JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001219
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° O/611-14 de fecha 23 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por la Abogada Nidia Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.434, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NATIVIDAD RIVAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.453.419, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de octubre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2014, por la Abogada Nidia Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 13 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 4 de diciembre de 2014 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre, 1º, 2, 3 y 4 de diciembre de 2014. Asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2014 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2014, el Abogado Antonio Martínez, inscrito el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.932, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 3 de noviembre de 2009, la Abogada Nidia Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Natividad Rivas Díaz, interpuso demanda por daños materiales y morales contra la Alcaldía Del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “Mi mandante Natividad Rivas Díaz, ha sido a la vista de todos por muchos años poseedor de un inmueble terreno ubicado en Porlamar, sector Táchira, hoy avenida 4 de mayo, cruce con calle Fajardo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (…) según sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (…) la cual puede confirmar la posesión legítima de mi mandante en el inmueble, y propietario del kiosko el puente, (…) construido en este terreno, en el cual trabajaba a la vista de todos y con permisología de la misma Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta…”.
Que, “…mi mandante fue perturbado en su posesión del inmueble y propiedad del KIOSKO EL PUENTE por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día primero de noviembre del año dos mil ocho, cuando el ciudadano Alcalde (…) giró órdenes a la Policía de Mariño y una cuadrilla de hombres de la Alcaldía con máquina a su cargo y aproximadamente a las seis de la mañana derrumbaron el kiosko de mi mandante y colocando unas planchas de metal para impedir el paso, violentando la sentencia del Tribunal, sin ninguna notificación posible, de esta manera cercenó la Alcaldía ut supra señalada el derecho de mi mandante a ser respetado en su derecho a la posesión del terreno y propiedad del kiosko el Puente…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…pagarme el valor de todos los bienes muebles que fueron mutilados dentro del Kiosko El Puente (…) Hacer el KIOSKO EL PUENTE contentivo de sus cuatro locales internos, en el sitio donde se encontraba construido (…) En pagarle a mi mandante como lucro cesante, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) diarios, valor de su ganancia diaria en el KIOSKO EL PUENTE, desde el día primero de noviembre de 2008 (…) Pagarle a mi mandante los daños morales causados a su persona…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal, pronunciarse previamente sobre la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, la cual fue alegada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Mariño, en su escrito de fecha 10 de junio de 2011 por cuanto a su decir la presente demanda debió ser intentada en contra de la Policía Municipal de Mariño y no en contra de la Alcaldía del Municipio Mariño, lo cual expuso en los siguientes términos: ´(…) relata la demandante que un grupo de funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de policía de Mariño, bajo las órdenes del entonces Alcalde del Municipio Santiago Mariño, el Ciudadano Eligio Hernández, giró instrucciones de ordenar demoler el kiosco que se encontraba sobre un terreno que poseía, no obstante indica que esa actividad desplegada por dichos funcionarios policiales, no fue previamente notificada, por lo que el mismo se encontraría bajo un estado de indefensión. Basado en esta situación existe una clara falta de cualidad pasiva por parte del Municipio para sostener los intereses y derechos del actor en juicio, al menos en principio, toda vez, que si el ente que realizó la actividad supuestamente contraria a derecho, es la policía del Municipio Mariño, la misma por ser un ente autónomo descentralizado, es responsable por las actividades, omisiones o vías de hecho cometida por los funcionarios que para ella preste un servicio de policía, y es que este ente municipal no sigue órdenes directas del Alcalde del municipio, sino de su Director General. (…)´.
Al respecto resulta oportuno transcribir el contenido de algunos artículos contenidos en la Ordenanza de la Policía y Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, los cuales disponen lo siguiente:
(…)
Así las cosas encuentra el Tribunal que la legitimidad pasiva alegada por la parte demandada en el presente juicio, resulta improcedente por cuanto de las normas anteriormente transcritas, claramente se evidencia que la Policía del Municipio Mariño se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Mariño, y que, actúa bajo la dirección del Alcalde del referido municipio, con lo cual la defensa previa opuesta por la parte demandada resulta improcedente Así se establece.
Resuelta como ha sido la anterior defensa previa, procede el Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La acción que ha dado origen al presente juicio, es una acción por daños materiales y morales. En tal sentido, resulta oportuno para este Juzgador citar los artículos 1.1185 y 1.196 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:
(…)
De las normas anteriormente transcritas, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho está constituido por la intención, la negligencia o la imprudencia como causas eficientes de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que los daños y perjuicios demandados son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños se derivan de un presunto hecho ilícito, que el actor atribuye a la Alcaldía del Municipio Mariño.
Así las cosas, debe este Juzgado dilucidar la responsabilidad que la referida Alcaldía, tiene con respecto a los daños y perjuicios causados al actor. En tal sentido, se observa que la circunstancia que causa directamente los daños aquí reclamados, está constituida por la demolición del Kiosco El Puente, ubicado en la Av. 4 de Mayo, cruce con calle Fajardo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, del cual el ciudadano NATIVIDAD RIVAS DÍAZ, era poseedor y propietario, la cual se efectuó, según lo alegado por el actor, por ordenes del anterior Alcalde ciudadano Eligio Hernández.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal proceder a analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 140 establece el carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial del Estado, y en cuyo mérito ésta tiende a cubrir ´los daños´ (todos, sin excepción) que los particulares sufran en sus bienes y derechos, ´siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública´.
Es de resaltar, que dicha norma establece que el ámbito de responsabilidad patrimonial del la Administración se extiende ´a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública´, lo cual, no es más que la consagración de la responsabilidad patrimonial e integral de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos ha generado daños y perjuicios a los administrados, siendo irrelevante que esos daños hayan sido ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.
Así tenemos, que el artículo 140 de la Constitución nacional, establece los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, a saber:
a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos;
b) Que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y
c) La imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la administración y el daño efectivamente producido.
Ahora bien, el daño patrimonial de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones es ´una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio´. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente un menoscabo en su haber y cuantificable en dinero.
Del análisis del material probatorio, traído a los autos por la parte actora, no existe prueba alguna que demuestre la posesión legítima y/o propiedad que el actor alega tener sobre El Kiosco El Puente, pues el material probatorio que cursa a las actas del presente expediente, especialmente la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2002, no constituye prueba suficiente que permita a este Juzgador concluir que el ciudadano NATIVIDAD RIVAS DÍAZ era poseedor legítimo y/o propietario del Kiosco El Puente, para el 01 (sic) de noviembre de 2008. Menos aún, existe en autos prueba alguna que demuestre que bienes se encontraban en el referido kiosco al momento de la supuesta demolición efectuada en fecha 01 (sic) de noviembre de 2008. Así se establece.
Así tenemos que para que resulte procedente una reclamación por daños y perjuicios, el daño a ser reparado debe existir, y, debe ser demostrado plenamente. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, para el actor demostrar que se produjo un daño en la esfera de sus bienes y derechos, debió previamente demostrar su derecho de propiedad y/o posesión respecto del Kiosco El Puente, y respecto de los bienes, enceres, mercancías, etc., que en el se encontraban, para el momento en que ocurrió la supuesta demolición. Es decir, debió demostrar que el Kiosco El Puente y todo lo que en él había, pertenecían a su patrimonio.
Sin embargo, del análisis del material probatorio traído a los autos, no existe en autos prueba que identifique el Kiosco El Puente, es decir, no se saben los materiales con los que fue construido, sus componentes, sus medidas exactas o aproximadas, su distribución, ni de los bienes y accesorios muebles, ni la comida perecedera que se dice existente al momento de la demolición.
Es concluyente para este Juzgador, que en el presente juicio no existe plena prueba de la propiedad y/o posesión del ciudadano NATIVIDAD RIVAS DÍAZ, respecto del Kiosco El Puente.
En tal sentido, al no haber demostrado el actor ser poseedor o propietario del referido kiosco, y de todos los bienes que en él se encontraban, mal puede alegar que se produjo un daño en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. Así se establece.
Debe resaltar este Tribunal, que no basta con que la parte actora haya planteado en el libelo de demanda la pretensión de condena, resulta además indispensable aportar al proceso los elementos demostrativos en forma indubitable de los perjuicios y los daños materiales y morales sufridos como efecto inmediato del hecho ilícito. Ello significa, que debe constar indiscutible y evidentemente la consecuencia dañosa en forma directa e inmediata, absteniéndose el Juez de acordar indemnización alguna si advierte que no se cumple alguna de las condiciones anteriormente señaladas. Así se establece.
Así, tenemos que en el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos anteriormente señalados, es decir, el actor no demostró que se le produjo un daño en la esfera de sus bienes y derechos.
Aunado a lo anterior, advierte este Juzgador, que del análisis del material probatorio traído a los autos por el actor, tampoco fue demostrada la ocurrencia de la demolición del Kiosco El Puente, por órdenes del anterior Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ciudadano Eligio Hernández, pues considera este Juzgador, que si la parte actora pretendía demostrar que en fecha 01 (sic) de noviembre de 2008, se produjo la demolición del referido Kiosco, por órdenes del referido Alcalde, debió traer a los autos el acto administrativo correspondiente, siendo este el medio de prueba idóneo para demostrar el hecho en el cual está fundamentada la presente acción por daños y perjuicios. Así se establece.
Así las cosas, es necesario para este sentenciador, transcribir el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…)
En tal sentido, encuentra este Juzgador que respecto del primer requisito, para que resulte procedente la presente acción, del anterior análisis del material probatorio, se puede concluir que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo era, en el caso que nos ocupa, demostrar que se produjo un daño en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. Así se establece.
Tampoco fue demostrada la ocurrencia de la demolición del Kiosco El Puente, por órdenes del anterior Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ciudadano Eligio Hernández.
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con dos (02) de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción, resulta innecesario analizar el último de los requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la acción de daños y perjuicios.
En conclusión, encuentra este Juzgado que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción por daños y perjuicios materiales y morales, intentada por el ciudadano NATIVIDAD RIVAS DÍAZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Por lo que, resulta forzoso declarar como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda. Así se establece…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al efecto observa:
Con relación a la competencia, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 9 de diciembre de 2014, el Abogado Antonio Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Ello así, esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2014, designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, siendo que en fecha 8 de diciembre de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte actora en fecha 9 de diciembre de 2014, fue consignado con posterioridad al vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del mismo, por lo cual, resulta EXTEMPORÁNEO. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día 4 de diciembre de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre, 1º, 2, 3 y 4 de diciembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2014, por la Abogada Nidia Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NATIVIDAD RIVAS DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte actora.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
4. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-001219
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|