JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001220

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1787 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.098.260, debidamente asistida por el Abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.713, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE BARUTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 21 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, por el Abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-01379 de fecha 23 de julio de 2008.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de noviembre de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así como pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º) y 2 de diciembre de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 174.850, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta estado Miranda, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa en virtud de lo expuesto en la misma.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de julio de 2001, la ciudadana Ofelia Antia Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, debidamente asistida por el Abogado Bernardo Ramo Marrufo, contra el Concejo Municipal de Baruta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, interpuso “…Recurso Contencioso de anulación de conformidad con lo previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte suprema (sic) de Justicia, contra la Decisión identificada con el Nº 1989 de fecha 29 de Septiembre del año 2000, emanada de la Secretaría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se me notificó que el cargo que venía desempeñando como abogado IV (…) adscrito a la Sindicatura del citado Municipio, había sido eliminado en cumplimiento a lo ordenado por la Cámara Municipal en su Sesión Ordinaria celebrada en fecha 28/09/00 y en consecuencia se me pasaba a la situación de disponibilidad”. (Negritas y subrayado del original).

Arguyó que, ingresó el 15 de agosto de 1998, a la Sindicatura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cargo de Asistente Legal, siendo posteriormente objeto de varios ascensos hasta alcanzar el cargo de Abogado IV, del cual fue removida el 2 de octubre de 2000, mediante el acto administrativo N° 1989 de fecha 29 de septiembre de 2000, en el cual se le indicó, que “… el cargo que venía desempeñando como ABOGADO IV (…) había sido eliminado a partir del 30/09/2000, en cumplimiento a lo dispuesto en el informe s/n de fecha 28/09/2000, aprobado en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal de la misma fecha, emanado de la Comisión Especial designada por la Cámara Municipal de Baruta en el Acuerdo de Cámara Nº 130 de fecha 31/08/2000, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 217-09-2000, de fecha 01-09-2000, mediante el cual se acordaba un supuesto proceso de reestructuración y reorganización de las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal, la Secretaría Municipal, y la Sindicatura Municipal …”. (Negritas y subrayado del original).

Manifestó, que contra el acto administrativo N° 1989 de fecha 29 de septiembre de 2000, ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en fecha 25 de octubre de 2000, ante la Cámara Municipal del Municipio Baruta, siendo éste declarado extemporáneo por la referida Cámara, el 13 de febrero de 2001, y debidamente notificado el 19 de febrero de 2001.
Indicó, que la Administración Municipal fundamento la remoción de la querellante en el Acuerdo N° 130 de fecha 31 de agosto de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 217-09-2000 de fecha 1° de septiembre de 2000, el cual, a decir de la querellante, declaraba sólo la reorganización administrativa del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares: Sindicatura, Secretaría y Contraloría, y a los fines de llevar a cabo dicha reorganización se crearía una comisión, la cual presentaría a la Cámara Municipal el proyecto de reorganización administrativa.

Señaló, que la comisión reorganizadora, debía elaborar un informe técnico, el cual sería presentado ante la Cámara Municipal, y debidamente aprobado por ésta, y en el cual, se debía justificar la reorganización de la Sindicatura, y como consecuencia, el referido informe, tenía que señalar los motivos por los cuales resultaba necesaria la eliminación del cargo ostentado por la querellante.

Sostuvo, que “…el Acuerdo en el cual se fundamenta la decisión contenida en la comunicación No. 1989 de fecha 29 de septiembre de 2000, no contemplaba la eliminación de mi cargo, ni de ningún otro, sino que ‘Declara la Reorganización Administrativa del Concejo Municipal y sus Organos (sic) auxiliares (sic): Sindicatura, Secretaría y Contraloría’ siendo en consecuencia necesario, para que fuese procedente la eliminación de dicho cargo, el de haber aprobado previamente el informe contentivo del programa de reorganización administrativa, cumpliendo con las formalidades legales…”. (Subrayado del original).

Infirió, que el hecho de haber fundamentado la remoción de la querellante, en el Acuerdo N° 130 y no en un informe presentado por la comisión designada y debidamente aprobado por la Cámara Municipal, trae como consecuencia que el acto administrativo de remoción sea nulo, por incurrir la Administración Municipal en violación del numeral 5 del artículo 18 y artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante los cuales se exige la motivación de los actos por parte de la Administración.

Expuso que, “La Cámara Municipal en el acto que elimina y me remueve del cargo que venía ejerciendo, no contiene ninguna mención en cuanto ha (sic) que se haya practicado alguna evaluación por la ‘Comisión Reorganizadora’ la cual compruebe la necesidad de eliminar dicho cargo, es decir, en la decisión no se hace mención a que se halla comprobado adecuadamente los supuestos de hecho(mediante el informe que debió presentar la Comisión Reorganizadora) para producir la consecuencia jurídica, que es la eliminación del cargo de ABOGADO IV (…) por lo que dicha Resolución debe ser declarada nula en virtud de que está viciada por falta de motivación y por partir de un falso supuesto…”.

Alegó, que el acto administrativo de remoción está viciado de desviación de poder, “…pues dicha Cámara está utilizando su competencia sin mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, incumpliendo los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia de sus actos, todo ello con el fin de destituir a empleados en forma discrecional, según le convenga a sus intereses, sin que previamente haya aprobado y presentado, con las formalidades debidas, el plan de reorganización administrativa…”.

Esgrimió, que la Administración Municipal, le ocasionó un daño material y moral, por el sólo hecho de haberla retirado injustificadamente de su cargo, ocasionándole ello una grave depresión, ya que le resultaba inexplicable que luego de prestar sus servicios de forma ininterrumpida y con el mayor de los esfuerzos se le privara de su cargo, razón por la que acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia en materia laboral, solicitó se le acordara una indemnización equivalente a la cantidad de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00).

Finalmente, requirió que se declarara la nulidad del acto administrativo N° 1989 de fecha 29 de septiembre de 2000, en consecuencia, fuera reincorporada al cargo que ostentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y “…sus accesorios desde el momento de mi despido hasta que se dicte sentencia definitivamente firme…”, igualmente, solicitó que las cantidades adeudas fueran indexadas y se condenara en costas al Municipio Baruta del Estado Miranda.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de julio de 2014, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual acodó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-01379 de fecha 23 de julio de 2008, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En virtud del auto que antecede, se procede a realizar las siguientes consideraciones, en el caso de autos se observa que efectivamente tal y como lo expuso la representación judicial del Municipio, erró el Tribunal al indicar que se ordena la ejecución de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipio cuando debió hacerlo conforme a los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen:

…omissis…

De igual forma lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.164, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), el cual establece:

…omissis…

En atención a lo anteriormente citado, se observa que, cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por una sentencia definitivamente firme, el Tribunal a petición de parte, ordenará su ejecución notificando al Alcalde o a la autoridad ejecutiva correspondiente de la entidad municipal, el cual deberá dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación, de igual manera el artículo 159.1 ejusdem, prevé que, una vez vencido este lapso el Tribunal determinará la forma y oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado, y cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte ordenará que se incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos de que exista suficiente provisión de fondos en el presupuesto vigente, de esta misma manera el numeral 3, establece el procedimiento a seguir si la condena consiste en una obligación de hacer del Municipio.

En virtud de ello, se observa que las disposiciones aplicables a la presente causa son las contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo en cuestión, en consecuencia este Tribunal acuerda la ejecución forzosa de la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), CONFIRMADA por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2098), la cual deberá hacerse de la siguiente manera:
1-Se ordena oficiar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que se materialice la reincorporación de la ciudadana OFELIA ANTIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.098.260, en su cargo o a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos, en un lapso de treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación.

2-Se exhorta a la parte querellada una vez cumplida con la obligación anterior, se incluya el cincuenta (50%) del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo en el tercer (3er) trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año dos mil quince (2015), y el cincuenta (50%) restante para que lo incluya en el cuarto (4to) trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año dos mil dieciséis (2016), a favor de la ciudadana querellante y remitir a este Juzgado las órdenes de inclusión presupuestaria respectivas, a menos de que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, en cuyo caso informará a este Juzgado el monto que cancelará. Así se decide. Líbrense Oficios”. (Negritas del Original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera da de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 13 de noviembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 2 de diciembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del auto apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el auto dictado en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, por el Abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual acodó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-01379 de fecha 23 de julio de 2008.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

EL Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001220
MEM/ 7