JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001153

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1740 de fecha 23 de ese mismo mes y año, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.665, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MIGUEL BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.888.781, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de octubre del 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de ese mismo mes y año, por la Apoderada Judicial del ciudadano Luis Miguel Bermúdez contra el auto dictado en fecha 31 de julio de ese año, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un día (1) día continuo correspondiente al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de noviembre de 2014.

En fecha 1º de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de noviembre de 2012, la Abogada Marisela Cisneros Añez actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Miguel Bermúdez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 099/12, de fecha 7 de agosto del 2012, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su mandante se desempeñó como Supervisor Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, demostrando durante su desempeño ser una persona seria, responsable y de conducta intachable, indicando que lo indicado puede demostrarse a través de su expediente personal.

Manifestó, que el acto administrativo impugnado determinó la responsabilidad disciplinaria de su poderdante ordenando su destitución, por haberse presuntamente probado hechos que configuran la causal de destitución contemplada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por presuntas ausencias injustificadas a su lugar de trabajo.

Expresó, que a su representado se le vulneró su derecho a la defensa, aduciendo que si bien fue notificado de los actos procesales que conforman el expediente disciplinario como lo son la notificación, determinación y formulación de cargos, no lo es menos, que los días que se le atribuyen como faltas injustificadas en dichos actos, no se corresponde con las faltas atribuidas en el acto administrativo pues, según sus dichos, en los actos del procedimiento las faltas corresponden a los días 5, 6 y 7 de diciembre de 2011, siendo que el acto de destitución se atribuye la ausencia injustificada correspondientes a los días 6, 7 y 8 de diciembre de 2011.

Realzó, que es innegable que dicha actuación lesiona su derecho a la defensa toda vez que puede denotarse de la declaración de fecha 24 de enero de 2010, que la falta en la que presuntamente estaba incurso su mandante era inasistencia injustificada los días 5, 6 y 7 de diciembre de 2011, en su escrito descargo consignado en fecha 12 de junio de 2012, que en su defensa únicamente se refiere a los días atribuidos referentes al 5, 6 y 7 de diciembre de 2011.

Que, en el escrito de promoción de pruebas va destinado a desvirtuar las presuntas faltas de los días 5, 6 y 7 de diciembre de 2011, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto de destitución por lesionar su derecho de rango constitucional contenido en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional.

Destacó, que su mandante desvirtuó las faltas que se le notificaron como son los días 5, 6 y 7 de diciembre de 2011, indicando que en el primer caso, se encontraba de permiso estudiantil, el segundo, sufrió una colisión en su vehículo y el tercero, se encontraba citado a dar declaración por el accidente sufrido en el señalado vehículo.

Delató, que el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, aduciendo que la persona que actuó como Directora de la Oficina de Actuación Policial, no cumplía con los requisitos requeridos para desempeñar el señalado cargo, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente ser profesional de carrera policial con el grado más alto o carrera afín.

Que, en ninguno de los actos firmados por la señalada Directora, ni del oficio identificado en el encabezamiento del presente recurso se identifica la Jerarquía Policial que detenta, así como tampoco se desprende la profesión afín, lo que según sus dichos, es un requisito inquebrantable por ser el mismo de orden público, razón por la cual pidió la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento disciplinario instruido en contra de su mandante por falta de cualidad de la persona que lo instruyó.

Con relación en lo anterior, invocó lo establecido en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece cuáles son los Órganos de Seguridad Ciudadana no constando que la Directora haya desempeñado alguna de esas profesiones, circunstancia, afirma, hace nulo el acto administrativo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Demarcó, que el acto administrativo decidió la destitución ilegal e injusta a su mandante basándose en una falta que presuntamente ocurrió en fechas 4, 6 y 7 de diciembre de 2011, y la notificación del acto impugnado en fecha 21 de agosto de 2012, a ocho (8) meses después de haber transcurrido los hechos, lesionando su derecho a un procedimiento que esté ajustado a los lapsos establecidos en las leyes pertinentes tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudiendo excederse al lapso de seis (6) meses en concordancia con lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondientes a los ocho (8) meses contados a partir del día en que superior del funcionario tuvo conocimiento de la presunta falta.

Esgrimió, que para el momento que su mandante fue notificado de la formulación de cargos encontrándose de reposo, lo cual a su entender lesiona su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que es probada, afirmó a través de reposo de fecha 7 de junio de 2012, en el cual se ordena a su mandante, quince (15) días de reposo a partir de esa fecha, por presentar una crisis hipoglicemia.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 099/12 de fecha 12 de agosto de 2012, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, notificado a su mandante en fecha 21 de agosto de 2012 y como consecuencia de ello, sea reincorporado al cargo de Supervisor Agregado o a otro de similar cargo o mayor jerarquía dentro del señalado Organismo del cual fue ilegalmente separado, pidió se ordene como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los gastos médicos y de terapia ocasionados por su incapacidad y que no podrá cubrir al haberse quedado sin trabajo, aunado a los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo recurrido.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró la Consumada la Perención Extinguida la Instancia, con base en el fundamento siguiente:

“Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL BERMUDEZ, (sic) (…) contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA.
El 20 de noviembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Tribunal Superior, quien lo recibió y le dio entrada el mismo día, siendo signada con el Nº 2103.
En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal dicto (sic) auto de admisión en el presente recurso, ordenando notificar a las partes del mismo.
Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandante en ningún momento consignó los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones del auto de admisión, y visto que no se ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: ‘(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)’ por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2014, la Representación Judicial del ciudadano Luis Miguel Bermúdez, presentó escrito a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expuso, que el Juzgado A quo declaró consumada la perención y extinguida la instancia ocasionando a su mandante, un perjuicio al expresar en el mismo “…que la parte demandante en ningún momento consignó los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones del auto de admisión, y visto que no se ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: ‘(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)’ por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso” (Negrillas del original).

Indicó que en el caso de autos, esa Representación sí diligenció e inclusive facilitó los emolumentos, para que el ciudadano Alguacil se trasladara y notificara al organismo recurrido tal como consta al folio cincuenta y seis (56), cuya actuación tenía a su decir, conocimiento el Juzgado A quo cuando así lo hizo constar el día 6 de agosto de 2013.

Invocó a favor de su representado que no había transcurrido un (1) año desde la última de la actuación del expediente, “ya que la última de las actuaciones fue el 06 (sic) de agosto de 2013 y la sentencia se dicta el día 31 de julio de 2014, cuando aún no había transcurrido el año establecido en la norma que se aplica. Tal invocación la hago, toda vez que la actuación que debía continuar luego del pago de los emolumentos, correspondía al Tribunal, y en consecuencia mal puede sufrir el actor tal sanción cuando no se le puede atribuir la responsabilidad de notificar al querellado”.

Por último, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocar el fallo apelado, ordenándose la continuidad del procedimiento en resguardo de la justicia de su representado.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en con Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la prenombrada decisión dictada por el referido Tribunal, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de ese año, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella funcionarial, esta Corte pasa a pronunciarse del recurso de apelación en los términos siguientes:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del estado Zulia).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Explanadas las anteriores consideraciones y circunscritos al caso de autos, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que “ya que la última de las actuaciones fue el 06 (sic) de agosto de 2013 y la sentencia se dicta el día 31 de julio de 2013, cuando aún no había transcurrido el año establecido en la norma que se aplica. Tal invocación la hago, toda vez que la actuación que debía continuar luego del pago de los emolumentos, correspondía al Tribunal, y en consecuencia mal puede sufrir el actor tal sanción cuando no se le puede atribuir la responsabilidad de notificar al querellado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto debe esta Corte indicar que en el caso de autos, si bien la parte recurrente alega que la inactividad se produjo en fecha 6 de agosto de 2013, cuando el Tribunal A quo dejó constancia de la consignación de los emolumentos a los fines de la práctica de las notificaciones, no es menos cierto que la última actividad de la parte fue en 26 de julio de 2013 (vid. folio 56 del expediente judicial), fecha en la que facilitó las expensas a los fines que se practicara la notificación del Organismo recurrido.

No obstante a ello, tal como se refirió anteriormente esta Alzada y conforme a lo establecido a las normas ut supra la perención de la instancia no se consumirá si el acto a llevarse a cabo depende del Tribunal, siendo ello así, y toda vez que en el caso concreto éste se encontraba en la etapa de la práctica de las notificaciones tanto del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, así como la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y Procuraduría General del señalado estado (Vid., folios 52,53 y 55), esta Corte concluye que las referidas actuaciones deben ser ejecutadas por el Tribunal de la causa, recayendo sobre él la activa procesal subsiguiente.

En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la causa de autos se encontraba en etapa de notificaciones de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, acto procesal siguiente que le correspondía al Tribunal A quo, siendo ello así, resulta contrario a derecho declarar la perención de la instancia en una etapa procesal que depende del Tribunal de Primera de Instancia.

Con base al razonamiento anterior, esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revoca el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente judicial al Tribunal de origen a los fines que continúe con la tramitación de la presente causa, con la advertencia que la parte recurrente debe facilitar los fotostatos a los fines que se lleve a cabo la práctica de las referidas notificaciones. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2014, por la Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MIGUEL BERMÚDEZ, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-REVOCA el auto apelado.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que continúe con el trámite de la presente acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001153
MMR/18

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,