JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001176

En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1444-2014 de fecha 29 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN RAFAELA MEDÍAS DE CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.877.862, debidamente asistida por los Abogados Elías Ascanio y Elicar Solorzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.438 y 156.607, respectivamente, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 del mismo mes y año, por el Abogado Dennys Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.854, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2014, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de 2da. Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de diciembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de noviembre de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana Carmen Rafaela Medías de Camaripano, debidamente asistida por los Abogados Elías Ascanio y Elicar Solorzano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, interpuso la presente querella, “…a objeto que el Municipio Autónomo de San Fernando de Apure del Estado (sic) Apure, persona jurídica de Derecho Publico (sic) y patrimonio propio, representado legal y judicialmente por su Alcalde y su Síndico Procurador Municipal, reconozca o en su defecto sea declarado por esta Superioridad, el derecho que tengo de percibir y que se me cancelen los conceptos legales establecidos en la II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, específicamente los contenidos en la clausulas Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales de; el (30%) a partir del 1ero (sic) de julio del 2009, mas el (40%) a partir del 1 (sic) de enero del año 2010, así como también el (40%) a incrementar a partir del 1 de enero del 2011. ME CORRESPONDE la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares fuertes (BSF. 8.000, 00) -POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION- por cada año, vale decir, los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, para un total de este concepto de Veinticuatro (sic) Mil (sic) bolívares Fuertes (Bsf. 24,000, 00).’; y respecto de la CLAUSULA (sic) Nº 103 y su PARAGRAFO (sic) CUARTO; por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, a partir de enero del presente año 2012, me corresponde la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) fuertes (BSF.8.000, 00), para un total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BSF. 32.000,00) acreencias laborales y contractuales que el patrono me adeuda como trabajador, todo ello amparados en la Clausula (sic) Nº 70 II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, donde se extiende hasta el personal Jubilado y pensionado…”.

Señaló que, su“…fecha de egreso es el día 01/05/2008 (sic), devengando una JUBILACION (sic) mensual de (Bsf. 1.548,22) así mismo consta de anexo marcado con la letra ‘B’ de fecha de marzo de 2012, dirigido al ciudadano Alcalde Msc. JOHN GUERRA ARACAS, con atención al Sindico (sic) Procurador Municipal Dr. Francisco Aponte, donde solicite (sic) el reconocimiento y pago de los conceptos de contenidos en la clausulas Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales, y respecto de la CLÁUSULA Nº 103 y su PARAGRAFO (sic) CUARTO; Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, con lo cual queda agotada la vía Administrativa, quedando facultado para ejercer la presente querella funcionarial encontrándome en consecuencia en tiempo hábil con legitimidad y cualidad para intentarla…”.

Manifestó que, la parte querellada“…ha venido incumpliendo en forma reiterada y progresiva con el pago de mis beneficios contractuales acordados en el IICONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, a pesar de que en varias oportunidades se le solicitó y se acordó en reuniones el pago a la masa laboral, una de ellas se efectuó en fecha (05/11/2009) levantada en un acta que fue homologada ante la Inspectoria (sic) del Trabajo de esta circunscripción Judicial (sic), en donde el patrono se (sic) reconoce y se compromete a cumplir con estas indemnizaciones y que no le dio cumplimiento, que son Derechos (sic) laborales plenamente contemplados tanto en la IICONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MIUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, como en nuestra CONSTITCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y demás leyes que regulan la materia que están vinculados a mi condición de funcionario del poder publico (sic) municipal, y como tal se me deben cancelar exactamente como han sido reclamados…”.

Expuso que, “Se hace necesario resaltar lo estatuido por nuestro legislador patrio en el Articulo (sic) 89 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en el cual enfatiza al trabajo como social y el cual gozara de la protección del Estado, que no es más que la Protección oficial al trabajo, así de seguidas en sus seis (06) numerales se afirman los Principios rectores del Derecho Laboral”.

Alegó que, “…Articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece ‘Los funcionarios y funcionarias públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción…”.

Finalmente, solicitó le sea cancelado lo siguiente: “…PRIMERO: El Derecho que tengo a percibir y se me cancelen por concepto de la CLAUSULA (sic) Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic) de la IICONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los periodos fiscales (2009,2010 y 2011), lo que arroja un Subtotal= Veinticuatro (sic) Mil bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bsf. 24, 000, 00), arriba discriminados; SEGUNDO: El Derecho que tengo a percibir y se me cancelen por concepto de la CLAUSULA (sic) Nº 103 y su PARAGRAFO (sic) CUARTO IICONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO; Por la no firma un nuevo proyecto de convención colectiva,- ENERO 2012 = Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) fuertes BSF.8.000, 00) (sic) TOTAL DE DEUDA CONTRACTUALES COMO RESULTADO DE LA SUMATORIA DE ESTAS DOS CLAUSULAS LA CANTIDAD TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BSF. 32.000,00). TERCERO: La indexación o corrección monetaria del monto total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BSF. 32.000,00); CUARTO: Los intereses de mora del monto total demandado; y QUINTO: La condenatoria en costas del demandado”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos, el querellante, ha interpuesto la presente querella funcionarial, contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure; por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS. 24.000,oo); que establece: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula (sic) por cada ejercicio fiscal’. Así mismo, reclama la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES (sic) FUERTES (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, que contempla: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’; conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.

…Omissis…

El punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la querellante, el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, adeuda los salarios respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS. 24.000,oo); e igualmente la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula N° 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo; como en la promoción de pruebas, los siguientes:

1.- Copia fotostática simple de la nómina de empleados fijos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Copia fotostática de escrito contentivo de la reclamación administrativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


3.- Copia fotostática simple, constante de 03 folios útiles, donde se reflejan las cláusulas Nos. 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, a la cual esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula Nº 83, Parágrafo Único: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’. Así mismo, la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, contempla: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’.

Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, Parágrafo Único, la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs f. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 32.000,oo); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…(omissis)…

Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) con cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueva, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la querella, se limitó únicamente a alegar caducidad de la acción, por cuanto -a su juicio-, la querellante perdió la oportunidad legal para reclamar los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; por lo que siendo que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos establecidos en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, adeudados a la querellante, es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la ciudadana Carmen Rafaela Mejías de Camaripano, a reclamar el pago de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal, establecidos en la cláusula 83, Parágrafo Único, de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, lo cual totaliza la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS. 24.000,oo); así como, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 8.000,00), contemplados en la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, por la no firma de un nuevo contrato colectivo, para un total general de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 32.000,oo); es por lo que forzosamente la pretensión de la accionante debe prosperar en derecho, y en consecuencia se condena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, a pagar a la querellante, ciudadana Carmen Rafaela Mejías de Camaripano, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), en la forma señalada ut supra. Así se decide.

De la misma manera se acuerda el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure). Así se decide.

En el mismo orden de ideas se acuerda el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

…(omissis)…

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

…(omissis)…

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte querellante en su escrito libelar, a tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que: Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

…(omissis)…

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Carmen Rafaela Mejías de Camaripano, contra el Municipio San Fernando del estado Apure. Así se decide.

IV
DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Carmen Rafaela Mejías de Camaripano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.862, debidamente representada por los abogados en ejercicio Elicar Ascanio Solórzano y Elías Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure.

2. se ORDENA, el pago de los aumentos salariales correspondientes a los períodos 2009, 2010, 2011, así como el pago por la no discusión de la contratación colectiva correspondiente al año 2012, de igual forma, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los conceptos señalados, las costas procesales y la indexación monetaria solicitada. Así se decide.

3. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 6 de noviembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de noviembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2014; no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, esta Alzada antes de declarar el desistimiento en la presente causa, procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en el punto referido a la caducidad en razón del carácter de estricto orden público que comprende la misma y a tales fines debe realizar las siguientes consideraciones:

La caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa, que sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

Con relación a lo planteado, debe esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).

Ello así, se observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte actora consistente en el pago por concepto de “…los aumentos sala riales (sic), respecto de los períodos fiscales (2009, 2010 y 2011) (….); [y] Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, ENERO 2012 = Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 8000,00)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, riela del folio nueve (9) al once (11) del expediente Judicial, la “II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, Período 2009-2010-2011”, la cual establece que:

“CLÁUSULA Nº 83. AUMENTO DE SUELDO. El Poder Público Municipal de San Fernando, se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009, para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de Treinta por ciento (30%) a partir del primero de julio del año fiscal 2009 (…) Asimismo un aumento porcentual a partir del primero de enero del año 2010 de Cuarenta por ciento (40%) a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir del primero de enero del año 2011 un aumento porcentual de (40%) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (Fijos, Contratados, Jubilados y Pensionados) (…) PARÁGRAFO ÚNICO: El Patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijos, Contratados, Jubilados y Pensionados) amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 8.000,00) por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal” (Resaltado de esta Corte)

De lo anterior, se desprende que a la fecha de interposición del presente recurso el 29 de marzo de 2012, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para reclamar los conceptos laborales relativos a los períodos fiscales de los años 2009, 2010 y 2011, por lo cual, esta Corte REVOCA por orden público el fallo apelado y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sólo en lo atinente a la reclamación por no discusión de la convención colectiva correspondiente al mes de enero del año 2012. Así se decide.

Ello así, con relación al referido pago, “…por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva…”, de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto de la cláusula Nº 103 de la “II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, Período 2009-2010-2011”, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en la señalada cláusula, que establece:

“CLÁUSULA Nº 103. ENTRADA EN VIGENCIA Y DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
(…)
PARÁGRAFO CUARTO. El Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F 8.000,00), por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente” (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, evidencia esta Corte de los autos, que no consta elemento probatorio que evidencie que el Órgano Administrativo recurrido haya realizado el pago correspondiente a enero de 2012, motivado a la falta de firma de la respectiva convención colectiva, razón por la cual esta Corte estima procedente su pago, así como los intereses moratorios derivados del retardo en el pago del referido concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse el retardo en el pago de la misma, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo del conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Deducido lo anterior, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa se observa, que la parte recurrente solicitó “…la indexación o corrección monetaria del monto total de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 32.000,00) (…). [Así como] La condenatoria en costas…”, del Municipio recurrido (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En ese sentido resulta precisó para esta Corte traer a colación el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de octubre de 2009, el cual establece que:

“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita esta Alzada infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual ocurrió en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, esta Corte debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia ni indexar los montos condenados en el caso de autos a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, razón por la cual esta Corte niega tales pedimento. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014, por el Abogado Dennys Orta, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

EL Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001176
MEM/5