JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001046

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1899-2014 de fecha 6 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio César Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ELOY VILLEGAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.116, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2014, por el Abogado Julio César Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y los días 3 y 4 de noviembre de de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Eloy Villegas, mediante la cual solicitó que se reponga la causa al estado que se notifique a las partes para la Fundamentación a la Apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Abogado Julio César Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carmen Eloy Villegas Fuentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 25 de julio de 2012, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, acudió con el objeto de interponer “…reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa…”.

Señaló, que su representado “…ingresó a la Policía del estado Portuguesa, en fecha 01 (sic) de febrero de 1.995 (sic) (...) con el cargo de Agente, ejerciendo las funciones de conductor de tercera (3°), (…) en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Guanare, (...) de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas”.

Indicó que “…en fecha 31 de diciembre de 2.009 (sic) es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadual (sic), por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo, mediante Decreto N° 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, con el salario mensual de Bs. 630,97”.

Que, en fecha “…31 de mayo de 2.011 (sic), (…) recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs. 16.095,94, según cheque Nº 19570902, de fecha 31/05/2.011 (sic), librado en contra del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente Nº 01750107110000000451”.

Solicitó, el pago de los conceptos laborales como lo son, la prestación de antigüedad por transferencia, de acuerdo con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad con base al artículo 108 de la referida Ley; diferencia de prestación de antigüedad; cesta ticket, diferencia salariales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, diferencias de bonos y primas (prima de transporte, prima por hogar, prima por antigüedad, compensación por antigüedad, prima de alimentación, otros complementos bono, bono compensatorio, gastos de alimentación, prima de vivienda, bono alimentación, bono de transporte, prima por hijos, prima por jerarquía, prima por compensación, bono único de riesgo); reintegro del descuento del aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa e intereses, horas extras nocturnas, pago doble de prestaciones y pasivos laborales, diferencia de pensión de incapacidad, intereses moratorios sobre prestaciones y pasivos laborales.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa en fecha 01 (sic) de febrero de 1995 y egresó el 31 de diciembre de 2009, mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Portuguesa, a través del cual le otorgan la ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD’, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Pero es el caso, que en fecha 06 de julio de 2011, le fue cancelada la cantidad de Dieciséis (sic) Mil (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 16.095,94), como pago de ‘liquidación de prestaciones sociales’.
En razón de tal pago, acude a interponer ‘(...) formal QUERELLA FUNCIONARIAL, en reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa (…)’, estimando la misma en la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cincuenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Diecisiete (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.053.217,52). A tal efecto, presenta -entre otros- el siguiente cuadro:
(…)
No obstante, la parte querellada aduce que nada le adeuda al querellante por cuanto ya los conceptos que le correspondían, le fueron cancelados en tiempo útil y de forma completa, siendo que rechaza, niega y contradice que ‘(...) el pago de prestaciones sociales percibido por este ciudadano reclamante sea incongruente ya que en fecha seis (06) de Julio (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) 2011, consta Recibo de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emitido por la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y cheque (...) se evidencia que recibió la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.095,94), (...)’.
(…)
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…)

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:

i.- Folios 14 y 15: Copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitida a favor del querellante de autos, por la cantidad de Dieciséis (sic) Mil (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 16.095,94) así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 31 de mayo de 2011. Pago éste reconocido en el escrito libelar.

En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado (sic) Zulia).

En consecuencia, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:

1.- Del ‘salario normal’.

Como primer punto previo, ‘con fines explicativos’, el apoderado del querellante indica el salario normal de su representado, tanto diario como mensual a los efectos del cálculo, constituido éste por la adición de los conceptos que normalmente y de manera regular devengó, como serían las incidencias diarias conformadas por ‘el monto del salario mínimo’; el ‘bono de alimenticio’; ‘bono de transporte’; ‘prima de transporte’; ‘prima por hijos’; ‘prima por hogar’; ‘prima por antigüedad’; ‘prima de profesionalización’; ‘compensación por antigüedad’; ‘prima por jerarquía’; ‘prima antigüedad’; ‘prima de alimentación’; ‘bono único de riesgo’; ‘otros complementos bono’; ‘complemento por gastos de (sic)’; ‘bono compensatorio’; ‘prima por compensación’; ‘gastos/alimentación’; ‘prima vivienda’ ‘prima por jerarquía’ e ‘incidencia de horas extras’.

Para ello, se observa que el querellante presentó como parte integrante de su libelo, una tabla explicativa (…).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 903, de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

(…)

Así, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, precisó que:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual (…). Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.’

De igual forma, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, señaló que:
(…)

En sintonía con lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia Nº 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, acogido por la Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Arcángela Zarra de Villar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual:

(…)

Con respecto a ello, cabe observar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, contiene en su artículo 133 una definición legal de lo que corresponde al salario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…)’.

Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo indica que el salario normal lo constituye ‘la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.’

Conforme a lo anterior, el concepto básico de ‘salario’ va más allá de la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, pues incluye también ‘cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor’; pero que al mismo tiempo esté íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.

No obstante, existen ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, en torno a lo cual el artículo 133 ya referido, indica que:
(…)

En el caso en particular señala la parte actora que el cálculo de los conceptos del ‘salario normal’ y el ‘salario diario integral’ tienen su fundamento en la cláusula Nº 1 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa.

Ante tal señalamiento, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. Nº AP42-R-2008-001769, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, bajo los siguientes términos:

(…)

En mérito de ello, anulada como lo fue la cláusula Nº 01 (en lo que atañe a la definición de sueldo integral) de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado (sic) Portuguesa, inicialmente por sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2008; luego confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme al fallo transcrito supra, mal podría esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula, pues, al momento de dictar la sentencia correspondiente en el caso de autos, se encuentra predecesora la decisión anulatoria dictada en el cual se indicó que la nulidad tendría efectos hacia el futuro.

Ahora bien, el querellante -como se indicó- presentó en su libelo una ‘tabla explicativa de la determinación del salario normal’; donde discriminó mes a mes, a partir de junio de 1997 hasta diciembre de 2009 lo que a su decir le corresponde por ‘salario básico mensual’ y por ‘salario básico diario’ a lo que le agregó las incidencias correspondientes por prima por hogar; por hijos; alimentación; antigüedad; transporte; gastos de alimentación; bono alimenticio; bono de transporte; prima de jerarquía; ‘complemento por gastos’; ‘bono compensatorio’; ‘prima por compensación’; ‘otros complementos’; ‘compensación por antigüedad’; ‘prima de vivienda’, ‘prima por antigüedad’ y ‘bono único de riesgo’.

Más allá de lo anterior, se observa en este punto previo que la narración del querellante se concreta sólo a señalar el conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del ‘salario normal’, sin exponer ningún tipo de pretensión al respecto, por lo que entiende esta Sentenciadora que el mismo no amerita pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular o la posible diferencia que pueda pretender la parte, pues ello -se insiste- no fue expresamente requerido por la parte actora sino que hace un análisis sólo ‘con fines explicativos’ (…) sobre lo que a su consideración es el salario normal, sin que pueda este Órgano Jurisdiccional acordar o negar conceptos que no hayan sido expresamente requeridos por las partes. Así se decide.

Cabe destacar que no obvia este Juzgado que la parte actora alude en el punto ‘7º’ a ‘diferencias salariales mensuales’, que serán analizadas en su oportunidad, pero aludiendo sólo al período ‘desde el 01 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009’, sin que pueda desprenderse que aluda a pretensión alguna expresa sobre este concepto ‘salario normal’, en el texto del escrito libelar ni en el cuadro ‘resumen de todos los conceptos que le adeuda el ente demandado’.

2.- Del ‘salario integral’.

Igualmente, como segundo punto previo, señala la parte actora ‘con fines explicativos’ lo correspondiente al ‘salario diario integral’, indicando que éste fue obtenido ‘de conformidad con la cláusula 01 de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo’.

En tal sentido, se ratifica lo anteriormente expuesto y aunado a ello se señala que lo denominado como salario integral, no es más que el salario normal devengado al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo lo cual arroja la base de cálculo de los beneficios de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Ahora bien, por cuanto no existe pretensión alguna, siendo que tal punto fue esbozado solo ‘con fines explicativos’, debe concluir esta Sentenciadora indicando que en lo que a ello respecta, no se requirió pronunciamiento sobre su procedencia. Así se decide.


3.- De los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados).

Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ‘b’ de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

(…)

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(…)

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto (…) que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue pensionado por incapacidad; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que (…) riela recibo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Dieciséis (sic) Mil (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 16.095,94), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 15). Pago éste reconocido en el escrito libelar.

Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.

4 y 5.- De la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales’ y ‘los días adicionales de antigüedad (…) desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso por incapacidad’, y de la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo ‘incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales’ ‘(…) desde la fecha del retiro por incapacidad, por parte del demandado, hasta el momento en que cumplió los veintiún (21) años de prestación de servicios ininterrumpidos’.

Al efecto señala el apoderado judicial de la parte actora que se le adeuda a su representado por concepto de prestación de antigüedad (incluyendo los intereses) y los días adicionales de antigüedad, desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso por incapacidad, discriminada la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses de prestaciones sociales ‘atendiendo al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclam[a] (sic)’.

Asimismo indica que se le adeuda una diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo ‘incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales’ (…) desde la fecha de [su] retiro por incapacidad, por parte del ente demandado, hasta el momento en que cumplió los veintiún (21) años de prestación de servicios ininterrumpidos, esto es, ‘desde el 01 de febrero de 1995, (…) al 01/02/2.010 (sic) en que cumplía otro año de servicio’, cuyo resultado adeudado a razón del último salario integral referido en el previo 2º, es la cantidad de (Bs. 1.309,80).

En este punto, adquiere relevancia la remisión efectuada por el -ya referido- artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y sus condiciones para la percepción.

De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:

(…)

Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello a de partir este Juzgado a analizar como un todo la ‘prestación de antigüedad’ peticionada en el numeral 4 del libelo y la ‘prestación de antigüedad’ peticionada en el numeral 5; advirtiendo que tal señalamiento no implica la negativa respecto a la procedencia de alguno de los conceptos peticionados, sino la indicación de que su análisis se efectuará en conjunto. Así se establece.

Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que de manera confusa la parte actora alude a la deuda por ‘prestación de antigüedad’, ‘intereses sobre prestación de antigüedad’ y ‘días adicionales’ como un total general sin deducción ni anticipo alguno, siendo que se evidencia en autos un pago que incluye la ‘Prestación de Antigüedad Art. (108 L.O.T.)’ así como los ‘Intereses por capital no colocado (Prestación de Antigüedad) (folio 14), por lo que lo procedente -en todo caso- sería solicitar una diferencia por tales conceptos.

Por otra parte, sustenta la parte actora dicho pago ‘atendiendo al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclamo’, resultando -como bien se señaló- que en el aludido ‘previo 2º’ la parte actora sólo señala ‘con fines explicativos’ los conceptos que, a su decir, constituyen parte del ‘salario diario integral’, sin especificar -en todo caso- cuáles le fueron o no incluidos para proceder a efectuar el pago que según él no se corresponde con lo realmente adeudado.

No obstante, observa este Juzgado que, posteriormente la parte actora pretende el pago de ciertos conceptos relacionados con las primas y bonificaciones meramente aludidas en el punto previo 2, sin embargo -se reitera- a los efectos de considerar si dichos conceptos forman parte de su salario normal o integral la parte actora no realizó argumento ni pretensión alguna, es decir, no procuró que esos conceptos se incluyeran como parte integrante del salario normal y del salario integral, sino que con base a su exposición alude a ellos sólo ‘con fines explicativos’, por lo que no podría este Juzgado sustituirse en los argumentos de las partes.

De manera que se insiste respecto a que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, el querellante es quien activa la jurisdicción solicitando le cancelen una diferencia por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante -se afianza- fundamentar la diferencia solicitada.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

(…)

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar un cuadro de cálculo, así como a indicar el salario normal e integral que a su decir le corresponde.

En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de ‘prestación de antigüedad’, ‘intereses sobre prestación de antigüedad’ y ‘días adicionales’ de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

6.- De los ‘Beneficios de alimentación’

Se evidencia que la parte querellante para fundamentar su solicitud, señala que ‘De conformidad con los artículos 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y los artículos 18 y 36 el (sic) Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ente demandado, debe pagarle a [su] representado los beneficios de alimentación que le adeuda, determinados en dinero efectivo y que no le pagó desde el 01 (sic) de enero de 1999 cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su respectiva reforma (...) hasta el 31/12/2009, por días laborados desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso (...)’.

Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron prestados los servicios por el actor, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene ‘(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral’.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: ‘Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio’.

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

(…)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: Carmen Alicia Quintero vs. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado (sic) Apure, respectivamente). Así se decide.

7.- ‘Diferencias salariales mensuales’.

Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: Que ‘De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se le adeuda a [su] representado, desde el 01 (sic) de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra; la cual da la cantidad adeudada (...)’.

En relación a lo anterior se observa que, en la cláusula 27 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Estado (sic) Portuguesa, se acordó lo siguiente:

‘La Gobernación del estado conviene en hacer un estudio o evalúo cada año al Trabajador dependiente de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.’.

De lo citado se colige que, no existe un beneficio en concreto, y mucho menos ponderado económicamente en la referida cláusula, sino que la misma se refiere al convenio efectuado por las partes suscribientes de consumar un ‘estudio o evalúo cada año al trabajador’.

Por lo tanto, visto que sin mayor precisión fueron fundamentadas las ‘diferencias salariales mensuales’ solicitadas en la referida cláusula, sin que tal reclamo resulte procedente conforme fue elaborada la norma referida, y advirtiendo que este Juzgado no puede sustituirse en los argumentos de las partes, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago solicitado bajo tal fundamento. Así se decide.

8.- De las ‘utilidades o bonificación de fin de año’

De inicio, se advierte que el término ‘…utilidades…’, frecuentemente resulta invocado por aquellos funcionarios que, en razón de la interposición de una querella en contra de la Administración, pretenden el reconocimiento de un concepto que resulta impropio e inaplicable a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública.

En tal sentido, cabe diferenciar que las utilidades son un concepto de cuya aplicación y/o reclamo deriva del derecho laboral, exclusivamente desde el punto de vista del derecho privado, con ocasión de la relación patrono-trabajador. Así, tal concepto se traduce en el pago que debe hacer el patrono al trabajador, en razón de la participación de este último de los dividendos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a lo previsto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, respecto a la ‘bonificación de fin de año’ reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.’.

Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:

‘Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

Más de nueve meses: quince días de sueldo’.

Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
‘Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia’.

Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.

Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

Se constata que el querellante solicita el pago de las ‘utilidades’ bajo los siguientes términos: ‘De conformidad con la cláusula 5 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado le adeuda a [su] representado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad (...)’.

En este sentido, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan lo siguiente:

.-Cláusula Nº 5 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

‘La Gobernación del Estado (sic) conviene en cancelar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año equivalente a NOVENTA DÍAS (90) de sueldo para 1996, y CIENTO VEINTE DIAS (120) a partir de 1997, siempre que estos hayan prestado Un (01) año de servicios ininterrumpidos, cuando el trabajador no hubiere laborado un año completo, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, también disfrutaran de este beneficio los jubilados y pensionados por incapacidad’.

.-Cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

‘El Ejecutivo Regional conviene durante la vigencia de esta convención, en otorgar a los trabajadores del ejecutivo regional amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006 para los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional. Este beneficio será extensivo a los jubilados y pensionados’.

En efecto se evidencia por una parte que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.

En corolario con lo anterior, se constata que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 de febrero de 1995, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la ‘Pensión por Incapacidad’.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de ‘Bonificación de Fin de Año’, no riela en autos recibo alguno que acredite el pago efectuado por parte del Ente querellado a favor del querellante en relación al prenombrado concepto, es decir, la Administración querellada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga entrever a este Juzgado el referido pago; ello a pesar de la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, situación esta que hace merecedora de reiterar la necesidad respecto a que la Administración ejerza con eficacia la defensa de los intereses del Estado.

De allí que, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como no cancelado el concepto de ‘Bonificación de Fin de Año’, situación esta que hace procedente ordenar su pago conforme fue solicitado, vale decir, desde el ingreso del querellante -01 (sic) de febrero de 1995- hasta el egreso del mismo -31 de diciembre de 2009-, de acuerdo a lo previsto en las Convenciones Colectivas respectivas. Así se decide.

9.- De las ‘vacaciones y bono vacacional’.

Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

(…)

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

‘A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).’

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:
Solicita que ‘De conformidad con la (sic) cláusula (sic) 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado le adeuda a [su] representado por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad (...)’.

De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan lo siguiente:

.-Cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

‘La Gobernación del Estado (sic) conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones, al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala’:

PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN

01 a 05 años 15 21
06 a 10 años 18 25
11 a 15 años 21 30
16 años y mas 25 35

.-Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

‘El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala:

PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN 2005 DÍAS DE BONIFICACIÓN 2006

01 a 05 años 18 45 47
06 a 10 años 21 45 47
11 a 15 años 24 45 47
20 (sic) años y mas 28 45 47’.
Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005; siendo que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 (sic) de febrero de 2005, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la ‘Pensión por Incapacidad’.

Ahora bien, para determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados, se precisa que de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora lo siguiente:

.- Riela al folio doscientos sesenta (260) la ‘Constancia de Pensionado’ del querellante, emitida por la ciudadana Yalitza Zapata, ‘Jefe Sub-Agencia’ de Guanare del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de octubre de 2007 a través del cual se indica que el querellante se ‘encuentra pensionado por INVALIDEZ; con un monto mensual de Bs. 614.790,00 mensual’. De la constancia aludida extrae esta Juzgadora que al encontrarse pensionado por invalidez el ciudadano Carmen Eloy Villegas Fuentes, desde el 15 de octubre de 2007, y al no encontrarse prestando sus servicios efectivamente a partir de dicha oportunidad no debe proceder la cancelación de los conceptos relativos a las vacaciones y bono vacacional siguientes a la oportunidad señalada. Así se declara.

.- No obstante en lo que respecta a las ‘Vacaciones’ y ‘bono vacacional’ por el período restante, se verifica solamente un pago efectuado bajo el concepto de ‘VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 01-02-2007 (sic) HASTA EL 15-10-2007 (sic)’; debiéndose considerar como canceladas las vacaciones y el bono vacacional fraccionado por la parte laborada del año 2007 que se extiende desde el 01 (sic) de febrero de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007. Así se decide.

Por las razones indicadas, esta Juzgadora debe desestimar la cancelación de los conceptos de ‘vacaciones’ y ‘bono vacacional’ por el período correspondiente a la fracción correspondiente al año 2007 (que fue cancelada); así como la correspondiente al año 2008 y el período 2008-2009.

De igual modo, considerando el tiempo en el cual se mantuvo como funcionario el querellante de autos prestando sus servicios efectivamente para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa desde el 01 (sic) de febrero de 1995, hasta la oportunidad en que fuere pensionado por invalidez el ciudadano Carmen Eloy Villegas Fuentes, es decir, hasta el 15 de octubre de 2007, y al no haberse acreditado pago alguno al respecto, le es forzoso a esta Sentenciadora concluir indicando que resulta procedente en el caso de marras, ordenar el pago del concepto solicitados por ‘bono vacacional’ y ‘vacaciones’ para los años 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. Así se decide.

10.- De ‘las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial’.

En efecto, la parte querellante señala que, ‘De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a [su] representado desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones [le] eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1º y 2º de este libelo; se discriminan de la siguiente manera’:

10º.1 ‘Prima de transporte’.

Se observa que el querellante efectúa su reclamo en base a lo siguiente: ‘Prima de transporte: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagada por el ente demandado en Bs.F. 0,50, desde el 01/01/1995 (sic) al 31/12/2004 (sic); y se le adeuda, desde el 01/01/2005 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic), la cantidad de Bs.F. 0,30, (…)’, es decir, sin exponer con claridad bajo qué fundamento peticiona el aludido beneficio.

Ahora bien, partiendo de los términos generales bajo los cuales fueron solicitadas las ‘diferencias salariales’ que encabezan diversas primas -entre ellas la prima de transporte- se tiene que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

(…)

Ahora bien, se constata que el referido artículo nada menciona en torno a la cancelación de una ‘prima de transporte’, y mucho menos cantidad alguna de la cual pueda extraerse la supuesta deuda reclamada.

Igualmente, en cuanto a la señalada Cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se observa que la misma establece que ‘La Gobernación del Estado (sic) conviene en hacer un estudio o Evalúo (sic) cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del Estado (sic), a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.’, sin que la parte actora haya demostrado en esta oportunidad que se le haya practicado la evaluación respectiva, encontrándose condicionado el otorgamiento de las primas al estudio o evaluación por parte de la Gobernación del Estado (sic).

Siendo ello así, verificando la falta de fundamento para solicitar la prima de transporte, aunado a la ilogicidad del concepto solicitado con el fundamento esbozado de forma macro por las ‘diferencias salariales’ y aún más sin que haya demostrado en autos el cumplimiento de los requerimientos para obtener dicha prima, de ser el caso, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago reclamado. Y así se decide.

10.2 Prima de Hogar

Se evidencia que el querellante señala que ‘Conforme a la cláusula (sic) 26 y 12 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se le adeuda a [su] representado, desde el 01/01/1995 (sic) al 16/04/2011 (sic). Concepto este que empezó a pagar el ente demandado desde el 01/01/1995 (sic) a razón de Bs.F.0,30 y debía pagar Bs.F.1,00 mensuales hasta el 31/12/2004 (sic) por mandato de la I Convención Colectiva, adeudando la diferencia de Bs.F.0,70 mensual; y en la II Convención a un valor de Bs.F. 2,50 mensual que nunca le fue pagado, adeudándosele desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F.204,00’.

De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, precisan lo siguiente:

.-Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa (sic) y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

‘La Gobernación del Estado (sic) Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:

Primas por hogar: 1.000 mensual
...Omissis...

La prima por hogar será cancelada al Trabajador independiente de su estado civil. Así mismo, estas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato’.

.-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

‘El Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos (sic) mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)’.

Ahora bien, referido lo anterior, conviene advertir que, la parte querellante alude a un ‘diferencial’ debido, conforme a lo previsto en la I Convención Colectiva aludida supra, y a un total -por ausencia de pago- conforme a los términos previstos en la II Convención Colectiva, también ya señalada.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los términos bajo los cuales debe solicitarse un diferencial como el analizado en esta oportunidad.

Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano querellante, acredite el pago ‘erróneamente’ efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

En cuanto a la prima de hogar reclamada correspondiente al período bajo el cual se reclama el diferencial -01/01/1995 (sic) al 31/12/2004-(sic), el querellante no consignó por antes este Juzgado prueba alguna de la cual se desprenda el pago erróneo que fuere alegado, es decir, lo logra acreditar el pago ‘insuficiente’ efectuado por concepto de prima por hogar, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la diferencia solicitada. Así se decide.

Ahora, respecto al pago total reclamado -por ausencia de pago- por concepto de prima por hogar desde el 01/01/2005 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)- vigencia de la segunda Convención Colectiva al egreso-, al no constatarse elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago conforme al período solicitado. Así se decide.

10º.3 De la ‘Prima por antigüedad’.

Se evidencia que el querellante aduce lo siguiente: ‘Prima por antigüedad desde el 01/01/2005 (sic) (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/12/2009) (sic), siendo que a la referida fecha, tenía una antigüedad de acuerdo al esquema convencional de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva, de veinte (20) años, [le] correspondía un porcentaje de 15% del salario base señalado en el punto previo 1º y en los años anteriores atendiendo al salario base respectivo del mismo punto previo 1º, señalándose expresamente a los efectos de este cálculo, que debe ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio señalado convencionalmente (...)’.

En cuanto al referido concepto, se constata que el contenido de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:

‘CLÁUSULA Nº 11 PRIMA POR ANTIGÜEDAD

El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema’:

Ahora bien, dejando a salvo el correcto cálculo a efectuar como complemento del presente fallo, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, ello a pesar de la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio por parte del querellante alegó la prestación de servicios durante más de veinte (20) años; no obstante ello, se observa que solamente tenía catorce (14 años) y 11 meses; en todo caso, resultaría procedente la prima reclamada desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, conforme fue solicitado. Así se decide.

10º.4; 10º.7; 10º.8; 10º.9; 10º.10, y 10º.11; ‘Compensación por antigüedad’, ‘Otros Complementos Bono’, ‘Complementos por Gastos de’ (sic), ‘Bono Compensatorio’, ‘Gastos/Alimentación’ y ‘Prima Vivienda’, respectivamente.

Para seguir el orden trazado, se advierte que los conceptos referidos en el escrito libelar como ‘10º.5’ y ‘10º.6’, serán examinados al culminar el análisis de los conceptos aludidos en esta oportunidad.

Ahora bien, corresponde de seguidas pasar a revisar si, resulta procedente en el caso de marras, ordenar a través del presente fallo, el pago de los conceptos referidos como ‘Compensación por antigüedad’, ‘Otros Complementos Bono’, ‘Complementos por Gastos de’ (sic), ‘Bono Compensatorio’, ‘Gastos/Alimentación’ y ‘Prima Vivienda’.

Así, pasa esta Sentenciadora a citar la forma bajo la cual fueron peticionados todos y cada uno de los mismos. En efecto, se observa lo siguiente:

.- ‘10º.4 Compensación por antigüedad: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1998 (sic) al 31/12/1999 (sic), el ente demandado pagó Bs. F. 1,45 y desde 01/01/2000 (sic) al 31/12/2000 (sic), el ente demandado pagó Bs.F.1,85 adeudándosele este concepto desde el 01/01/2001 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic), la cantidad de Bs.F.199,80; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 1,85 [por] 108 Meses Total 199,80’.

.- ‘10º.7 Otros complementos bono: que se le adeuda; siendo que el 01/01/1997 (sic) al 31/12/1999 (sic) el ente demandado pagó Bs.F. 9,00, y adeuda este concepto desde el 01/01/2000 (sic) al 31/12/2009 (sic), la cantidad de Bs.F. 1.080,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 9 [por] 120 Meses Total 1.080,00’.

.- ‘10°.8 Complemento por gastos de: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1997 (sic) al 31/12/1999 (sic) el ente demandado pagó Bs.F. 0,70, y adeuda este concepto desde el 01/01/2000 (sic) al 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 84,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 120 Meses Total 84,00’.

.- ‘10º.9 Bono compensatorio: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1996 (sic) al 31/01/1996 (sic) el ente demandado pagó Bs.F. 7,00; y adeuda por este concepto desde el 01/01/1997 (sic) al 31/12/1999 (sic); posteriormente el ente demandado pagó este concepto desde el 01/01/2000 (sic) al 31/12/2001 (sic) la cantidad de Bs.F. 9,00 y desde el 01/01/2002 (sic) fue aumentado a Bs.F. 18,00 hasta el 31/12/2004 (sic); adeudando por este concepto desde el 01/01/2005 (sic) al 31/12/2009 (sic), la cantidad de Bs.F. 1.332,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Años 97-99 (...) Bs. 7 [por] 36 Meses [y Años 2005-2009] Bs. 18 [por] 60 Meses Total 1.332,00’.

.- ‘10°.10 Gastos/alimentación: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/2000 (sic) hasta el 31/12/2004 (sic) el ente demandado pagó Bs.F. 0,70, y adeuda por este concepto desde el 01/01/2005 (sic) al 31/12/2009 (sic), la cantidad de Bs.F. 42,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 60 Meses Total 42,00’.

.- ‘10º.11 Prima vivienda: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1995 (sic) al 31/12/2004 (sic) el ente demandado pagó Bs.F. 0,50, y adeuda por este concepto desde el 01/01/2005 (sic) al 31/12/2009 (sic), la cantidad de Bs.F. 30,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,5 [por] 60 Meses Total 30,00’.

Ahora bien, tal y como quedó evidenciado supra, la parte reclamante se limitó a esbozar de manera general y abstracta lo que a su decir le adeuda el Ente querellado por cada uno de los conceptos aludidos, fundamentando el encabezado de la pretensión respecto a las ‘diferencias salariales’ sólo en la ‘cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo’ -conforme se indica en el ítems 10-, sin embargo, no hizo mención a fundamento alguno para cada concepto del cual pueda esta Sentenciadora constatar su procedencia.

No así, conviene advertir que de la revisión minuciosa de las cláusulas contenidas tanto en la Primera como en la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado (sic) Portuguesa, en uso del principio iura novit curia, se verifica que de su contenido no derivan los conceptos peticionados en esta oportunidad, es decir, las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado (sic) Portuguesa, no contemplan beneficios denominados ‘Compensación por antigüedad’, ‘Otros Complementos Bono’, ‘Complementos por Gastos de’ (sic), ‘Bono Compensatorio’, ‘Gastos/Alimentación’ ni ‘Prima Vivienda’, siendo además que se reitera que la Cláusula 27 alegada establece que ‘La Gobernación del Estado (sic) conviene en hacer un estudio o Evalúo cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del Estado (sic), a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.’, sin que la parte actora haya demostrado en esta oportunidad que se le haya practicado la evaluación respectiva, no correspondiendo determinar en esta ocasión, y en virtud del punto aquí controvertido, si el recurrente cumplía o no con los elementos para la procedencia de su pago.

Siendo ello así, en ausencia de fundamento alguno que origine la convicción en esta Sentenciadora de la procedencia de los conceptos indicados supra, es forzoso proceder a negar el pago reclamado. Así se decide.

10º.5 De la ‘Prima Antigüedad’.

El querellante solicita su pago, bajo el siguiente alegato: ‘Prima antigüedad, que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/2001 (sic) al 31/12/2002 (sic) el ente demandado pago Bs.F. 1,95, y desde el 01/01/2003 (sic) al 31/12/2004 (sic) el ente demandado pagó Bs.F. 2,15, adeudando este concepto desde el 01/01/2005 (sic) al 31/12/2009 (sic), la cantidad de Bs.F. 129,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 2,15 [por] 60 Meses Total 129,00’.

Similar a lo verificado en el punto anterior, se observa que el reclamante no señaló fundamento alguno para proceder a demandar la ‘Prima Antigüedad’ referida, siendo además que de manera contradictoria indica -se reitera- que ‘desde el 01/01/2001 (sic) al 31/12/2002 (sic) el ente demandado pagó Bs.F. 1,95, y desde el 01/01/2003 (sic) al 31/12/2004 (sic) el ente demandado pagó Bs.F. 2,15, adeudando este concepto desde el 01/01/2005 (sic) al 31/12/2009 (sic)’, es decir, hace entrever que sólo reclama es el período ‘01/01/2005 (sic) al 31/12/2009 (sic)’, lo cual ya había sido pretendido en el ítems 10º.4, analizado en el presente fallo en los términos solicitados, vale decir, ‘desde el 01/01/2005 (sic) (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/12/2009) (sic)’; por lo que, en ausencia de fundamento constitucional, legal y convencional, para proceder a ordenar el pago por concepto de ‘Prima Antigüedad’ en los términos solicitados en este punto 10º.6, resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir negando lo peticionado. Así se decide.

10º.6 De la ‘Prima de Alimentación’.

El querellante reclama el referido beneficio, bajo el siguiente fundamento: ‘Prima de alimentación: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1995 (sic) hasta el 31/12/1996 (sic) el ente demandado pagó Bs.F. 0,70, y desde el 01/01/1997 (sic) al 31/12/2009 (sic), el ente demandado adeuda este concepto la (sic) cantidad de Bs.F. 109,20; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 156 Meses Total 109,2’.

Ahora bien, igual a lo evidenciado supra, se constata que, respecto a la ‘Prima de Alimentación’, la parte reclamante se limitó a esbozar de manera general y abstracta lo que a su decir, le adeuda el Ente querellado, no haciendo mención a fundamento alguno del cual pueda esta Sentenciadora constatar su procedencia.

Referido lo anterior, conviene señalar que de la revisión minuciosa de las cláusulas contenidas tanto en la I como en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado (sic) Portuguesa, no se desprende la inclusión de la referida ‘prima’, siendo que -se reitera- la Cláusula 27 de la I Convención si bien alude a la prima de alimentación, ella se insiste contempla una evaluación o estudio previo a los efectos de determinar su pago, lo cual no se constata en el presente caso.

En sintonía con lo anterior, se percata esta Sentenciadora que la cláusula Nº 40 de la I Convención Colectiva suscrita, contempla el concepto de ‘Bonos (Alimenticio y de Transporte)’, sin embargo, se entiende que no es a ello lo que se refiere el querellante de autos, pues éste alude de seguidas -separadamente- como ‘10º.12 [al] Bono Alimentación’ y como ‘10º.13 [al] Bono de Transporte’.

Siendo ello así, en ausencia de fundamento alguno que origine la convicción en esta Sentenciadora de la procedencia de la ‘Prima de Alimentación’, es infalible proceder a negar el pago reclamado por la misma. Así se decide.

10º.12 y 10º.13; del ‘Bono Alimentación’ y ‘Bono de transporte’

En este sentido, el actor reclamó tales conceptos bajo el siguiente señalamiento:

.- ‘10°.12 Bono Alimentación: que conforme a la cláusula N° 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.F. 3,00 mensuales desde el 01/01/1996 (sic) al 31/12/1997 (sic), se le adeuda este concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs.F. 108,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 3 [por] 36 Meses Total 108,00’.

.- ‘10°.13 Bono de transporte: que conforme a la cláusula N° 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.F. 3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1997, se le adeuda este concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs.F. 108,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 3 [por] 36 Meses Total 108,00’.

Por ello, se extrae que la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, indica lo siguiente:

(…)

En concreto, con relación a los bonos de alimentación y transporte solicitados, este Juzgado observa que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, convino en cancelar los aumentos en las aludidas cantidades ‘según los decretos emanados para tal fin’; sin embargo esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales no constata que la máxima autoridad del referido Estado (sic) haya emitido un Decreto que se fundamente en los bonos indicados, de allí que debe partir de las cantidades establecidas originariamente en la convención colectiva.

Ahora bien, se evidencia que ambos conceptos -bonos de alimentación y transporte- fueron solicitados desde el 1º de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1997, siendo que se observa en el caso de marras que, la Administración Pública, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, ello a pesar de traído a los autos el expediente administrativo relacionado con el caso de marras, situación esta que hace merecedora de reiterar la necesidad respecto a que la Administración ejerza con eficacia la defensa de los intereses del Estado.

Siendo ello así, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de los bonos reclamados para el período solicitado, vale decir, desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, es decir, actuales Tres Bolívares (Bs. 3,00) mensuales por cada uno de los bonos. Así se decide.

10º.14 Prima por hijos

El actor solicita su pago bajo los siguientes términos ‘10º.14 Prima por hijos: Conforme a la cláusula (sic) 26 y 13 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se le adeuda por este concepto, ya que [su] representado tiene cuatro (04) hijos, siendo los considerados para este reclamo, y son los nacidos en fechas 23/01/1985 (sic), 04/01/1992 (sic); 18/07/1997 (sic) y 01/06/1999 (sic); cuyos nombres y apellidos son: OSMAR (...); ONIELSY (…); KLEIBER [y] KELVI (...) Así en la I Convención Colectiva se estableció a pagar Bs.F.1,00 por cada hijo menor de 18 años; y en la II Convención Colectiva se estableció a pagar Bs.F. 2,00 por cada hijo menor de 18 años procreado o adoptado, y el ente demandado nunca le realizó pago alguno, adeudando la diferencia de esta prima en su totalidad, esto es, de Bs.F. 2,00, cantidad adeudada de Bs.F.696,00 (...)’.

Respecto a la prima por hijos, se desprende que la Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, precisa que:

‘La Gobernación del Estado (sic) Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:

...Omissis...

Primas por cada hijo menor de 18 años soltero: 1.000 mensual

La prima por hijo se hará extensiva que siendo mayores de 18 años cursen estudios universitarios, previa comprobación de la constancia correspondiente y hasta la culminación de los mismos.

...Omissis...’.

Mientras que la cláusula Nº 13 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, señala lo siguiente:

‘El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en cancelar a cada trabajador (a) dependiente del Ejecutivo Regional, una prima por un monto de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,00) por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad, procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal de menores’.

Indicada la base contractual conforme a la cual se solicitaron las cantidades dinerarias bajo el concepto de ‘Prima por hijos’; este Juzgado observa que para la procedencia de cualquier cantidad dineraria derivada de las convenciones suscritas entre las partes interesadas, imperativamente el interesado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma cláusula para su otorgamiento; ya que, de no resultar cumplidos los extremos exigidos para ello, mal podría un Órgano Jurisdiccional ordenar su cancelación. Así, al solicitar la ‘prima por hijos’ debe haber probado el interesado lo exigido en la Cláusula 26 de la I Convención Colectiva y 13 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Estado (sic) Portuguesa.

En el mismo sentido, con relación a la prima por hijos se convino que sería acreedor de la misma el trabajador con hijos menores de dieciocho (18) años extensible a aquellos mayores de dicha edad, que cursen estudios universitarios, previa comprobación y hasta la culminación de los mismos, lo cual, según la redacción de la cláusula debe entenderse como un trámite administrativo realizado por el interesado a los efectos de percibir la prima por hijos.

En lo que a ello atañe, se constata que la querellante consignó por ante este Juzgado las partidas de nacimiento, de sus hijos (…). No obstante ello se debe indicar que no consta en autos que la querellante haya consignado dichas partidas en sede administrativa.

En efecto, en los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la parte querellada no riela ninguna partida de nacimiento de sus hijos, de allí que en lo que a ello respecta resulte acreedor del mencionado beneficio no se observa que el interesado haya acreditado ante el Órgano Administrativo dicha circunstancia a los efectos de verse beneficiado por dicha prima, por lo que mal podía la Administración ordenar dicho pago si el mismo beneficiario no había hecho la correspondiente acreditación durante la existencia de la relación funcionarial.

En este punto, según ha sido considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la cancelación de ciertos beneficios derivados de las Convenciones Colectivas que amparan a los funcionarios, es potestativo de los mismos acceder a su disfrute; para ello se prevén ciertos requisitos que se extraen de la propia cláusula que deben ser examinados a los fines de ordenar o no su cancelación. (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 07 de febrero de 2011, expediente AP42-R-2010-001033).

De allí que se entienda que la falta de diligencia -en algunos casos- del funcionario en acreditar ante el ente administrativo el requisito exigido para la procedencia de determinado bono o prima, no pueda entenderse como incumplimiento por parte de la Administración Pública de cancelar las cantidades dinerarias que de ello derive, pues en todo caso es a partir del conocimiento que tiene ésta última del hecho que nace la obligación de cancelar el beneficio pactado, incumplimiento éste bajo tal circunstancia que no fue lo dilucidado en el presente caso sino la falta de diligencia de la parte actora de acceder a este beneficio durante la prestación del servicio.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los términos bajo los cuales debe solicitarse un diferencial como el analizado en esta oportunidad.

Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano acredite el pago ‘erróneamente’ efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

Además, en cuanto al período bajo el cual se reclama el diferencial, el querellante de autos no logró acreditar el pago ‘insuficiente’ efectuado por concepto de prima por hijos, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la diferencia solicitada. Así se decide.

Por otra parte, respecto al pago total reclamado -por ausencia elementos probatorios por parte del querellante- por concepto de prima por hijos-, es forzoso para esta Sentenciadora negar su pago. Así se decide.

10º.15; 10º.16 y 10º.17, de la ‘Prima por Jerarquía’, ‘Prima por Compensación’ y ‘Bono Único de Riesgo’.

Procede esta Sentenciadora a citar la forma bajo la cual fueron referidos en el escrito libelar, todos y cada uno de los referidos conceptos. En efecto, se observa lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la narración del querellante se concreta al conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del ‘salario integral’, por lo que en ausencia de exposición dirigida a esbozar algún tipo de pretensión al respecto, siendo que, en todo caso, tampoco se precisó si tal ‘explicación’, se efectuó en virtud de que tales conceptos siendo -a su decir- parte del salario integral, en los cálculos efectuados no fueron así considerados; es forzoso concluir indicando que tales numerales, no ameritan pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular. Así se decide.

11º Del ‘reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa’ y sus intereses moratorios.

El fundamento utilizado por el querellante para solicitar el ‘reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa (…) desde el 01/01/1995 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2000 (…)’ fue la sentencia Nº 3072, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual se anuló la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad Nº 15 Extraordinario del 23 de noviembre de 1994.

No obstante a ello, se debe precisar que la decisión dictada no ordenó efectuar los reintegros de los descuentos realizados por concepto del aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa; por el contrario, en el dispositivo de la misma se ‘Fij[ó] el inicio de los efectos del (…) fallo a partir de su publicación en la (...) Gaceta Oficial’; por lo que no podría este Juzgado ordenar el reintegro de los descuentos presuntamente efectuados, ya que se encuentran fundamentados en fecha anterior a dicha oportunidad, en concreto ‘desde el 01/01/1995 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2000 (…)’ (Vid. Sentencia Nº 3072, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual se anuló la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Portuguesa).

Asimismo no debe dejar de observarse que el querellante tampoco trajo a los autos elementos probatorios suficientes que hicieran entrever que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa haya realizado la totalidad de los descuentos indicados, por lo que tampoco se habría cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debiéndose negar la procedencia del pago reclamado por concepto del ‘reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa’ y sus intereses moratorios. Así se declara.

12º De las ‘horas extras nocturnas’.
Con relación a las horas extras reclamadas por el recurrente, debe precisarse que las mismas se refieren a las horas de trabajo efectivo que se realizan sobrepasando la duración máxima de la jornada de trabajo legalmente establecida, de manera que para proceda su pago requiere prestación efectiva del servicio en un horario que exceda el establecido.

De igual modo presentó a este Juzgado un cuadro esquemático titulado ‘DETERMINACIÓN DE HORAS EXTRAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA L.O.T. (sic) DE 1997’.

Ante ello, corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el Órgano Jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quién le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras y días de descanso semanal, ante lo cual cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003 (sentencia Nº 797, Caso: Teresa de Jesús García viuda de Avendaño, de fecha 16 de diciembre de 2003) que corresponde a la parte que lo alega. En concreto, la sentencia citada consideró lo siguiente:

(…)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de abril de 2011, expediente AP42-R-2009-000880, señaló lo siguiente:

(…)

Igualmente, en fecha 30 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2011-001169, indicó lo siguiente:

(…)

En efecto, observa esta Sentenciadora que si bien el querellante alegó haber laborado ‘horas extras nocturnas’, visto que el referido beneficio no resulta obligatorio como por ejemplo sería el pago por prestación de antigüedad generado -ello dejando a salvo la reclamación bajo el concepto de diferencias ya esbozadas-, sino que depende del desenlace de la relación existente que las mismas se verifiquen o no, y constatando que el actor no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, le resulta forzoso negar el pago de las ‘horas extras nocturnas’ solicitadas. Así se decide.

13º y 14º. Del ‘reajuste de la pensión de incapacidad’ y de ‘la diferencia que le deuda (sic) por la pensión de incapacidad’.

En efecto el querellante alude a lo siguiente:

.- ‘13º Solicit[a] (sic) a este Tribunal se sirva ordenar el reajuste de la pensión de incapacidad de [su] representado, siendo que de conformidad con la cláusula 23 de la II Convención Colectiva, le correspondía el 90% del salario integral referido supra en el previo 2º, que debía percibir realmente al momento del retiro (31/12/2009) (sic) por parte del ente demandado, cual es, Bs.F. 3.464,23 (resultante del salario señalado en los previos 1º y 2º de esta Querella) y no la cantidad que incorrectamente fijó el ente demandado de Bs. 630,97’.

.- ‘14º Ahora bien, establecido el monto del reajuste de la pensión de incapacidad, en el punto 13° anteriormente referido supra, solicit[a] a este Tribunal, se sirva ordenar también al ente demandado, el pago de la diferencia que le deuda (sic) por la pensión de incapacidad, por la cantidad de Bs.F. 53.831,95, (...) desde la fecha 01/01/2010, hasta la fecha del 31/07/2011 (sic) (...)’.

Al hilo de lo anterior, es menester reproducir los artículos 14 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, los cuales disponían que:

(…)

De las normas transcritas se infiere, por un lado, que todos aquellos funcionarios públicos, que por razones de salud, se encuentren imposibilitados para continuar ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones en las que fue contratado, y aún cuando no cumplan con los requisitos de edad y años de servicio previsto en la norma, a los fines de otorgarle la Jubilación, podrán ser beneficiados con la Pensión de Invalidez, la cual no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%), ni mayor del setenta por ciento (70%) de su último sueldo.

De otra parte, se desprende que en materia de pensiones de incapacidad de los funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como, se reitera, el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. Sentencia Nº 2007-1067 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas vs. Estado (sic) Guárico), ratificada entre otras, en la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y otros vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)).

Como corolario de lo expuesto, resulta pertinente hacer mención de lo señalado por la referida Corte Segunda, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, (caso: Fredy Rafael Henríquez Castillo vs. Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo), en la cual expresó que:

(…)

Advertido lo anterior, se observa que el reajuste de la pensión de incapacidad y la diferencia que reclama el querellante de autos, se encuentra fundamentada en la cláusula 23 de la II Convención Colectiva -con vigencia a partir del 1° de enero de 2005- mediante la cual se convino lo siguiente:

‘El Ejecutivo Regional se compromete en otorgar a todos los funcionarios públicos que sean pensionados por incapacidad física, el noventa por ciento (90%) del sueldo integral que este percibiendo para el momento de su retiro’.

Por su lado, se constata (…), Decreto Nº 227-M, a través del cual el Gobernador del Estado (sic) Portuguesa, le otorga la pensión por incapacidad al querellante de autos, con un ‘% JUBIL.’ (sic) del ‘70%’.

Bajo el contexto expuesto, resulta un hecho notorio judicial que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar ‘(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado (sic) Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 (sic) de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.’.

Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2010 este Órgano Jurisdiccional conoció la oposición presentada por el ‘SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)’ la cual fue declarada sin lugar, confirmándose la sentencia mediante la cual se suspendió los efectos de la cláusula ‘23 (pensión por incapacidad’.

Dicho asunto fue conocido en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2011-000081, en cuya sentencia se declaró: ‘DESISTIDO el recurso de apelación’; y en consecuencia ‘FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.’

A su vez, por intermedio de sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia ‘(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)’ de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; y las Cláusulas Números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño), de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa (SUTERDEP)’.

De lo anterior se colige que la cláusula número 23 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, fue suspendida inicialmente por el amparo cautelar decretado por este Tribunal, conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión de este Juzgado. De igual modo se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal declaró nula la mencionada cláusula de la convención colectiva citada.

En consecuencia, al evidenciarse que el ‘reajuste de la pensión de incapacidad’ se encuentra fundamentado en la aludida cláusula, y a su vez habiendo sido referido supra, que el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos es de reserva legal; este Tribunal debe desestimar la solicitud realizada. Así se decide.

En virtud de la anterior declaración esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre el pago requerido por el querellante con respecto a la diferencia de pensiones dejadas de percibir ‘(...) desde la fecha 01/01/2.010 (sic), hasta la fecha del 31/07/2.011 (sic), y las que sigan generando hasta el pago definitivo de este concepto, (…)’. Así se decide.

15º. De la ‘corrección monetaria’.

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

16º De los ‘intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/reclamados’.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

(…)

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de diciembre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 31 de mayo de 2011.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -31 de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.

17º Del ‘Pago Doble de Prestación de Antigüedad y pasivos laborales’.

Se observa que la parte actora solicitó el pago doble de la prestación de antigüedad y pasivos laborales de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa.

Se evidencia que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación).

Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

(…)

En similares términos, la referida Corte mediante el fallo emitido en fecha 11 de noviembre de 2009, en el Exp. Nº AP42-R-2005-000145, precisó respecto al requerimiento de aplicación de una cláusula contentiva de forma de pago de antigüedad, lo siguiente:

(…)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio, acogido de lo expuesto por la Corte- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

(…)

A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia ‘(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)’.

En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.

Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de ‘Pago Doble de Prestación de Antigüedad’ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario integral conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte.

Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César Quevedo Barrios, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, ambos ya identificados; contra la Entidad Federal del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.





-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2014, por el Abogado Julio Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occiental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga legal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y los días 3 y 4 de noviembre de de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil catorce (2014)…”.

De lo anterior, puede constatarse que dentro de dicho lapso, es decir, desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 4 de noviembre de ese mismo año, la Representación Judicial de la parte recurrente, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas y con vista en lo anterior, se configuró una falta de la parte recurrente en consignar oportunamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y ordenó a la Gobernación del estado Portuguesa a pagar “Indemnización de Antigüedad”, “Compensación por Transferencia” e Intereses, conforme lo dispuesto en “el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero (...)”, Bonificaciones de fin de año; “bono vacacional” y “vacaciones” para los años 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; prima por hogar desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2009, “Prima por antigüedad” desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009; “Bono Alimentación” y “Bono de transporte” desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 e “Intereses de mora”, razón por la cual estima esta Corte que debe previamente verificarse la aplicabilidad del mandato establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En este sentido, esta Corte considera necesario establecer la finalidad de la institución de la consulta como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Énfasis de esta Corte).

En virtud de lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Potuguesar, a la cual se extienden las prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y por lo tanto, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente.

Ello así, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando el pago de algunos de los conceptos laborales solicitados por el recurrente, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Para hacer un análisis más preciso en lo que se refiere a las pretensiones concedidas por el Juzgador de Instancia a la parte recurrente, esta Corte tratará cada aspecto de manera individual.

1.- De los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados):

Ello así, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago, tanto de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, como de la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997, aplicable rationae temporis; calculados los intereses de mora desde la fecha de egreso de la parte querellante cuando es pencionado por incapacidad, esto es el 31 de diciembre de 2009, hasta la cancelación de tales prestaciones, es decir, hasta el 5 de mayo de 2011, fecha en la cual le fueron canceladas tales prestaciones.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios diez (10) al trece (13) del presente expediente, el Decreto Nº 227-M de fecha 31 de octubre de 2009, suscrito por el Gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se concedió el beneficio de la jubilación al ciudadano Carmen Eloy Villegas.

Asimismo, observa esta Corte que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, copia simple del cheque Nº 19570902, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 2011, a favor de la parte querellante por concepto de pago de sus prestaciones sociales y por la bonificación especial por años de servicios, los cuales arrojan la cantidad de dieciséis mil noventa y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 16.095,94).

Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, copia simple de la planilla contentiva de “liquidación final de prestaciones sociales”, traída a los autos por la parte querellante, según la cual el monto correspondiente al ciudadano querellante, por concepto de prestaciones sociales, es de dieciséis mil noventa y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 16.095,94).

En virtud de lo anterior, esta Corte procede a analizar los conceptos reclamados en el escrito libelar, que fueron acordados por el Juzgado de instancia:

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que el A quo ordenó el pago de los beneficios regulados en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, estableciendo que “…de la revisión del pago [del recibo de la liquidación final de prestaciones sociales] no se desprende que haya sido incluido en el mismo los conceptos (…) previstos [en los artículos de la referida Ley] vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios [mencionados], resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).

Respecto a ello, cabe destacar que la Representación Judicial de la parte querellada en el acto de la contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, sólo se limitó en negar y contradecir tal solicitud, sin constar en actas del expediente que la misma haya aportado prueba alguna que lograra desvirtuar lo pedido por el ciudadano Pedro Heriberto González.

Ello así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 666 al cual alude el fallo consultado, establece lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…)”.

En sintonía con lo anterior, la referida norma fija los parámetros para la indemnización de antigüedad, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley y el pago de la compensación por transferencia, es decir, los topes en cuanto a los años de servicio y el monto inferior y superior del salario a emplearse para su cálculo en consecuencia, el pago de la compensación por transferencia debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, afirmación que se desprende del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que, la indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto, tal como lo señaló el A quo se evidenció que al recurrente le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como acertadamente lo estableció el Juzgado de Instancia en el fallo sometido a consulta. Así se decide.

Así las cosas, aprecia esta Corte que de los elementos probatorios cursantes en autos, esto es, la planilla de liquidación final de las prestaciones sociales y las copias del cheque pagado por la Administración estadal en fecha 31 de mayo de 2011 al ciudadano Carmen Eloy Villegas, que cursan a los autos que forman el presente expediente, no logra este Órgano Judicial apreciar que se haya realizado pago alguno por los conceptos antes analizados, por lo que ante el incumplimiento de la Gobernación del estado Portuguesa, esta Corte acuerda la procedencia de la solicitud expuesta por el ciudadano querellante con respecto a los mismos previa experticia complementaria del fallo en consulta, tal y como así lo motivara la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 4 de junio de 2014. Así se decide.

2.- De las ‘utilidades o bonificación de fin de año’

En lo que se refiere a la ‘bonificación de fin de año’ solicitada, se advierte que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su tiempo laborado.

En ese sentido, el Juzgado A quo precisó lo establecido en los artículos 25 y 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales cual disponen que:

“Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva” (Destacado e esta Corte).

“Artículo 70: Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia”.

Igualmente, hizo alusión al artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, que señala:

“Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.
Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

Más de nueve meses: quince días de sueldo”.


Al respecto, los artículos 47 y 48 del Reglamento ut supra, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma, aunado a ello, en el referido Reglamento, se establece que entre los permisos previstos por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59, en virtud de lo cual, se debe considerar en servicio activo a los funcionarios que se encuentren en situación de permiso por enfermedad o reposo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte advierte que en el caso de marras, el recurrente solicitó el pago de las “utilidades” bajo los siguientes términos:

“De conformidad con la cláusula 5 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado le adeuda a [su] representado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad (...)”.

En este sentido, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, establecen que:
-Cláusula Nº 5 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

“La Gobernación del Estado (sic) conviene en cancelar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año equivalente a NOVENTA DÍAS (90) de sueldo para 1996, y CIENTO VEINTE DIAS (120) a partir de 1997, siempre que estos hayan prestado Un (01) año de servicios ininterrumpidos, cuando el trabajador no hubiere laborado un año completo, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, también disfrutaran de este beneficio los jubilados y pensionados por incapacidad”.

.-Cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
“El Ejecutivo Regional conviene durante la vigencia de esta convención, en otorgar a los trabajadores del ejecutivo regional amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006 para los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional. Este beneficio será extensivo a los jubilados y pensionados”.

De lo anterior se evidencia, por una parte, que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, entró en vigencia el 29 de diciembre de 1995 y lo estuvo hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2005, según la Cláusula Nº 55.

En consecuencia, esta Corte, aprecia que el querellante ingresó a la Administración recurrida en fecha 1º de febrero de 1995, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la Pensión por Incapacidad.

En ese sentido, de una revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte aprecia que en lo que se refiere a la ‘Bonificación de Fin de Año’, no riela en autos comprobante de pago acredite que le fue cancelado el referido concepto al querellante, es decir, la Administración querellada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga percibir a esta Alzada el referido pago.

En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir indicando que debe tenerse como no cancelado el concepto de ‘utilidades o bonificación de fin de año’, por lo que, así como lo declaró el Juzgado A quo, es procedente su pago. Así se decide.

3.- De las ‘vacaciones y bono vacacional’

Observa esta Corte, que la parte recurrente, solicitó que “De conformidad con la cláusula 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado le adeuda a [su] representado por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad...”.

Ello así, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan lo siguiente:

“-Cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

‘La Gobernación del Estado (sic) conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones, al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala’:

PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN

01 a 05 años 15 21
06 a 10 años 18 25
11 a 15 años 21 30
16 años y mas 25 35

.-Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

‘El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala:

PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN 2005 DÍAS DE BONIFICACIÓN 2006

01 a 05 años 18 45 47
06 a 10 años 21 45 47
11 a 15 años 24 45 47
20 años y mas 28 45 47’.

En ese sentido, vale mencionar que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005.

Al respecto, vale acotar que el recurrente ingresó al ente querellado en fecha 1º de febrero de 1995, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la Pensión por Incapacidad y con la finalidad de determinar la procedencia o no del beneficio solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar las actas que conforman el expediente de la presente causa.

En ese sentido, el A quo considerando el tiempo en el cual se mantuvo como funcionario el querellante de autos prestando sus servicios efectivamente para la Gobernación del estado portuguesa desde el 1º de febrero de 1995, hasta la oportunidad en que fuere pensionado por invalidez el ciudadano Carmen Eloy Villegas Fuentes, es decir, hasta el 15 de octubre de 2007, y al no haberse acreditado pago alguno al respecto, concluyó indicando que resultaba procedente ordenar el pago del concepto solicitado por ‘bono vacacional’ y ‘vacaciones’ para los años 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; criterio compartido por esta Alzada en virtud que, de las actas que conforman el expediente no se desprende que la Administración recurrida haya realizado el respectivo pago. Así se decide.

4.- De la Prima de Hogar

Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2005 al 2009, se observa que tal beneficio deviene de las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado (sic) Portuguesa; debiendo precisar que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.

De esta manera, se tiene que las cláusulas aplicables a tal concepto, señalan lo siguiente:
“-Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

‘La Gobernación del Estado (sic) Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:

Primas por hogar: 1.000 mensual
...Omissis...

La prima por hogar será cancelada al Trabajador independiente de su estado civil. Así mismo, estas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato’.

.-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
‘El Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)’.

Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en las Convenciones Colectivas suscrita entre los Trabajadores del Estado (sic) Portuguesa, se debe entrar a revisar su oportuna cancelación”.

Así, de la revisión de los autos, se observa que el ente querellado, no consignó elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago; desde el año 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, y no el 31 de octubre de ese mismo año, como estableció el Juzgador de Instancia, por ser esa la fecha en la cual el querellante egresó de la Administración Pública; excluyendo en consecuencia la ‘prima de hogar’ solicitada para el año de 1995 al 2004. Así se decide.

5- De la ‘Prima por antigüedad’.

En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta el año 2009; se observa que se trata de un beneficio que encuentra previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:

“CLÁUSULA Nº 11

PRIMA POR ANTIGÜEDAD

El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005) (sic), de acuerdo al siguiente esquema’:

Años de Servicio Porcentaje del sueldo

1 a 5 años 05%

6 a 10 años 10%

11 a 15 años 15%

16 a 20 años 20%

21 años a 25 años 25%

26 años en adelante 30% “

Por ello, tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del estado Portuguesa, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, y siendo que se constata de autos la prestación efectiva del servicio durante más de catorce (14) años; es forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, conforme fue solicitado. Así se decide.

6- De los ‘intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/reclamados’.

Esta Corte observa que el A quo ordenó el pago de los intereses de mora generados durante el lapso comprendido desde el 31 de diciembre de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 31 de mayo de 2011 (fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar a la Gobernación del estado Portuguesa, al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la parte querellante de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, considerando que la parte querellante egresó de la Administración Pública en fecha 31 de diciembre de 2009 (Vid. folio 14), esta Corte los acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales (31 de mayo de 2011) y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del estado Portuguesa). Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses, tal y como así lo estableciera en la motiva el fallo recurrido. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2014, por el Abogada Julio César Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ELOY VILLEGAS FUENTES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado por efecto de la consulta de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.





El Secretario



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-001046
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,