JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001154

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1722 de fecha 21 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBET DEL CARMEN PIRE VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.887.878, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de octubre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2014, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de noviembre de 2014.

En fecha 1º de diciembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “Laboré para la administración pública desde el 01 (sic) de junio de 1996, siendo pensionada por incapacidad en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a partir del 26 de agosto de 2010, conforme a Resolución DM/SGE Nro. 0390 de fecha 16 de agosto de 2010. En consecuencia, a partir de esta fecha -26-08-2010- (sic) debieron cancelarle sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

Que, “Sin embargo, dichas prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 13 de enero de 2013, siéndole pagadas las mismas con cheque del Banco Central de Venezuela Nro. 00665802 de fecha 28 de diciembre de 2012, recibido efectivamente el 13-01-2013 (sic) (…) sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio…”.

Indicó que, “...la querellante culminó su relación laboral el 26 de agosto de 2010, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el citado 26 de agosto del 2010 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su incapacidad), hasta el 13 de enero del 2013 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Alegó que, “…en el cálculo que anexamos (…) se detalla una diferencia de prestaciones sociales en el nuevo régimen que asciende a la cantidad de Bs. 14.633,69, que sumada al concepto de intereses moratorios por Bs. 52.398,95, globaliza la suma total de Bs. 67.032,65. Solicitamos se practique una experticia complementaria al fallo…”.

Finalmente, solicitó “…sea condenado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar la diferencia por prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre dichas prestaciones sociales desde el 26 de agosto del 2010 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su incapacidad), hasta el 13 de enero de 2013, (fecha efectiva en que se recibió el pago)…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a una presunta diferencia en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados de la relación funcionarial que vinculó a la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera, con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera alegó que del calculo que anexa a la querella se detalla una diferencia en el monto percibido por concepto de prestaciones sociales en el nuevo régimen que asciende a 14.633,69 bolívares, para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, la ciudadana Tábata I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela rechazó el valor que pudiese tener el cuadro en el cual la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera fundamentó su reclamación, por ser producto de un cálculo a título personal, el cual no reviste ningún peso jurídico, debiendo tomarse en cuenta el cálculo de los pasivos laborales realizado por el órgano que lleva a cabo esta función en virtud de la facultad que le otorga la Ley, a saber, el Vice-Ministerio del Poder Popular para la Planificación. Que de dicho cuadro demostrativo no se evidencia el empleo de las fórmulas necesarias para efectuar el cálculo de los pasivos laborales, por lo que es desacertado, incorrecto y excesivamente elevado en comparación con los montos que realmente deben pagarse.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponden a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
(…)
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos observa este Juzgador de la copia simple de cheque emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación de Finanzas, por concepto de prestaciones sociales, inserto en el Expediente Principal, al Folio 12, que la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 13 de enero de 2013, por un monto de 120.134,70 bolívares procediendo a ejercer la presente querella al considerar que dicho monto era insuficiente, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Así las cosas, el artículo 95, ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…)
Por tanto, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juzgador elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, más aún en el caso de que se pretenda, como en el caso de autos, una diferencia en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la administración pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión.
En el caso de marras, la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera se limitó en su escrito libelar a transcribir las cantidades que, a su decir, le corresponden por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, por lo que este Juzgador declara improcedente el pago de la diferencia en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada realizó una serie de señalamientos sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgar veracidad a los cálculos presentados en su querella, insertos del folio 30 al 41, ambos inclusive, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, ni fueron ratificados en la etapa procesal correspondiente, por lo que dichos cálculos deben ser desestimados.
Del mismo modo observa este Órgano Jurisdiccional que, los anexos consignados por la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera al momento de ejercer su querella, insertos en el Expediente Principal del folio 30 al 41, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, por lo que su valor probatorio no puede ser otro que la opinión de la misma parte actora, los cuales no podrían ser considerados como una prueba válida en juicio, pues no constituyen más que un instrumento privado, producido y promovido por la parte que quiere hacerlo valer y servirse de los mismos, los cuales no pueden apreciarse por carecer de validez, porque en su elaboración no participó la administración, caso contrario, se estaría en presencia de un documento privado, emanado de la parte querellante, prueba instrumental preconstituida realizada por la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, es insuficiente.
En consecuencia, dado que la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera no aportó a este Juzgador ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente exista una diferencia en el monto de las prestaciones sociales pagadas y la reclamada, no puede evidenciar quien aquí juzga que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales reclamados, y así se declara.
La ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera alegó que laboró para la administración pública desde el 1° de junio de 1996, hasta el 26 de agosto de 2010, fecha en que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores le otorgó su pensión por incapacidad, cobrando sus prestaciones sociales el 13 de enero de 2013, sin los interés moratorios, por lo que solicita el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 26 de agosto de 2010 hasta el 13 de enero de 2013, calculados de la forma prevista en el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo. Anexa copia del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, que consignara el 4 de agosto de 2011 ante la Contraloría General de la República.
Al respecto, la ciudadana Tabata I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela alegó que la Administración nada adeuda por concepto de intereses de mora respecto al pago debidamente efectuado el 13 de enero de 2013 por concepto de prestaciones sociales desde el 1° de junio de 1996 hasta el 26 de agosto de 2010.
Que a los fines de determinar el momento en el cual debe empezar a computarse el lapso que deberá tomar en cuenta la administración para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios debe verificarse si la ciudadana Tabata I. Borden Cabrera, en la oportunidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales, presentó la declaración jurada de patrimonio.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
Por tanto, todos los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales, el cual es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
(…)
Por tanto, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 10 al 11, Resolución N° DM/SGE N° 0390 de fecha 16 de agosto de 2010, notificada a la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera el 26 del mismo mes y año, por medio de la cual el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores resuelve:
´Otorgar el beneficio de Pensión de Invalidez a la ciudadana LISBET DEL CARMEN PIRE VERA (…) a partir de la fecha de su notificación. […]´
- Folio 12, recibo de pago por concepto de prestaciones sociales emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera en fecha 13 de enero de 2013, por un monto de 120.134,70 bolívares;
- Folio 13, hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera, por un monto de 120.134 bolívares, en el cual no se evidencia que hubiere percibido pago alguno por concepto de intereses moratorios.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores otorgó a la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera su pensión de invalidez, produciéndose su egreso a partir del 26 de agosto de 2010, fecha ésta en la que fue notificada del contenido de la Resolución N° DM/SGE N° 0390, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 13 de enero de 2013, sin que evidencie este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago de los intereses moratorios correspondientes, por lo que es evidente la mora en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala:
(…)
Por tanto, los funcionarios públicos que cesen en sus funciones no pueden proceder a retirar el pago por concepto de prestaciones sociales, hasta tanto no presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, al Folio 43, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio N° 690399 consignada por la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera ante el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio en fecha 04 de agosto de 2011, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores proceda al pago de los intereses moratorios de la querellante, producidos desde el 04 (sic) de agosto de 2011, fecha ésta en que la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera consignó su Declaración Jurada de Patrimonio hasta el 13 de enero de 2013, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de 120.134,70 bolívares, monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales.
En cuanto al cálculo de los intereses moratorios realizado por la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera, insertos en el Expediente Principal, al Folio 42, verifica este Órgano Jurisdiccional que, el mismo inicia con la cantidad solicitada por la parte querellante por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, monto éste declarado improcedente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que este Juzgador declara improcedente el monto señalado por la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgador ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores proceda al pago de los intereses moratorios de la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera, producidos desde el 04 (sic) de agosto de 2011, fecha ésta en que la querellante consignó su Declaración Jurada de Patrimonio hasta el 13 de enero de 2013, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de 120.134,70 bolívares, monto éste recibida por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…en los cálculos presentados se observa claramente de dónde nace la diferencia por concepto de prestaciones sociales y además, justamente por cuanto se trata de montos aproximados se solicita la práctica de una experticia complementaria que es la que en definitiva va a señalar si ciertamente existe o no una diferencia por el concepto reclamado…”.

Que, “…la Ley contra la Corrupción le impone al administrador la obligación de exigir para el momento de la entrega del cheque por concepto de prestaciones sociales, la presentación de su declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República…”.

Alegó que, “…nuestra representada cumplió con lo establecido en la Ley contra la corrupción, en el sentido de presentar, ante el ente demandado la constancia de haber presentado por ante la Contraloría General de la República la respectiva declaración jurada de patrimonio, requisito éste exigido a los fines de poder retirar el cheque por concepto de prestaciones sociales, pero jamás como elemento para poder señalar que el pago de los intereses moratorios se generen desde la fecha efectiva de la presentación de la declaración jurada de patrimonio, pues tal señalamiento contraría el derecho constitucional de nuestra representada consagrado en el artículo 92 del texto constitucional…”.

Que, “…es clara la intención del legislador en cuanto a la exigencia de la declaración jurada de patrimonio e igualmente que al quedar establecido que la no presentación o la presentación tardía de la declaración jurada de patrimonio, en nada afecta la obligación de la República de pagar los intereses moratorios por su incumplimiento en el pago oportuno de éstos, así solicitamos sea declarado…”.

Finalmente, solicitó “…sea declarada CON LUGAR la presente apelación…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…los funcionarios públicos que cesen en sus funciones no pueden proceder a retirar el pago por concepto de prestaciones sociales, hasta tanto no presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, al Folio 43, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio N° 690399 consignada por la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera ante el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio en fecha 04 de agosto de 2011, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores proceda al pago de los intereses moratorios de la querellante, producidos desde el 04 de agosto de 2011, fecha ésta en que la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera consignó su Declaración Jurada de Patrimonio hasta el 13 de enero de 2013, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de 120.134,70 bolívares, monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales…”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…en los cálculos presentados se observa claramente de dónde nace la diferencia por concepto de prestaciones sociales y además, justamente por cuanto se trata de montos aproximados se solicita la práctica de una experticia complementaria que es la que en definitiva va a señalar si ciertamente existe o no una diferencia por el concepto reclamado…”.

Ello así, siendo que en la presente causa, la parte actora solicitó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, debe esta Corte señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ello así, los artículos transcritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso: Banco Federal, C.A), ha señalado lo siguiente:

“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(…)
La ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, esta Corte aprecia que la diferencia de prestaciones sociales que la parte actora afirma que le corresponde, es con ocasión a un método aritmético y formulas de cálculo, así como datos que éste emplea para establecer unas supuestas diferencias de prestaciones sociales su favor, sin indicar de dónde proviene dicho cálculo o los fundamentos de éste, por tanto se evidencia a todas luces que tales cálculos los realizó de forma genérica, no aportando al proceso algún medio probatorio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Administración realizó de manera incorrecta el cálculo relacionado con las prestaciones sociales de la querellante.

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente anexó a su escrito libelar, un cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales, no obstante, dichos cálculos no fueron avalados o suscritos por un contador público, no se precisó cuál fue el error cometido por la Administración al realizar sus cálculos, y no hizo referencia al dispositivo legal o normativa en la que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente, por lo cual, los mismos resultan insuficientes para llevar a la convicción de esta Corte, sobre la pertinencia del pago solicitado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se desestima lo alegado por la parte apelante. Así se decide.

Finalmente, la Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la Ley contra la Corrupción le impone al administrador la obligación de exigir para el momento de la entrega del cheque por concepto de prestaciones sociales, la presentación de su declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República…”.

Que, “…nuestra representada cumplió con lo establecido en la Ley contra la corrupción, en el sentido de presentar, ante el ente demandado la constancia de haber presentado por ante la Contraloría General de la República la respectiva declaración jurada de patrimonio, requisito éste exigido a los fines de poder retirar el cheque por concepto de prestaciones sociales, pero jamás como elemento para poder señalar que el pago de los intereses moratorios se generen desde la fecha efectiva de la presentación de la declaración jurada de patrimonio, pues tal señalamiento contraría el derecho constitucional de nuestra representada consagrado en el artículo 92 del texto constitucional…”.

Ello así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral.

En ese sentido, con relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 (sic) de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, dispone lo siguiente:

“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio…”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley antes indicada, la cual dispone:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…” (Destacado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la recurrente, la cual fue presentada en fecha 4 de agosto de 2011, ante la Contraloría General de la República, en consecuencia, resulta ajustada a derecho la declaratoria del Juzgado A quo de ordenar el cálculo de los intereses moratorios a partir del 4 de agosto de 2011, hasta el 13 de enero de 2013, fecha en que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como consta al folio doce (12) del expediente judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-0585 de fecha 26 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.

En ese sentido, dichos intereses deben calcularse desde el 4 de agosto de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 13 de enero de 2013, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISBET DEL CARMEN PIRE VERA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001154
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,