JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001309

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1815-C de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Héctor Ramón Sánchez Losada y Edilberto José Natera Barreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 82.193 y 47.548, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanos AIXA ROCCELIS BERMUDEZ, YULIS CAROLINA MARCANO VELIZ, BRENDA GABRIELA CEDEÑO ARASME, YSABEL ALANNA OLIVEROS y ÁNGEL LUIS LUCES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.710.935, 17.486.250, 17.723.311, 18.081.610 y 13.248.853, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de ese mismo año, por el Abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2013, esta Corte emitió auto Nº 2013-190, mediante el cual ordenó notificar a los ciudadanos Aixa Roccelis Bermudez, Yulis Carolina Marcano Veliz, Brenda Gabriela Cedeño Arasme, Ysabel Alanna Oliveros Guzmán y Ángel Luís Luces Fuentes con el fin que consignaran original o copia de sus recibos de pago, vouchers o cualquier otro documento, que permita a esta Alzada determinar con precisión el origen, antigüedad, condición funcionarial y sueldos de éstas últimas en la Administración estadal.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Aixa Roccelis Bermudez, Yulis Carolina Marcano Veliz, Brenda Gabriela Cedeño Arasme, Ysabel Alanna Oliveros Guzmán y Ángel Luís Luces Fuentes.

En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Oficio Nº 0576-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 884 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 12 de noviembre de 2013.

En fecha 3 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de diciembre de 2014, vencido el lapso establecido en la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013, los Abogados Héctor Sánchez y Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Aixa Roccelis Bermudez, Yulis Carolina Marcano Veliz, Brenda Gabriela Cedeño Arasme, Ysabel Alanna Oliveros Guzmán y Ángel Luís Luces Fuentes, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Manifestaron, que “…debemos destacar que tal como fue señalado ut supra, en la presente Acción Judicial, nuestros Patrocinados actúan en nombre propio, y en su carácter de Trabajadores (Docentes) cuyos NOMBRAMIENTOS previamente habían sido otorgados por la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, aprobados en el Punto de Cuenta N° 026-2012, la primera, la cuarta y el quinto; y en el Punto de Cuenta Nº 028-2012 la segunda y la tercera de los mencionados tal como se desprende del DECRETO N° G-168-2013, de fecha 26 de Febrero (sic) de 2013, y NOTIFICADO a nuestros Mandantes en fechas 24 de Mayo (sic) de 2013; notificaciones estas que acompañamos en originales y copias marcados respectivamente con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’; y, evidentemente, en su condición de agraviadas por la actuación arbitraria, ilegal e inconstitucional de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, objeto de la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial de Nulidad, tal como explicaremos y demostraremos más adelante, pero que a todo evento se encuentra contenida en el referido Acto Administrativo, y reflejadas en las subsiguientes actuaciones relativas al mismo; lo cual, sin lugar a dudas, las convierte en Legitimadas Activas para interponer la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial de Nulidad. Así solicitamos con el debido respeto y acatamiento sea declarado por este ilustre Juzgador en la sentencia definitiva que deba recaer en la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresaron, que “…luego de haber prestado sus servicios para la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado (sic) Monagas durante bastante tiempo, en fecha 03 (sic) de Diciembre (sic) de 2012, la referida dependencia administrativa estadal otorgó a nuestras Patrocinadas, arriba identificadas, sendos NOMBRAMIENTOS identificados con los Números SECD/0156-11-12, SECD/0069-11-12, SECD/0177-11-12 y SECD/0166-11-12, mediante los cuales, la entonces Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, Licenciada MERY JOSEFINA PÉREZ ABANE, en el ejercicio de sus funciones, y en atención a la competencia de dicha Secretaria, contenida en la Ley de Administración Pública del Estado (sic) Monagas en sus Artículos 42 y 45; procedió a designarlas para ejercer funciones como DOCENTE DE AULA, previa aprobación de dichos NOMBRAMIENTOS, en el Punto de Cuenta N° 026/2012, la primera, la cuarta y el quinto; y en el Punto de Cuenta Nº 028-2012 la segunda y la tercera de los mencionados, por el Gobernador del Estado (sic) Monagas, en fecha 14 de Noviembre (sic) de 2012; los cuales acompañamos al presente Libelo identificados respectivamente con las letras ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’ y ‘K’. Ahora bien, los referidos Nombramientos surtieron sus efectos desde la fecha de su emisión (03/12/12 (sic)), pues no solo así se estableció expresamente en la parte in fine de su propio texto, sino que en esa misma fecha fueron notificados y entregados a sus respectivas beneficiarias o titulares; y ello fue así, hasta que en fecha 24 de Mayo (sic) de 2013, se les NOTIFICÓ que la Gobernación del Estado (sic) Monagas, por intermedio de la Secretaría de Educación Cultura y Deporte, había decidido, mediante DECRETO N° G-168-2013, anular en todas y cada una de sus partes los nombramientos, ascensos y contratos de servicios otorgados por la Ex Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado (sic) Monagas con fundamento en los Puntos de Cuentas N° 026, N° 027, N° 028, N° 029, N° 030, N° 031, N° 032, N° 033, N° 034 y N° 035, aprobados por el Ex-Gobernador en Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2012…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron, que “…clara como está la trasgresión de lo dispuesto en los Artículos 22, 49 en su acápite y numeral 40 de la Constitución, en los términos antes expuestos, y a la luz del Artículo 25 del texto Constitucional antes trascrito, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que, por una parte, solo pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la autoridad que los dicté o por el respectivo superior jerárquico, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, tal como ocurre en el presente caso…”.

Indicaron, que “…en cuanto a la potestad anulatoria, lo que le es dado a la Administración es la posibilidad de RECONOCER en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, pero no DECLARARLA, pues ello es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales competentes en lo Contencioso Administrativo; mientras que en cuanto a la nulidad relativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 81 ejusdem, la Administración puede convalidar en cualquier momento, los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, pero no anularlos, tal como se pretende en el acto administrativo impugnado en este Libelo.), o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Pues se prescindió total y absolutamente de los procedimientos legalmente establecidos y aplicables a estas Trabajadoras (Docentes), como lo eran, los procedimientos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al retiro de la Administración Pública; es obvia la nulidad del DECRETO N° G-168-2013, de fecha 26 de Febrero (sic) de 2013, Número Extraordinario, de esa misma fecha; Acto este efectivamente NOTIFICADO a nuestros Mandantes en las fechas (sic) 24 de Mayo (sic) de 2013, mediante la cual, en forma por demás arbitraria, ilegal e inconstitucional, se decidió anular en todas y cada una de sus partes los nombramientos, ascensos y contratos de servicios otorgados por la Ex Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Monagas con fundamento en los Puntos de Cuentas N° 026, N° 027, N° 028, N° 029, N° 030, N° 031, N° 032, N° 033. N° 034 y N° 035, aprobados por el Ex - Gobernador en Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2012…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Sostuvieron, que “En virtud de todas las razones y consideraciones, de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos la NULIDAD del DECRETO N° G-168-2013, de fecha 26 de Febrero (sic) de 2013, Número Extraordinario, de esa misma fecha; Acto este efectivamente NOTIFICADO a nuestros Mandantes en las fechas (sic) 24 de Mayo (sic) de 2013. Acto Administrativo éste, objeto de la Presente Acción Judicial, y consecuencialmente, una vez declarada la Nulidad demandada, ORDENE a la Gobernación del Estado (sic) Monagas, por órgano de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, representada por la ciudadana YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, en su carácter de Gobernadora del Estado (sic) Monagas; o el Licenciado CRISTOBAL GARCÍA, en su carácter de Secretario de Educación, Cultura y Deportes; proceda a la inmediata REINCORPORACIÓN de nuestras Patrocinadas, ciudadanos AIXA ROCCELIS BERMUDEZ, YULIS CAROLINA MARCANO VELIZ, BRENDA GABRIELA CEDEÑO ARASME, YSABEL ALANNA OLIVEROS y ANGEL LUIS LUCES (…) y al pago de los salarios dejados de percibir por éstas (Salarios Caídos) desde la fecha del retiro (despido injustificado), materializado mediante la anulación ilegal e inconstitucional de sus Nombramientos (sic), hasta la fecha en que efectivamente se materialice la reincorporación generada por la declaratoria de Nulidad del Acto impugnado mediante la presente Demanda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Concluyeron, que “Asimismo, pedimos que la Demandada sea condenada al pago de los intereses de las cantidades de dinero que le son adeudadas a nuestras Patrocinadas, así como los intereses moratorios devengados por los referidos derechos laborales demandados, conforme lo establecen expresamente las disposiciones constitucionales y legales (Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores); en tal sentido, solicitamos que para dicho cálculo se ordene la respectiva EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta de la Gobernación del Estado (sic) Monagas. Demandamos asimismo, que la referida Gobernación, como Órgano emisor del Acto hoy impugnado, sea condenada al pago de las costas y costos procesales. En este sentido, pedimos que la presente demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive la respectiva condenatoria en costas…” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por las ciudadanas AIXA ROCCELIS BERMUDEZ, YULIS CAROLINA MARCANO VELIZ, BRENDA GABRIELA CEDEÑO ARASME, YSABEL ALANNA OLIVEROS y ANGEL LUIS LUCES, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem .
Observa este Juzgado que, para ejercer el recurso, los querellantes se constituyeron en un litisconsorcio activo. Esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

‘La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara’.
(…)
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto bajo la institución jurídica del litisconsorcio activo, violentando así el principio de legalidad adjetiva.
Señalado lo anterior, pasamos a analizar las consideraciones de la Corte Primera relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, ‘Tratado de Derecho Procesal’, Tomo II, pág. 42, Décimo Tercera edición, año 2007), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253 primer aparte, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A).
Visto lo anterior, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia ut supra señalada. Puesto que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en dicha sentencia es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionarial intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada.
De acuerdo con el contenido del fallo parcialmente citado en decisión N° 2.458/2001, del 28.11, resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de conformidad al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.
Por tal motivo, acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.
Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos AIXA ROCCELIS BERMUDEZ, YULIS CAROLINA MARCANO VELIZ, BRENDA GABRIELA CEDEÑO ARASME, YSABEL ALANNA OLIVEROS y ANGEL LUIS LUCES, en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación, para lo cual observa lo siguiente:

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edilberto José Natera Barreto, en representación de los ciudadanos Aixa Roccelis Bermudez, Yulis Carolina Marcano Veliz, Brenda Gabriela Cedeño Arasme, Ysabel Alanna Oliveros Guzmán y Ángel Luís Luces Fuentes, esta Corte efectúa las siguientes consideraciones:

Comúnmente se ha señalado que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, sin embargo, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, de tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes; en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. Sin duda alguna, un litisconsorcio no es constituido por la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Ello así, el Código de Procedimiento Civil, ha establecido en su artículo 146 que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. En tal sentido, la referida norma plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo, y en el segundo de un litisconsorcio pasivo; pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.

Así, siendo la admisibilidad materia de orden público sujeta a revisión en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte observa de autos que los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nº G-168/2013 de fecha 16 de agosto de 2013, que decidió anular los nombramientos, ascensos y contratos de servicios otorgados por la ex Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas, solicitando la reincorporación así como el pago de salarios caídos de los ciudadanos Aixa Roccelis Bermudez, Yulis Carolina Marcano Veliz, Brenda Gabriela Cedeño Arasme, Ysabel Alanna Oliveros Guzmán y Ángel Luís Luces Fuentes.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio sean idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, que se demande la misma cosa. En el presente caso, se evidencia que la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito libelar solicitó la nulidad del decreto Nº G-168/2013 de fecha 16 de agosto de 2013, que decidió anular los nombramientos, ascensos y contratos de servicios, así como “…la inmediata REINCORPORACIÓN de nuestros Patrocinados, ciudadanos AIXA ROCCELIS BERMUDEZ, YULIS CAROLINA MARCANO VELIZ, BRENDA GABRIELA CEDEÑO ARASME, YSABEL ALANNA OLIVEROS y ANGEL LUIS LUCES (…) respectivamente, y al pago de los salarios dejados de percibir por éstas (Salarios Caídos)…”.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que las personas que integren la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se deriven del mismo concepto o razón. Ello así, se observa, en el caso de autos que tal, como se señaló ut supra, los recurrentes solicitan la nulidad del mismo ya citado Decreto emanado de Gobernación del estado Monagas, así como la reincorporación y el pago de los salarios caídos; dicha petición le es solicitada a la mencionada Gobernación.

En cuanto al tercer supuesto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”.

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se indicó que ella procede cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

En tal sentido, quedó constatado en el caso bajo estudio que si existe conexión respecto a la parte recurrente, esto es, que en el presente asunto, los demandantes fueron removidos por el Decreto Nº G-168/2013; asimismo, el pago reclamado por las citadas ciudadanas, le es exigido a la Gobernación del estado Monagas; de igual forma, con respecto a los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado, estos también son los mismos, pues cada uno de los actores ostentaba el cargo de Docente de Aula, razón por la cual considera esta Alzada que el Juzgado Superior actuó en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem.

En consecuencia, por cuanto considera esta Alzada que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales para entender constituida válidamente una relación litisconsorcial, resulta evidente que el Juzgado A quo erró al declarar Inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual, debe esta Corte REVOCAR el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro y ORDENA la remisión del presente expediente al citado Juzgado Superior para que se pronuncie acerca de la admisión del recurso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AIXA ROCCELIS BERMUDEZ, YULIS CAROLINA MARCANO VELIZ, BRENDA GABRIELA CEDEÑO ARASME, YSABEL ALANNA OLIVEROS y ANGEL LUIS LUCES, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los mencionados ciudadanos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al citado Juzgado Superior para que se pronuncie acerca de la admisión del recurso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001309
MEM/4