JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000702
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01226 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pablo Solórzano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.194, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, sociedad sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de junio de 1962, bajo el Nº 44, folio 182, Tomo 10, Protocolo 1º, siendo su última modificación ante la misma Oficina subalterna de Registro en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 22, Protocolo 1º, Propietaria del edificio La Paz, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA, HÁBITAT Y EL ECOSOCIALISMO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de ese mismo año, por el ciudadano Joao Alexander Freitas, actuando como tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Plácido Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.557, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., concediéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de junio de 2012, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto de fecha 28 de mayo de ese mismo año, esta Corte ordenó a la Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12 13 y 14 de junio de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se dejó constancia que el día 7 de ese mismo mes y año, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Pablo Solórzano Escalante, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde sustituyó el poder que acreditaba su representación en la persona de la Abogada María Isabel Ruesta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 118.961.
En fechas 29 de abril y 3 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por la Abogada María Isabel Ruesta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que esta Corte declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte mediante sentencia Nº 2013-1094, declaro: “…1.- La NULIDAD parcial del auto de fecha 28 de mayo de 2012, emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada María Isabel Ruesta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 13 de junio de 2013 y solicitó la notificación de la parte recurrida.
En fecha 10 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha, se libraron boletas dirigidas a los ciudadanos Omaira Seviila, Yovanny Saracual, Kerlint Hernández, Julia Hidalgo, Lucía Sardella, Douglas Bareto, Joao Freitas y Pascual Suárez y oficios Nros. 2013-4995 y 2013-4996, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fechas 1º y 14 de agosto y 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia de los oficios y boleta de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la ciudadana Julia Hidalgo, y al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2013, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó originales y copias de boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Pascual Suárez, Joao Freitas, Douglas Bareto, Lucia Sardella, Kerlint Hernández, Yovanny Saracual y Omaira Sevilla, dejando constancia de la imposibilidad de notificación de los referidos ciudadanos.
En fecha 28 de octubre de 2013, en virtud de la imposibilidad de notificación de los ciudadanos Pascual Suárez, Joao Freitas, Douglas Bareto, Lucía Sardella, Kerlint Hernández, Yovanny Saracual y Omaira Sevilla, se acordó librar boleta por cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta librada en fecha 28 de octubre de 2013, para notificar a los ciudadanos Pascual Suárez, Joao Freitas, Douglas Bareto, Lucía Sardella, Kerlint Hernández, Yovanny Saracual y Omaira Sevilla, de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Victor Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 145.840, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2013, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 6 de noviembre de 2013.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 13 de enero de ese mismo año y notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, se ordena practicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 21 de enero de ese mismo año, esta Corte ordenó a la Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4 y 5 de febrero de dos mil catorce (2014)…”
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 1º de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada María Isabel Ruesta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente judicial a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada María Isabel Ruesta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Victor Vega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 24 de agosto de 2007, el Abogado Pablo Solórzano Escalante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Benéfica Libanesa y Siria, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestrura, hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y el Ecosocialismo, en los términos siguientes:
Manifestó, que interpuso recurso de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010859 de efectos particulares y de carácter temporal de fecha 28 de febrero de 2007, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, bajo el expediente administrativo Nº 35.201.
Alegó, la falta de aplicación de los artículos 18, ordinal 5º, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, esgrimió que la impugnación de la citada Resolución obedece a vicios de ilegalidad por haberse infringido expresas disposiciones que afectan el orden público, por cuanto el avalúo practicado por la sala técnica carece de fundamento técnico y valuatorio a los fines de determinar con exactitud el valor del inmueble. Aunado a ello, explicó que en dicho acto no se encuentra una disposición sucinta de los hechos, ni las razones que hubiesen sido alegadas, ni los elementos de hecho pertinentes, violando el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al fijar un valor caprichoso al inmueble.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad de la Resolución Nº 010859 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en el expediente administrativo Nº 35.201 y asimismo restablezca la situación jurídica de la parte recurrente, lesionada por la Administración, fijando un nuevo canon de arrendamiento mensual para el edificio La Paz. Igualmente, solicitó al tribunal que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:
“… Solicita la parte actora se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010859 de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble identificado en autos, por considerar que adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.
En situaciones como la descrita, donde se denuncia en forma simultanea (sic) la existencia de los citados vicios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha venido estableciendo que ello constituye una contradicción, por ser ambos conceptos excluyentes entre si, pues ‘(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…’.
De la misma forma dispuso que no en todos los casos opera esta regla general, pues surgen excepciones cuando los argumentos respecto al vicio de inmotivacion no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a señalar que las razones que lo fundamentan inciden negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia N° 02245 del 7 de noviembre de 2006), siendo viable en estos casos el examen de los alegatos destinados a sustentar la existencia de ambos vicios.
En el caso sub examine se observa que el Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, expresó en la Resolución No. 010859, las razones que lo fundamentan de una forma que no incide negativamente en su motivación, indicando que el citado inmueble posee un valor actual de Novecientos Cincuenta y Seis Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 956.565.000,00), hoy Novecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes ( Bs.F 956.565,00), procediendo en base a este último a establecer el canon de arrendamiento mensual aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), desestimándose como consecuencia de tal pronunciamiento, la denuncia referida al vicio de inmotivación que formuló la actora por medio de su apoderado judicial.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si el acto recurrido, como se señala en el libelo, adolece del vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:
El artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece para la determinación del valor del inmueble a los fines de efectuar la fijación del canon de arrendamiento, deberá tomar en consideración los siguientes factores:
(…omissis…)
De lo expuesto anteriormente, se deduce que la referida Ley consagra parámetros a considerar por la Administración al momento de fijar el valor del inmueble, así como, establecer el canon de arrendamiento del mismo.
En este orden de ideas, pasa este Juzgado analizar el Informe Técnico e Informe de Avaluó (sic) realizado por la Administración, con ocasión a la regulación de inmueble solicitada el 3 de julio de 2006, por el propietario, hoy recurrente, que rielan en los folios 108 y 109 ambos inclusive del expediente administrativo.
Del Informe Técnico, se observa que el mismo contiene la siguiente información: En el reglón (sic) correspondiente a la Descripción y Características de la Zona, se indica el destino del inmueble (vivienda-comercio), las características de sector (residencial/comercial), los servicios (todos), vía de acceso (Av. Miguel Ángel); en el reglón Descripción y Características de las Construcciones, se indica número o destinos de las plantas (locales comerciales-viviendas), acabados y materiales de construcción (estructura, techos, pintura, paredes, acabados y revestimientos, baños, pisos y puertas; En el reglón Instalaciones, se indica teléfono, gas y electricidad embutida; En el rubro Discriminación de Áreas Originales, se detallan el metraje y tipo de construcción, la cual suma 1.068,84 Mts2, así como la edad del inmueble (60 años).
En el Informe de Avaluó (sic), se indica la clase de inmueble, situación, descripción (metraje, edad, permiso de construcción, servicios, características del sector), precios medios en los últimos 2 años, actos de transmisión de propiedad, determinando con esté el factor de corrección, el avaluó rental y el porcentaje de rentabilidad anual aplicable.
Contrastado lo anterior, se observa que la Administración no consideró o reflejó en la planilla de avaluó (sic) el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario de conformidad con el numeral 2 del mencionado artículo 30, no obstante, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, tampoco se evidencia a que (sic) años corresponden los precios medios indicados y cuales (sic) fueron los inmuebles enajenados, solamente se limita a desglosar el inmueble a que se refieren los autos y establece un valor por unidad, asimismo no establece cuales fueron los actos de transmisión de propiedad, las características de dichas propiedades y la data de las mismas, solamente se limita a indicar un valor general sin determinar de donde (sic) proviene el mismo.
Estas diferencias quedan claramente evidenciadas al cotejar tanto el informe del avalúo y el informe técnico elaborados por la Administración Inquilinaria con el informe pericial realizado en sede jurisdiccional, inserto a los folios 93 al 116 del expediente judicial, resultado de la prueba de experticia evacuada por los expertos designados y juramentados en el presente juicio para su elaboración, en la cual se estableció lo siguiente:
En dicha prueba de experticia, se establecen todos los factores de una forma explicita (sic) indicados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo son, la descripción total del inmueble, su ubicación, uso, zonificación, vialidad, servicios, cálculos, mediciones del terreno y de la construcción, las características de la construcción y el mantenimiento del inmueble el cual es ponderado como normal. Es preciso acotar que sobre éste último factor, la Administración ni siquiera hace una mención escueta sobre el mismo.
En cuanto a los requisitos señalados en el artículo supra, se asienta en lo relacionado con el valor fiscal declarado y aceptado, que la información sobre el mismo fue suministrada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; en lo referente a los actos de transmisión de propiedad y a los precios medios, se indica que se obtuvieron varias operaciones referidas a viviendas y comercios las cuales se considerados por ser comparables; se indicó el valor residual, el valor de la construcción aplicándosele la depreciación por edad, vida útil y estado de conservación; se determina el valor del mercado y el rendimiento anual para finalizar formando la renta mensual.
En dicho Informe Pericial, se especificaron los referenciales de vivienda y comercio, todos los cuales pertenecen a la Urbanización Bello Monte, también se anexa información comparativa de edificaciones con características, incidencia de costo por obra y evolución de costos de inmuebles similares al de autos correspondiente al año 2007. En cuanto a los actos de transmisión de propiedad, se identifican claramente todos los inmuebles (viviendas y comercios), las fechas (desde noviembre de 2006 hasta marzo de 2008) y el precio de cada una de las transmisiones.
Asimismo se aprecia cuadro comparativo por tipología de obra, el cual contiene el tipo de construcción y su valores de reposición, para culminar determinando el valor total de la construcción y del terreno, una vez constatado el valor del mercado y el porcentaje de rentabilidad, determinó la renta mensual al inmueble objeto del presente juicio.
La referida experticia describe al inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la zonificación, la metodología empleada y un análisis comparativo, tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la ley, siendo que la misma fue evacuada en el curso del presente juicio, con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Por ello, verificada la diferencia existente entre los valores que arroja la mencionada prueba de experticia y los establecidos por la Administración Pública, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por esta última y mediante el cual se fijó el referido alquiler, adolece del vicio de falso supuesto, cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estando por ende viciado de nulidad. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta inoficioso el examen y análisis de los restantes alegatos formulados en el curso del proceso.
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Declarada como ha sido, la nulidad de la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida formulada por el actor, de la siguiente forma:
(…omissis…)
Las competencias enunciadas en él abarcan potestades anulatorias, condenatorias y restablecedores de las situaciones jurídicas subjetivas infringidas a los particulares, las cuales en el presente caso, se ven sensiblemente limitadas por el contenido del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al disponer lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma transcrita se evidencia una clara restricción de los poderes del Juez contencioso administrativo, establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentándose dicha limitación, como un obstáculo al deber del juzgador de garantizarle a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, toda vez, que le niega a éste último la posibilidad de ejercer la potestad restablecedora en materia de regulación de alquileres.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…omissis…)
Por su parte, el segundo aparte del artículo 334 eiusdem, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, al disponer que:
(…omissis…)
Facultad esta última, igualmente prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:
(…omissis…)
En consideración a las normas precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrita ut supra, contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, se DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, se procede a restablecer la situación jurídica infringida a la accionante, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial resultado de la prueba de experticia evacuada en esta sede, para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación, habiéndose concluido que el mismo se ajusta a los extremos exigidos en las normas aplicables a la materia, razón por la cual se le otorgó valor probatorio, se acuerda fijar el canon de arrendamiento mensual del inmueble propiedad de la recurrente, en base al valor estimado en dicha experticia, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.F 3.881.843,99), suma que resulta de la ponderación sobre ese valor de los siguientes factores: Mercado (valores promedio de la zona), Fiscal (a los fines impositivos) y Compra (valor real del inmueble), arrojando un porcentaje de rendimiento anual del 9%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, literal d) en concordancia con el artículo 30, numeral 2, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando el canon de arrendamiento máximo mensual para el sector Industria y Comercio aplicable al inmueble en comento, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.F 29.113,83).
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010859 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como Edificio LA PAZ, situado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se ANULA el acto recurrido.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente por el acto declarado nulo, se fija al inmueble antes identificado, el canon de arrendamiento máximo mensual para Vivienda y Comercio, en la cantidad de Bs.F 29.113,83, distribuidos de la siguiente forma:
Local Sótano (Comercio)……………………...…..BsF. 2.971,96
Local Planta Baja (Comercio)……………..……..BsF. 2.104,35
APARTAMENTOS:
2, 3, 6, 7, 10, 11 y 14 (BsF. 1.177.27 C/U)……...BsF. 8.240,86
APARTAMENTO ANEXO…………….…………..BsF. 1.376,41
APARTAMENTOS:
4, 5, 8, 9, 12 Y 13 (BsF. 2.002,28 C/U)………...BsF. 12.013,65
APARTAMENTO 16……………………………….…BsF. 831.06
APARTAMENTO 15……………………………….BsF. 1.575,55
Total Renta Global…………………………….…BsF. 29.113,83
CUARTO: Que la presente sentencia surtirá sus efectos desde la fecha en la cual se declare definitivamente firme…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010859 de efectos particulares y de carácter temporal de fecha 28 de febrero de 2007, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, bajo el expediente administrativo Nº 35.201.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2011, mediante sentencia Nº 312 (caso: María Yuraima Galíndez Vs Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas), estableció que aquellas causas en que la Competencia ya haya sido asumida o regulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el principio perpetuatio fori, continuarán su tramitación en tal jurisdicción hasta la culminación del proceso.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Joao Alexander Freites, asistido por el Abogado Plácido Mujica, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 6 de febrero de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4 y 5 de febrero de dos mil catorce (2014)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del asunto debatido haya vulnerado o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2011, por el ciudadano JOAO ALEXANDER FREITAS, en su condición de tercero interesado y asistido por el Abogado Plácido Mujica, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pablo Solórzano Escalante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA, HÁBITAT Y EL ECOSOCIALISMO
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000702
MB/21.
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|