JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001226
En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0860-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Betty Vargas, inscrita el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.664, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TÉCNICA LEOPER TELEOCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 9-A SGDO de fecha 24 de enero de 2008, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 14 de agosto de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2014, por la Abogada Betty Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de agosto de 2014, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el recurso interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 17 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 3 de diciembre de 2014 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre, 1º, 2 y 3 de diciembre de 2014 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha que no consta de las copias certificadas del expediente, la Abogada Betty Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Técnica Leoper Teleoca C.A interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “En fecha 26 de febrero de 2010, representantes del Consejo Comunal de la Urb. Campo Claro, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Bolivariano de Miranda, formulan denuncia en contra de mi representada sobre una construcción que se realizaba en el inmueble identificado como Qta. Palmira, situado en la Avenida 6, entre 13va y 14vaTransversal de la Urbanización Campo Claro, Número de Catastro 402/08-41, (…) Siendo que en fecha 13-09-2011 (sic) mediante oficio signado con el Nº 1552, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda decide: 1. Imponer al ciudadano JAIRO JARAMILLO MARTÍNEZ, una multa por ciento noventa y ocho mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 198.856,40), así como la demolición de las construcciones realizadas…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 05-10-11 (sic) interpuse el Recurso de Reconsideración Nº 1436 en contra del referido acto administrativo (…) Del recurso interpuesto recibimos respuesta por parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, en fecha 17-02-2012 (sic) a través de la Resolución Nº 0260, declarando ´Sin Lugar´ el recurso ejercido…”.
Señaló que, “…en fecha 30-03-2012 (sic) ejercimos el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº 0260 de fecha 17-02-2012 (sic) dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (…) siendo el mismo declarado por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, PARCIALMENTE CON LUGAR, mediante el oficio Nº 091-06-08-2012, de fecha 06-08-2012 (sic) por cuanto decretó que el acto se encuentra viciado parcialmente de falso supuesto de hecho, por lo que declara la nulidad relativa, anulando parcialmente los actos administrativos contenidos en los oficios Nº 1552 y 0260 de fechas 13 de septiembre de 2011 y 17 de febrero de 2012 emanados de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ordenó a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (DIPUL), en ducha Resolución en el RESUELTO TERCERO: ´…realizar el cálculo de una multa únicamente por los 30 mts2 de construcción que se encuentran en el retiro lateral izquierdo del inmueble identificado como Quinta Palmira, ubicado en la sexta transversal de la Urbanización Campo Claro, Parroquia Leoncio Martínez, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Y no conforme con lo anterior, en el RESUELTO CUARTO de la indicada Resolución dictaminó igualmente el Alcalde a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, la demolición de 30m2 de la construcción –a su decir- realizada en el retiro lateral izquierdo de la vivienda…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre parte de una errónea interpretación de la norma contenida en el Artículo 61 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del estado Miranda, Gaceta Municipal del Municipio Sucre Nº Extraordinario 382-10/92 de fecha 14-10-92 (sic) que lo lleva a ratificar las sanciones de multa y demolición sobre el área de construcción de 30 mts2, supuestamente realizadas sobre retiro lateral izquierdo inexistente, en el inmueble denominado ´Quinta Palmira´, (…) lo cual es absolutamente falso de toda falsedad, por cuanto de acuerdo con la Zonificación R-5 que rige para la parcela, no existen retiros laterales exigibles para este inmueble que pudieran conllevar al quebrantamiento de normas y a la aplicación de sanciones, en virtud de corresponderle al inmueble la variable de uso de ´Vivienda Unifamiliar Continua…”.
En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada, manifestó que “…hemos recurrido las decisiones de ratificación de multa y demolición impuestas sobre parte de un inmueble propiedad de mi representada habiendo aportado las razones de hecho y de derecho así como las pruebas necesarias que confirman nuestra pretensión. De manera que, de hacerse efectivas las sanciones de multa y demolición de las construcciones involucradas en el presente juicio antes de su definitiva, y declarándose posteriormente con lugar nuestras peticiones, éstas quedarían indudablemente ilusorias por cuanto las medidas de multa y demolición cuya nulidad se solicita ya se habrían ejecutado de manera irremediable e irreparable…”.
Finalmente, solicitó “…Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido, sustanciado a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la Abogada BETTY VARGAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.664 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, este juzgado observa: que la parte demandante se opone a la copia certificada del permiso de construcción clase ´A´ N°4905 de fecha 21 de septiembre de 1950, así como al plano de asignación de retiros, emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, resultan impertinente e inconducente a la comprobación de la existencia de un retiro lateral izquierdo exigible en el inmueble tal como alega la parte demandada. Visto que la parte actora se opuso a una documental promovida en copia certificada por la representación judicial del organismo querellado y siendo que el medio idóneo para atacar tal documental es la establecida en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia, se ADMITE la prueba documental marcada con la letra ´A´ promovida por el organismo demandado, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al escrito de oposición presentado por las abogadas ADRIANA CAROLINA VELÁSQUEZ CASTRO, PEDYMAR GARCIA RODRIGUEZ, y CAROLINA CAMARO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.809, 134.752 y 164.182, respectivamente. Actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada en la cual se opone a la admisibilidad de las pruebas documentales numeradas:
´1.1´,´2.1´,´2.2´,´2.3´,´2.4´,´2.5´,´2.6´,´2.7´ y ´2.8´. Esta Juzgadora estima que visto que se promueve el mérito favorable de documentos que rielan a los autos, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
(…)
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos y por vía de consecuencia también es irrelevante pronunciarse sobre la oposición formulada
En relación al CAPITULO III, denominado exhibición de documentos, mediante el cual expone: ´…constancia de cumplimiento de variable urbanas fundamentales, 2.1 oficios Nº 042 de fecha 10 de enero de 1992, 2.2 Oficio N°4-0202. 2.3 solicitud Nº ON-4-032 de fecha 03 de junio de 1999. 2.4 oficio N°4-0283 junio de 2000. 2.5, oficio Nº 40363, de fecha 12 de agosto de 2005. 2.6 oficio Nº S-0377 de fecha 21 de marzo de 2006. 2.7 oficio Nº S-0426 de fecha 09 de agosto de 2007. 2.8, oficio N°S-016 de fecha 04 de mayo de 2012 …´; este Juzgado observa que no cumplió con las cargas señaladas en el artículo el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Siendo ello así debe negarse dicha solicitud.
En relación al manual de GUÍA DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ARQUITECTÓNICAS, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
Con relación a la competencia, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día 3 de diciembre de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre, 1º, 2 y 3 de diciembre de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por la Abogada Betty Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TÉCNICA LEOPER TELEOCA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-001226
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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