JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001213

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1987/2014 de fecha 30 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Víctor Fernández y Maryorit Ramírez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YORDANO DE JESÚS PEDRAD, titular de la cédula de identidad Nº 17.985.368, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2014, por la Abogada Dayana Ramírez, inscrita el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.610, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 12 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 2 de diciembre de 2014 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre, 1º y 2 de diciembre de 2014. Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 13 y 14 de noviembre de 2014.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de abril de 2013, los Abogados Víctor Fernández y Maryorit Ramírez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Yordano de Jesús Pedrad, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), con base en las consideraciones siguientes:

Expusieron, que “Nuestro representado inició sus estudios para ingresar a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 16 de septiembre del 2010, en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. Transcurridos seis meses de estudios, habiendo obtenido altas calificaciones y un buen rendimiento…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En fecha del 18 de abril del año 2012, en horas de la tarde se presentó el Director de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (…) a realizar una prueba toxicológica a todos los estudiantes presentes. Se tomaron muestras de orina de cada uno, que fueron guardadas sin previa identificación a quienes se le había tomado. Transcurrido un mes después, en fecha 18 de mayo del presente año, para desconcierto de nuestro representado, a horas de la una (1) de la tarde se les presentó su supervisora jefe de control y disciplina (…) informándoles a él y a otros compañeros que el resultado del examen anti-doping resultó positivo, (…) de inmediato la Psicóloga Profesora SUSANA le ordenó a su monitor JOSÉ ESCALONA que el informara que se tenía que retirar y entregar la gorra y el carnet sin mostrarle el resultado de dicho examen realizado…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señalaron, que “En fecha 22 de mayo interpuso recurso de reconsideración ante el Director del Núcleo de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, del cual no recibió respuesta alguna…”.

Que, “En virtud de no haber recibido respuesta por escrito, en ninguno de los casos, ni en el momento de la destitución, ni tampoco dando contestación al recurso de reconsideración, consideramos que a nuestro defendido se le violó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa…”.

Indicaron que la parte actora, “…ni ha consumido, ni es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”.

Alegaron, que “Al no cumplirse lo establecido en el procedimiento disciplinario contenido en las normas de convivencia de las estudiantes y los estudiantes de la universidad nacional experimental de la seguridad y en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la conducta manifestada por las autoridades de la Universidad está viciada de nulidad absoluta, ya que tales conductas se subsumen en el concepto de actos administrativos establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el artículo 9 ejusdem, y por ende debió haberse notificado por escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de esta misma Ley y sus efectos deben ser lo establecido en el artículo 74 y 75 ejusdem…”.
Finalmente, solicitó “…la NULIDAD DE LA EXPULSIÓN del ciudadano YORDANO DE JESÚS PEDRAD (…) del cuerpo de estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, (…) [así como] la reincorporación a la institución…” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…el thema decidendum en el caso bajo análisis está dirigido a determinar si fueron válidas o no las actuaciones desplegadas por la Universidad Nacional Experimental de Seguridad al haber retirado de dicha institución a la parte querellante, ello así, en consideración de las denuncias efectuadas ésta relativas a la violación del derecho a la defensa así como otros derechos Constitucionales.
Asimismo, el núcleo del presente procedimiento está orientado a determinar si se materializaron los vicios alegados, es decir, la falta de notificación y la prescindencia de procedimiento administrativo, ambas situaciones previstas la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, antes de conocer las denuncias interpuestas, este Juzgado Superior debe realizar ciertas consideraciones, para lo cual se indica lo siguiente:
Del fundamento jurídico de la presente acción
Se aprecia que la parte querellante en el momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentó el mismo en el contenido de los artículos 26, 49, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar este Tribunal Superior, pues, que la denuncia realizada sobre el menoscabo de algún derecho fundamental o constitucional (en cualquier circunstancia), debe ir enlazada con una explicación pormenorizada de los hechos que se consideran dañinos, o lo que es igual, debe hacerse mención expresa y precisa sobre la forma en que se ha visto menoscabado algún derecho constitucional por la actuación de la Administración Pública, ya que dicha explicación tiende a constituir la base para que el Jurisdicente pueda determinar, conjuntamente con el material probatorio consignado, la forma y manera en la cual sucedieron los hechos, para ulteriormente aplicar el derecho.
Partiendo de lo anterior, debe advertir esta Instancia que la parte actora mencionó como fundamento constitucional los artículos mencionados supra, mas no indica la situación de hecho que da cabida a la violación de todos y cada uno de los derechos en ellos contenidos, por ende, ante la indeterminación de los hechos que pudiesen menoscabar los derechos Constitucionales referidos, esta Jurisdicente indica que serán analizadas las denuncias interpuestas en base a los hechos narrados que se fundamenten individualmente en algún dispositivo legal y Constitucional, ello así, para concentrar los razonamientos que han de integrar el presente fallo y resolver las denuncias realizadas de forma congruente. Y así se decide.
De la caducidad y la falta de notificación o notificación defectuosa
Observa este Juzgado Superior que los hechos sobre los cuales se sustenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se materializaron en el mes de Mayo del año 2012, siendo el caso que la parte querellante ejerció su acción en el mes de Abril de 2013, es decir, una vez transcurridos los tres (03) meses del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Así pues, para verificar si se materializó dicha figura del derecho adjetivo, deben precisarse ciertas nociones sobre la misma, por ello, se indica que la caducidad es una restricción legal para hacer uso del derecho a la acción y se materializa por el transcurso del tiempo, resaltando, en tal sentido, que dicha limitación jurídica está dirigida a colocar un lapso o período estimado en el cual los justiciables pueden acudir al órgano jurisdiccional para hacer uso del derecho a la acción, ya que lo contrario supone una indeterminación respecto al tiempo hábil que se tiene para acudir a una instancia judicial a solicitar la tutela de algún derecho.
Es decir, la caducidad significa la imposibilidad de ejercer el derecho a la acción y los subsecuentes derechos subjetivos que pueden tutelarse a través del mismo, en virtud de haberse extinguido el tiempo reglamentario o legalmente establecido para ello. Así, en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, expediente 03-002, de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), se sostuvo respecto a la caducidad, lo siguiente:
(…)
Por su parte, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0606, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada en el expediente N° AP42-R-2011-000208, estableció respecto a la caducidad lo siguiente:
(…)
Con observancia a lo expuesto supra, debe hacerse énfasis en que los lapsos de caducidad al significar una restricción para el uso de un derecho constitucional, su aplicación está revestido con el carácter de orden público. Así, este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que ha sido ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas cuando se ha omitido el estudio de ésta condición, ya que es un requisito inexorable para la admisión de las acciones de nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa. Esto obtiene validez ya que la caducidad constituye la materialización de la seguridad jurídica así como los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En relación a esto, se entiende que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se analiza para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos ya que estos son imprescriptibles). Partiendo de lo anterior, es importante saber que este tiempo en el cual pueden verse impedidos los particulares para ejercer su derecho a la acción, está fijado en la Ley, y el mismo se encuentra supeditado a un acto jurídico que sirve como punto de inicio o indicador para el inicio de dicho lapso.
En tal orden, para saber si efectivamente se dio el acto material por el cual puede determinarse el punto de partida para que transcurra el lapso de caducidad, debe observarse si los actos administrativos objeto de impugnación y su contenido fueron debidamente impuestos al querellante, es decir, si ha sido notificada la persona que se ve gravada por el contenido de un acto administrativo de efectos particulares a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Debe indicarse entonces, que la notificación de un acto administrativo que afecta la esfera de derechos subjetivos, ha sido prevista por el Legislador como aquel hecho que determina el inicio del lapso de caducidad, además de ser una garantía legal y constitucional para el correcto ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la acción, siendo esto lo más idóneo ya que, en principio, todo acto dictado por los órganos que conforman la Administración Pública, pueden estar sometidos al ulterior control de los órganos jurisdiccionales.
En concordancia con lo expuesto, y respecto a la finalidad de la notificación como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001 (entre otras), en las cuales se estableció lo siguiente:
(…)
Las ideas expuestas supra han sido ratificadas a través del tiempo de manera pacífica, por lo cual vale indicar la sentencia N° 2011-0751, de fecha 28 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en el cual se estableció lo siguiente:
(…)
En este caso, se está en presencia de una decisión dictada por un ente de la Administración Pública, cuyo contenido no fue debidamente impuesto a la parte querellante, por tanto, es saludable indicar que los defectos que puedan suscitarse en la práctica de la notificación o en la notificación per sé, solo significan una suspensión de los lapsos legalmente establecidos para ejercer los recursos correspondientes y consecuentemente con esto la caducidad para ejercer los mismos, ello así en virtud que la notificación defectuosa no vicia el acto administrativo. Es decir, para el caso en que se materialice un acto administrativo de efectos particulares que genere gravamen en la esfera jurídica del justiciable, éste tiene como garantía legal y constitucional, saber el contenido de dicho acto así como los mecanismos procesales con los cuales puede enervar sus consecuencias jurídicas.
Ahora, conforme a lo expresado supra debe indicarse que la parte accionante no expuso detalladamente una situación fáctica o jurídica ajena a la cita de los propios artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual, en principio, veda la posibilidad de hacer un análisis profundo sobre la denuncia interpuesta, no obstante, de conformidad con el principio de exhaustividad que rige la actividad del jurisdicente debe estudiarse oficiosamente las actas que conforman el expediente para determinar si se configuró la situación sobre la cual se sustenta la denuncia realizada, en este caso, relativa a la notificación defectuosa.
Vale indicar sobre de lo expuesto que para el caso de autos no consta que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad haya notificado personalmente ni mediante cartel a la parte querellante del acto administrativo que resolvió su retiro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en fecha 21 de Mayo de 2012, igualmente, no consta en autos que la parte querellada se haya dado por notificada del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración emanado de la U.N.E.S. en fecha 23 de Mayo de 2012, por tanto, debe entender este Juzgado Superior que formalmente no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que pueda afirmarse que el querellante, ciertamente, se encontraba notificado de aquellas decisiones que afectaban sus intereses, es decir, no se dio cumplimiento a la notificación de los actos administrativos que actualmente son objeto del presente recurso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se estima pertinente indicar que la parte querellante se encuentra en tiempo hábil para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ya que no se configuró la caducidad de la acción. Y así se establece.
Sobre el fondo de la causa: Tal como fue indicado ut supra el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está orientado a enervar los efectos de la decisión tomada por la parte querellada, la cual resolvió el retiro del ciudadano Jordano de Jesús Pedrad de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. Así, los fines de analizar ordenada y sistemáticamente los argumentos expuestos por las partes intervinientes en la presente causa se analizan las denuncias interpuestas en la siguiente forma:
Ausencia de procedimiento (19 N° 4 de la L.O.P.A)
Alega la parte querellante en su libelo, que el acto administrativo N° MR 245-12 de fecha 21 de Mayo de 2012, dictado por el Centro de Formación de la Universidad Experimental de la Seguridad en el Estado (sic) Aragua, se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que -a su decir- se configuró el supuesto jurídico establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal supuesto es del tenor siguiente:
(…)
De conformidad con lo antes expuesto, es menester de este Tribunal Superior señalar que el referido vicio de los actos administrativos se da cuando el Estado dicta una resolución, providencia o decreto que afecta la esfera jurídica de los justiciables, y tales decisiones para que sean legales requieren la sustanciación de un procedimiento previo. Dichas decisiones pueden darse de forma unilateral en el caso de una instrucción sumaria por parte de la administración, o de forma bilateral cuando se requiere la comparecencia del justiciable para que este exponga las razones y defensas suficientes, por ser de naturaleza sancionatoria los actos administrativos que se desprenden de este tipo de procedimientos.
Es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 00092, expediente N° 2003-0307, de fecha 19 de Enero de 2006, (caso: Richard Nieto Vs. D.I.S.I.P), y sentencia N° 02780, expediente 2004-0707, de fecha 19 de Diciembre de 2006, (caso: Banco de Venezuela Vs. Ministerio de la Producción y Comercio), respecto a este vicio, señaló lo siguiente:
(…)
En concordancia con estas ideas, la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 00109 de fecha 29 de Enero de 2014, (caso: Ambiente, Servicios y Aseo Aseas, C.A., Vs. Municipio Brión del estado Miranda), expuso un razonamiento parecido en el cual determinó lo siguiente:
(…)
Como puede evidenciarse existen dos supuestos bajo los cuales puede configurarse este vicio, a saber, primero: que haya prescindencia absoluta de un procedimiento el cual es exigido por ley como un requisito esencial para que pueda ser dictado un acto administrativo si este es de naturaleza sancionatoria, y no uno que se encuentra dentro de las potestades discrecionales de la administración; y segundo: que en la sustanciación de un procedimiento administrativo se haya omitido alguna etapa en la cual las partes se vean menoscabadas en su posibilidad de ejercer algún acto previsto como derecho individual contenido en el artículo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, a los fines de verificar la existencia del vicio alegado debe analizarse el procedimiento seguido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad para dictar el acto administrativo objeto de impugnación e igualmente determinar si en alguna de sus fases se suscito alguna anomalía. De acuerdo con esto, se indica que para el caso sub examine la parte querellada dictó la resolución N° MR-245-12, en observancia a lo dispuesto en el acuerdo N° E-0013 del Concejo Universitario de fecha 25 de Mayo de 2011, por el cual se dictan las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
En ese orden, se ubica dentro de las mismas normas de convivencia, así como del acto administrativo objeto de impugnación, que se procedió a retirar al ciudadano Yordano de Jesús Pedrad de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en base al artículo 70 numeral 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic) y 15, el cual dispone el fundamento sustantivo de la sanción que fuere aplicada. Dicho artículo con sus numerales dispone lo siguiente:
´Artículo 70. El retiro de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad procederá de pleno derecho y sin necesidad de convocar al Consejo Disciplinario, por decisión de la Directora o Director del Centro de Formación en los siguientes casos: (…)
6. Por resultar positivo el consumo de alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o cualquier otra de tenencia prohibida o que generen dependencia, con ocasión de las pruebas o exámenes que realice la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, bien sea directamente o a través de tercero.
7. Por incumplimiento de los requisitos exigidos por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, para el ingreso y/o permanencia en alguno de los Programas Nacionales de Formación.
8. Por inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el compromiso de ingreso y permanencia.
9. Hacer uso de algún documento o acto falso para lograr el ingreso a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
(…)
15. Cualquier otra circunstancia prevista en los actos normativos dictados por la autoridad competente´
Por otra parte, en lo que respecta al aspecto procedimental, la parte querellada aplicó lo establecido en el artículo 88 y 89 de las referidas normas de convivencia en las cuales se establece el procedimiento para los casos de retiro por decisión directa de la directora o el director del centro de formación. Tales dispositivos reglamentarios establecen lo siguiente:
´Artículo 88. La Oficina de Control y Disciplina una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oír a la estudiante o el estudiante, remitirá las actuaciones a la Directora o Director del Centro de Formación, quien adoptará la decisión correspondiente´.
´Artículo 89. La decisión mediante la cual se ordena el retiro de la estudiante o el estudiante, por decisión directa de la Directora o Director del Centro de Formación, deberá contender los mismos requisitos exigidos para la decisión en los casos en que sea procedente el retiro por recomendación del Consejo Disciplinario, en cuanto sean aplicables´.
Como puede apreciarse, la mencionada norma de convivencia no establece un procedimiento administrativo propiamente para retirar a los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, sino que atribuye al director de dicha institución una facultad especial para separar de dicha casa de estudio a aquellos individuos que se encuentren en calidad de estudiantes y que hayan incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 70 de dicha normativa, siempre que se cumplan los extremos del mencionado artículo 88, es decir, una vez se haya revisado la documentación proporcionada por la Oficina de Control y Disciplina, e informar a la estudiante o el estudiante para oír sus argumentos.
Partiendo de esto, mal puede alegarse que existe prescindencia de algún procedimiento legalmente establecido cuando la actuación de la administración se da en el marco de una potestad atribuida por un reglamento valido, vigente y aplicable, aunado a ello, se dieron las etapas previstas para dicho procedimiento.
Así, para el caso en que se configure una falta o infracción que pueda devenir en una sanción disciplinaria (como el retiro), existen dos procedimientos, a saber, uno en el que la decisión es adoptada directamente por el Director del Centro de Formación respectivo y otra donde se da dicha sanción por recomendación del Concejo Disciplinario. En ambos casos la consecuencia jurídica es la misma, exceptuando que para el primero de los casos descritos la decisión no requiere un iter procedimental sino que la decisión adoptada por el Director de dicha casa de estudio debe cumplir con determinados requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 108 de las citadas normas de convivencia para los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, aplicable por disposición expresa del artículo 89 eiusdem.
En tal orden, al analizar las actas que conforman el expediente se evidencia que la situación jurídica que motivó el retiro del ciudadano Jordano de Jesús Pedrad de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad se encuentra contemplada en el artículo 70 de las normas de convivencia de dicha entidad, razón por la cual, conforme a las disposiciones del mismo texto, se entiende que solo debía emitirse la decisión respectiva por parte del Director una vez cumplidos los extremos del artículo 88 eiusdem.
Pues bien, se comprueba del expediente administrativo que el ente querellado estuvo dentro del margen legal cuando instruyó dicho procedimiento de retiro de conformidad con lo dispuesto en las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, ya que hubo documentación suficiente que sustentara los alegatos expuestos en el acto administrativo objeto de impugnación, dicha documentación fue proporcionada por el Jefe de Control y Disciplina del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el Estado Aragua y está constituida por un informe signado bajo el número ONA-P-O-002211, de fecha 22 de Mayo de 2012, mediante el cual se determinó que el ciudadano ´Yordano de Jesús Pedra, masculino de 26 años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.985.368, Quien consignó su muestra biológica de orina en un colector asignado bajo el Nro 273, según las hojas de control utilizadas, para la sustancia Benzoilecgonina (cocaina)´ (Vid. Folio 5 de los antecedentes administrativos)
Consta igualmente que fue librado cartel de notificación a la parte querellante que aun cuando no consta la notificación ni personal ni mediante cartéeles del acto administrativo objeto de impugnación, para que este acudiera a defender sus derechos, se constata que el querellante pudo ejercer recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de las normas de convivencia de la U.N.E.S.
En base a lo antes expuesto, puede afirmar este Juzgado Superior que la denuncia interpuesta por la parte querellante carece de asidero jurídico toda vez que conforme a las mismas normas procedimentales establecidas por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, la parte querellada siguió los lineamientos necesarios para retirar al ciudadano Jordano de Jesús Pedrad, ello así, ya que el mismo incurrió notablemente en las faltas establecidas en el artículo 70 numeral 06 y otros de las normas de convivencia.
En consideración de las reflexiones que anteceden, se estima pertinente desechar la denuncia interpuesta, relativa al vicio de ausencia de procedimiento contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
Del falso supuesto
Observa esta Juzgadora que en el caso sub examine la parte querellante expuso que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad erró al aplicar la sanción de retiro al ciudadano Jordano de Jesús Pedrad, toda vez que -a su decir- la actuación desplegada por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), estuvo viciada. En tal orden, expresa la querellante que el acto administrativo objeto de impugnación se basó en un hecho no acorde a lo sucedido tanto en el aspecto fáctico como jurídico, lo cual según esta instancia jurisdiccional, significa la configuración del vicio de falso supuesto.
Así, respecto a este vicio vale indicar que el mismo se configura cuando hay una valoración errónea o incorrecta sobre las circunstancias fácticas o jurídicas en las cuales se basa la administración para dictar un acto administrativo o adoptar una decisión determinada. Por ello, para que se compruebe la existencia de tal vicio deben ser traídos al procedimiento judicial las pruebas o argumentos suficiente que permitan concluir al jurisdicente que, efectivamente, la administración a) Apreció erróneamente un hecho; b) Le ha otorgado valor a una situación que no sucedió o sucedió de manera distinta a la narrada, c) Aplicó una norma que no se adecua a la situación fáctica acaecida; y d) Otorga un sentido y alcance distinto a los textos legales que son aplicados para resolver un asunto sometido a su conocimiento.
En torno a lo anterior, vale indicar que la prueba fundamental con la cual se sustenta el acto administrativo objeto de impugnación es un examen toxicológico realizado por la Oficina Nacional Antidrogas en el cual se demostró fehacientemente que la parte querellante dio positivo en el consumo de Benzoilecgonina (cocaina), lo cual constituye una causal de retiro según las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad., por ello, mal puede estimarse que existe una apreciación errónea de los hechos sobre los cuales se sustenta el acto administrativo objeto de impugnación o una falsa aplicación de las normas (legales o sublegales) con los cuales se sancionó a la parte querellante.
Ciertamente, el referido examen toxicológico debe reputarse como la prueba fundamental por la cual pueda determinarse si alguna persona es dependiente de alguna sustancia ilícita, ya que primero: el examen toxicológico in comento se realiza con el personal capacitado en términos técnicos y científicos; segundo: la prueba toxicológica se da en el marco de las funciones que tiene la Oficina Nacional Antidrogas; tercero: las actas o informes derivados del examen toxicológico realizado a la parte querellante, gozan de una presunción de certeza o validez legal al ser la Oficina Nacional Antidrogas el ente con competencia legal para realizar tal diligencia.
Respecto a los puntos descritos, vale indicar que el examen practicado al querellante, a criterio de esta Jurisdicente está dado como una actividad que tiende a mantener bajo constante vigilia a la población estudiantil que hace vida en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, ya que conforme a los fines de las normas de convivencia de la entidad querellada, considera esta Juzgadora que es propicia la ejecución de aquellos mecanismos necesarios para hacer seguimiento a los estudiantes, y de esta forma aplicar los correctivos necesarios con los cuales pueda evitarse la formación anómala de un funcionario público.
Así, cuando se habla de los mecanismos adecuados para hacer seguimiento del desarrollo integral de los discentes que integran la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, se hace patente la idea de que es obligación de la entidad querellada estudiar al ser humano en todos los ámbitos posibles tales como el emocional, físico, psicológico y técnico, ello así para la correcta y optima formación del personal que ulteriormente ha de servir como funcionario que integré algún cuerpo de seguridad Estatal, sea este civil o militar. Partiendo de esto, considera esta Juzgadora que no solamente es necesario sino obligatorio tanto los exámenes toxicológicos, como cualquier otra evaluación que pueda determinar si un discente que cursa estudios en la entidad querellada está en condiciones adecuadas para permanecer activamente en ella.
Queda claro para este órgano jurisdiccional, pues, la importancia que tiene la prueba toxicológica como mecanismo de supervisión dentro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad ya que es la manera más adecuada de controlar o supervisar si en la población estudiantil existe consumo, tráfico o uso indebido de drogas, por tanto, es saludable hacer ciertas menciones sobre la entidad encargada de realizar dicha prueba. Se tiene así pues, que la Oficina Nacional Antidrogas es un ente independiente de la administración pública centralizada que depende del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia, que está creada para tratar todo lo relacionado con la droga y el tráfico de ésta dentro del territorio nacional.
Tal idea se encuentra plasmada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone lo siguiente:
(…)
El artículo citado es diáfano al establecer en forma genérica todo el plexo de competencias y áreas en las cuales puede actuar la Oficina Nacional Antidrogas, siendo más detallado todo este conjunto de competencias en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora, para el caso específico de la prueba toxicológica realizada a la parte querellante, se debe mencionar que la realización de ésta obedece a un mandamiento legal de estricto cumplimiento, contenido en el artículo 26 eiusdem el cual dispone lo siguiente:
(…)
Se colige de los artículos citados que la Oficina Nacional Antidrogas posee la competencia suficiente para realizar todas aquellas pruebas o actuaciones necesarias para prevenir el consumo, tráfico o uso indebido drogas, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 6 de las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental, hace valida la actividad desarrollada por la O.N.A. (sic) por tanto las exámenes de laboratorios efectuados por dicho oficina, deben ser valorados como plena prueba.
En efecto, las normas de convivencia establecen en su artículo 70 numeral 6 que el retiro de los estudiantes de las Universidad Experimental de la Seguridad procederá de pleno derecho por decisión del Director o Directora del respectivo Centro de Formación cuando resulte positivo el consumo de alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o cualquier otra de tenencia prohibida, con ocasión de las pruebas o exámenes que realice la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, bien sea directamente o a través de un tercero.
Es notorio, pues, que las normas en las cuales se sustentó la administración para dictar la decisión objeto de impugnación, permiten la intervención de un tercero para la realización de los exámenes toxicológicos con los cuales se pueda dar cumplimiento al mandamiento legal contenido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto, es dable para el caso de autos que se haya realizado la prueba toxicológica en la parte querellante y que ésta tenga validez, ello así en consideración de que la O.N.A (sic) ostenta la competencia para realizar toda actividad tendiente a combatir el tráfico, uso indebido y consumo de drogas; y en consideración que las normas de convivencia de la U.N.E.S (sic) permiten la intervención de un tercero para la realización de las pruebas por los cuales pueda supervisarse el personal discente de dicha casa de estudio;
Ahora, puede concluirse de lo expuesto que 1) La O.N.A (sic) ostenta la competencia y atribución legal para realizar pruebas toxicológicas en el marco de su objeto como ente de la Administración Pública encargado de combatir el tráfico, consumo y uso indebido de drogas; 2) La Ley Orgánica de Drogas en su artículo 26 establece que podrá realizarse una vez al año la prueba toxicológica en las instituciones del Estado, y están sometidos a dicho examen no solamente los funcionarios que se encuentren activos dentro de la administración, sino que para el caso de autos, los aspirantes a los cargos de funcionario dentro de los órganos de seguridad del estado, los cuales incluye la fuerza armada nacional y los cuerpos de seguridad civil, tal como la policía; y 3) las actuaciones desarrolladas por la O.N.A (sic) se presumen validas salvo prueba en contrario.
Respecto a la validez que poseen per se las actuaciones desarrolladas por la O.N.A (sic)., vale indicar que estas son una consecuencia de la actividad administrativa, razón por la cual se encuentran revestidas de legalidad. Así, al estimar que las actuaciones realizadas por la O.N.A (sic) revisten un carácter de validez que no fue enervado en el presente procedimiento, mal puede concluirse que el material sobre el cual se sustentó el acto administrativo objeto de investigación es deficiente.
De conformidad con lo expuesto, este Juzgado Superior estima pertinente desechar el argumento expuesto por la querellante. Y así se establece.
De las pruebas promovidas
Aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la parte querellada trajo al presente procedimiento las siguientes documentales:
• Marcado como anexo ´A´ copia simple del recurso de reconsideración dirigido al Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad;
• Marcado como anexo ´B´ copia simple de prueba anti-doping realizada en el Laboratorio Clínico Popular LADIMAR C.A.,
• Marcado con la letra ´C´ Copia simple de la prueba anti-doping, realizado en el laboratorio clínico popular ALFA S.R.L., de fecha 21 de Mayo de 2012;
• Marcado como anexo ´D´ copia simple de constancia de aplicación de prueba toxicologica realizado por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) de fecha 17 de Agosto de 2012.
• Marcado como anexo ´E´ copia simple del cartel de notificación de fecha 17 de mayo del 2012 mediante el cual se le convocaba al procedimiento de retiro según las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
• Marcado con la letra ´F´ Copia simple del “proceso” realizado por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) de la Prueba Antidoping en la Universidad Experimental de la Seguridad (U.N.E.S) en el Distrito Capital, Miranda y Vargas.
• Marcado como anexo ´G´ Copia del recurso interpuesto ante el despacho de la ciudadana Rectora de la U.N.E.S;
• Marcado como anexo ´H´ copia del recurso interpuesto ante el Núcleo Aragua Carabobo de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), junto a la prueba practicada ante la O.N.A (sic)
Conjuntamente con las documentales descritas supra la parte querellante promovió testimoniales de expertos toxicólogos.
Ahora bien, debe señalar este Juzgado Superior que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente:
(…)
Visto el contenido de la norma transcrita, resulta oportuno destacar el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, ya que esto es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
En torno a esto, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido que, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo señala el artículo 398 eiusdem, entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, evidencia este Tribunal Superior, que el objeto de la pretensión de la parte actora, está orientado a desvirtuar el resultado del examen anti-doping realizado en fecha 18 de abril de 2012, por los funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en el cual se arroja como resultado que el ciudadano el querellante, resulto Positivo con Benzoilecgonina (Cocaína); y en virtud de ello, se inicio el procedimiento por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad para su retiro.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el querellante presentó las referidas pruebas documentales, a los fines de demostrar que no había consumido determinados estupefacientes; trayendo a tal efecto los exámenes realizados en los diferentes laboratorios clínicos privados. Ahora, respecto al valor probatorio se indica lo siguiente:
- Respecto a la documental marcada con la letra ´A´, la misma no sirve para demostrar la falsedad de los informes y documentos sobre los cuales se sustentó la Administración para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, aunado a ello, el contenido de dicho documento es inconducente por lo cual se desecha.
- Respecto a las documentales marcadas con la letra ´B´ y ´C´, esta jurisdicente observa que las mismas son instrumentos cuyo contenido es de carácter técnico y fue emitido por un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por ello, al verificar que este documento no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha.
- Respecto a la documental marcada con la letra ´D´, se constata que la misma es una simple constancia de que el querellante practicó la prueba toxicológica ante la O.N.A., sin embargo, no consta el resultado de la misma, es decir, si fue positivo o negativo, razón por la cual se estima pertinente desechar esta documental
- Respecto a la documental ´F´, se tiene que ésta carece de elementos extrínsecos para determinar su autoría, veracidad o validez respecto al contenido expuesto, por ello, conforme al principio de alteridad de la prueba, se desecha la misma.
- Respecto a las documentales ´E´, ´G´ y ´H´, se tiene que estas constituyen pedimentos realizados por la parte querellante a la entidad querellada, las cuales constan en el expediente administrativo, aunado a esto, las mismas no guardan relación con el tema controvertido planteado, es decir, la supuesta -invalidez- de las pruebas realizadas por la O.N.A (sic), por tanto las mismas al ser inconducentes se desechan.
En sintonía con lo antes expuesto, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no fueron declarados los testigos promovidos por la parte querellante, razón por la cual se entiende que no hubo material probatorio suficiente para desestimar la validez del examen toxicológico realizado por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A).
Ahora bien, respecto a las documentales´ B´ y ´C , vale aclarar que estas fueron presentadas para desvirtuar la prueba toxicológica realizada por la O.N.A (sic), no obstante, se aprecia que los exámenes consignados y realizados en los diferentes laboratorios clínicos fueron practicados en fechas: 19 y 21 de Mayo de 2012, respectivamente. En relación a esto, vale indicar que en el documento marcado ´B´, se evidencia que los laboratorios que realizaron los exámenes, dejan constancia sobre el tiempo que ha pasado el sujeto sin consumir sustancias ilícitas, el cual es de 72 horas, razón por la cual resultan infructuoso el contenido de dichos instrumentos.
Entonces, si bien es cierto que dichas pruebas dan constancia que el querellante no consumió sustancias estupefacientes, las mismas solo dan garantía de que no lo hizo las ultimas setenta y dos (72) horas de haber realizado los mencionados exámenes toxicológicos; y ya que la prueba realizada por los funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas fue realizada en el mes de Abril de 2012, resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar las documentales presentadas por la representación judicial de la parte querellante.
De lo anteriormente expuesto, y en referencia a que los hechos que han sido articulados por la parte recurrente en su libelo y escrito de promoción de pruebas, se estima que éstos no conducen a ningún resultado valido para declarar procedente su acción, aunado a eso, se constata del ínterin probatorio que el querellante no fue diligente en lo que respecta a la evacuación de la prueba de informes, y esto es importante toda vez que con la misma hubiese podido determinarse si el procedimiento llevado a cabo por la Oficina Nacional Antidroga estuvo bien desarrollado o no.
En tal orden, al verificar que la parte querellante no demostró la veracidad de los argumentos en los cuales se sustenta su acción, resulta pertinente para este Juzgado Superior declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día 2 de diciembre de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre, 1º y 2 de diciembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de noviembre de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por la Abogada Dayana Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YORDANO DE JESÚS PEDRAD, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001213
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,