JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000690
En fecha 18 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/339 de fecha 4 de mayo de 2012, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TORIBIO LIEBANO COVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 996.931, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTTT) y el actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de mayo de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, prestado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 12 de junio de 2012, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de junio de 2012.
En fecha 20 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre del mismo mes y año, venció el lapso de prorroga otorgado en fecha 18 de septiembre de 2012.
En fecha 8 de agosto de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-157, mediante el cual solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.) y al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Informe relacionado sobre los siguientes puntos: i) El cargo desempeñado por el ciudadano Toribio Liebano Cova Salazar, al momento de otorgársele el beneficio de jubilación; ii) El monto que por concepto de pensión de jubilación percibía el actor, al 18 de mayo de 2012, así como el monto de lo percibido actualmente, incluyendo en ambos casos las primas y bonos generados; iii) El monto que percibía un funcionario activo en dicho cargo, en fecha 18 de mayo de 2012 y el percibido actualmente, con la inclusión igualmente de las primas y bonos que correspondan.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Toribio Liebano Cova, y los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.) y al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.
En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.
En fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.).
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1078 de fecha 4 de noviembre de 2013, mediante el cual acusa recibo del oficio librado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2013 y señala que el querellante “no guarda relación con la nómina de” ese Instituto.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber sido infructuosa la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Toribio Liebano Cova Salazar.
En fecha 6 de noviembre de 2013, por cuanto no se evidenciaba de las actas del expediente, que se hubiese librado la notificación dirigida al ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), se acordó librar la misma a los efectos legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.).
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificación del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.).
En fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, Marisol Marín, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se revocó el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, a los fines de dejar transcurrir el lapso fijado en la decisión de fecha 8 de agosto de 2013.
En fecha 19 de diciembre de 2013, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en la decisión de fecha 8 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyo la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante el cual alegó la falta de legitimación pasiva de ese Instituto para sostener el presente juicio.
En fecha 30 de enero de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0008, mediante el cual ORDENÓ oficiar al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, a los fines que remitiera Informe relacionado sobre los siguientes puntos: i) El cargo desempeñado por el ciudadano Toribio Liebano Cova Salazar, al momento de otorgársele el beneficio de jubilación; ii) El monto que por concepto de pensión de jubilación percibía el actor, al 18 de mayo de 2012, así como el monto de lo percibido actualmente, incluyendo en ambos casos las primas y bonos generados; iii) El monto que percibía un funcionario activo en dicho cargo, en fecha 18 de mayo de 2012 y el percibido actualmente, con la inclusión igualmente de las primas y bonos que correspondan, o cualquier otro elemento probatorio tendente a demostrar a que órgano de la Administración pertenece o perteneció el referido ciudadano.
En fecha 6 de febrero de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Toribio Liebano Cova, y los oficios dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y al Procurador General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante el cual consignó “el oficio y su anexo que debió haber sido remitido al Ministerio” y ratificó “en todas sus partes el escrito que presente ante esa Corte el día 13 de enero de 2014”.
En fecha 26 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer de fecha 30 de enero de 2014, se acordó librar la notificación correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó sin cumplir la notificación librada en fecha 6 de febrero de 2014 al querellante, ello de conformidad con las razones expuestas en su diligencia.
En fechas 26 de marzo de 2014 y 1 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación librados al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al querellante. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 30 de abril de 2014, según constancia dejada en autos en esa oportunidad.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CJ/2014/Nº 00047-14 de fecha 6 de mayo de 2014 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, adjunto al cual remitió la información solicitada por esta Corte.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de mayo de 2014 venció el termino de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, por recibido el oficio Nº oficio Nº CJ/2014/Nº 00047-14 de fecha 6 de mayo de 2014 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, adjunto al cual remitió la información solicitada por esta Corte, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante decisión Nº AMP-2014-0128 de fecha 31 de julio de 2014, esta Corte por cuanto en la decisión de fecha 30 de enero de 2014, incurrió en error material involuntario al solicitar lo allí expuesto desde el día 18 de mayo de 2012 y no desde el 21 de septiembre de 2011, ordenó oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, a los fines que remitieran lo solicitado inicialmente desde el día 21 de septiembre de 2011.
En fecha 6 de agosto de 2014 se libraron las notificaciones de la decisión de fecha 31 de julio de 2014 dirigidas al ciudadano Toribio Liebano Cova, al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fechas 18 y 29 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2014 se recibió del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre el oficio Nº CJ/2014 Nº 00098-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual da respuesta al auto para mejor proveer dictado por esta Corte.
En fecha 6 de octubre de 2014 se consignó sin cumplir la boleta de notificación dirigida al querellante.
En fecha 8 de octubre de 2014, visto lo infructuoso de la notificación dirigida al querellante, se acordó librar boleta por cartelera a los fines de su notificación de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al actor, la cual fue retirada en fecha 5 de noviembre de 2014.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se ratificó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Toribio Liebano Cova Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 12 de septiembre de 1988, mediante el oficio Nº OMF-DBS-3540, le fue notificado a su representado la Resolución S/n mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación del cargo de Sargento Primero desempeñado en la Dirección de Tránsito Terrestre, hoy, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), a partir del 1º de septiembre de 1988, con una asignación mensual de tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares para la época (Bs. 3.548), de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de fecha 18 de julio de 1988, por haber prestado servicios por treinta y cinco (35) años a la Administración Pública, siendo jubilado con el cien por ciento (100%) de su salario integral.
Fundamentó el recurso interpuesto, en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que su mandante se desempeñó en “…el cargo de SARGENTO PRIMERO, por lo que la Administración ha debido y no lo ha hecho, ajustarle la Jubilación (…) cada vez, que el cargo de Sargento Primero, haya sufrido alguna variación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que la Administración proceda “…Ha (sic) homologarle a [su] mandante, el beneficio de la Jubilación con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de SARGENTO PRIMERO, al servicio del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, desde los tres meses antes de la interposición de esta Querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. (…) [Que se ordene] cancelarle a [su] representado las diferencias de aguinaldos anuales desde la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte (…) [y la] corrección monetaria o indexación de la deuda…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano TORIBIO LIEBANO COVA SALAZAR, a que le sea homologada su pensión de jubilación con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de Sargento Primero, al servicio del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, desde los tres meses antes de la interposición de la presente querella
Frente a la problemática expuesta, quien suscribe la presente decisión se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
Conforme a la norma ut supra transcrita, las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, establecen que el monto de la jubilación `podrá´ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo ´poder` faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia.
Así tenemos que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese `Derecho´ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que su prudente arbitrio esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, toda vez que, por principio de justicia social y conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo.
De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Por otra parte, debe considerarse que ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de ´jubilado`, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
No obstante, a lo anteriormente expuesto, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
Analizando el caso bajo examen, se tiene que de autos se verifica que el querellante alega que la pensión de jubilación para la fecha en que le fue otorgada fue por la cantidad de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.3.548,oo), por lo que solicita el reajuste en base a la equivalencia del cargo con el que fue jubilado, esto es, Sargento Primero.
En tal sentido, y luego de un estudio exhaustivo del escrito recursivo así como de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que el hoy querellante no señaló el monto que en la actualidad percibe por concepto de pensión de jubilación ni cuanto devenga el cargo que -a su decir-, corresponde la jubilación, ya que el medio probatorio aportado en la presente causa, se limita a la comunicación de fecha 12 de septiembre de 1988, dirigida al hoy querellante, suscrita por el entonces Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), mediante la cual le es notificado que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 01/09/88, por la cantidad de Bs.3.548,00, (folio 8) documento este que demuestra solamente que fue otorgado tal beneficio, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar no hizo uso del derecho de apertura del lapso probatorio, ello con el impretermitible propósito de probar syus (sic) respectivas afirmaciones alegadas en su escrito recursivo.
Con base a lo anteriormente expuesto, si bien se tiene que por disposición constitucional se establece que tanto las jubilaciones como sus respectivos reajustes forman parte del sistema de seguridad social, lo cual le permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley, en el caso concreto este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud del hoy querellante, éste debió consignar los medios probatorios necesarias y pertinentes que permitieran cotejar si efectivamente el cargo con el cual fue jubilado se corresponde en la actualidad al de Sargento Primero, a mayor abundamiento cabe destacar que debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente en la actualidad percibe la pensión de jubilación que señaló en su escrito libelar y los elementos para determinar cuál es la pensión que debía corresponder que se pueda equiparar al cargo y sueldo con el que fue jubilado, lo cual constituye una información que no se desprende de las actas procesales cursantes en autos, siendo carga procesal del querellante traerlo a los autos.
Por tales consideraciones, y ante la carencia de actividad probatoria por parte del hoy querellante, que le permitiera a este sentenciador verificar la procedencia efectiva del solicitado reajuste, es por lo que la misma es improcedente, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente querella. Y así se decide.
En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso entrar a conocer el argumento formulado por la parte querellante en relación a la diferencia de aguinaldo así como a la indexación solicitada. Y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2012, el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicó, que a pesar de que el Juez de Instancia reconoció el derecho de su representado al reajuste de la pensión de jubilación, declaró sin lugar el recurso, fundamentado para ello en que no se señaló cual era el salario actual que tiene asignado el cargo de Sargento Primero y no se demostró cual era el monto que su mandante percibía por dicho beneficio.
Que, se infringió flagrantemente el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Expuso, que el A quo no se percató que la Administración no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley de consignar el expediente administrativo de su representado, desacatando lo ordenado por esa Instancia, “…lo que debió inexorablemente haber sido suficiente para haber declarado CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por cuanto esta es una carga procesal, que solamente la única que está en condiciones de proporcionarla es la Administración…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que durante el proceso se demostró que su mandante fue jubilado por la antigua Dirección General de Tránsito Terrestre, hoy Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), con el cargo de Sargento Primero “…y tal condición le daba derecho a ser reajustada su jubilación, cada vez que ese cargo sufriera un incremento de salario…”.
Expresó, que la carga procesal de su representado, era probar que estaba jubilado y como consecuencia de tal condición, le asistía el derecho de solicitar la homologación de su jubilación, lo cual -a su decir- quedó demostrado en el procedimiento que cursó en primera instancia.
Esgrimió, que la asignación que tiene su mandante es por la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos mensuales (Bs. 1.528,22), según consta en la constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, de fecha 30 de mayo de 2012, por cuanto -a su decir- le asiste el derecho de homologarle el beneficio de jubilación a su representado, lo que constituye un acto de justicia que no puede ser soslayado por el Tribunal de Instancia.
Finalmente solicitó, se Revoque la sentencia dictada por el Juez A quo en fecha 12 de abril de 2012, como consecuencia de dicha revocatoria se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido y el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándosele al organismo recurrido la homologación del beneficio de jubilación de su mandante, para lo cual consignó documento contentivo de la Escala de Sueldos vigentes a partir del 1º de enero de 2012, aprobado en fecha 13 de diciembre de 2011, Relación de Prima y Beneficios del personal del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre y la constancia de pago de su mandante suscrita por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Toribio Liebano Cova Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), a los fines de solicitar que la Administración proceda “…Ha (sic) homologarle a [su] mandante, el beneficio de la Jubilación con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de SARGENTO PRIMERO, al servicio del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, desde los tres meses antes de la interposición de esta Querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. (…) [Que se ordene] cancelarle a [su] representado las diferencias de aguinaldos anuales desde la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte (…) [y la] corrección monetaria o indexación de la deuda…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Al respecto, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…luego de un estudio exhaustivo del escrito recursivo así como de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que el hoy querellante no señaló el monto que en la actualidad percibe por concepto de pensión de jubilación ni cuanto devenga el cargo que -a su decir-, corresponde la jubilación, ya que el medio probatorio aportado en la presente causa, se limita a la comunicación de fecha 12 de septiembre de 1988, dirigida al hoy querellante, suscrita por el entonces Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), mediante la cual le es notificado que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 01/09/88 (sic), por la cantidad de Bs. 3.548,00, (folio 8) documento este que demuestra solamente que fue otorgado tal beneficio, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar no hizo uso del derecho de apertura del lapso probatorio, ello con el impretermitible propósito de probar syus (sic) respectivas afirmaciones alegadas en su escrito recursivo…”.
De dicho pronunciamiento, la parte recurrente apeló alegando que el Juez A quo, no se percató que la Administración no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley de consignar el expediente administrativo de su representado, desacatando lo ordenado por esa Instancia, “…lo que debió inexorablemente haber sido suficiente para haber declarado CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por cuanto esta es una carga procesal, que solamente la única que está en condiciones de proporcionarla es la Administración…”; que durante el proceso se demostró que su mandante fue jubilado por la antigua Dirección General de Tránsito Terrestre, hoy Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), con el cargo de Sargento Primero “…y tal condición le daba derecho a ser reajustada su jubilación, cada vez que ese cargo sufriera un incremento de salario…”, asimismo, manifestó, que la carga procesal de su representado, era probar que estaba jubilado y como consecuencia de tal condición, le asistía el derecho de solicitar la homologación de su jubilación, lo cual -a su decir- quedó demostrado en el procedimiento que cursó en primera instancia.
Asimismo, manifestó que la asignación que tenía su mandante es por la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos mensuales (Bs. 1.528,22), según constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, de fecha 30 de mayo de 2012, consignando ante esta Alzado documento contentivo de la Escala de Sueldos vigentes a partir del 1º de enero de 2012, aprobado en fecha 13 de diciembre de 2011, Relación de Prima y Beneficios del personal del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre y la constancia de pago de su mandante suscrita por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
De manera que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la parte apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, en el sentido que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte que la forma en que la Representación Judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación, esto es, no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a examinar los alegatos expuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, a los fines de verificar si el fallo dictado por el Juez de Instancia se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa:
En tal sentido, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribió a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Toribio Liebano Cova Saalzar, conforme al sueldo de Sargento Primero del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), por haber sido éste el último cargo desempeñado por el actor dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, esta Corte evidencia que el beneficio de jubilación no es el tema controvertido en el presente caso, sino el monto sobre el cual se solicita el reajuste, en virtud, de no haber consignado la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, elementos probatorios para que el Juez de Instancia evidenciara cual es el sueldo percibido por un funcionario activo en el referido cargo y el monto que actualmente percibe el recurrente por el beneficio otorgado.
Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución de la prueba entre las partes se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En tal sentido, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En relación al artículo antes transcrito, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, señaló que “…lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum…”. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, expresó lo siguiente:
“el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
De lo antes expuesto, se desprende que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Precisado lo anterior, se evidencia que en el caso sub examine la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Toribio Libano Cova Salazar, con fundamento en que fue jubilado con un cien por ciento (100%) a partir del 1º de septiembre de 1988, por la cantidad actualizada de tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3,54), siendo que desde entonces “la Administración ha debido y no lo ha hecho, ajustarle la jubilación (…), cada vez, que el cargo de Sargento Primero, haya sufrido alguna variación, para poder satisfacer sus necesidades básicas”, por consiguiente, solicitó el reajuste del beneficio de jubilación de su mandante “desde los tres meses antes de la interposición de la querella”.
Ello así, encuentra esta Corte que el actor alegó un hecho negativo, relacionado con que desde que fue jubilado hasta la oportunidad en que se querello no le había sido ajustado el monto correspondiente a su pensión de jubilación, la cual se correspondía con el monto actualizado y ya señalado de tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3,54),
Al respecto, de un análisis exhaustivo de los folios que rielan en el presente expediente, no se evidenció elemento probatorio alguno del cual se verificara el cargo del que fue jubilado el aludido ciudadano, ni el monto por pensión de jubilación que percibía a la fecha de interposición de la querella y en la actualidad, además de los montos que actualmente perciben los funcionarios activos en dicho cargo.
En efecto, se evidenció que al folio 8 del expediente judicial solo cursaba oficio Nº OMP-DBS/3540 de fecha 12 de septiembre de 1998, librado por el Director General Sectorial de Personal de la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dirigido al hoy querellante, donde se notifica de su jubilación a partir del 1º de septiembre de 1988, por la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 3.548,00) mensuales, hoy tres coma cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 3,54), para lo cual se le consideraron treinta y cinco (35) años de servicios, con lo cual se tiene que en un principio la parte actora cumplió con su carga de probar su afirmación de los hechos por el alegados.
En ese sentido, esta Corte a los fines de una tutela judicial efectiva, en la búsqueda de la verdad material y por ser el derecho a la jubilación y a la seguridad social de rango constitucional, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 8 de agosto de 2013 dictó auto para mejor proveer N º AMP-2013-157 mediante el cual ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.) y al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constará en el expediente el recibo de la ultima notificación, remitieran Informe relacionado sobre los siguientes puntos: i) El cargo desempeñado por el ciudadano Toribio Liebano Cova Salazar, al momento de otorgársele el beneficio de jubilación; ii) El monto que por concepto de pensión de jubilación percibía el actor, al 18 de mayo de 2012, fecha en la cual interpuso el presente recurso, así como el monto de lo percibido actualmente, incluyendo en ambos casos las primas y bonos generados; iii) El monto que percibía un funcionario activo en dicho cargo, en fecha 18 de mayo de 2012 y el percibido actualmente, con la inclusión igualmente de las primas y bonos que correspondan.
Posteriormente, se constató que en segunda instancia la parte actora consignó una serie de documentos tales como: la Escala de sueldos a partir del 1º de enero de 2012 de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la Relación de Primas o Beneficios de dicho Cuerpo de Vigilancia y la constancia de trabajo de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano David Ramón Díaz Ugas, actuando en su condición de Director Estatal del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre en el estado Sucre, según la cual certificó que el ciudadano Toribio Liebano Cova Salazar devengaba para la precitada fecha, por concepto de jubilación la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22). (Folio 58 del expediente judicial).
Por todo lo anterior, en fechas 30 de enero de 2014 y 31 de julio de 2014, esta Corte con el objeto de clarificar la situación del actor y en búsqueda de la verdad material, tendente a resguardar su seguridad social, dictó los autos para mejor proveer Nros. AMP-2014-0008 y AMP-2014-0008, mediante los cuales ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, al Procurador General de la República y a la parte actora, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la última de las notificaciones, remitieran Información relacionada sobre los siguientes puntos: i) El monto que por concepto de pensión de jubilación percibía el actor al 21 de septiembre de 2011, fecha en la cual interpuso la presente querella funcionarial, así como el monto de lo percibido actualmente, incluyendo en ambos casos las primas y bonos generados; y ii) El monto que percibía un funcionario activo en el cargo de Sargento Primero para el 21 de septiembre de 2011 y el percibido actualmente, con la inclusión igualmente de las primas y bonos que correspondan.
En base a lo anterior, en fecha 6 de mayo de 2014 se recibió el oficio Nº 00047-14 de esa misma fecha, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante el cual informó que al “ex trabajador al 18 de mayo del 2012, le correspondía un pago quincenal por la cantidad de Bs. 1.047,06 y actualmente el prenombrado devenga un salario mensual de Bs. 3.270,30”.
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2014 se recibió la comunicación Nº CJ/2014/Nº 00098-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, adjunto al cual remitió Memorando ORRHH/DAL/DJP/Nº 00706-14 del 22 de septiembre del 2014 suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de ese Ministerio y copia certificada del reporte del Sistema Integrado de Recursos Humanos, del cual se desprende las percepciones recibidas por el actor en el mes de septiembre del 2011, esto es, para la fecha de interposición del presente recurso.
Así, se observa que en la primera y segunda quincena de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 percibió la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 774,11), lo mismos que en las quincenas de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2012, siendo que en la primera quincena del mes de abril del 2012 percibió por ajuste de jubilación durante el periodo 2011-2011 la cantidad de dos mil ciento ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.183,60), con lo cual en las quincenas del mes de mayo del 2012 fueron canceladas en mil cuarenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs. 1.047,06).
De lo anterior, se constata que contrario a lo argüido por la Representación Judicial de la parte actora, al ciudadano Toribio Liebano Cova Saalzar, si se le ha incrementado el monto por pensión de jubilación al cual tiene derecho en resguardo del derecho a la seguridad social que le asiste, resultando falsa su argumentación según la cual no se le ha incrementado la misma desde que le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 12 de septiembre de 1998, por la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 3.548,00) mensuales, hoy tres coma cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 3,54).
En vista de las consideraciones antes expuesta y al no evidenciarse de los autos que la Representación Judicial del ciudadano Toribio Liebano Cova Saalzar, probara los hechos constitutivos de su pretensión, tendente a demostrar el incumplimiento de la obligación del querellado, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TORIBIO LIEBANO COVA SALAZAR contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTTT).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000690
MM/17
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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