JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001222

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1247 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR LADERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.595.615, contra la DIRECCIÓN DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de noviembre de 2014, la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2014, por el prenombrado Abogado, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y asimismo, se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre de dos mil catorce (2014) y los días 1 y, 2, de diciembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de noviembre de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Abogado Ronald González presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARAL

En fecha 14 de marzo de 2014, el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Antonio Salazar Ladera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narró, que en fecha 8 de octubre de 2012, lo notificaron de la Providencia Administrativa Nro. 007/12 de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual se le destituyó del cargo de oficial que desempeñaba en la Policía Municipal Plaza del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, indicó que el Alcalde del Municipio Plaza decidió dejarlo prestando servicios en condición de activo, ya que revocaría la decisión tomada, girando instrucciones al Director General de la Policía, quien dictó la decisión.

Manifestó, que desde la fecha de notificación de su destitución se mantuvo en condición de funcionario activo, hasta el 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual acudió a la Oficina de Recursos Humanos, ya que no se había hecho efectivo el pago de la quincena correspondiente al mes de diciembre, donde le manifestaron que por decisión de la nueva gestión del Alcalde se le excluyó de nómina y a partir del 16 de diciembre de 2013, se hacía efectiva su destitución.

Que, las medidas de asistencia obligatoria que le fueron impuestas las cumplió satisfactoriamente y hubo corrección temprana de la falta, como consta en el expediente que se instruyó para su írrita destitución, aunado al hecho que la última de fecha 2 de febrero de 2011, fue dejada sin efecto por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, quien falsamente manifestó que “el funcionario investigado no dio evidencia de corrección según informes.

Indicó, que lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respecto al hecho de haber sido sometido en tres (3) oportunidades durante el último año a la medida de asistencia obligatoria, alegando la parte querellada que en el auto de apertura de la averiguación administrativa, asumió que el año comienza a computarse a partir de la imposición de la primera medida, cuando la norma no establece tal distinción.

Alegó, que no hay lugar en derecho para que la Administración considere que existe desobediencia por el hecho de justificar su invalidez para el ejercicio de sus deberes constitucionales o legales, y de cualquier orden, instrucción, servicio o tarea, como se pretende hacer ver, cuando en realidad sus inasistencias están plenamente justificadas según los informes record de reposos médicos que constan en el expediente administrativo.

Adujo, que en virtud de la trasgresión a los principios de lealtad y probidad contenidos en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran inmersos en el principio de moralidad contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el abuso de derecho que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257, conlleva a la nulidad de la Providencia administrativa recurrida.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 007/12 de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial que desempeñaba en la Policía Municipal Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por falso supuesto de derecho, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de oficial activo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios derivados de su contratación colectiva, desde su retiro hasta su inmediata reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 007/12 de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituye al ciudadano Guillermo Antonio Salazar Ladera del cargo de oficial que desempeñaba en referido ente, la cual fue notificada en fecha 08 de octubre de 2012.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, se pronunció en los siguientes términos:

(…omissis…)

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

(…omissis…)

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:

(…omissis…)

De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre el acto administrativo de destitución Nro. 007/12 de fecha 31 de mayo de 2012, suscrito por el Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 08 de octubre de 2012, según se evidencia a los folios once (11) al trece (13) del expediente judicial. Así las cosas, debe precisarse que el acto administrativo no se encuentra supeditado a otra acto administrativo para que surta efectos, sino que el mismo reviste eficacia a partir del momento que es notificado. En este sentido, mediante sentencia de fecha 27/10/2011 (sic) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido y ratificado el criterio jurisprudencial sentada por el Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Del criterio parcialmente transcrito, se tiene que el acto administrativo de remoción por ser un acto de efectos particulares comienza a surtir efectos desde la fecha de su efectiva notificación, y por consiguiente, es a partir de dicha fecha que debe computarse la caducidad de la acción contra el referido acto administrativo, por lo que mal podría este Juzgado tomar la fecha de exclusión del querellante de la nómina como la fecha para computar el lapso para la interposición del presente recurso, siendo que es partir de que el acto comienza a surtir efectos cuando inicia el lapso para su interposición. Aunado a lo anterior, no se puede convalidar la inactividad de la parte accionante para interponer los recursos correspondientes contra el acto administrativo que le fue efectivamente notificado, en la actuación irregular de la administración, pues se estarían tomando hechos presuntamente ilegales para justificar una omisión de la parte interesada que sólo es imputable a ella, pues el mismo tenía conocimiento de la medida de destitución a la que fue sometido.

Por lo tanto debe este Juzgado tomar como fecha para el computo del lapso de caducidad de la acción, la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución, es decir desde el 08 (sic) de octubre de 2012, tal y como consta al folio trece (13) del expediente judicial, por lo que observa ésta Juzgadora que desde dicha fecha, hasta el día 14 de marzo 2014, (fecha de interposición de la presente querella) transcurrió con creces los tres (03) (sic) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR LADERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.595.615, representado judicialmente por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.777, contra la DIRECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de octubre de 2014, y a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.


De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 3 de diciembre de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre de dos mil catorce (2014) y los días 1 y, 2, de diciembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de noviembre de dos mil catorce (2014)…”.

Asimismo, visto que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado de forma intempestiva por el Abogado Ronald González Guerra, según se aprecia en el comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de diciembre 2014, que cursa al folio setenta (70) del expediente judicial, evidenciándose que la presentación de dicho escrito se hizo de forma extemporánea, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Por tanto, esta Corte declara DESISTIDA, la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Antonio Salazar Ladera, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, estima esta Corte necesario analizar la caducidad por ser materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, y en este sentido se observa que el recurrente siguió prestando servicio adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, cobrando regularmente su sueldo, aún después de notificado del acto administrativo que lo destituyó según se evidencia de las documentales que rielan a los folios quince (15) al veinte (20) del expediente judicial.

Igualmente se observa, que fue en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, cuando el recurrente acudió a la Oficina de Recursos Humanos por no haber podido cobrar la primera quincena correspondiente al mes de diciembre, donde le informan que por decisión del Alcalde electo el 8 de diciembre de 2013, ciudadano Rodolfo Sanz, se le excluyó de la nómina, por lo que es a partir de esa fecha que se hace efectiva la destitución acordada en la Providencia Administrativa Nº 007/12, y no el 8 de octubre de 2012, fecha tomada por el Juzgado A Quo para computar la lapso de caducidad.

Es evidente entonces, que el ciudadano Guillermo Antonio Salazar Ladera continuó ejerciendo el cargo de Oficial que venía desempeñando en la Policía Municipal de Plaza durante más de un (1) año después de haber sido notificado de su destitución, por lo que el Acto Administrativo impugnado adquirió eficacia desde el momento que se produjo la efectiva destitución, es decir, el dieciséis (16) de diciembre de 2013, fecha que debe ser tomada a los efectos del cómputo del lapso de caducidad. Así de declara.

Hecha las consideraciones anteriores, pasa esta Corte a verificar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que la fecha efectiva de la destitución del ciudadano Guillermo Antonio Salazar Ladera fue el dieciséis (16) de diciembre de 2013, a partir de la cual comienza a computarse el lapso de tres (3) meses para la interposición de la querella funcionarial comenzó a transcurrir al día hábil siguiente, es decir, el diecisiete (17) de diciembre de 2013.

Ahora bien, visto que la presente querella se interpuso en fecha 19 de marzo de 2014, según consta en el sello húmedo estampado al vuelto del folio veintiuno (21) del expediente judicial, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses continuos para el ejercicio hábil de su pretensión de nulidad, operando inequívocamente la caducidad de la acción.

Conforme a la antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Antonio Salazar Ladera, contra la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, en consecuencia, Confirma la sentencia indicada por el Juzgado A quo con la reforma indicada. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD GONZÁLEZ GUERRA, contra la sentencia de fecha 29 de OCTUBRE de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible Por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-001222
MEM/4