘falta de médicos Neonatólogos’, como falsamente se me imputa…” sino por el contrario, señaló que “HABÍA EL PERSONAL MÉDICO ATENDIÉNDOLOS pero la asistencia por cupo era la que faltaba…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Es importante enfatizar, que el hecho que originó la sanción del actor, no fue propiamente haber rendido declaración ante los medios de comunicación, sino por lo que supuestamente declaró en esa oportunidad.

En ese sentido, vale la pena destacar que del contenido de los artículos de prensa que corren insertos en autos, riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente administrativo, copia simple de la publicación efectuada en el portal digital del canal Goblovisión de fecha 27 de marzo de 2008, en la cual fue citada las declaraciones rendidas por un ciudadano identificado como Giusseppe Mandolfo, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Médica de la Institución, quien manifestó, que “…fallecieron 6 recién nacidos en esta Institución por falta de de personal médico…”.

Del contenido de dicha publicación, se infiere la cita de la supuesta declaración rendida por el ciudadano Rafael Ernesto Rodríguez (recurrente), actuando en su carácter de Jefe de Guardia de la Sala de Partos de la Maternidad Concepción Palacios, indicando contrariamente a lo manifestado por el Vicepresidente de la Sociedad Médica de dicha Institución, que el problema derivado de la muerte de los neonatos, devino “…por falta de cupo (…) [ya que] Había el personal médico atendiéndolos pero la asistencia por cupo era la que faltaba” (Corchetes de esta Corte).

Contrastando el supuesto de hecho aplicado por la Administración recurrida, con el artículo de prensa que dio origen a la sanción aplicada, puede inferirse que el Organismo, atribuyó erróneamente dichos no proferidos por el recurrente, sino por el Vicepresidente de la Sociedad Médica de la Maternidad Concepción Palacios.

Siendo ello así, concluye este Órgano Sentenciador que el entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, incurrió en un error al momento de haber procedido a la destitución del ciudadano Rafael Ernesto Rodríguez, por haberle atribuido declaraciones respecto a que el fallecimiento de los (6) neonatos, haya sido producto por falta de médicos neonatológos en la Maternidad Concepción Palacios, lo cual no fue proferido por el aludido ciudadano, sino por el Vicepresidente de la Sociedad Médica de dicha Institución. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte comparte el criterio esbozado por el Juez de Instancia, respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y por consiguiente, la reincorporación y pago de salarios caídos del recurrente. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que en fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Rosa Linda Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Ernesto Rodríguez Villoria, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual denunció en primer término, que el Juzgador de Instancia vulneró los principios de justicia y congruencia consagrados en los artículos 2, 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al haber reconocido la situación jurídica infringida y por consiguiente, nulo el acto administrativo impugnado, era una consecuencia lógica declarar procedente el pago de las bonificaciones e incidencias dejadas de percibir, así como el beneficio de alimentación.

Aunado a ello, indicó que la falta de reconocimiento de los beneficios laborales antes indicados, generó una nueva sanción que no cometió, tomando en consideración que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.

De lo antes expuesto, infiere esta Corte que la Representación Judicial de la parte apelante, pretende sustentar la supuesta violación de los principios de justicia y congruencia antes indicados, tomando en consideración, que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez determinada la nulidad absoluta del acto de destitución impugnado debía como consecuencia de ello, ordenar el pago de los incrementos, bonificaciones y demás incidencias dejadas de percibir.

Al respecto, observa esta Corte del contenido de la sentencia apelada (Vid. Folio 200 al 224 de la pieza principal del expediente judicial), que el Juzgador de Instancia una vez acordada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 096 de fecha 2 de junio de 2009, mediante el cual el entonces Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, declaró procedente la destitución del ciudadano Rafael Ernesto Rodríguez Villoria, del cargo de Médico Especialista II, dentro de la Maternidad Concepción Palacios, negó el pago de los incrementos, bonificaciones y demás incidencias dejadas de percibir, por considerar que “…no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada…”.

En ese sentido, resulta imperioso traer a colación el contenido del ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume a su favor.

En efecto, esta Corte en reiteradas oportunidades, ha señalado que las pretensiones pecuniarias deberán precisarse con la mayor claridad posible, y de tratarse de una diferencia de algún beneficio laboral derivado de una relación funcionarial, se debería hacer una indicación expresa a cual concepto se refiere, a los fines que pueda crearse la convicción respecto a los alegatos expuestos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley antes indicadas (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2014-701 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Yanira Velázquez).

Es por ello, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso, tal como ocurre en el presente caso.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo (Vid. Folio 1 al 12 de la pieza principal del expediente judicial), solicitó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que una vez fuera declarada la nulidad del acto de destitución impugnado, ordenara “…la cancelación de los incrementos, aumentos, bonificaciones (…) demás beneficios de ley…” sin embargo, no especificó los montos que correspondía a cada concepto, así como tampoco precisó a cuál período se refiere, razón por la cual, concluye esta Alzada que el actor no describió de forma certera dicha pretensión, tal como lo indicó el Juzgador de Instancia y en consecuencia, se desestima el alegato formulado al respecto. Así se decide.

Por otro lado, en relación al bono de alimentación reclamado, la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, que su representado no se encontraba en ejercicio efectivo de sus labores, por causas imputables a él, sino por el contrario, dicha ausencia derivó de la ejecución de un acto administrativo ilegal.

En relación a ello, el Tribunal de Primera Instancia negó el pago de dicho beneficio, por considerar que “…sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en ejercicio efectivo de sus labores…” y en ese sentido, vale la pena traer a colación los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), aplicable al caso de autos rationae temporis, el cual estatuye lo siguiente:

“Artículo 2. A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo
(…)
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario.
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)…”.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores (2006), prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”.

De lo anterior, se infiere que el pago del beneficio en referencia, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, tal como fue considerado por el iudex A quo en la sentencia apelada.

Es por ello, que aun cuando el recurrente no continuó prestado sus servicios dentro de la Maternidad Concepción Palacios, como Médico Especialista II, derivado de la medida disciplinaria tomada en su contra, por parte del entonces Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, es lo cierto, que dicha medida deviene del ejercicio de una potestad otorgada por Ley a la Administración, que impidió prestar un servicio efectivo, requisito este necesario para ser acreedor del beneficio de alimentación, tal como lo exige la Ley ante indicada, razón por la cual, esta Corte comparte el criterio esbozado por el Juez A quo y por consiguiente, se desecha el argumento formulado en ese sentido. Así se decide.

No obstante lo anterior, respecto a la bonificación de fin de año y el fideicomiso reclamado, tomando en consideración que el Juzgador de Instancia declaró improcedente dicho pago, por considerar que dicha pretensión “…es subsidiaria…” a la principal, advierte esta Alzada, que el concepto de prestación de antigüedad, es depositado y liquidado mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acredita mensualmente, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa y devengará intereses, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual, tal como fue determinado en líneas anteriores, siendo que la Administración destituyó ilegalmente al recurrente del cargo ejercido, se le debe reconocer los aludidos intereses, desde la fecha de su egreso del Organismo recurrido el 2 de junio de 2009, puesto que al haberse ordenado su reincorporación a la Administración, continúa devengando dicho beneficio. Así se decide.

Con respecto al bono de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma ut supra transcrita, la bonificación de fin de año será el equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio que pueda aumentarse por negociación colectiva, y para que la misma sea procedente es imprescindible que la prestación de servicio haya sido efectuada durante el período anual respectivo, ya que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, corresponderá tal beneficio de manera fraccionada al tiempo laborado.

Siendo ello así, tomando en consideración que fue declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y por consiguiente, la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano Rafael Ernesto Rodríguez Villoria, concluye esta Corte que no existió una interrupción de la antigüedad durante los periodos anuales generados desde el mes de junio de 2009, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la presente fecha, durante el cual fue ilegalmente separado de su cargo, razón por la cual resulta procedente dicho pago. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las Abogadas Rosa Linda Cárdenas y Diocelis Margarita Aponte, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ VILLORIA, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente.

4. CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000611
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.