JUEZ PONENTE: MIRIAM E.BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000117


En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 856 de fecha 11 de agosto de 2014, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.515.798, asistido por el Abogado José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.276, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de diciembre de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fechas 7 de octubre y ratificada el 28 de noviembre de 2013, por la Abogada Luz Noraima Vergara Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 160.122, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, vencido seis (6) días correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de febrero de ese mismo año, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 10 de febrero de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de marzo de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de 2014 y los días 5, 6 y 10 de marzo de 2014. Igualmente, se dejó constancia que transcurrieron los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2014, correspondiente al término de la distancia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 20 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de abril de 2014, mediante decisión Nº 2014-0506, se repuso la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia efectuara las notificaciones concernientes a los fines de poner a derecho a las partes.

En fecha 15 de abril de 2014, en cumplimiento a la sentencia de fecha 2 de ese mes y año, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2014-2518, dirigido al señalado Juzgado.

En fecha 1º de octubre de 2014, se recibió el oficio Nº 856 de fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió el expediente judicial, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esa Corte mediante decisión de fecha 2 de abril de 2014.

En fecha 2 de octubre de 2014, notificadas como se encontraba las partes de la sentencia de reposición de fecha 2 de abril de ese año, se ratificó la Ponencia de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, previo vencimiento de los seis (6) días correspondientes al término de la distancia.

En fecha 28 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de octubre de ese mismo año, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación y pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 2 de octubre de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de octubre de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de 2014. Igualmente, se dejó constancia que transcurrieron los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2014, correspondiente al término de la distancia.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano José Luis Villa Altuve, asistido por el Abogado José Gregorio Zerpa Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…el acto administrativo que se recurre por esta vía, corresponde a la Resolución Número DRRHH.019/2011, notificada bajo número DRRHH 039, ambas de fecha once (11) de Octubre (sic) del año dos mil once (2011), suscrita por el Gral/Bgda (GNB) GUISEPPE CACIOPPO OLIVERI en su condición de Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, la que recibí en la fecha en mención, mediante el cual fui destituido del Cargo como Agente de Seguridad y Orden Público. (Oficial Agregado), adscrito a esa Dirección General de Policía del Estado (sic) Barinas” (Mayúsculas del original).

Señaló, que según el acto impugnado fue destituido por haber incumplido en el artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en sus numerales 2, 6, 10, relativas a comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función; utilización de la fuerza física, coerción, procedimientos policiales, abuso de poder, cualquier otra falta; en concordancia con el artículo 86, concerniente al numeral 6, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública, hechos que “presuntamente evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de falta que originan responsabilidad disciplinaria, en virtud que según Acta Nº 194, el día jueves 10 de febrero de 2011, a las 09:20 am horas se constituyó el Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad del Adolescente Circuito Penal del Estado (sic) Barinas (…)” en la cual se dejó constancia de una conversación sobre el traslado de una adolescente.

Expresó, que el acto le fue notificado en fecha 11 de octubre de 2011, dándose inició a la vía contencioso administrativa.

Expuso, que en ningún momento incurrió en falta disciplinaria alguna, ya que a su decir, como quedó demostrado al momento de su traslado se quedaron accidentados, hecho que fue corroborado con los testimonios de los ciudadanos Ever Linares Rondón y Franklin Leonardo Mota Barazarte, siendo el primero la persona que le facilitó el gato mecánico para cambiar el caucho y el segundo les permitió entrar a su casa a lavarse las manos luego de cambiar el neumático.

Indicó, que igualmente riela a las actas administrativas los testimonios de los ciudadanos José Luis Pérez y Ítalo Rafael Ávila Pérez, quienes son vigilantes del Cementerio Municipal, personas que según sus dichos, dan fe que el referido campo santo es cerrado a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, por lo que es imposible que su persona y sus compañeros de unidad, hubiesen ingresado al recinto después de esa hora, como lo señala la adolescente (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente).

Señaló, que con la orden del día y las actas certificadas que para el 4 de abril de 2011, demostró que se encontraba a esa hora en el Sector Varyná de esa ciudad, en reunión con los Consejos Comunales del Sector adscrito a la estación Policial Ciudad Varyná, fecha en que la ciudadana Josefa Vargas presuntamente escuchó a tres (3) funcionarios policiales comentar en un local de hamburguesas, la acción presuntamente cometida contra la adolescente (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente).

Precisó, que la señalada ciudadana jamás identificó a los funcionarios policiales, así como en qué unidad se movilizaban, asimismo, señaló “…que la persona mencionada por la adolescente como ‘YEISON’ y la referida en el resuelto donde fui destituido, con el carácter de testigo, jamás fue ubicado por los Funcionarios de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Barinas, como consta en múltiples diligencias en el legajo de actuaciones sencillamente por la razón que no existe y es producto de una mente mitómana” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, la violación a la igualdad procesal, argumentando que “Nuestra Carta Política en su Artículo (sic) 21 ordinal 2, consagra ‘(…) la Ley Garantizará las condiciones Jurídicas y Administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…’ Sin embargo en [su] caso, dicho derecho fue vilmente mancillado, en el momento en el que el Consejo Disciplinario dejó de valorar sin fundamento alguno, las pruebas presentadas y promovidas por mi defensa, ejemplo de esto lo fue el hecho, plena y procesalmente demostrado, que para el momento del traslado nos accidentamos (espichados), lo que fue corroborado en el testimonio de los ciudadanos LINARES RONDON EVER (…) y FRANKLIN LEONARDO MOTA BARAZARTE” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

En ese sentido, apuntó que “…el primero fue la persona que [les] facilitó el gato para cambiar el caucho, ya que la unidad no cargaba y el segundo, nos permitió entrar a su residencia a lavarnos las manos luego de realizar el cambio del neumático, de igual riela en las actas testimonios de los ciudadanos: PEREZ (sic) JOSE (sic) LUIS (…) y ITALO RAFAEL AVILA (sic) PEREZ (sic), quienes son vigilantes del cementerio municipal, personas que entre otras cosas dan fe, que el referido campo santo es cerrado a las seis de la tarde (06:00PM), por lo que es imposible que [su] persona y [sus] compañeros de unidad hubiésemos ingresado a ese recinto luego de esa hora, como lo señala la adolescente…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Igualmente, explanó que demostró con la orden del día y actas certificada que “…para la fecha 04-04-2011 (sic) y hora., [se] encontraba franco de servicio y adscrito a la estación Policial El Carmen, fecha en que la ciudadana JOSEFA VARGAS, presuntamente vio (sic) y escuchó a tres funcionarios Policiales comentar una venta de hamburguesas, la acción presuntamente cometida contra la adolescente (…), he de señalar que esta ciudadana jamás identificó a los funcionarios policiales, así como en qué unidad se movilizaban, al igual que no existe un señalamiento específico donde se haya probado alguna de las conductas que presuntamente [cometió] careciendo la decisión de motivación, además de silenciar los medios de Prueba ofrecidos” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Delató, la transgresión del debido proceso al aducir que le fue vulnerado su derecho cuando se le violentaron los lapsos establecidos en la Resolución Nº 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 3 de mayo de 2010, donde están establecidas las Normas Sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

Que la referida resolución, reza en su artículo 26, lo siguiente “Artículo 26. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Consultoría Jurídica, con base (sic) las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial, presentará ante el Director o Directora del cuerpo de policía un proyecto de recomendación, a los fines que sea tramitado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes para la consideración del Consejo Disciplinario de Policía correspondiente. El Consejo de Policía procederá a la revisión, estudio, estudio y análisis del procedimiento, así como del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de Actuación Policial y la Consultoría Jurídica a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa la Consultoría Jurídica deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices”.

Denunció, el falso supuesto de hecho en virtud que la Administración recurrida en el acto de destitución menciona como testigo al ciudadano “Yeison” persona que afirmó que jamás fue ubicado para su identificación y declaración por los funcionarios de la Coordinación de la Oficina de Control Actuación Policial del estado Barinas, como consta en múltiples diligencias.

Señaló, que el acto de destitución se encuentra inmotivado ya que no establece de manera sucinta los hechos en los cuales presuntamente incurrió y los elementos de convicción de demostraran que los acontecimientos ocurrieron como lo manifestó la adolescente (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) además de las razones por él alegadas y probadas, asimismo, aseveró que no se resolvió, ni valoró todo lo alegado y probado en los anteriores señalamientos.

Invocó, como fundamento de derecho el ordinal 1º y 4º del artículo 19 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, el referido pronunciamiento es absolutamente nulo ya que la situación de autos conforme a lo expuesto no es convalidable.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRRHH.019/2011 , notificada bajo el número DRRHH 039, ambas de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el Director General de la Policía del estado Barinas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado que venía ejerciendo en la señalada Institución Policial.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Luis Villa Altuve, con fundamento en lo siguiente:

“…En el caso bajo estudio el ciudadano José Luis Villa Altuve, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto N° DRRHH-019/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, por medio del que se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) que desempeñaba en la mencionada institución policial; arguye la vulneración a los derechos a la igualdad procesal y el debido proceso, dado que la demandada no valoró las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad, así como tampoco cumplió con los lapsos legalmente establecidos; que el Resuelto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, al basarse en un testigo que jamás fue ubicado para su identificación, ni estableció de manera sucinta los hechos en los que presuntamente incurrió y los elementos de los cuales se demostrara que en efecto los acontecimientos ocurrieron como los describió la adolescente [nombre omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente]; que tampoco resolvió ni valoró sus alegatos y pruebas promovidas.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado (sic) Barinas, niega la vulneración del derecho a la igualdad procesal, aduciendo que en el procedimiento sancionatorio se cumplieron los lapsos procesales; que se garantizaron los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la asistencia jurídica; rechaza el vicio de falso supuesto alegado, por cuanto en el acto administrativo recurrido se narraron los hechos que fueron argüidos por las partes y que sirvieron de fundamento de la destitución.
Previamente debe advertirse que la parte recurrente indica en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra Jurisprudencia Patria al sostener que los mismos ‘(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles’. (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 (sic) de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, número 01798, de fecha 06 (sic) de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes
(…Omissis…)
Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por el actor. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la denuncia de falso supuesto de hecho, observando en ese sentido que el ciudadano José Luis Villa Altuve, solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Barinas, argumentando que de las distintas testimoniales evacuadas en sede administrativa, se comprueba que no incurrió en ningún hecho delictivo o falta de tipo disciplinario; que en la decisión administrativa impugnada se mencionada un testigo que no fue ubicado para su declaración en el procedimiento sancionatorio.
Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
(…Omissis…)
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis del expediente administrativo del caso, que fue agregado por cuaderno separado, previamente valorado, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al folio 03 (sic), Acuerdo N° 022/2011, de fecha 13 de junio de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, en el que se resuelve abrir una averiguación disciplinaria a varios funcionarios policiales, entre los cuales se encontraba el hoy querellante, por la presunta comisión de faltas por acción u omisión, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, ‘en virtud de que ‘según Acta N° 194, el día jueves 10 de Febrero (sic) de 2011, a las 09:20 am horas se constituyó el Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Barinas, estando presente la Jueza de Ejecución (…); la Directora del Centro de Formación Integral Femenino (…); el Secretario de la Sala (…); el Alguacil Penal (…) y la Lcda., MILAGROS MELO QUINTANA adscrita al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes Barinas, donde la mencionada Directora informó a la Jueza de Ejecución la situación con la Adolescente [nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente] quien luego de hablar con ella, en vista de una conversación que escuchara la Directora entre funcionarios policiales sobre el traslado de las Adolescentes, pudo constatar que la joven cuando fue trasladada hasta el Circuito Judicial Penal (…), una vez que se retira con los funcionarios para regresar a la Casa de Formación la Adolescente le manifestó que convino con los tres (3) que mantendría sexo con ellos siempre y cuando la llevaran a la casa de su mamá, cosa que no sucedió, sino que la llevaron hasta la casa de un amigo suyo llamado YEISON…’; declaración que fue corroborada por la prenombrada adolescente; a los folios 04 (sic) al 56, actuaciones previas a la apertura de la averiguación administrativa y al folio 57, acta de inicio, de fecha 27 de junio de 2011, en la que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios, por la presunta comisión de faltas en que se encontraba involucrado el recurrente de autos.
Cursa al folio 67, oficio O.C.A.P Nº 561/11, fechado 27 de junio de 2011, contentivo de la notificación de apertura del expediente disciplinario N° 022/2011; al folio 99 y vuelto, declaración del ciudadano José Luis Villa Altuve, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado (sic) Barinas, en la que el mencionado ciudadano expone que ratifica en todas sus partes el contenido de la entrevista ofrecida por él en fecha 31 de marzo de 2011 (folio 34 y vuelto) en la que indicó que el día 21 de septiembre de 2010, fue llamado junto con los funcionarios Lewinger Moreno y Wilmer Rodríguez, para el traslado de una adolescente desde el Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Barinas hasta el albergue femenino, que siendo aproximadamente las 06:15 p.m., se accidentó la unidad donde se transportaban, frente a la antigua estación de servicios La Floresta, por haberse espichado el caucho derecho de la parte trasera del vehículo, por lo que con ayuda del ciudadano Ever Linares, quien es taxista de la Línea de Taxis Los Bolívar y pasaba por el sitio en ese momento, procedieron a colocar el caucho de repuesto; en cuanto a la interrogante planteada sobre si el día 04 (sic) de febrero de 2011, alrededor de las 07:30 p.m., se encontraba reunido con otros compañeros en un expendio de comida rápida, manifestó que ‘No’ por cuanto en esa fecha se encontraba como Supervisor en la Estación Policial Ciudad Varyná, y a dicha hora estaba en una reunión con los miembros del Consejo Comunal y al folio 118, riela oficio O.C.A.P N° 665/11, de fecha 18 de julio de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se le notifica al accionante que por encontrarse ‘INCULPADO’ en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 022/2011, se le concedían cinco (05) (sic) días hábiles para que consignara escrito de descargos y después de cumplidos éstos tenía cinco (05) (sic) días hábiles para promover y evacuar las pruebas en su defensa.
También, cursa a los folios 120 al 125, escrito de descargos consignado por el querellante de autos en fecha 25 de julio de 2011 y a los folios 151 al 154, escrito de pruebas, en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos José Luis Pérez, Ever Linares Rondón, Ítalo Rafael Ávila Pérez y Franklin Leonardo Mota Barazarte; promovió documentales consistentes en las actas informativas suscritas por el ciudadano Carlos José González, en fechas 31/03/2011 (sic) y 12/05/2011 (sic); de igual forma solicitó se requiriera al Comandante de la Estación Policial Ciudad Varyná, copias certificadas de la orden del día y libro de novedades correspondiente al 04 (sic) de febrero de 2011 y que se pidiera al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copia del informe psiquiátrico practicado a la adolescente (…), en fecha 20 de febrero de 2011; evidenciándose al folio 156, entrevista al ciudadano Ítalo Rafael Ávila Pérez (promovido por el aquí demandante), de fecha 01 (sic) de agosto de 2011, Vigilante del Cementerio Municipal, en la que expuso que las unidades policiales nunca se estacionan cerca de dicho cementerio y al folio 157, riela entrevista del ciudadano Franklin Leonardo Mota Barazarte, quien manifestó que en el mes de septiembre de 2010, alrededor de las 6:00 p.m., a 6:30 p.m., le dio permiso a unos funcionarios policiales de entrar a su casa con el fin de que éstos se lavaran las manos; que los mismos iban a bordo de una patrulla marca Jeep Cherokee, color blanco.
Al folio 161, consta acta de comisión, de fecha 01 (sic) de agosto de 2011, suscrita por el funcionario José Ángel Flores, en la que deja constancia que en esa misma fecha se trasladó con una comisión de agentes policiales al Barrio Mi Jardín, calle 4, entrevistando a las ciudadanas ‘YAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO VILLAREAL (…), DELNIA RATIA (…) y MARIA (sic) GUEVARA BECERRA (…) todas ellas habitantes del Barrió (sic) Mi Jardín, Calle 04 (sic) Barina (sic) Estado (sic) Barinas (…), quienes manifestaron que no conocían a ningún ciudadano por (los) Nombres (sic) o apodos de YEISON y JACKSON…’; al folio 162, acta de finalización de pruebas, fechada 17 de agosto de 2011; consta al folio 164, opinión jurídica; a los folios 167 al 169, acta del Consejo Disciplinario Nº 021/2011, de fecha 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual éste consideró procedente la destitución del hoy actor; por último, se verifica a los folios 170 al 172, Resuelto N° DRRHH-019/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, en el que la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Barinas, procede a destituir al ciudadano José Luis Villa Altuve, del cargo que desempeñaba en la mencionada institución policial.
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio al demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, ‘…2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…) 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal del destitución’, en concordancia, con lo establecido en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, ‘(f)alta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…’, indicando la querellada en el acto administrativo impugnado, que quedó ‘….evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de faltas que originan responsabilidad Disciplinaria….’; sin embargo, de la lectura del aludido acto no se evidencian los elementos probatorios en los que se basó la querellada para determinar la responsabilidad disciplinaria del recurrente; por el contrario de las actas antes analizadas se constata que -tal como lo alega el accionante-, en el transcurso del procedimiento sancionatorio, la Administración Pública querellada no logró entrevistar a un presunto testigo mencionado por la adolescente (…), en la declaración que rindió previa a la apertura de la averiguación administrativa (folio 10 y vuelto de los antecedentes administrativos); debiendo resaltarse en este punto que las declaraciones de la ciudadana Directora del Centro de Formación Integral Femenino y de la referida adolescente, sirvieron de base para que la ciudadana Jueza de Ejecución Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Barinas, mediante oficio N° 221, de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 05), solicitara al ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado (sic) Barinas ‘se sirva iniciar las investigaciones correspondientes en relación a la situación ocurrida en fecha 21/09/2010 (sic), durante el traslado de la adolescente (…)...’.
En este contexto, conviene advertirse que la recurrida tampoco reseñó en el acto administrativo impugnado, las defensas expuestas por el ciudadano José Luis Villa Altuve en el escrito de descargos (folios 120 al 125), ni apreció o desestimó las pruebas promovidas por éste en la oportunidad legal (folios 151 al 154), entre las cuales se encontraban las testimoniales de los ciudadanos Ítalo Rafael Ávila Pérez, Franklin Leonardo Mota Barazarte, Ever Linares Rondón y José Luis Pérez, e igualmente la prueba de informes relacionada con la copia del informe psiquiátrico practicado a la adolescente [nombre omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente], en fecha 20 de febrero de 2011; medios probatorios que también promovió por ante este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal -cuya valoración se realizó antes- y con los que se desvirtuaban en el procedimiento sancionatorio los hechos que le fueron imputados al actor; en virtud de lo cual considera quien aquí juzga que en efecto la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho.
En corolario de lo anterior resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Resuelto N° DRRHH-019/2011, dictado en fecha 11 de octubre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas. Así se decide.
Asimismo, se observa que en la celebración de la audiencia definitiva, el apoderado judicial del actor solicita ‘…se oficie a la Dirección General de Policía del Estado (sic) Barinas, para que reincorpore al hoy querellante…’; no obstante, se evidencia que en el petitorio de la querella, la parte recurrente sólo se limitó a demandar la ‘NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares referida a la resolución N° DRRHH.019/2011, notificada bajo número DRRHH 039, ambas de fecha once (11) de Octubre del año 2011…’; razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe ceñir su decisión a la pretensión del querellante en el escrito libelar, vale decir, -como se señaló antes- la declaratoria de nulidad del Resuelto recurrido.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por el querellante. Así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en los recursos de naturaleza funcionarial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la prenombrada decisión dictada por el referido Juzgado, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:

Antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, es menester para este Órgano Colegiado, establecer la importancia del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 65.
Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público” (negrillas del original).

Del texto normativo se desprende la prohibición de cualquier acto o acción en el cual se exponga o divulgue por cualquier medio datos e informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos que los exponga al escarnio público.

Establecido lo anterior, esta Alzada denota de las actas procesales como de la sentencia objeto de apelación, que el Juzgado de Primera Instancia transcribió en todo momento el nombre de la adolescente que fue parte del procedimiento disciplinario del recurrente, evidenciándose el incumplimiento a la referida disposición normativa. En virtud de lo anterior, SE APERCIBE a la Juez Maige Ramírez Parra, para que en futuras situaciones como la de autos se abstenga de transcribir los datos de identificación de menores de edad, en estricto acatamiento a las disposiciones legales que rigen la materia. Así se decide.

De la apelación.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Luz Noraima Vergara Peralta, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, hace las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 2 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23 y 23 de octubre de 2014. Asimismo, dejó constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, por la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la presente causa resultó e vencida la parte recurrida al ser declarado nulo el acto administrativo de destitución, por lo que además de la obligación que recae en esta Instancia Jurisdiccional de verificar los aspectos arriba dilucidados, debe atenderse a las prerrogativas procesales establecidas, en caso que así proceda (Vid. Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: Monique Fernández Izarra).

En efecto, por cuanto el A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto declaró la nulidad del acto de destitución dictado por la Dirección General de la Policía del estado Barinas, es por lo que resulta procedente la consulta obligatoria establecida en la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias del Poder Público. Así se decide.

Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRRHH-019/2011, dictado en fecha 11 de octubre de 2011 por el ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano José Luis Villa Altuve, señalando que “…la querellada basó su decisión de hechos inexistentes, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho…”.

En virtud de ello, pasa esta Corte a examinar el fallo en consulta a los fines de verificar si la decisión del Juzgado A quo estuvo o no ajustada a derecho y en consecuencia determinar si la Administración incurrió o no en un falso supuesto, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

El ciudadano José Luis Villa Altuve, denunció que el acto de destitución se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el mismo señala como testigo a un ciudadano identificado como “Yeison”, quien jamás a su decir, fue ubicado para rendir su declaración en el procedimiento administrativo.

Por su parte, la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso negó que la Administración haya incurrido en un falso supuesto dado que en el mismo se narraron los hechos que fueron alegados por las partes y que sirvieron de fundamento de la destitución.

Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia declaró Con lugar el recurso interpuesto declarando la nulidad del acto de destitución, señalando que “…las defensas expuestas por el ciudadano José Luis Villa Altuve en el escrito de descargos (folios 120 al 125), ni apreció o desestimó las pruebas promovidas por éste en la oportunidad legal (folios 151 al 154), entre las cuales se encontraban las testimoniales de los ciudadanos Ítalo Rafael Ávila Pérez, Franklin Leonardo Mota Barazarte, Ever Linares Rondón y José Luis Pérez, e igualmente la prueba de informes relacionada con la copia del informe psiquiátrico practicado a la adolescente [nombre omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes], en fecha 20 de febrero de 2011; medios probatorios que también promovió por ante este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal -cuya valoración se realizó antes- y con los que se desvirtuaban en el procedimiento sancionatorio los hechos que le fueron imputados al actor; en virtud de lo cual considera quien aquí juzga que en efecto la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ello así, esta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa del acto administrativo impugnado que el Organismo recurrido destituyó al ciudadano José Luis Villa Altuve, por considerar que se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, consistente en la comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial; utilización de la fuerza física, coerción en los procedimientos policiales en los actos de servicio o de cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policial en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial; en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concerniente a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en el acto administrativo impugnado, para lo cual resulta oportuno dilucidar si –tal y como fue señalado por el A quo- el señalado acto incurrió en falso supuesto de hecho, en tal sentido, tenemos que:

Riela a los folios ciento uno (101) al ciento doce (112) del expediente judicial, Resuelto dictado por el ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas en fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual se destituyó al ciudadano José Luis Villa Altuve, en los términos siguientes:

“Por Disposición (sic) interna de esta Dirección General De (sic) Policía Del (sic) Estado (sic) Barinas, a partir de la presente fecha: 11 de Octubre (sic) de 2011, se DESTITUYE del cargo definitivamente que venían desempeñando al (la) Ciudadano (sic) (a) JOSÉ LUIS VILLA ALTUVE (…), como: Agente de Seguridad y Orden Publico (sic), (OFICIAL AGREGADO) adscrito (a) Dirección General de Policía del Estado (sic) Barinas, Según (sic) Averiguación Adminitrativa Nº 022/2011, de fecha 27 de Junio (sic) de 2011, a través de la cual resultaron inculpados los Funcionarios Policiales (…) por haber incumpliendo (sic) lo previsto en la Ley del Estatutos (sic) de la Función Policial, Articulo (sic) 97 ‘Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes’ Numeral 2, que dice ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’; Numeral 6, ‘Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial’. Numeral 10. ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’. En concordancia con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en su Artículo 86. Serán causales de destitución: Numeral 6. ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’; Al (sic) quedar evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de faltas que originan responsabilidad Disciplinaria; en virtud de que ‘según Acta Nº 194, el día jueves 10 de Febrero (sic) de 2011, a las 09:20 am horas se constituyó el Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Barinas, estando presente la Juez de Ejecución Abog. (sic) JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ (sic); la Directora del Centro de Formación Integral Femenino Lcda. (sic) JOSEFA VARGAS; el Secretario de la Sala Abog. (sic) CARLOS ALBERTO SUAREZ (sic) JAIME: el Aguacil Penal, NELSON HERNANDEZ (sic) y la Lcda. (sic) MILAGROS MELO QUINTANA adscrita al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes Barinas, donde la mencionada Directora informó a la Jueza de Ejecución la situación con la Adolescente [nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente] quien luego de hablar con ella, en vista de una conversación que escuchara la Directora entre funcionarios policiales sobre el traslado de las Adolescentes (sic), pudo constatar que la joven que fue trasladada hasta el Circuito Judicial Penal relacionada con la causa que se le sigue, una vez que se retira con los funcionarios para regresar a la Casa de Formación la Adolescente le manifestó que convino con los tres (3) que mantendría sexo con ellos siempre y cuando la llevaran a casa de su mamá, cosa que no sucedió, sino que la llevaron hasta la casa de un amigo suyo llamado YEISON. En este estado se presentó la Adolescente (sic) (…) y confirmó todo lo dicho por la Directora’. Posteriormente, en entrevista ofrecida el día 09Feb´11 (sic) en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía del Estado (sic) Barinas, la Adolescente [nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente] (…) expresa que el día 21 de septiembre de 2011 la trasladaron al Circuito Penal porque tenia (sic) una audiencia y que fue condenada a un año de prisión, por lo que del Circuito llamaron a una patrulla para que la trasladaran y los policías en el camino comenzaron a sacarle conversación de sexo y le propusieron un trato de que si se acostaba con ellos la llevarían a la casa de la mamá de ella y acepto (sic); la llevaron al barrio Mi Jardín a casa de un amigo suyo YEISON quien la regaño (sic) diciéndole que no fuera tan loca; luego se fueron al Cementerio Municipal donde tuvo sexo con los tres policías uno a uno en la patrulla y de allí la llevaron a la Casa de Formación en referencia recayendo la responsabilidad en los citados funcionarios policiales quienes para la fecha fueron los que hicieron el respectivo traslado desde el Circuito Judicial Penal Hecho (sic) que causó alarma en la colectividad Barinesa, Y (sic) en consecuencia al poner en escarnio Público (sic) y Detrimento (sic) a la Institución Policial, y a sus integrantes” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Ello así, resulta imperioso señalar que los hechos que dieron lugar a la sanción de destitución recaen en la supuesta conducta desplegada por el ciudadano José Luis Villa Altuve, en fecha 21 de septiembre de 2010, al efectuar un servicio de traslado desde el Circuito Judicial Penal del estado Barinas a la Casa de Formación Integral Barinas Femenina en el cual, haciendo uso de su investidura como funcionario policial, conjuntamente con otros dos (2) funcionarios, ofrecieron a la adolescente (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) llevarle a casa de su mamá a cambio de mantener relaciones sexuales con los tres (3) funcionarios, situación a la cual, según el acto impugnado la adolescente accedió, conducta conforme a lo señalado por el Organismo recurrido va contra los principios rectores del ejercicio de la función policial.

En virtud de lo anterior, pasa esta Instancia Sentenciadora a examinar las normas aplicadas por la Dirección General de Policía del estado Barinas, en la decisión de destitución contempladas en el artículo 97 ordinales 2°, 6°, 10°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido tenemos que:

El artículo 97, numerales 2°, 6°, 10°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevén:

“Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omississ…)
Numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…omississ…)
Numeral 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial
(…omississ…)
Numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

De las normativas antes expuestas, se desprende que la destitución del cargo aplica para aquellos funcionarios policiales, que por cualquier conducta reprochable mediante la cual se hagan valer de su investidura de funcionario policial comprometan el ejercicio y credibilidad de la institución policial.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, preceptúa:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omississ…)
Numeral 6 Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

Con relación a la falta de probidad se entiende que es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. En este contexto es necesario señalar que la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, examinar las actas cursantes al expediente disciplinario que dio lugar a la destitución del recurrente a tal efecto, se observa.
1. Cursa al folio nueve (9) del expediente administrativo, denuncia formulada en fecha 9 de febrero de 2011, ante la Oficina de Respuesta de las Desviaciones Policiales de la Dirección General de Policía del estado Barinas, por la ciudadana Josefa Leonor, actuando con el carácter de Directora Encargada de la Casa de Formación Integral Barinas Femenina “albergue de hembras”, en la cual denunció que en fecha 4 de febrero de ese año, encontrándose en un local de comida rápida (venta de hamburguesas), se encontraban unos funcionarios policiales conversando sobre un traslado realizado al albergue de hembras, aseverando que habían “estado con una adolescente durante el traslado”.

2. Riela al folio diez (10) del expediente administrativo, entrevista efectuada a la adolescente (nombre omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el cual expresó:

“En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde. Compareció por ante este Despacho, Previa voluntad propia, una persona que se identificó (…) como [nombre omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes] de 13 Años (sic) de edad, (…) Representada por la ciudadana Lcda. JOSEFA LEONOR VARGAS LISCANO (…) Directora de Casa de formación (sic) de Integral Barinas Femenina, Barinas Estado (sic) Barinas. Leído el Artículo (sic) 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno manifestó no tener impedimento en rendir entrevista testimonial y en consecuencia Expone: Yo me encuentro aquí en el día de hoy (…) para manifestar lo siguiente, resulta que yo me encuentro en la Casa de Formación Femenina Barinas, y me trasladaron al Circuito judicial (sic) del Estado (sic) Barinas, el día 21 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 10:00 am ya que tenía una audiencia preliminar donde fui condenaron (sic) a un año de prisión, y luego me iban a trasladar nuevamente a la casa de formación, por lo que del circuito judicial llamaron a una patrulla para que me trasladaran, luego que llegó la patrulla y en el camino los policías comenzaron a sacarme conversación de sexo donde y me propusieron un trato, indicándome que si me acostaba con ellos me llevaban a la casa de mi mama (sic) y yo acepté, luego me llevaron al barrio (sic) Mi Jardín, a la casa de un amigo el (sic) me regañó y me dijo que no fuera tan loca que yo estaba presa y seguía loqueando, luego nos fuimos al cementerio Municipal y me acosté con los tres policías en la patrulla de uno en uno luego me llevaron a la casa de formación y me dejaron allí. Es todo COMO ES LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO, EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA FORMA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede indicarme el día, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que usted termina de narrar en la presente entrevista? CONTESTO: (sic) eso el 21Sep’2010 (sic) a (sic) próximamente a las 10:00 am, en la Casa de formación de Integral. Barinas’ Femenina, Barinas Estado (sic) Barinas. OTRA ¿Puede indicarme a que (sic) hora llegaron los funcionarios al Circuito Judicial Penal del estado Barinas a efectuarle el traslado a su persona a la Casa de formación de Integral Barinas Femenina Estado (sic) Barinas? CONTESTO (sic). A Eso fue aproximadamente a las 05:00 de la tarde. OTRA ¿Puede indicarme cuantos (sic) fueron los funcionarios policiales que participaron en el hecho y si los conoce y sabe sus nombres? CONTESTO (sic). Fueron tres y no se (sic) como se llaman; OTRA ¿Puede indicarme las características de lo (sic) funcionarios policiales e indiqué las características de la patrulla en la fue trasladada el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO. (sic) El chofer es de estatura alta, de contextura fuerte, piel morena, el otro era flaco, alto, cara chupada, piel morena y el último era gordito ojos, verdes, piel blanca de estatura mediana y la patrulla era la 158 de color blanca OTRA ¿Puede indicarme cuales (sic) fueron 1as insinuaciones que le hicieron los funcionarios policiales el motivo de que usted accediera a las peticiones que estos le hicieron? CONTESTO (sic): Me insinuaban palabras de sexo que si me excitaba rápido, que si me excitaba el sexo oral y accedí a sus peticiones porque ellos me dijeron que si me acostaba con ellos me llevaban para mi casa y yo quería ver a mi mama y a mis hermanitos pequeños. OTRA ¿Puede indicarme si los tres funcionarios policiales abusaron sexualmente de usted una vez que la llevaran al cementerio municipal? CONTESTO: (sic) Si. OTRA ¿Puede indicarme había personas que presenciaran los ‘hechos al momento que estuvieron en el cementerio Municipal? CONTESTO: (sic) No. OTRA ¿Puede. indicarme a qué hora estuvieron en Cementerio Municipal y a que (sic) hora fue llevada nuevamente a la Casa de Formación Integral Barinas Femenina? CONTESTO: (sic) En el Cementerio estuvimos, aproximadamente desde las 05:50 pm y a las 07:00 horas de la noche que me llevaron a la referida casa de formación nuevamente. OTRA. ¿Puede indicarme el nombre y dirección de la casa del amigo donde fue llevada por los funcionarios el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO (sic) Si el se llama Yeison pero el no vive aquí en Barinas, la casa queda en el barrio Mi Jardín calle 04 (sic), no recuerdo en sector ni numero (sic) de la casa OTRA ¿Puede indicarme los nombres de los propietarios de la residencia? CONTESTO (sic): Hay (sic) vive un hermano de Yeison se Llama Jakson. OTRA ¿Puede indicarme si ,Jakson u otras personas se encontraban cuando fue trasladan por los funcionarios el día a esa residencia CONTESTO (sic) No se por que Yeison iba saliendo y yo no me baje de la patrulla OTRA ¿Puede indicarme a que (sic) hora fue llevada al Barrio Mi Jardín el día que ocurrieron los hechos CONTESTO (sic). Aproximadamente a las 05:20 p.m. OTRA ¿Puede indicarme porque (sic) no había comentado a los funcionarios que laboran en la referida casa de formación de lo ocurrido con los funcionarios policiales al momento de ser llevada a la casa de formación el día que ocurrieron los hechos CONTESTO. (sic) Por miedo a que me privaran por mas años de libertad. OTRA ¿Tiene algo mas (sic) que agregar a su entrevista. CONTESTO: (sic) No…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ante tal denuncia y entrevista antes transcritas y de las averiguaciones pertinentes, se evidenció que el día 21 de septiembre de 2010, que dentro de los funcionarios que estaban a cargo del traslado de la adolescente (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente) se encontraba el ciudadano José Luis Villa Altuve, parte recurrente y los funcionarios Lewinger Millarman Moreno Malpica y Wilmer Antonio Rodríguez Méndez.

3. Riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, entrevista de fecha 23 de marzo de 2011 realizada al ciudadano Lewinger Millarman Moreno Malpica, el cual expresó:

“En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, previa citación verbal, una Persona (sic) que queda Identificada (sic) como queda escrito: MORENO MALPICA LEWINGER WILLARMAN, (…) Profesión u Oficio: Agente de Seguridad y Orden Público Destacado: Centro de Coordinación Barinas Norte, quien se hizo asistir por el profesional del derecho Abogado JOSÉ GREGORIO ZERPA ROMERO, (…) Expone: ‘Para el Momento (sic) de los hechos que me informas (sic) yo recuerdo que me encontraba de conductor de la Unidad Patrullera P-158, el jefe era el inspector Villa y como Auxiliar el Agente Rodríguez Wilmer, a eso de las 05:30 a 06:00 de la tarde cuando patrullábamos el sector las colinas, recibimos un llamado de la central de radio para que nos trasladáramos al Circuito Judicial, para un traslado de un ciudadano que estaba detenido, al llegar al Circuito, resulto ser un traslado de una Adolescente (sic) hasta el Albergue de Hembra, nos desplazamos por la por la Av. 23 de Enero, al cruzar a la Av. Guaicaipuro frente a la estación de servicio que no esta (sic) en funcionamiento la unidad me halo hacia un lado, me detuve, al revisar lo que estaba pasando, me percate (sic) que el caucho del lado derecho estaba espichado, al buscar el gato mecánico para cambiar el caucho, nos dimos cuenta que no había gato mecánico, porque en la mañana habíamos arreglado los frenos y se nos había olvidado en el taller donde hicimos ese arreglo, le solicitamos la colaboración a varios taxista para que nos quiso auxiliar, al rato paso (sic) un taxista de la Línea Bolívar y nos auxilio (sic) con el gato mecánico, cambiamos el repuesto, le dimos la gracia al taxista y le entregamos el gato, fuimos hasta una vivienda carca (sic) de donde estábamos y le solicitamos al dueño que nos permitiera lavarnos las manos, nos montamos y llevamos a la adolescente al Albergue de Hembra en la Cinqueña III y continuamos con el patrullaje’. Es todo. COMO FUE LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que termina de narra? CONTESTO (sic) Eso fue el 21 de Septiembre (sic) del año pasado, frente a la estación de servicio la Floresta, por la Av. Guacaipuro, y los hechos ocurrieron desde las 05:30 tarde a 07:30 de la noche, desde que nos hicieron el llamado hasta que llevamos a la adolescente al Albergue. OTRA: ¿Indique que (sic) tiempo permanecieron en el sitio dónde se accidento (sic) la unidad patrullera? CONTESTO (sic): Eso fue como una hora aproximadamente. OTRA: indique que (sic) tiempo les llevo (sic) llegar al Circuito Judicial Penal, desde el momento que recibieron el llamado de la central de radio, hasta donde se accidentaron? CONTESTO: (sic) Desde que salimos de las Colinas ir al Circuito y quedarnos accidentado nos llevo (sic) de cincuenta minutos a una hora. OTRA: ¿Indique mientras trasladaban la adolescente del Circuito Judicial Penal de Retorno a la Casa de Formación Integral de Femeninas, se llegaron a dirigir al cementerio Municipal? CONTESTO: (sic) La ruta fue la que se hizo en mi narración. OTRA: ¿indique si su persona si llego (sic) a reunirse con algunos compañero en el expendio de Comida Rapida (sic) (Hamburguesa) diagonal al INAVI, frente a los departamento del cambio, a eso de las 07:30 de la noche, para el día Viernes (sic) 04 (sic) de Febrero (sic) del presente año? CONTESTO (sic): No jamás, por lo que solicito que se pida la orden del día 04 (sic) de Febrero (sic) de este año, a fin de determinar mi ubicación para ese día. OTRA: ¿Tiene alguna persona que pueda corroborar el momento para cuando se accidento (sic) la unidad Patrullera? CONTESTO: (sic) El taxista de la Línea Bolívar y al ciudadano que nos presto (sic) para lavarnos las manos, y que voy a tratar de a cada uno de ellos. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

4. Riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, entrevista de fecha 29 de marzo de 2011, hecha al ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Méndez, en la cual expuso:

“En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, previa citación verbal, una Persona (sic) que queda Identificada (sic) como queda escrito: WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, (…) Profesión u Oficio: Agente de Seguridad y Orden Público Destacado: Estación Policial el Carmen, quien se hizo asistir por el profesional del derecho Abogado JOSÉ GREGORIO ZERPA ROMERO, (…) Expone ‘En horas de la tarde, tuvimos recorrido por las Colinas, a eso de la tardecita recibimos llamado de la central de radio, el inspector Villa quien era el Jefe de la unidad respondió y le indicaron que nos trasladáramos al Circuito Judicial Penal para que efectuara un traslado, nos dirigimos hasta el Circuito, cuando llegamos allá nos pudimos percatar que se trataba de un traslado de una adolescente que se tenia (sic) que llevar al Albergue de Hembra, salimos con la adolescente hacia el Albergue por la 23 de Enero, al cruzar en la Guacaipuro, el conductor de la unidad que era el Distinguido Lewinger Moreno se percato (sic) que la patrulla estaba fallando, nos paramos y fallaba porque se había espichado el caucho trasero derecho, como no teníamos gato, se solicito (sic) a varios taxista para que nos prestaran un gato, hasta que llegó un taxista que tenía y no los presto (sic), montamos el caucho de repuesto le entregamos el gato al taxista, luego fuimos a una casa cerca de allí para que nos prestaran para lavarnos las manos nos las lavamos y llevamos a la adolescente hasta el Albergue de Hembra y continuamos con el 70 y 69’. Es todo. COMO FUE LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO ELFUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que termina de narra? CONTESTO: (sic) Av. Guacaipuro, frente a la Bomba la Floresta, del 21 de septiembre del 2010, a eso de las 06:00 o 06:30 de la tarde. OTRA: Indique las características de la unidad patrullera y que (sic) numero (sic) tiene asignado? CONTESTO: (sic) Tiene asignado el número P-158, y es una JEEP, Cherokee de las cuadradas. OTRA: ¿Ubicándose en la unidad patrullera, en que (sic) puesto se’ encontraba su persona así como el Sub/Insp (PEB). Villa José? CONTESTO: (sic) Lewiger de Conductor, el inspector de Copiloto y mi persona en la parte trasera de tras del conductor. OTRA: ¿Indique que (sic) tiempo permanecieron eh el sitio donde se accidento (sic) la unidad patrullera? CONTESTO (sic): Como una hora o una hora y media. OTRA: ¿lndique que (sic) tiempo les llevo (sic) llegar al Circuito Judicial Penal, desde el momento que recibieron el llamado de la central de radio, hasta donde se accidentaron? CONTESTO (sic): Como una hora y diez minutos. OTRA: ¿indique en que (sic) puesto de la unidad patrullera iba ubicada la adolescente? CONTESTO (sic): En la parte derecha trasera detrás del inspector Villa OTRA: ¿Indique, mientras trasladaban la adolescente del Circuito Judicial Penal de Retorno a la Casa de Formación Integral de Femeninas, se llegaron a dirigir al cementerio Municipal? CONTESTO: (sic) No. OTRA-: ¿lndique si su persona si llego (sic) a reunirse con algunos compañeros en el expendio de Comida Rapida (sic) (Hamburguesa) diagonal al INAVI (sic), frente a los departamento del Cambio (sic), a eso de las 07:30 de la noche, para el día Viernes (sic) 04 (sic) de Febrero (sic) del presente año? CONTESTO: No.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

5. Riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, entrevista de fecha 31 de marzo de 2011, hecha al recurrente ciudadano José Luis Villa Altuve, en la cual expresó:

“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana (sic) compareció por ante este Despacho (sic), previa citación verbal, una Persona (sic) que queda Identificada (sic) como queda escrito: JOSÉ LUIS VILLA ALTUVE, (…) Profesión u Oficio: Oficial de la Policía del Estado (sic) Barinas, Destacado: en la Estación Policial Ciudad (sic) Varyna, quien se hizo asistir por el profesional del derecho Abogado JOSÉ GREGORIO ZERPA ROMERO, (…) Expone: ‘El día 21 de Septiembre (sic) me encontraba de servicio de supervisor de línea en la unidad patrullera P-158, a eso de las 05:30 de la tarde recibimos llamado de la central, para que nos dirigiéramos hasta el Circuito Judicial Penal, para que hiciéramos un traslado, nos dirigimos hasta allá, resultado ser un traslado de una adolescente para el Albergue de Hembra recibiendo el distinguido Rodríguez a la adolecente de parte de los Alguaciles, procedimos retiramos (sic) viniéndonos por la Av. 23 de enero, y nos quedamos accidentado porque el caucho trasero de la unidad se había espichado, por la antigua estación la Floresta, hice varios llamado a la central y como no me copiaba, procedimos a cambiar el caucho nosotros mismos, percatándonos que el gato lo habíamos dejado en el taller auto-frenos William cuando fuimos en horas de la mañana a reglara (sic) los frenos, le solicitamos la colaboración a los taxista que pasaban por ahí, para que nos prestaran el gato y un taxi de color azul de la línea los Bolívar se paro (sic) y el conductor nos presto (sic) el gato caimán, se le hizo el cambio del caucho, trascurrió un lapso de tiempo como 50 minutos, más adelante se encuentra una vivienda allí le solicitamos al ciudadano que nos permitiera lavarnos las manos, después llevamos a la adolescente hasta el Albergue de Hembra y continuamos con él patrullaje’. Es todo. COMO FUE LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO EL FUNCIONARIO RCEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que termina de narrar. CONTESTO (sic) Eso (sic) de las 05:30 de la tarde recibirnos (sic) el llamado de la central y nos encontrábamos en el sector las Colinas, del 21 de septiembre del 2010, y nos quedamos accidentado en la antigua estación de servicio la Floresta. OTRA: ¿indique quienes (sic) se encontraban de servicio en la unidad patrullera P-158 junto con su persona para el día de los hechos que narra? CONTESTO (sic): El distinguido Moreno quien era el conductor y como auxiliar el agente Rodríguez. OTRA: ¿Indique las características de la unidad patrullera? CONTESTO: (sic) Tiene asignado la nomenclatura P-158, color Blanca, Cherokee. OTRA (sic): ¿Ubicándose en la unidad patrullera, en que (sic) puesto se encontraba su persona así como los funcionarios que lo acompañaban? CONTESTO (sic): En la parte de adelante como copiloto, Rodríguez estaban en la parte de atrás y Moreno era el conductor. OTRA: ¿Indique en que puesto de la unidad patrullera, iba ubicada la adolescente? CONTESTO (sic): en la parte de atrás de la unidad, detrás de mí. OTRA (sic) ¿Indique si su persona llego (sic) a reunirse con algunos compañero en el expendio de Comida Rápida (Hamburguesa) diagonal al INAVI (sic), frente a los departamento del Cambio (sic), a eso de las 07: 30 de la noche, para el día Viernes (sic) 04 (sic) de Febrero (sic) del presente año? CONTESTO (sic) en ningún momento, porque me encontraba de Servicio en la Estación Policial Varyna, para ese día y desde el 14 de Diciembre (sic) fui transferido a esa Estación (sic). OTRA: ¿indique que (sic) tiempo permanecieron en el sitio donde se accidentó la unidad? CONTESTO (sic): Como de cuarenta a cincuenta minutos, las Cherokee tiene una llaves espacial (sic) para que el repuesto baje OTRA ¿Indique, mientras trasladaban la adolescente del Circuito Judicial Peral de Retorno a la Casa de Formación Integral de Femeninas, se llegaron a dirigir al Cementerio Municipal? CONTESTO (sic) En ningún Momento OTRA ¿indique que (sic) tiempo les llevo (sic) llegar al Circuito Judicial Penal, desde el momento que recibieron el llamado de la central de radio, hasta donde se accidentaron? CONTESTO: (sic) Como unos cincuenta minutos. OTRA: ¿Tiene alguna persona que haya presenciado el momento cuando se accidentó la unidad Patrullera en la Av. (sic) Guacaipuro? CONTESTO (sic): Señor que nos presto (sic) para lavarnos las maños y el taxista. OTRA: ¿Sabe donde (sic) ubicar al Taxista, y al ciudadano que le solicitaron para lavarse las manos? CONTESTO (sic) Me comprometo a ubicarlo y voy hablar con ellos y si ellos están de acuerdo en venir y los traemos (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De las anteriores declaraciones, se constata que no es un hecho controvertido que el ciudadano José Luis Villa Altuve conjuntamente con los funcionarios Lewinger Millarman Moreno Malpica y Wilmer Antonio Rodríguez Méndez, iban a bordo de la unidad de patrullaje signada con el Nº P-158, el día 21 de septiembre de 2010, donde llevaron a cabo el traslado de la adolescente (nombre omitido) desde el Circuito Penal del estado Barinas al Centro de Integración y Formación Femenina del mismo estado.

Ahora bien, de la denuncia efectuada por la Directora de la Casa de Formación Integral Femenina del estado Barinas conjuntamente con la entrevista de la adolescente (nombre omitido conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente), cursante al folio diez (10) del expediente administrativo afirma que el recurrente conjuntamente con dos (2) funcionarios, haciendo uso de su investidura policial le realizaron proposiciones indecentes consistente en que mantuvieran relaciones con ellos y a cambio la llevarían a ver a su madre, propuesta que según lo esgrimido por la adolescente aceptó consumándose la misma, a su decir, con los tres (3) funcionarios en el Cementerio Municipal de Barinas.

Contra tales argumentos, el funcionario José Luis Villa Altuve, en el procedimiento disciplinario señaló que en esa fecha efectivamente llevaron a cabo el traslado de la menor y que camino a la Casa de Formación se accidentaron, con ocasión a que se “espichó” un caucho, por lo que tuvieron que pedir auxilio y cambiar el neumático, justificando dicho alegato con la promoción de la testimonial del ciudadano Ever Rondón Ever, quien fue la persona que a su decir, los auxilió con el préstamo del gato para cambiar el señalado el neumático, así como la exposición del ciudadano Franklin Mota Barazarte ciudadano que le prestó su casa para lavarse las manos.

Es menester enfatizar que no consta en autos novedad alguna donde los referidos funcionarios hayan alertado a sus superiores o a la Central de Novedades de la Institución Policial sobre el desperfecto mecánico que sufrió la Unidad de Patrullaje identificada con las siglas alfanuméricas P-158; por otra parte, se observa que en el procedimiento administrativo se evacuó la testimonial del ciudadano José Luis Pérez, en su condición de vigilante del Cementerio Municipal del estado Barinas, aduciendo que dicho “testimonio (…) [es] pertinente por cuanto se demuestra que para el día 21-09-2010 (sic), jamás [su] persona y [sus compañeros estuvieron] en el cementerio Municipal de [esa] ciudad, además queda claro que ese camposanto es cerrado a las 06:00 de las tarde” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, la testimonial del ciudadano Ítalo Rafael Ávila Pérez, “quien puede ser localizado en el Cementerio Municipal de esta ciudad, donde labora como vigilante, testimonio que es pertinente para demostrar que para el día 21-09-2010 (sic), jamás [estuvieron su] persona y [sus] compañeros en el cementerio Municipal de [esa] ciudad, además queda claro que ese camposanto es cerrado a las 06:00 horas de la tarde” (Corchetes de esta Corte).

Y por último, la testimonial realizada al ciudadano Franklin Leonardo Mota Barazarte “quien puede ser localizado en la Avenida Guaicaipuro frente a la estación de servicio La Floresta-Llano Petrol, casa Nº 2-5, quien fue la persona que nos permitió entrar a su residencia a lavarnos las manos una vez cambiado el neumático espichado, el día 21-09-2010 (sic) en horas de la tarde. Testimonio que es pertinente por cuanto se demuestra que para el día 21-09-2010 (sic), jamás estuvimos mi persona y mis compañeros en el cementerio Municipal de esta ciudad, por el contrario nos encontramos accidentados y este (sic) ciudadano nos permitió el acceso a su residencia a lavarnos las manos”.

En este orden, pasa esta Corte a examinar las testimoniales expuestas y a tal efecto, observa:

Cursa a los folios treinta y seis (36), acta de entrevista realizada en fecha 27 de abril de 2011, al ciudadano José Luis Pérez, quien expuso lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho por voluntad propia, una Persona que queda Identificada como queda escrito: PÉREZ JOSÉ LUIS, (…) Expone ‘Yo me encuentro aquí en esta oficina ya que soy vigilante del Cementerio Municipal como empleado de la Alcaldía de Barinas y lo puedo demostrar en el carnet que si es necesario y lo amerita traigo la copia, a mi me dijo el Abogado Zerpa que tenia (sic) que venir hasta aquí así como fui al CICPC (sic) a declarar lo mismo, porque supuestamente en el cementerio en una patrulla habían violado a una muchacha yo le dije a él así como lo he dicho en el cementerio se cierra a las 06:00 de la tarde no entra nadie, solo cuando va el CICPC (sic) a llevar muertos y la Policía Municipal que va a supervisar y a dar recorridos con nosotros en el Cementerio’. Es todo. COMO FUE LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique si su persona para el día 21 de Septiembre (sic) de 2010 se encontraba de servicio en el Cementerio Municipal de Barinas, entre las 05:00 de la tarde a 07:00 de la noche. CONTESTO: (sic) yo monto 24 por 24 y me recibe mi hermano Ítalo Rafael Ávila Pérez quienes (sic) también vigilante del cementerio y cuando entrego servicio yo me quedo hasta las 06:00 de la tarde ya que también hago trabajo en las tumbas, pero en si no recuerdo si estaba de servicio para ese día. OTRA: ¿Indique si su persona, ha comentado sobre el abuso sexual contra la adolescente en el Cementerio por parte de los funcionarios policiales con el ciudadano Hítalo Rafael Ávila Pérez? CONTESTO: (sic) Si (sic), nosotros hemos hablado de esa vaina porque somos los vigilante (sic) del Cementerio pero en la guardia mía ni en la guardia de él a (sic) pasado eso. OTRA: ¿Cuánto tiempo tiene su persona prestando el servicio de vigilante en el Cementerio Municipal? CONTESTO: (sic) Yo tengo 36 años de servicio desde el Gobierno de Luis Herrera. OTRA: ¿Hasta qué hora permanecen las personas en el cementerio Municipal de Barinas? CONTESTO (sic): siempre hasta que ciérranos (sic) que tenemos que sacarlos a las 06:00 de la tarde. OTRA: ¿fue coaccionado por parte de algún funcionario policial para que rindiera esta entrevista? CONTESTO (sic): No para nada yo vine por mi cuenta para aclarar eso, porque es primera vez que comentan eso estando yo de vigilante” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente administrativo, declaración del ciudadano Ítalo Rafael Ávila Pérez, quien fue promovido por la parte recurrente a los fines de demostrar que en fecha 21 de septiembre de 2010, su persona no estuvo con sus compañeros en el Cementerio Municipal, a tal efecto, expuso:

“Expone: por cuanto a los hechos que se me informan yo quiero decir que las patrullas de las policías Estadal casi no entran al cementerio al menos que uno lo llame pero siempre van son los Municipales todo.’ COMO FUE LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede indicarme desde hace cuanto tiempo labora usted en el Cementerio Municipal de esta ciudad y cuál es su horario de trabajo? CONTESTO (sic) tengo 12 años laborando como vigilante y el horario de trabajo es 24 de servicios por 24 horas libres. OTRA ¿Puede indicarme cuanto (sic) vigilante (sic) prestan servicios en el Cementerio Municipal? CONTESTO (sic) solo prestamos servicios dos persona (sic) uno en cada turno. OTRA ¿Puede usted indicarme para el día 21sep´2010 (sic), se encontraba usted de servicio en el Cementerio Municipal de esta ciudad?. CONTESTO (sic) no recuerdo. OTRA ¿Puede usted indicarme como se llama el vigilante recibe servicio a usted en el citado Cementerio? CONTESTO (sic) JOSÉ LUIS PÉREZ. OTRA ¿Puede usted indicarme cuanto (sic) tiempo tiene el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ laborando en dicho Cementerio como vigilante?. CONTESTO (sic) tiene 12 años de servicio como vigilante. OTRA ¿Puede indicarme en alguna oportunidad llego (sic) observar alguna unidad de la policía del estado Barinas cerca del Cementerio Municipal, para el día 21sep´2010 (sic), estacionada en las inmediaciones del mismo?. CONTESTO (sic) No las unidades nunca se estacionan por ahí. OTRA ¿Puede indicarme conoce usted a los funcionarios policiales que lo promovieron para la entrevista. CONTESTO (sic) No a ninguno de ellos.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Con las anteriores testimoniales, la parte recurrente pretende demostrar “…que para el día 21-09-2010 (sic), jamás mi persona y [sus compañeros] en el cementerio Municipal de [esa] ciudad, además queda claro que ese camposanto es cerrado a las 06:00 de las tarde” (Corchetes de esta Corte).

De las referidas testimoniales, se desprende que los señalados ciudadanos al responder la pregunta relacionada si se encontraban de servicio en el Cementerio Municipal el día 21 de septiembre de 2010, entre las cinco de la tarde (05:00 p.m) a las siete de la noche (07:00 p.m.), respondieron no recordar haber estado de guardia ese día. Asimismo, se denota de la declaración del ciudadano Italo Rafael Ávila Pérez, que los únicos vigilantes que laboran en el referido camposanto eran ellos, por lo que, a criterio de esta Alzada al no existir afirmación de ningunos de los dos (2) testigos en que se encontraban o no de guardia el día 21 de septiembre de 2010, mal podría tenerse como cierto lo pretendido por el recurrente en que los testigos antes expuestos den fe que ese día no estuvieron en el camposanto.

En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional precisar que el testimonio es un acto procesal por medio del cual un tercero -sin ser parte- emite declaraciones sobre datos o hechos que no han adquirido para el declarante índole procesal, por no haberlos aportado la parte promovente, para provocar la convicción del Tribunal u órgano administrativo sobre algún punto controvertido en el proceso. La prueba testimonial se encuentra regulada en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio por remisión expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Seguidamente, es importante apuntar que la prueba testimonial admite varios tipos de testigos, entre los cuales se encuentra el testigo referencial, el cual no es un testigo que presenció los hechos, sino que los oyó de otra persona y los repite en el proceso, mientras que el testigo presencial es aquella persona que ha visto, oído, sentido o conocido los hechos de forma directa y su declaración versa sobre esos hechos.

Sobre el punto, es oportuno citar la opinión del autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

“… Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los ‘canales de información’ como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las ‘canales de información’, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales. De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios”.(Negrillas de esta Corte)

En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, establecen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

De acuerdo con las norma transcritas, se aprecia que el Juzgador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba aportada por las partes al proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, así como establece que para la apreciación de las testimoniales se debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y adminicularlas con las otras pruebas aportadas al proceso, asimismo deberá estimar los motivos de la declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; en consecuencia, la referida norma procesal faculta ampliamente a los Juzgadores para la apreciación de la prueba de testigos.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso concreto, considera esta Corte que debe desecharse los testimonios de los ciudadanos José Luis Pérez y el ciudadano Ítalo Rafael Ávila Pérez, pues la referidas testimoniales son meramente referenciales (al no recordar ninguno), haber estado de guardia el día 21 de septiembre de 2010, pues sólo comentaron entre ellos la supuesta situación entre la adolescente y los funcionarios, sin poder dar veracidad si el ciudadano José Luis Villa Altuve conjuntamente con otros dos (2) funcionarios se encontraban o no ese día en el Cementerio Municipal no lográndose desvirtuar los hechos imputados al recurrente. Así se decide.

En este orden, se promovió el testimonio del ciudadano Ever Linares Rondón, en fecha 4 de mayo de 2011, que riela al folio cuarenta (40) del expediente administrativo, mediante el cual declaró que:
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho por voluntad propia, una Persona (sic) que queda Identificada (sic) como queda escrito: LINARES RONDÓN EVER, (…) Expone ‘A mi me dejaron una notificación verbal con la secretaría de la Línea de Taxi Los Bolívar donde ya que soy propietario del vehículo Chevrolet, Aveo 2008, color azul, placas MFR90Y, que esta (sic) adscrito a esa línea para prestar el servicio de taxi y tiene asignado el numero (sic) de control 144, que necesitaban comunicar conmigo dejando un número de teléfono (…) yo lo llame (sic) y le pregunte (sic) que (sic) para que (sic) me andaba buscando, me respondió que es un funcionario Policial, informándome que donde nos podíamos ver, quedamos en vernos en plaza el estudiante, yo asistí y me percate (sic) que eran Villa y Lewinller (sic), me dijeron que tenia (sic) que venir a una entrevista a esta oficina porque yo les había la colaboración de facilitarse (sic) un gato mecánico tipo caimán un día se quedaron accidentado (sic) frente a la estación de servicio la Floresta que esta (sic) cerca de la Yaguara, yo les dije que iba a venir cuando tuviese tiempo y por eso es que me presente (sic) hoy’. Es todo. COMO FUE LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la fecha, hora y lugar donde su persona le presto (sic) la colaboración a los funcionarios policiales felicitándole (sic) un gato mecánica (sic)?.CONTESTO: (sic) la fecha no me acuerdo pero se que mi mamá cumple el 16 de septiembre de año pasado y yo les preste (sic) el gato a ellos días después, eran como las 07:00 a 07:30 de la noche frente a la estación de servicio la Floresta. OTRA: ¿Indique, si su persona, está afiliado a una línea de taxi, de ser cierto puede consignar carnet, constancia de filiación u otro documento que lo acredite? CONTESTO (sic):Yo estoy afiliado a la línea de Taxi los Bolívar ubicada en el Barrio Santa Rita detrás del IPASME (sic) ahorita no cargo ni el carnet ni la filiación pero si la consigo se la envío con alguien o yo la traigo personalmente. OTRA. ¿Indique las características del vehículo que tiene afiliado a la línea de Taxi los Bolívar? CONTESTO (sic) Chevrolet, Aveo 2008, color azul, placa MFR90Y. OTRA. ¿Indique las características de la unidad patrullera que tripulaban los funcionarios policiales para ese día de los hechos que originaron su presencia en esta oficina? CONTESTO (sic) era una unidad de color blanca, con franjas azules, es Cheroki (sic). OTRA. ¿Indique sabe los nombres de los funcionarios policiales? CONTESTO (sic) Para el día de los hechos no lo sabía, me lo dijeron cuando me entreviste con ellos en la plaza los estudiantes. OTRA. ¿Indique si los funcionarios policiales llevaban en la unidad patrullera una dama o adolescente? CONTESTO (sic) llevaban a mujer que les decía que se apurar (sic) porque tenia (sic) hambre pero no se si era vieja o joven. OTRA. ¿Cuánto tiempo tardaron los funciarios (sic) policiales en cambiar el caucho de la unidad patrullera? CONTESTO (sic) como quince a veinte minutos. OTRA. ¿Cuál de los cauchos de la unidad patrullera fue el que le cambiaron? CONTESTO (sic) El derecho de atrás.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En ese mismo orden, promovió la testimonial del ciudadano Franklin Leonardo Mota Barazarte, cuya declaración, expone:

“En esta misma fecha, siendo las 15:40 horas del día. Compareció por ante este Despacho por Voluntad (sic) Propia (sic), una Persona (sic) que queda Identificada (sic) como queda escrito: FRANKLIN LEONARDO MOTA BARAZARTE, (…) Expone ‘Yo me encuentro en esta oficina con la finalidad de exponer los (sic) sucedido a mediados mes de Septiembre (sic) del año 2010, al encontrarme dentro de mi casa ubicada en la Avenida Gueicaipuro (sic) frente a la Estación de Servicio Llano Petrol, cuando aproximadamente entre las 06:00 a 06:30 horas de la noche observe (sic) a una patrulla de la policía del Estado (sic) estacionada frente a mi casa, en la que salgo a la puerta uno de los funcionarios al observarme se acerco (sic) hacia (sic) donde yo estaba y me dijo que les diera permiso de entrar a mi casa para lavarse las manos, les indique que pasaran hacia adelante y les dije donde podían lavarse las manos luego de que ellos salieron tarde (sic) como dos o tres minutos en la puerta del frente y posteriormente entre (sic) a la casa nuevamente y al haber transcurrido como media hora después salgo nuevamente y ya se habían ido. Es todo. COMO FUE LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede indicarme hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que usted narro (sic) en la exposición de la presente Entrevista (sic)? CONTESTO (sic) eso fue Aproximadamente (sic) a eso de las 06:00 a 06:30 horas de la noche en el mes de Septiembre (sic) del año 2010, en el Barrio el Cambio, Avenida Gueicapuro (sic), Casa Nº 2-50, Barinas Estado (sic) Barinas. OTRA: ¿Puede indicarme las características de la Patrulla (sic) de la Policía del Estado (sic) la cual hizo referencia que visualizo (sic) frente a su residencia aproximadamente a las 06:00 a 06:30 horas de la noche en el mes de Septiembre (sic) del año 2010 indique cuánto tiempo estuvieron estacionados allí desde el momento que los observo (sic) hasta que se retiraron? CONTESTO (sic) Si, (sic) era un vehículo marca JEEP CHEROKEE de Color (sic) Blanco (sic) no le vi la placa porque le vi fue un costado y como le dije anterior luego de que entrara nuevamente a la casa y al salir media hora después ya no estaban. OTRA ¿Puede indicarme si sabe los nombres e indique cuantos (sic) funcionarios policiales observo (sic) su persona que andaban en la patrulla la cual hace referencia en la interrogante anterior? CONTESTO (sic) Andaban (sic) tres policías pero no sé como se llaman. OTRA ¿Puede indicarme aparte de esos tres funcionarios policiales que observo (sic) indique si llego (sic) a observar la presencia de alguna otra persona de sexo femenino que estuviera dentro de esa patrulla? CONTESTO (sic) No. OTRA ¿Puede indicarme, cual (sic) fue la razón de que los funcionarios policiales le pidieran permiso para lavarse las manos e indique cual (sic) era la razón de que ellos estuvieran esa patrulla estacionados (sic) frente a su residencia como indica en su narración? CONTESTO (sic) al momento que ellos hablaron conmigo tenían las manos sucias y me supuse que estaban allí porque estaban accidentados. OTRA ¿Puede indicarme si habían personas testigos que presenciaron el momento cuando usted dialogo (sic) con los funcionarios policiales a quienes dio (sic) les dio permiso para que se lavaran las manos en su casa? CONTESTO (sic) No me encontraba solo en mi casa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De las anteriores deposiciones, observa esta Alzada hechos particulares que a criterio de quien decide es menester traer a colación, en primer lugar, la inexactitud de la fecha en que ocurrió la falla del caucho del vehículo lo cual es de gran relevancia para desvirtuar la denuncia que fuera formulada contra los referidos funcionarios, entre ellos el recurrente, ya que ninguno de los testimonios pudieron afirmar con exactitud cuándo ocurrió el referido hecho.

Por otra parte, las desposiciones ut supra transcritas muestran inconsistencias por cuanto se advierten que de la respuesta ofrecida por el ciudadano Ever Linares Rondón, la hora en la que aproximadamente prestó el gato mecánico fue de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete y media de la noche (7:30 p.m.), señalando por otro lado, el ciudadano Franklin Leonardo Mota Barazarte, que los hechos ocurridos suscitaron entre las seis de la tarde (06:00 p.m) a las seis y media (06:30 p.m.)., hora en la que a su decir, permitió el acceso a su casa a los tres (3) funcionarios para que se lavaran las manos, indicando que luego de media hora (30 minutos) ya no se encontraban en el lugar.

Llama la atención que las horas aproximadas expuestas por los testigos tienen una diferencia de una (1) hora, ello así en el orden de las declaraciones tenemos que el recurrente afirma que primero cambiaron el neumático y posterior a ello, fueron a lavarse las manos, demostrándose contrariedad con las declaraciones de los otros dos testigos, al indicar que primero se lavó las manos y el otro media hora después prestó el gato.

Aunado a lo anterior, es de observar que al momento de la entrevista efectuada al ciudadano Ever Linares Rondón, éste señaló que no poseía identificación alguna que demostrara que se encontraba afiliado a la Línea de Taxi Los Bolívar, identificación que fue solicitada por el Organismo instructor, y al no consignar la referida credencial a los efectos de corroborar que el mismo era el taxista que auxilió al recurrente, al no poder si quiera afirmar que el taxista era ciertamente de tal oficio o estuviera afiliado a la línea de taxi.

Con base en lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional desechar las precitadas testimoniales, pues a criterio de este Órgano Jurisdiccional las mismas no generan certeza en lo expuesto, ya que no generaban probanza cierta de la fecha en que se accidentó la unidad de patrullaje no correlación del tiempo. Así se decide.

En ese orden de ideas, tal como se indicó anteriormente, no evidenció esta Corte de las actas cursantes al expediente administrativo específicamente de las copias relativas al Libro de Novedades del día 21 de septiembre de 2010 que el funcionario hoy recurrente como Jefe de la Comisión de Traslado, haya reportado o notificado en ese momento o posterior a él ante la Institución Policial el problema del vehículo acaecido durante el traslado de la menor, formando dicha actuación parte del correcto proceder como funcionario policial debía cumplir, más aún cuando se encontraban en pleno procedimiento penitenciario.

A mayor abundamiento, se observa de las actas cursantes al expediente judicial como al administrativo que la hora de egreso de la adolescente del Circuito Penal del estado Barinas fue a las a las cinco y media (05:30 p.m), ingresando a la Casa de Formación Integral Femenino a las siete y media de la noche (07:30 p.m), constatándose un lapso de tiempo de dos horas y media (02:30 hrs) tiempo excesivo, pues según el trayecto desde Alto de Barinas al Barrio el Cambio, conlleva aproximadamente de cuarenta y cinco minutos (45) a cincuenta minutos (50) entre uno y otro destino, sin que los funcionarios policiales hubieren reportado algún inconveniente durante el referido trayecto.

Asimismo, señaló el recurrente que el vicio de falso supuesto de la Administración menciona en el acto administrativo como testigo a un ciudadano llamado “Yeison”. Al respecto, debe indicar esta Alzada que el resuelto no toma como testigo al prenombrado ciudadano, pues lo que hace en el mismo, es únicamente mención en los términos que fue expuesto en la denuncia inicial por la Directora de la Casa de Formación Integral, motivo por el cual se desecha la denuncia expuesta.

Con base en las razones expuestas, se desprende que la parte recurrente no logró demostrar la cuartada relacionada con haberse quedado accidentado en fecha 21 de septiembre de 2010, y que en ese proceso tardó dos horas y media (2:30), para realizar el traslado de la menor, por lo que al no lograr desvirtuar los hechos denunciados por la Directora de la Casa de Formación Integral Femenino del estado Barinas y alertado por la adolescente (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), esta Corte considera que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho puesto que los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones no se ajustan con los deberes de rectitud y correcto proceder que debe distinguir la labor de un servidor público y que merecen toda reprobación ética que de no ser así perjudican y empañan el nombre de la Institución.

Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corte REVOCA el fallo consultado dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 1º de octubre de 2013. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo del presente caso de conformidad con lo preceptuado con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hará en los términos siguientes:

Del fondo.

Tal como se indicó en líneas anteriores la controversia sub examine, se circunscribe en el pedimento de nulidad del acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por la Dirección General de Policía del estado Barinas, mediante la cual destituyó al ciudadano José Luis Villa Altuve del cargo de Agente que venía ejerciendo en la Policía estadal del estado Barinas, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 6, y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el referido acto, el recurrente adujo que el referido acto le transgredió sus derechos relativos al debido proceso, igualdad procesal, globalidad e inmotivación en la decisión del acto.

Arguyo, la parte recurrente que no hubo ninguna falta de tipo disciplinario, ya que durante el procedimiento quedó demostrado que para el momento del traslado de la adolescente (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) para el Circuito Judicial Penal, el vehículo en el que se transportaban se accidentó, lo que a su decir, coincide con las testimoniales rendidas y evacuadas por los ciudadano José Luis Pérez e Ítalo Rafael Ávila Pérez, evacuadas; aseverando que el Cementerio Municipal cierra a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y que era imposible haber ingresado conjuntamente con sus compañeros y la adolescente al referido camposanto.
Aunado a ello, indicó que quedó demostrado que el día 4 de abril de 2011, fecha en la que la Directora de la Casa de Formación Integral Femenino “…presuntamente vio y escuchó a tres funcionarios policiales comentar en una venta de hamburguesas, la acción presuntamente cometida contra la adolescente…”, se encontraba en el sector Varyná, en reunión con los consejos comunales de dicho sector, adscrito a la estación Policial Ciudad Varyná; que la aludida Directora “jamás identificó a los funcionarios policiales, así como en qué unidad se movilizaban…”.

Denunció la vulneración del derecho a la igualdad procesal, toda vez que la Administración no valoró las pruebas presentadas y promovidas en su defensa; asimismo, arguyó la violación del debido proceso, al no cumplirse con los lapsos establecidos en la Resolución N° 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415, de fecha 3 de mayo de 2010, donde se encuentran previstas las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

Reiteró que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se menciona como testigo a un ciudadano identificado como “Yeison”, quien jamás fue ubicado para rendir su declaración en el procedimiento administrativo.

En ese orden, expresó que el acto de destitución se encuentra inmotivado transgrediendo lo contemplado en el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aseverando la vulneración del principio de globalización de la decisión, al no establecer el Organismo recurrido de manera sucinta los hechos en los que presuntamente incurrió y los elementos de los cuales se demostrara que en efecto los acontecimientos ocurrieron como los reseñó la adolescente (nombre omitido) que tampoco resolvió ni valoró sus alegatos y pruebas promovidas.

Por su parte, la Abogada de la Procuraduría General del estado Barinas, negó la vulneración del derecho a la igualdad procesal alegada indicando que en el procedimiento sancionatorio se cumplieron los lapsos procesales, garantizándole los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la asistencia jurídica; que fue debidamente notificado de la apertura del mismo, presentando en la oportunidad legal los escritos de descargos y pruebas, asistido por un profesional del derecho, evidenciándose la consecuente igualdad procesal entre las partes.

Que, igualmente se dio cumplimiento a lo contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 48, 51, 53 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 96, 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a la Resolución Nº 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.

Rechazó, que el acto administrativo impugnado adoleciera de falso supuesto, dado que en el mismo se narraron los hechos que fueron alegados por las partes y que sirvieron de fundamento de la destitución.

Determinado lo anterior, sin atender a ningún orden correlativo pasa esta Instancia Jurisdiccional a analizar lo denunciado por el recurrente en los términos siguiente:

1. De la violación al debido proceso.

Se observa que la parte recurrente denunció la presunta transgresión al principio de legalidad formal y procedimental, que a su decir, daba lugar a la nulidad del acto administrativo cuestionado en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a esta denuncia de violación, es menester señalar que el debido proceso se encuentra garantizado en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete….” (Negrillas de esta Corte).

La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.

En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la indefensión pudiera producirse cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho, cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la Ley.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el debido proceso debe entenderse como la oportunidad que tiene el administrado, investigado o demandado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación cuando éste desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a esta garantía constitucional, señalando al efecto lo siguiente:

“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1.097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración...’…”.

Dentro de este contexto y al caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante denunció la vulneración del debido proceso, al no cumplirse con los lapsos establecidos en la Resolución N° 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415, de fecha 3 de mayo de 2010, donde se encuentran previstas las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

En ese sentido, cabe resaltar que en el caso de autos el procedimiento formal de destitución en sede administrativa, se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siempre que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario.

En este orden y conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprende las fases siguientes:

a) El funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar (Art. 89 numeral 1).

En el presente caso, la solicitud la formuló el Director General de la Policía del estado Barinas, en el que se resuelve abrir una averiguación disciplinaria a varios funcionarios policiales, entre los cuales se encontraba el hoy querellante, por la presunta comisión de faltas por acción u omisión, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid., folio 2 del expediente judicial).

b) Se instruye el expediente disciplinario y se determinan los cargos a ser formulados al funcionario investigado (Art. 89 numeral 2).

Fase que quedó satisfecha tal como se evidencia al folio cincuenta y siete (57) y su vuelto, de fecha 27 de junio de 2011, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual acuerda “…que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado (sic) Barinas, [dé] apertura a una Averiguación Interna Administrativa (…) En consecuencia, se inicia el presente Procedimiento Administrativo (vid. folio 57 y su vuelto), formulándose los cargos. (Corchetes de esta Corte).

c) Una vez formado el expediente se notifica al inculpado para que ejerza su derecho a la defensa (Art. 89 numeral 3).

Supuesto que igualmente quedó satisfecho en la presente causa, puesto que la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, suscribió oficio Nº O.C.A.P N° 561/11, de fecha 27 de junio de 2011, se le notificó al recurrente de la apertura del expediente disciplinario, en su contra por la presunta comisión de faltas por su acción u omisión como funcionario de esa Institución Policial.

d) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el investigado, se formulan los cargos a que hubiere lugar y cinco (5) días hábiles después el funcionario se defenderá frente a los cargos indicados en su contra (Art. 89 numeral 4).

Por encontrarse presuntamente “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 022/2011, se le dieron cinco (05) días hábiles para que consignara escrito de descargos y después de cumplidos éstos, tenía cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas en su defensa, requisito que se encuentra cubierto, pues la Administración formuló los cargos dentro de la oportunidad establecida y el querellante presentó su escrito de descargo, en fecha 11 de julio de 2011 (Vid. folios 75 y 75).

e) El funcionario investigado podrá pedir las copias del expediente administrativo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Art. 89 numeral 5).

En el presente caso, se corroboró que el hoy querellante, solicitó un juego de copias fotostáticas simples del expediente disciplinario instaurado en su contra, tal como se corrobora de la rúbrica estampada por el investigado (Vid., folio 87expediente judicial).

f) Concluido el acto de descargo, se inicia un lapso de cinco (5) días para la promoción y evacuación de las pruebas (Art. 89 numeral 6).

En el caso de marras, se dejó constancia que el lapso para la promoción de pruebas tendría lugar vencido el lapso de cinco (5) días establecidos para presentar el escrito de descargo, constatándose que el investigado promovió documentales y testigos (vid. folio 81).

Posteriormente, se envía el expediente a la consultoría jurídica del organismo para que opine sobre la procedencia de la sanción, para lo cual dispone de un lapso de diez (10) días (Art. 89 numeral 7).

Extremo que igualmente se cumplió, puesto que la consultoría jurídica de la Dirección General de Policía del estado Barinas en fecha 23 de agosto de 2011, dictaminó como procedente la sanción de destitución contra el investigado (Vid., folio 164 del expediente judicial).

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue remitido el expediente disciplinario al Consejo Disciplinario, quien con carácter vinculante mediante Acta Nº 021/2011, decidió “sean DESTITUIDOS definitivamente del cargo que venían desempeñando como Agentes de Seguridad y Orden Publico motivado a que los mismos se les encontró como culpable” de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

h) La alta autoridad del organismo después de oír la opinión de la consultoría jurídica decide sobre la medida disciplinaria adoptada y notifica al funcionario sobre ella con indicación de los lapsos y tribunal competente para recurrir en caso que así lo considere pertinente (Art. 89 numeral 8).

Después de oír la opinión vinculante de la Consejo Disciplinario de la Policía del estado Barinas, mediante Resuelto Nº019/2011 de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el Director General de la Policía del estado Barinas, impuso la sanción de destitución del ciudadano José Luis Villa Altuve, asimismo, notificó al querellante sobre la decisión adoptada y le indicó los lapsos para recurrir y las autoridades ante las cuales debía hacerlo (Vid., folios 86 al 89 del expediente judicial).

De lo anterior, se colige que la Administración Pública cumplió cada una de las fases establecidas en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por lo que partiendo de tal premisa, queda evidenciado que el debido proceso administrativo permitió al investigado hoy querellante, tener acceso al expediente disciplinario, formular alegatos, presentar pruebas y la decisión adoptada en la definitiva mantuvo la congruencia de lo investigado, además de indicarle los lapsos para recurrir y las autoridades competentes. En virtud de lo cual, debe forzosamente desestimarse la denuncia formulada por la parte recurrente referida a la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso. Así se declara.

2. De la violación al principio de igualdad procesal.

Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el recurrente consistente en la violación a la igualdad procesal, la cual está relacionada con el derecho de defensa de las partes. La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
En ese orden el Maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior tenemos que la violación al principio de igualdad procesal se quebranta directamente el ejercicio del derecho a la defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos entendiéndose de algún modo como indefensión que debe ser necesariamente imputable al juez o al organismo instructor según el caso, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.

Siendo ello así y tova vez que en el punto anterior relativo del derecho al debido proceso en el cual quedó claramente establecido que la parte recurrente se le garantizó todas las fases de su procedimiento disciplinario, así como la oportunidad de ofertar y de traer en el transcurso de la información testigos a los fines de su defensa, mal podría alegar una desigualdad procesal, al habérsele garantizado durante todo el procedimiento administrativo, razón por la cual debe forzosamente desechar la referida denuncia. Así se decide.

3. Del vicio de inmotivación y falso supuesto

La parte recurrente indicó en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación. No obstante cabe recordar que también delató el vicio de falso supuesto de hecho. En este sentido ha sido criterio pacifico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los referidos vicios no pueden coexistir simultáneamente, ya que se entiende que si se denuncia el de falso supuesto es porque de acto o sentencia impugnada se conocen los motivos, lo que no se podría denunciar la inmotivación del acto, en razón de ello, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por el actor. Así se decide

Lo primero que debe indicarse, es que los vicios de falso supuesto e inmotivación referidos por los demandantes, no pueden denunciarse de manera simultánea, pues al invocarse ambos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados, que no permiten constatar la existencia de uno o del otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes.

La inmotivación, por ejemplo, supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión –bien sea del acto o de la sentencia- y el falso supuesto, supone la inexistencia de los hechos, del derecho o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Siendo ello así, mal pudiera afirmarse que en una misma decisión o actuación, existiese falta de motivación, y por la otra, que esta misma tuviese una motivación errónea en cuanto a los hechos o el derecho. Sólo cabría una excepción que permitiría su alegación concurrente y es cuando el acto administrativo o decisión, tuviere una motivación contradictoria, es decir, que la motiva fuere opuesta con la dispositiva o cuando la motivación se destruya entre sí y no permita conocer a ciencia cierta cuál fue el silogismo.

En el presente caso, se observa que en el escrito libelar no se denunció una motivación contradictoria, sin embargo, dado que los demandantes utilizaron una técnica de redacción disgregada en la fundamentación de los vicios que tienden a mezclarse unos con otros, esta Corte con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pasa al análisis por separados de los vicios in commentos en los términos siguientes:

(1.1) De la inmotivación

Respecto a este vicio, la jurisprudencia ha señalado que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. De modo que, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Asimismo, debe recalcarse que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, quedando entendida por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

En igual orden de ideas, debe puntualizarse que la voluntad del Legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia, consiste en que los actos que emita la Administración Pública deban estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En antagonismo de lo anterior, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, se permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este hilo de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (Vid., sentencia Nº 1.815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras, en decisión Nº 387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).

En el caso sub iudice, el recurrente denunció el vicio de inmotivación considerando que el Consejo Disciplinario no estableció de manera sucinta los hechos en los cuales presuntamente incurrió y los elementos de convicción que demostraran que los acontecimientos ocurrieron como lo manifestó la adolescente (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Sin embargo, esta Corte disiente de dicha consideración, puesto que tal como quedara apuntado precedentemente, la Administración expresó sus razones fácticas y jurídicas sobre las cuales sustentó el acto administrativo.

En efecto, cabe reiterar que el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Barinas, sustentó jurídicamente el acto administrativo en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisó con exactitud las razones al señalar que “Hecho como este que va en Detrimento a la institución Policial, y sus integrantes. Vista y analizada las actas que integran el presente expediente y proyecto de recomendación de la Consultoría Jurídica y analizada la Atenuante presentada, los integrantes de este consejo disciplinario”.

En razón de ello, dado que la parte recurrente pudo conocer los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoyó la Administración para dictar la Resolución hoy impugnada y tuvo acceso al expediente administrativo durante su formación debe forzosamente rechazarse el vicio de inmotivación denunciado por carecer de asidero. Así se declara.

(1.2) Del falso supuesto

Seguidamente, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto el cual puede configurarse de dos (2) maneras; cuando la decisión tomada por la Administración, no se corresponda con las circunstancias que dieron origen al acto, o tergiversa tales circunstancias o no las aprecia como realmente corresponde (falso supuesto de hecho); o en su defecto, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o la misma es inexistente (falso supuesto de derecho). (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002).

En el caso que nos atañe, infiere esta Corte que el falso supuesto denunciado está dirigido en ambos sentidos, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los demandantes sostuvieron que la Administración se basó en una norma que no era aplicable y en hechos inexistentes o apreciados de manera distintas.

Siendo así, esta Corte pasa a esclarecer la situación en los términos siguientes:
Con relación al falso supuesto, esta Instancia Jurisdiccional da por reproducido los motivos de hecho y de derecho analizados en el estudio objeto de consulta del presente fallo, en el cual se concluyó que la Administración recurrida no incurrió en falso supuesto de hecho. Así se decide.

Igualmente, con relación al vicio de falso supuesto de la Administración mencionar en el acto administrativo como testigo a un ciudadano llamado “Yeison”. Al respecto, debe indicar esta Alzada que el resuelto no toma como testigo al prenombrado ciudadano, pues lo que hace en el mismo, es únicamente mención en los términos que fue expuesto en la denuncia inicial por la Directora de la Casa de Formación Integral.

Aunado a ello, es importante destacar que la Administración en el desarrollo del procedimiento disciplinario intentó notificar al ciudadano “Yeison” nombrado por la adolescente en la entrevista de la denuncia interpuesta en sede administrativa, tal como se evidencia del “ACTA DE COMISIÓN” que cursa al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente administrativo, la cual resultó infructuosa, dado que tal como lo indicó la adolescente, el mismo no vivía en la zona y los datos aportados por ella eran impreciso.

Es importante destacar, que la referida testimonial sin bien no pudo evacuarse no menos cierto no era determinante del todo con respecto a los actos lascivos y mucho menos a la situación afirmada por el recurrente referida a la falla del caucho de la unidad de patrullaje del Organismo recurrido, motivo por el cual se desecha la denuncia expuesta. Así se decide.

No obstante a ello, observa esta Instancia Sentenciadora que el acto administrativo fue basado conforme al artículo 97 ordinales 2°, 6°, 10°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido tenemos que:

El artículo 97, numerales 2°, 6°, 10°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevén:

“Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omississ…)
Numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…omississ…)
Numeral 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial
(…omississ…)
Numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

De las normativas antes expuestas, se desprende que la destitución del cargo aplica para aquellos funcionarios policiales, que por cualquier conducta reprochable mediante la cual se hagan valer de su investidura de funcionario policial comprometan el ejercicio y credibilidad de la institución policial.

Sin embargo, con relación al numeral 2 del artículo 97 eiusdem, relativa a la “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Del anterior dispositivo legal, se observa que aquel funcionario o funcionaria que cometa un hecho delictivo, ya sea de manera intencional, por imprudencia, negligencia o impericia, incurre en una falta de destitución, toda vez que el mismo afecta el buen nombre de la función policial, por cuanto va en contra de los principios de rectitud, integridad y probidad que rigen a la actuación policial.

Ahora bien, en el presente caso no se desprende que el hoy querellante haya sido sometido a un proceso penal del que haya resultado responsable por la perpetración de algún hecho punible o que revista el carácter de tal, en razón de lo cual esta Corte considera que la aplicación del numeral 2, del artículo 97 eiusdem, no era procedente al no existir una sentencia definitivamente firme de la jurisdicción penal que inculpe al querellante por la situación descrita en autos motivo por el cual se desecha la referida causal sin perjuicio de las demás causales atribuidas. Así se declara.

3. Del vicio de Globalidad del Acto

La parte recurrente delató la violación al principio de globalización del acto, aseverando que las razones por él alegadas y probadas durante el procedimiento disciplinario no fueron resueltas y valoradas.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
(…Omisisis…)
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

En tal sentido, pasa esta a Corte a revisar el Acta Nº 021/2011, de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Barinas (vid., folios 167 al 169) y de carácter vinculante para el acto administrativo impugnado, el cual reza “Hecho como este va en Detrimento a la Institución Policial, y sus integrantes. Vista y analizada las actas que integran el presente expediente y proyecto de recomendación de la Consultoría Jurídica y analizada la Atenuante presentada, los integrantes de este consejo disciplinario en cumplimiento con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Artículo 96, que dice (…) DECIDE que el Funcionario Policial (…) JOSÉ LUIS VILLA ALTUVE (…) al poner en escarnio Público y Detrimento a la Institución Policial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, por haber comprobado que la misma incurrió en la causal de destitución establecida en las causales establecidas en el numeral 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aseverando la referida opinión vinculante que las pruebas aportadas por el recurrente fueron debidamente analizadas, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional estima que el Organismo recurrido cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.

No obstante, al haberse detectado deficiencia del acto administrativo con relación a la prenombrada causal del numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial esta Corte estima necesario conservar los efectos del acto administrativo impugnado, porque en definitiva, aún cuando existan improcedencia con relación en algunas consideraciones, siguen prevaleciendo razones suficientes para que opere válidamente la medida de destitución adoptada, motivo por el cual, se desecha el vicio de falso supuesto. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el ciudadano José Luis Villa Altuve contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas. Así se declara.

Finalmente, es menester para este Órgano Jurisdiccional instar al Organismo recurrido que en los casos en el que realicen comisiones de traslados de mujeres con especial atención a menores de edad, se proporciona la participación en los mismos de una funcionaria policial, esto a los fines de garantizar la protección psicológica y física de las mismas. Así se decide.

Por último, esta Alzada estima necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público a los fines que se realicen las investigaciones pertinentes relacionadas con el hecho denunciado por la Directora de la Casa de Integración y Formación Integral Femenino del estado Barinas, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 21 de septiembre de 2010, en cuyo acto estuvo involucrada un menor de edad. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luz Noraima Vergara Peralta, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLA ALTUVE contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. REVOCA la sentencia por efecto de consulta.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2014-000117
MEBT/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,