JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-0001205
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1930-14 de fecha 7 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana KENNY CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.349.245, debidamente asistida por el Abogado Juan Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 173.356, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2014, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de ese año, por el Abogado Juan Alberto Pérez, actuado con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, vencido ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 11 de noviembre de ese año, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 11 de noviembre de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de diciembre de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014; y los días 1º, 2, 3, 4 y 8 de diciembre de 2014, dejando constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de noviembre correspondientes al término de la distancia.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Kenny Castillo, debidamente asistida por el Abogado Juan Alberto Pérez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. Nros. 001-2011 y 001-2012, ambas de fecha 10 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante los cuales se resuelve removerla del cargo de Abogada Asistente (Grado 10), adscrita a la Rectoría Civil de la referida Circunscripción Judicial y posterior retiro del poder judicial.
Ello así, en fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Asimismo, en fecha 26 de junio de 2014, el Abogado Juan Alberto Pérez, actuado con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión y en consecuencia, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, remitiendo a través del oficio Nº 1930-14 de fecha 7 de octubre de ese año, dicho expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 11 de noviembre de 2014.
De lo expuesto, se aprecia que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, esto es, el día 7 de octubre de 2014 y el día 11 de noviembre de 2014, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a mediante sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado a quo oiga la apelación y ordené la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que en fecha 7 de octubre de 2014 se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y no fue sino hasta el 11 de noviembre de 2014, cuando se recibió el presente expediente en esta Corte.
Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional.
Ahora bien, estima apropiado este Órgano Jurisdiccional reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifique a las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización suspensión de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por parte del Juzgado a quo a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto de fecha 11 de noviembre de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, por cuanto en esa misma fecha la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa al referido Juzgado Superior. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto de fecha 11 de noviembre de 2014 emitido por este Órgano Jurisdiccional, que dio inició al procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes y así poder dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2014-001205
MEBT/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.,
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