REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2014
Años 204° y 155°
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1607 de fecha 17 de septiembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogodoas Edmundo Alejandro Tortoza García y Lismirdi Joselin Tortosa Borero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 147.471 y 179.445, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JESÚS ADOLFO RODRÍGUEZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.144, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 17 de septiembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 12 de agosto de 2014, por la Abogada Agustina Oraz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Agustina Oraz Marin, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de ese mismo mes y año, inclusive.
En fecha 21 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del ciudadano Jesús Rodríguez Carrera, debidamente asistido por el Abogado Josué González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.701, el escrito de oposición, a la fundamentación de la apelación.
ÚNICO
Se observa, que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Edmundo Alejandro Tortoza y Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Adolfo Rodríguez Carrera, el cual fue destituido del Organismo recurrido del cargo de Sargento Segundo, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecida en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en conjunto con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, por cuanto a su entender, el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sobre la base de unos hechos indebidamente apreciados en una norma no aplicable a su caso, lo cual-a su decir-acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, en fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fondo estableció, que:
“Ahora bien, es importante destacar, la inexistencia del expediente disciplinario por la falta de cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal para la remisión del mismo, dictada en fecha 16 de enero de 2013 en el auto de admisión del presente recurso y ratificada por autos dictados en fecha 13 de diciembre de 2013 y 12 de enero de 2014, con atención a la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expediente donde fue presuntamente sustanciado el procedimiento de destitución del hoy querellante… De manera que, debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 eiusdem, y en consecuencia se debe reincorporar al hoy querellante, con el propósito de que si se considerase por parte de la Administración la existencia de algún hecho o actuación que requiera la tramitación de un procedimiento disciplinario a que hubiere lugar en contra del querellante, pueda tramitarse respetando los principios fundamentales que resguarda nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así pues, y en atención a lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo Número TT-059, de fecha 03 de julio de 2012, mediante el cual el querellante fue destituido del cargo de Sargento Segundo que ejercía adscrito al referido Instituto, y así se decide.”
Ahora bien, evidencia esta Alzada que reposan en el expediente judicial de la presente causa, copias simples del acto administrativo impugnado y de su notificación, los cuales fueron consignados por la parte recurrente como recaudos anexos al escrito recursivo interpuesto; sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se desprende documentación adicional el expediente administrativo de destitución formado al efecto, que permita a esta Corte hacerse un mejor juicio de valor a los fines de verificar los fundamentos sobre los cuales el Juzgador de Primera Instancia sustentó su decisión antes indicada.
Ante ello, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa, señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a [ésta] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A.).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
No obstante, al no constar en autos el expediente administrativo de destitución relacionado con la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido para pronunciarse al respecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENAR al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que remita a esta Alzada en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en auto su notificación, el expediente disciplinario antes mencionado, así como cualquier otra relacionada con la causa. Igualmente, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Así mismo se advierte que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos cursantes en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000959
MB/22
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,