JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000858

En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1572-14 de fecha 23 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Ingrid Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 22-A, modificando sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 31 de enero de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 15 de julio de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 9 de ese mismo mes y año, por la Abogada Mirla Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.876, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de julio de 2014, mediante el cual se desechó la experticia complementaria del fallo presentada el 3 de diciembre de 2012, por el Licenciado Danilo Medina, en virtud de la impugnación de fecha 5 de junio de 2014, formulada por la Abogada Saraí Sánchez en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo, y en consecuencia, resolvió designar dos (2) nuevos expertos para decidir sobre lo reclamado.

En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación a la apelación, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia. Finalmente, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte demandante.

En fecha 9 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de octubre de 2014, inclusive.

En fecha 20 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desechó la experticia complementaria del fallo presentada el 3 de diciembre de 2012, por el Licenciado Danilo Medina, en virtud de la impugnación de fecha 5 de junio de 2014, formulada por la Abogada Saraí Sánchez en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo, y en consecuencia, resolvió designar dos nuevos expertos para decidir sobre lo reclamado, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en fecha cinco (5) de junio de 2014, personalmente por su firmante, la Abogada Sari González M., (…) en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte recurrida en el expediente signado bajo el Nº 11.625, así como la diligencia suscrita por la Abogada Mirla Josefina Andrade Soto, (…) en su carácter de apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES WIMAR, C.A., parte recurrente en el expediente signado bajo el Nº 11.625, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2010 este Juzgado mediante la sentencia definitiva Nº 55, publicó la motiva del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WIMAR, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le ordenó a la parte perdidosa a pagar a la empresa demandante la cantidad de de ciento sesenta y dos mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 162.000,00), así como el pago de la corrección monetaria de dicha suma de dinero calculado por experticia complementaria del fallo, sentencia confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, mediante la sentencia Nº 2011-1114 dictada en fecha 24 de noviembre de 201.
Que luego de haberse cumplido con los extremos de Ley para designar al ciudadano Danilo Simón Medina Quevedo, (…) como experto contable en el presente expediente, es por lo que en fecha 03 de diciembre de 2012 el referido ciudadano presentó su informe de experticia contable, el cual arrojó un monto que asciende a la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 588.772,97).
Posteriormente, consta en actas que en fecha 26 de febrero de 2013, previa solicitud de la parte interesada, se puso en estado de ejecución voluntaria las referidas sentencias ut supra indicadas, ordenando y librando las notificaciones dirigid al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Organica del Poder Público Municipal vigente.
Luego de notificada la parte perdidosa sobre la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en el presente procedimiento, en fecha 25 de Julio de 2013 fue recibido y agregado a las actas la comunicación u oficio Nº SM-03-2013-1079, emitido en fecha 12 de julio de 2013 por el Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cual informa a este despacho que remitió la solicitud de inclusión presupuestaria del pasivo laboral adeudado al Concejo Municipal respectivo, diligencias pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa; y en fecha 30 de julio de 2013, fue incorporado a las actas la constancia de la referida inclusión presupuestaria mediante copia simple del oficio Nº 20130883, proferido por el Secretario Municipal del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2013.
Igualmente, se verifica de las actas que en fecha 14 de agosto de 2013, previa solicitud de la parte interesada, este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, mediante auto ordenó y libró oficios Nos. 1422-13 y 423-13, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, haciéndole saber que debía realizar la inclusión en el presupuesto del Ejercicio Fiscal del Año 2014 y siguientes, del monto adeudado a la Empresa INVERSIONES WIMAR, C.A., en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva Nº 55 dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, ut supra mencionada; asimismo, ordenó la notificación y remisión de la experticia contable del fallo realizado por el Licenciado Danilo Medina, indicándole que la misma arrojó un monto deudor que asciende a la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 588.772, 97).
Siendo que, en fecha 03 de Junio de 2014 el Alguacil natural de este Despacho, expuso dejando constancia que fueron practicados los oficios Nos. 1422-13 y 423-13, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, por lo que en fecha 05 de junio de 2014 la abogada Saraí González M., antes identificada, actuando como parte recurrida impugnó por excesiva la experticia contable del fallo.
Y en fecha 16 de junio de 2014, la Abogada Mirla Josefina Andrade Soto, también antes identificada, actuando como parte recurrente, arguyendo que desechaba la impugnación del informe pericial por estar extemporáneos para presentar sus alegatos, ya que existe una sentencia definitiva firme.
Ahora bien, al respecto a estas solicitudes anteriormente explanadas, considera quien suscribe que se debe analizar en primer lugar lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo transcrito se colige claramente la posibilidad que tienen las partes de formular reclamos respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias (sic) en sentencia Nº 747 de fecha 30 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio citado, -ratificado por la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1202 de fecha 23 de julio de 2008- se desprende notoriamente que el lapso para que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo es de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas del informe pericial o de haber sido notificadas las partes según sea el caso.
En ese orden de ideas, se constata que si bien es cierto la experticia complementaria del fallo fue agregada a las actas el día 23 de diciembre de 2012, no fue sino hasta el día 03 de junio de 2014, que se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas, mediante el cual efectivamente se les notifica sobre la experticia complementaria del fallo, remitiéndoles copias certificadas de la misma; y en virtud de que en fecha 05 de junio de 2014, se realizó el reclamo contra dicha experticia, es por lo que se asevera que el escrito de impugnación de experticia se presentó el segundo (2º) día de despacho siguiente, es decir, el reclamo se formuló en tiempo hábil.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve desechar la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 23 de diciembre de 2012, por el Licenciado Danilo Medina, (…) por excesiva conforme lo alegando (sic) por la parte recurrida; y acuerda de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, designar como expertos contables los ciudadanos Maria (sic) Gabriela Chavier y Cesar Slzar Cachutt, (…) para decidir sobre lo reclamado. Así se decide.-
En tal sentido, se acuerda notificar a los mencionados ciudadanos mediante boletas, para que comparezcan por ante la sala del Despacho de este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su respectiva notificación, para que presenten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primer caso preste la correspondiente promesa de Ley; conforme lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil vigente. Cúmplase.-” (Negrillas y subrayado del original).

-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió de la Abogada Ingrid Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Relató, que en fecha 10 de agosto de 2006, presentó demanda por cobro de bolívares en contra de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, la cual le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien en fecha 20 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda instaurada.

Continuó señalando, que la sentencia antes mencionada fue apelada por la Representante Judicial de la parte demandada; correspondiéndole conocer de la apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que el 24 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y por cuanto la misma no fundamentó los motivos de su apelación, y consecuencia fue declarada firme, la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.

Que, teniendo en consideración que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó definitivamente firme, fue ordenada la notificación de la partes para la continuación del proceso. Una vez notificadas las partes se procedió al nombramiento del experto, a los fines de que procediera a realizar la corrección monetaria de los montos reclamados tal como fue ordenado en la sentencia; quien luego de todos los trámites legales de aceptación y juramentación, procedió en fecha 3 de diciembre de 2012, a consignar la experticia complementaria del fallo, “todo dentro de los plazos establecido (sic) en la Ley y acordados por el Juzgado de la causa”.

Que, “Definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, por cuanto no fue impugnada por ninguna de las partes, el Juzgado de la Causa, en fecha 22 de febrero de 2013, mediante auto, decretó la ejecución voluntaria del fallo, es decir le fijo un plazo a la parte perdidosa para que cumpliera de manera voluntaria lo acordado en la sentencia”.

Que, el 4 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia que practicó la notificación de la parte demandada, donde le hizo entrega del decreto de ejecución voluntaria; siendo que en fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito donde señaló “…la forma y oportunidad , en que está dispuesto para dar cumplimiento al pago de lo adeudado, demostrando su voluntad de cumplir de manera voluntaria con el fallo dictado, mediante formas permitidas por la Ley, al igual que señala y deja constancia que está tramitando el pago ante los Entes competentes, para su inclusión en el Presupuesto Fiscal de la Alcaldía”.

Que, “En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó al Juzgado de la causa, escrito donde señala que esta (sic) tramitando la inclusión de la deuda en el Presupuesto del próximo ejercicio Fiscal de la Alcaldía” (Subrayado del original).

Continuó indicando, que el 8 de agosto de 2013, “…el Juzgado de la causa dicto (sic) sentencia interlocutoria, donde niega la oposición y reclamo, ejercido por la representante judicial de la parte actora, ya que se opone a los escritos presentados por el Sindico (sic) Procurador de la Alcaldía de Maracaibo, en fechas 25 y 29 de julio de 2013; por cuanto a su entender dichos escritos resultaban extemporáneos y porque no estaba de acuerdo con la forma de pago ofrecida por la parte perdidosa; por consiguiente solicitó que se decretara la ejecución forzosa de la sentencia debido a la negativa de la parte demandada de cumplir voluntariamente el fallo”.

Señaló, que en fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso del estado Zulia, dictó auto decretando la ejecución forzosa del fallo y ordenó a la parte perdidosa, que procediera a incluir la deuda en el presupuesto del ejercicio fiscal de la Alcaldía de Maracaibo.

Que, en fecha 2 de octubre de 2013, “…vista la insistencia en la oposición de la abogada de la parte actora, el Juzgado de la causa dicta auto, mediante el cual niega todo lo solicitado, señala que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto todo lo solicitado ya había sido proveído, mediante auto de (…) fecha 14 de de agosto de 2013, es decir que había decretado la ejecución forzosa de la sentencia, y había ordenado la inclusión de la deuda el (sic) presupuesto del ejercicio fiscal del año 2014” (Subrayado del original).

Manifestó, que en fecha 4 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte perdidosa, esto es, la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la cual se le ordena la inclusión de la deuda en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente; “Pero acontece, que en fecha 05 de junio de 2014, la ciudadana abogada de la Alcaldía de Maracaibo, presenta escrito donde pretende impugnar la experticia complementaria del fallo consignada el 03-12-2012 (sic), por cuanto no esta (sic) de acuerdo con el monto al cual llego el experto, y por cuanto no esta (sic) de acuerdo con la orden de corrección monetaria decretada; a la vez de que trata de confundir al Juzgado de la causa, o mejor dicho lo confundió, al señalar que el informe pericial es evidentemente exagerado y grosero por cuanto de una simple lectura se aprecia un incremento de mas (sic) de un 300% por ciento, en solo 4 años, desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 2014; con lo cual tergiversa los hechos y los parámetros por los cuales fue acordada y realizada la experticia complementaria de fallo,; (sic) omitiendo que la demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 2006; por lo cual , exactamente han transcurrido 8 años y dos meses desde su admisión, y por lo tanto no son 4 años sino 8 años los que han transcurrido durante este proceso” (Subrayado y negrillas del original).

Arguyó, que “…acontece que, en virtud de ese escrito que presentó la representante judicial de la parte perdidosa, en fecha 05 de junio de 2014 (05-06-2014) donde impugna la experticia complementaria del fallo, con UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de extemporaneidad , la ciudadana Juez de la causa, en fecha 08 de julio de 2014 (…), dicta una decisión, donde desecha la experticia complementaria del fallo, procede al nombramiento de nuevos expertos y ordena su notificación; por cuanto considera que la notificación practicada y de la cual se dejó constancia en fecha 04 de junio de 2014, esta (sic) referida a una supuesta notificación de la consignación de la experticia complementaria del fallo, que fue consignada en fecha ‘23 de diciembre de 2012’, (que realmente la consignación fue el 03-12-2012 (sic), (…), sin percatarse que esa notificación practicada el 03 de junio de 2014 y de la cual se deja constancia el 04 de junio de 2014, está referida a la orden emitida por el mismo Juzgado de la causa, motivada por el decreto de ejecución forzosa y la correspondiente orden de que sea incluida la deuda en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Alegó, que según se aprecia del auto de fecha 8 de julio de 2014, “…la Juez de la causa, le da pleno valor, por error, al escrito presentado extemporáneamente por la parte demandada en fecha 05-06-2014 (sic), por considerar que el escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo fue presentado oportunamente, y por lo tanto procede a desechar la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 03-12-2012 (sic); cuando en realidad la parte demandada siempre ha estado a derecho en proceso, y la notificación practicada solo estaba referida a la orden de inclusión de deuda en el Presupuesto fiscal”.

Aseveró, que la decisión dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, “es totalmente arbitraria y fuera de todo contexto legal”, por cuanto, a su decir, “…como (sic) se explica que si las partes no están a derecho, en fecha (sic) 25 y 29 de julio de 2013, (…) el ciudadano Sindico (sic) Procurador, le señala e informa al Tribunal que esta (sic) tramitando la inclusión en e1 presupuesto del ejercicio fiscal de la Alcaldía.; como (sic) se explica que fecha 08 de agosto de 2013, el Juzgado de la causa decreta la ejecución forzosa; que en fecha 14 de agosto de 2013 ratifica el decreto de ejecución forzosa; todo lo anterior motivado a que en fecha 26 de febrero de 2013 había ‘decretado el cumplimiento voluntario’,; (sic) y en fecha 04 de julio del 2013 (…) el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber notificado al Sindico Procurador, que había sido decretado el cumplimiento voluntario de la sentencia”.

Denunció, que “… es injustificable y totalmente contrario a derecho, que después de todas las notificaciones practicadas a la parte demandada y de todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el año 2013, se pretenda que la notificación practicada a la parte demandada en fecha 03 de junio 2014 y consignada en fecha 04 de junio de 2014, sea la notificación de la consignación de la experticia complementaria del fallo del año 2012; y que por ese motivo sea reabierto el lapso para la impugnación de la experticia. Esta decisión es totalmente injusta y alejada a toda la realidad de los hechos ocurridos en el proceso de ejecución de la sentencia, ya que las partes siempre han estado a derecho en todas las actuaciones realizada (sic) por el Juzgado de la causa, por lo tanto mal se puede permitir, que después de un (1) año y 6 meses, se presente escrito pretendiendo impugnar un acto que ocurrió en fecha 03-12-2012 (sic) una experticia cumplió con todos los requisitos legales”.

Agregó, que la decisión impugnada “…le causa un daño a [su] representada, porque prácticamente declara una reposición de la causa, sin justificación alguna, al estado de nombramiento de nuevos expertos; lo que implica nuevos gastos en expertos, y sobre todo la perdida (sic) de tiempo que ello conlleva, las nuevas notificaciones que deben realizarse por cada decisión que tome el Juzgado de la causa, al decreta la ejecución voluntaria o acordarle el plazo para cumplimiento voluntario, así como el decreto de ejecución forzosa; que como bien, se puede apreciar, este mismos caso para realizar esos mismo (sic) tramites han trascurrido un año y 8 meses, desde que fue consignada la experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…si la sentencia recurrida se hubiese ajustado derecho a los hechos y las actuaciones realizadas en el expediente, solo hubiese tenido que declarar que la impugnación realizada era totalmente extemporánea, y que por lo tanto no tenía materia sobre la cual decidir, y proceder a ratificar la orden de incluir la deuda en el presupuesto de la Alcaldía de Maracaibo”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión de fecha 8 de julio de 2014, y en consecuencia, sea ratificada la validez de la experticia complementaria del fallo y todas las actuaciones posteriores y se ordene la continuación de la ejecución del fallo.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El presente caso tiene por objeto el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2014, por la Abogada Mirla Andrade, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante en la presente causa, contra el auto de fecha 8 de julio de 2014, proferido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual desechó la experticia complementaria del fallo presentada el 3 de diciembre de 2012, por el Licenciado Danilo Medina, en virtud de la impugnación de fecha 5 de junio de 2014, formulada por la Abogada Saraí Sánchez en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo, y en consecuencia, resolvió designar dos nuevos expertos para decidir sobre lo reclamado.

Precisado lo anterior, esta Corte debe traer a colación una breve reseña de cómo ha sido el desenvolvimiento procesal de la presente causa, el cual se detalla a continuación:

En fecha 10 de agosto de 2006, fue interpuesta por la accionante la demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal antes mencionado decidió el recurso interpuesto por la parte accionante, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, y en consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pagar a la Sociedad Mercantil Inversiones Winmar, C.A., la cantidad de ciento sesenta y dos millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 162.600.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de ciento sesenta y dos mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 162.600,00). Asimismo, declaró procedente el pago de la corrección monetaria de la suma de dinero indicada, la cual se estimaría a través de experticia complementaria del fallo.

En fecha 6 de octubre de 2010, la Abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.381, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de la decisión antes aludida.

En fecha 24 de noviembre de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-1414, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, firme el fallo dictado el 20 de mayo de 2010, por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 3 de diciembre de 2012, el experto contable, Contador Público Licenciado Danilo Medina, consignó ante el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Informe de Experticia Contable.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010, por el aludido Juzgado y confirmada el 24 de noviembre de 2011, por esta Corte, para lo cual se ordenó oficiar a los ciudadanos Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que en el lapso de los diez (10) días siguientes contados a partir de su notificación, propusieran la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en las mencionadas sentencias.

En fecha 4 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales se llevaron a cabo el día 1º de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Síndico Procurador Municipal del estado Zulia, presentó escrito ante el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual manifestó la forma en que daría cumplimiento a la sentencia emitida por ese Tribunal.

En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano Síndico Procurador Municipal del estado Zulia, presentó escrito ante el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual informó al Tribunal que “el Concejo Municipal de Maracaibo, en Sesión Ordinaria [de fecha 23 de julio de 2013], acordó remitir a la Dirección de Presupuesto y a la Comisión Permanente de Contraloría y Gestión Pública el oficio SM-03-2013-1067, de fecha 11-07-203, emitido por [esa] Sindicatura Municipal, a los fines de estudiar la solicitud de inclusión del pasivo adeudado a la prenombrada sociedad mercantil, conforme lo establece el dispositivo del fallo en el Presupuesto del próximo ejercicio fiscal y siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

En fecha 2 de agosto de 2013, la Abogada Mirla Andrade, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia ente el Tribunal de la causa, en la cual rechazó, negó y contradijo el escrito presentado por los Representantes de la parte demandada el 25 de julio de 2013, “Quienes no actuaron, no ejercieron, no expusieron sus alegatos dentro de los lapsos de ley”, por lo que solicitó al Juzgado desechar el aludido escrito, “por ser total y absolutamente Extemporáneo; transcurridos los días para que cumplieran con la Ejecución Voluntaria desde la fecha del Ocho (08) de Julio de Dos Mil Trece (2013) hasta la fecha de Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Trece (2013)”.

En fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual expuso lo siguiente:

“De conformidad con lo anterior, resulta imperioso acotar que conforme a las normas legales aquí estudiadas, la parte victoriosa en juicio contra la entidad Municipal, de no aceptar la propuesta de `pago realizada por la entidad municipal condenada, podrá solicitar al Juzgado conocedor de la causa la ejecución forzosa de la misma, oportunidad en la cual el Tribunal ordenará la inclusión del monto condenado en el presupuesto del año próximo y siguientes.
Establecido lo anterior, cabe advertir que si bien es cierto el documento contentivo de la propuesta de cumplimiento voluntario de la sentencia emitido por la entidad Municipal condenada, fue consignado en actas por la representación judicial del Municipio Maracaibo en fecha 25 de julio de 2013, vencido el lapso correspondiente para ello, del mismo se desprende la voluntad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cumplir con el fallo dictado mediante formas permitidas por la Ley y dentro de las limitaciones presupuestarias legales que atañen a los entes de la Administración Pública Municipal, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional desestimar dicha propuesta y ordenar la ejecución forzosa del fallo, si la entidad Municipal perdidosa ha cumplido con la obligación de informar sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2013, declara forme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de noviembre de 2011”.

En fecha 13 de agosto de 2013, la parte demandante apeló del auto emitido por el Tribunal a quo el 8 de agosto de 2013, y a todo evento solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó la ejecución de la sentencia y, en tal sentido, ordenó oficiar a los ciudadanos Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que incluyera en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2014 y siguientes, a menos que existiera provisión de fondos en el presupuesto del año 2013, las cantidades de dinero ordenadas a pagar a la Sociedad Mercantil Inversiones Wimar, C.A.

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado a quo oyó la apelación de fecha 13 de agosto de 2013, antes descrita.

En fecha 1º de octubre de 2013, la Abogada Mirla Andrade, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante el Juzgado de Instancia a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010.


En fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado a quo emitió pronunciamiento respecto a la solicitud antes referida y, en tal sentido, manifestó que ya en fecha 14 de agosto de 2013, ese Tribunal había resuelto decretar la ejecución forzosa del fallo dictado el 20 de mayo de 2010, por lo cual consideró “…no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto lo solicitado por la abogada diligenciante ya fue proveído mediante auto de fecha 14 de agosto de 203, en lo términos establecidos…”.

En fecha 5 de mayo de 2014, la Abogada Mirla Andrade, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual consignó copias simples de las sentencias y de la experticia de fecha 3 de diciembre de 2012.

En fecha 3 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil del Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales se llevaron a cabo el día 16 de mayo de ese mismo año.

En fecha 5 de julio de 2014, la Abogada Saraí González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía demandada, consignó escrito mediante el cual impugnó el informe pericial consignado el 3 de diciembre de 2012, por el Licenciado Danilo Medina, actuando en su carácter de experto contable.

En fecha 16 de junio de 2014, la Abogada Mirla Andrade, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual manifestó que desechó la impugnación del informe pericial “por estar extemporáneos para presentar sus alegatos, ya que existe una sentencia definitivamente firme y ello tenían la oportunidad de Impugnar la Experticia de fecha 03 de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) y se realizo la notificación al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil trece (2013) y el Alguacil realizo su exposición en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil trece (2013). Y los Abogados de la Alcaldía no contestaron ni apelaron de la decisión ni la realización de la Impugnación del Informe Pericial”.
Finalmente, en fecha 8 de julio de 2014, el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó la decisión que hoy se impugna, y en ella desechó la experticia complementaria del fallo presentada el 3 de diciembre de 2012, por el Licenciado Danilo Medina, en virtud de la impugnación de fecha 5 de junio de 2014, formulada por la Abogada Saraí Sánchez en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo, y en consecuencia, resolvió designar dos (2) nuevos expertos para decidir sobre lo reclamado.

Ahora bien, antes de abordar el thema decidendum, es importante primae facie, referirnos propiamente a la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos es menester invocar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De la disposición antes citada, se infiere que en aquellos casos en los que no sea posible para el Juez establecer una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el pleito, puede acordarse la experticia complementaria del fallo. Esta posibilidad se sustenta en un argumento sencillo: “el juez no puede poseer infinita variedad de conocimientos prácticos que exige su misión de hacer justicia”. Esto quiere decir que, pueden existir en los autos suficientes elementos probatorios para hacer aquella fijación, empero, si para su debida y justa apreciación se requirieren conocimientos especiales que no posee el sentenciador, la experticia complementaria del fallo se impone como un único medio de evitar determinaciones no conformes con la justicia. De allí que el Juez, soberano al establecer su propia incapacidad para hacer la fijación de las utilidades que ordenó pagar, declina en los expertos este acto, para cuya realización considera indispensables tener conocimientos especiales que él carece.
Ahora bien, respecto al segundo aparte del artículo citado (el reclamo), debe indicarse que la experticia complementaria, no es propiamente una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en juicio y por consiguiente no está sujeta al control del contradictorio que rige en el debate probatorio. No obstante, el hecho que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea a través de la apelación, pues no se trata de una decisión judicial, sino de un dictamen producido por un auxiliar de justicia. En otros términos, la parte disconforme con los montos arrojados puede reclamar ante el juez, quien al efecto deberá pronunciarse. Del pronunciamiento que se produzca, la parte podrá apelar.
De lo que precede surge la problemática del lapso para reclamar o impugnar el Dictamen Pericial, toda vez que la norma en cuestión no especifica al respecto. Ante tal disyuntiva, se hace necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación que refiere el artículo 468 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.

De acuerdo con la precitada disposición, las partes podrán en el mismo día de su presentación (informe pericial) o dentro de los tres (3) días siguientes, reclamar la decisión de los expertos. Es importante resaltar que los tres (3) días que aquí se aluden, se computan por días de despachos (Vid. Sentencia Sala Casación Civil Nº 0143, de fecha 5 de abril de 1995, caso. José Ángel García Piñero Vs. Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., Exp. Nº 93-0252).
Ahora bien en el caso concreto y atendiendo a los supuestos normativos antes citados, esta Corte debe señalar que efectivamente, tal y como lo señalara la parte hoy apelante, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo presentó extemporáneamente su pretensión de impugnación respecto al Informe Pericial consignado el 3 de diciembre de 2012, por el Licenciado Danilo Medina, actuando en su carácter de experto contable.

Ello, deviene del hecho de que en fecha 3 de diciembre de 2012, fue consignado por el Contador Público Licenciado Danilo Medina, ante el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Informe de Experticia Contable.

En razón de lo cual, el 26 de febrero de 2013, el Tribunal a quo ordenó poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010, por el aludido Juzgado y confirmada el 24 de noviembre de 2011, por esta Corte, para lo cual se ordenó oficiar a los ciudadanos Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, notificaciones que se hicieron efectivas ambas el día 1º de julio de 2013

Posteriormente, el 25 de julio de 2013, el ciudadano Síndico Procurador Municipal del estado Zulia, presentó escrito ante el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual manifestó la forma en que daría cumplimiento a las sentencias antes referidas.

Y seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado de la causa, acordó la ejecución forzosa de la sentencia y, en tal sentido, ordenó oficiar a los ciudadanos Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que incluyeran en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2014 y siguientes, las cantidades de dinero ordenadas a pagar a la Sociedad Mercantil Inversiones Wimar, C.A.

De lo antes expuesto, se puede inferir que la parte demandada al momento en que fue notificada de la ejecución forzosa decretada por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que incluyera en su presupuesto del año próximo los montos adeudados, pretendió rechazar el Informe Pericial presentado el 3 de diciembre de 2012, ello cuando evidentemente habían fenecido los lapsos para tal reclamo establecidos en la normativa antes citada y aún cuando el propio Síndico Procurador Municipal del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2013, manifestó mediante escrito consignado ante el aludido Juzgado, su intención de dar cumplimiento a la sentencia emitida el 20 de mayo de 2010 y confirmada por esta Corte el 24 de noviembre de 2011, además de que en tal oportunidad no declaró disconformidad alguna con los montos arrojados en la experticia efectuada.

Por ello, al haber transcurrido con crees los lapsos otorgados para realizar el reclamo pretendido por la parte demandante y en resguardo de la seguridad jurídica la cual es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación. En otras palabras, se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación; es por lo que dentro de esta concepción y dado que en el caso de marras quedó evidenciado que la impugnación al informe pericial fue presentada fuera del lapso establecido en la Ley, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2014, por la Abogada Mirla Andrade, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante; y en consecuencia, REVOCA el auto dictado el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2014, por la Abogada Mirla Andrade, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WIMAR, C.A., contra el auto dictado el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Ingrid Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la referida Sociedad Mercantil, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA el auto dictado el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-000858
MEBT/1


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,