JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001228

En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2014/1666 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BRAULIA ELIZABETH CORREDOR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.834.750, debidamente asistida por el Abogado Eliceo Reinaldo Olivier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.815, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de noviembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto el día 6 del mismo mes y año, por la Abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2014, vencido el lapso fijado en auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 17 de noviembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de diciembre de 2014, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014 y los días 1º, 2 y 3 de diciembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2014.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eliceo Olivier, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de marzo de 2014, el ciudadano Braulia Elizabeth Corredor Hernández, debidamente asistida por el Abogado Eliceo Reinaldo Olivier, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual estuvo fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que ingresó a prestar servicios dentro de la Policía Metropolitana en fecha 16 de noviembre de 1993, donde permaneció de forma continua hasta la fecha en la cual se le notificó de su egreso.

Manifestó, que una vez se acordó la supresión de la Policía Metropolitana, se le indicó que debía consignar su renuncia y firmar un contrato de servicios.

Indicó, que en fecha 26 de diciembre de 2013, le fue notificado el acto administrativo mediante el cual se decidió su egreso definitivo del cargo de Distinguido que venía desempeñando dentro de la Policía Metropolitana.
Denunció, que el referido acto administrativo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se obvió el procedimiento respectivo para tramitar el egreso de los funcionarios policiales.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que el acto administrativo contraría a su vez lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial en relación al procedimiento a seguir para el egreso de los funcionarios policiales.

Alegó, que fue menoscabado su derecho al trabajo y a la estabilidad y que desde abril del año 2013 le fue suspendido el pago de sus quincenas.

Asimismo, manifestó que el acto recurrido se fundamenta en el Decreto Nº 5.814 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, lo cual resulta a todas luces ilegal pues contraría lo previsto en la “Constitución Nacional” y demás Leyes, teniendo el referido Decreto Rango Sublegal.

Adujo, que el acto administrativo hoy recurrido se materializó el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en el mismo no se expresan las razones por las cuales se procedió a retirarla.

A su vez, indicó que se materializó el vicio de inmotivación por cuanto el referido acto “…no se fundamenta en una causal cierta y válida que lo sustente, y que justifique la medida, tal como lo dispone el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de la Función Policial…”.

Afirmó, que en la notificación del acto administrativo impugnado no se expresaron los términos para ejercer los recursos correspondientes.

Por último, sostiene que se materializó en su contra una desviación de poder pues a su decir, “… puesto que el fin del acto en sí es separarme del cargo y atentar contra la estabilidad de funcionaria, y para ello se decide aplicar erróneamente el término ‘egresar definitivo’…”.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
1.- De la condición de la querellante al momento de su egreso y su derecho a la estabilidad
En este orden, debe señalarse que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:

(…Omissis…)

Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otra parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública realiza una clasificación de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico, al respecto se tiene que:


(…Omissis…)

En este sentido, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En tal sentido el artículo 21 ejusdem, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

1.1.- Una vez precisado lo anterior, resulta necesario a los fines de determinar la situación administrativa de la querellante y su presunto derecho a la estabilidad, verificar las condiciones de su ingreso dentro de la Policía Metropolitana de Caracas y al respecto debe indicarse lo siguiente:

Ambas partes son contestes en el hecho de que la querellante efectivamente prestaba servicios dentro de la Policía Metropolitana de Caracas, lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente caso, sin embargo se evidencia al folio 204 del expediente administrativo, planilla de movimiento de personal de la Dirección General de Personal del Gobierno del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual se aprobó el ingreso de la ciudadana Braulia Corredor al cargo de Agente Especial ´B´, adscrita a la Policía Metropolitana de Caracas, con una fecha de vigencia a partir del 16 de noviembre de 1993, la cual no fue objeto de ataque por la parte contraria teniendo así pleno valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se observa que la recurrente ingresó en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de marzo del 2000.

Asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se observa elemento probatorio alguno del cual se evidencie que la hoy querellante haya ingresado al cargo de Agente Especial “B”, adscrita a la Policía Metropolitana de Caracas en la condición de funcionario de carrera mediante concurso público, ni tampoco que el referido cargo haya sido de libre nombramiento y remoción, aún cuando conforme a lo regulado por el ordenamiento jurídico vigente, debe presumirse que el referido cargo es de carrera por ser dicha condición la regla (a diferencia de los demás tipos de cargos que constituyen la excepción) de conformidad con lo contemplado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, tal afirmación no le otorga a la querellante la condición de funcionario de carrera y su consecuente estabilidad, ya que al no constar en el expediente de la causa que ésta ingresara mediante concurso público al cargo señalado y siendo que su ingreso fue en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concebirse su situación como un funcionario de hecho, en el entendido que la misma implica que no podrá ser removida ni retirada de su cargo, por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(Vid. sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante). Así se declara.

1.2.- Ahora bien, corresponde a su vez a este Tribunal analizar la situación aludida por la querellante en su escrito libelar, donde señaló que ‘se me indicó que debía firmar la renuncia y firmar un contrato de servicio ofrecido por la Oficina de Recursos Humanos coordinación (sic) de Adiestramiento y Desarrollo a donde (sic) claramente se evidencia que no se tomo (sic) en cuenta mi condición de funcionaria (…)’.

Al respecto, de las probanzas cursantes en el expediente de la causa se desprende lo siguiente:

1. Cursa al folio 30 del expediente principal, contrato de trabajo entre ‘EL MINISTERIO’ y ‘EL CONTRATADO’ (sin identificación), mediante el cual se acordó que éste último prestaría servicios dentro del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m., a partir del 5 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2012.

2. Corre inserto al folio 34 del expediente principal, oficio Nº DPIS-206-2013 de fecha 20 de octubre de 2013, emanado del Defensor Público Integrado Segundo del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se solicita información acerca del estatus administrativo de la referida ciudadana, quien era Distinguida de la Policía Metropolitana y se le está solicitando que renuncie al cargo.

3. Riela al folio 201 del expediente administrativo, contrato de trabajo entre ‘EL MINISTERIO’ y ‘LA CONTRATADA’, ciudadana Braulia Corredor Hernández, mediante el cual se acordó que ésta última prestaría servicios dentro de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m., a partir del 5 de noviembre de 2012 hasta el 06 (sic) de febrero de 2012, el cual no se encuentra suscrito por la referida ciudadana.

4. Cursa al folio 198 del expediente administrativo, oficio Nº CAD 9332 de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dirigido a la ciudadana Braulia Corredor, mediante el cual se informaba de la aprobación del contrato por servicios personales a tiempo determinado, suscrito a partir de la fecha de su notificación, el cual no se encuentra firmado en señal de recibo por la hoy querellante.

De las anteriores documentales, traídas las 02 primeras por la parte querellante al momento de interposición de la demanda y las restantes por la parte querellada, anexas al expediente administrativo, se concluye que al no ser estas objeto de ataque por la parte contraria las mismas adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas, adminiculadas con los dichos de cada una de las partes, se observa lo siguiente:

La hoy querellante aduce que al momento de efectuarse la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas se le indicó que debía renunciar, no obstante no se evidencia de las actas del expediente la documental contentiva de la manifestación de voluntad de la (sic) dicha ciudadana de retirarse del cargo que ocupaba dentro de esa Institución, por lo que se concluye que en ningún momento la ciudadana Braulia Corredor renunció a cargo alguno dentro del organismo querellado. Así se declara.

En cuanto a la supuesta relación contractual entre la querellante y la Administración, se observa que de la documental traída por dicha ciudadana junto con el escrito de demanda -cursante al folio 30 del expediente principal- contentiva de un contrato de trabajo, no se evidencia dato alguno con el cual pueda identificársele como una de las partes contratantes junto con el ministerio querellado. Asimismo, del contrato traído por la Administración - cursante al folio 200 del expediente administrativo- si bien se evidencia que el mismo está a nombre de la hoy actora, no obstante se desprende que no consta firma con la cual se haya obligado como trabajadora a la ciudadana Braulia Corredor.
Siendo ello así, tomando en cuenta la documental cursante al folio 198 del expediente administrativo, contentiva de la notificación del ‘contrato de servicios personales’ efectuado a favor de la actora -de la cual se entiende que el contrato cursante en autos nunca fue celebrado- y considerando que de la revisión del expediente de la presente causa no constan contratos celebrados entre el querellado y la parte actora, debe concluirse que nunca existió relación contractual entre la ciudadana Braulia Corredor y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se declara.

1.3.- En conexión con lo anterior, en cuanto a la condición de la ciudadana Braulia Corredor al momento de su egreso a los fines de determinar si efectivamente gozaba de estabilidad, se observa que consta al folio 45 del expediente principal, constancia de trabajo de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a nombre de la ciudadana Braulia Corredor, la cual en virtud de no haber sido objeto de ataque por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, derivándose de la misma que allí se refleja que dicha ciudadana ejercía para esa fecha el cargo de distinguida, sin especificarse a qué organismo pertenecía.

Asimismo, corre inserto al folio 34 del expediente principal, oficio Nº DPIS-206-2013 de fecha 20 de octubre de 2013, emanado del Defensor Público Integrado Segundo del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ya valorado, en donde se solicita información acerca del estatus administrativo de la ciudadana Braulia Corredor, quien era Distinguida de la Policía Metropolitana y se le está solicitando que renuncie al cargo.

De lo anterior se evidencia que para el momento de la Supresión y aún después de esta en abril del 2012, la hoy querellante continuaba ocupando el cargo de funcionaria policial con el grado de Distinguida, es decir que mantenía esa condición aún cuando ya debía haber finalizado el proceso de liquidación y supresión de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual conforme al artículo 4 de la Resolución Nº 95 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, antes referida, debía efectuarse dentro de los 90 días continuos siguientes a la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se efectuó en fecha 29 de marzo de 2011, prorrogables por 90 días más.

Lo anterior permite concluir que habiendo ingresado la querellante como funcionaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ya se indicó -estando dentro de la categoría de funcionario de hecho- y no verificándose que haya cambiado dicha condición para el momento de su egreso, debe concluirse que la ciudadana Braulia Corredor si gozaba de una estabilidad para el momento en que fue retirada mediante el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Una vez aclarado lo antes expuesto, se observa lo siguiente:

2.- Del derecho a la defensa y al debido proceso

Denuncia la hoy querellante la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto:

2.1.- En la notificación del acto administrativo impugnado no se expresaron los términos para ejercer los recursos correspondientes.

2.2.- El acto administrativo impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se obvió el procedimiento respectivo para tramitar el egreso de los funcionarios policiales previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por su parte, el querellado sostiene que como consecuencia del ya referido Decreto Presidencial, se previó un plan especial de empleo, en donde los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana debían cumplir con el trámite previsto para materializar legalmente su transferencia, el cual la hoy querellante no cumplió, por lo que mal podría ahora alegar violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso o a su derecho al trabajo, cuando por voluntad propia se mantuvo al margen de dicho procedimiento.

Asimismo, indica que la falta en la notificación del los términos para ejercer los recursos contra el acto administrativo no acarrea su nulidad, sino que produce efectos sólo en cuanto al cómputo de la caducidad.

En este orden, corresponde a este Tribunal efectuar las siguientes precisiones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

‘(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid. sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)’. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho al debido proceso, englobando éste a su vez el derecho a la defensa, el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

En tal sentido, se observa:

2.1.- En cuanto a la falta de precisión en la notificación del acto administrativo de los términos para ejercer los recursos correspondientes.

En atención a lo anterior, es menester precisar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece respecto a las notificaciones de los actos administrativos, lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma supra transcrita se desprende que las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares deben contener una expresión clara de los recursos que pudieran interponerse en contra de ese acto, de los órganos y tribunales ante los cuales correspondan interponerse según el caso, así como el lapso previsto para ello.

Precisado lo anterior, continúa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 74 señalado lo siguiente: ‘Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.

Del citado artículo se colige que la consecuencia jurídica derivada de la omisión en la notificación de alguno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que el acto administrativo notificado no produzca sus efectos. Ahora bien, en cuanto a los efectos del acto recurrido se observa que el mismo si alcanzó su fin pues la querellante tuvo conocimiento de su egreso del organismo querellado mediante la misma, por lo que acudió a la vía jurisdiccional, razón por la que no cabría aludir en la presente decisión que el mismo no resultó eficaz. Ahora bien, lo que si corresponde señalar es que los efectos del acto administrativo no se produjeron respecto del lapso correspondiente para interponer los respectivos recursos de impugnación en contra de éste.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1166 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Revisado lo anterior, se observa que cursa a los folios 27 y 28 del expediente principal, el contenido del acto administrativo impugnado, notificado a la hoy querellante en fecha 26 de diciembre de 2013, de cuya lectura se advierte que no se especificaron los recursos para impugnar el acto ni tampoco se establecieron los lapsos para interponerlos.

Así, se evidencia que efectivamente la Administración incumplió lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, debe establecer quien decide que en el presente caso la consecuencia jurídica derivada de dicha omisión es que el acto administrativo Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no surtiera efectos sólo en lo que respecta a la caducidad del lapso para interponer la acción, que en el caso de autos es de 3 meses luego de notificado el acto administrativo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

2.2.- En cuanto a la denuncia relativa al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante mediante la ausencia del procedimiento para tramitar el egreso de los funcionarios policiales.

En este sentido, tomando en cuenta que en el capítulo referido a la condición de la querellante al momento de su egreso se determinó que la misma poseía la condición de funcionario de hecho, no pudiendo ser egresada del organismo querellado sino por las condiciones previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester citar el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido del artículo precedentemente transcrito se observa que el retiro de un funcionario de la Administración Pública procede por causa de renuncia, pérdida de la nacionalidad, interdicción civil, jubilación o invalidez, destitución, alguna otra causal prevista en la Ley, o por supresión de alguna división o unidad administrativo de un órgano o ente.

En este sentido, es preciso acotar que la representación judicial de la República adujo en su escrito de contestación que fue previsto para materializar la transferencia de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas a otros organismos, un ‘plan especial de empleo’, no obstante en el presente caso se evidencia que mediante la Resolución Nº 95 de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de esa misma fecha, se ordenó la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas, en donde se indicó en cuanto al personal adscrito a ese cuerpo policial lo siguiente:

‘Artículo 7. La Junta de Supresión y Liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas, tendrá las más amplias facultades de acción, administración, disposición y liquidación, entre las que se mencionan las siguientes:
(…)
6. Evaluar los expedientes del personal de la Policía Metropolitana y elaborar el informe correspondiente para la consideración de su ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte de las autoridades de dirección policial correspondientes, para la continuación de los trámites legales consiguientes.
7. La Junta de Supresión y Liquidación retirará progresivamente a los funcionarios que no califiquen para ingresar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, jubilará e incapacitará a aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y demás normativa vigente y procederá a efectuar las gestiones reubicatorias al personal administrativo, obrero y personal de asistencia médico-quirúrgica en las distintas dependencias de este Ministerio, si fuere el caso (…)’.

De la norma anterior, entiende este Tribunal que la Junta Liquidadora de la Policía Metropolitana de Caracas tenía la facultad de evaluar lo relativo a la materia de administración del personal adscrito a esa institución, a los fines de gestionar lo conducente para su reubicación.

Ahora bien, se observa del numeral 6 del artículo 7 del precitado Decreto que la referida a la Junta de Supresión y Liquidación le correspondía efectuar el estudio del personal elegible para ingresar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la evaluación de los expedientes del personal, a fin de verificar quienes tenían cualidades para ingresar a ese cuerpo policial y quienes no, debiéndose efectuar un informe contentivo del resultado de esa gestión con el objetivo de considerarse el ingreso de los más aptos o el retiro progresivo de quienes no cumplieran con el perfil requerido para formar parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, pero todo ello con posterioridad a la correspondiente evaluación por parte de la referida Junta.

Una vez precisado esto, se evidencia de las actas cursantes en el expediente que no consta que la hoy querellante haya sido objeto de esa evaluación, ni que se le haya efectuado el procedimiento correspondiente con ocasión a la liquidación y supresión de la Policía Metropolitana de Caracas como para excluirla de la calificación de ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ni tampoco que la querellante haya sido objeto de jubilación o que ejerciera cargos administrativos, de obrero o de personal de asistencia médico-quirúrgica a los fines de efectuarse sus gestiones reubicatorias dentro del Ministerio querellado.

Evidenciado esto, no habiéndose tramitado la situación administrativa de la ciudadana Braulia Corredor conforme a lo establecido en el Decreto precitado y considerando que posterior a la liquidación y supresión del referido Instituto Policial dicha ciudadana aún se mantenía en el cargo de Distinguida en el mes de abril de 2012, tal como se precisó en el acápite anterior, resulta inexorablemente concluyente que a la referida ciudadana se le vulneró su derecho a la estabilidad, pues ocupando el cargo de funcionaria policial en el grado de Distinguida adscrita a la Policía Metropolitana de Caracas debió ser objeto de la correspondiente evaluación a los fines de determinar su ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o en caso contrario ser retirada del cargo –tal como refiere la Resolución Nº 95 de fecha 29 de marzo de 2011 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia- con lo cual se verifica que efectivamente no se le efectuó el procedimiento correspondiente y por tanto la denuncia relativa a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso resulta procedente, así como la referente a la vulneración al derecho a la estabilidad. Así se declara.

Por tal razón, se anula el acto administrativo identificado bajo el Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 (sic) de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En atención a lo anterior, esta sentenciadora ordena la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Distinguida que ocupaba al momento de su ‘egreso definitivo’ o a uno de igual o superior jerarquía dentro del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (órgano de transferencia de la Policía Metropolitana de Caracas) u otros entes adscritos, conforme al Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir planteada por la parte actora ‘(…) desde Abril (sic) de 2013 hasta mi efectiva reincorporación (…)’ evidencia quien decide que cursa al 32 del expediente principal, oficio Nº DGORRHH-DAP-RYC-Nº 157, de fecha 10 de abril de 2013, suscrito por la Directora de Administración de Personal del Ministerio de Popular para las Relaciones Interiores y Justicia dirigido a la Coordinadora de Asesoría Legal de dicho Ministerio, mediante el cual se remitió un listado contentivo de 159 funcionarios que se encuentran suspendidos desde el 31 de marzo de 2013, pertenecientes a la Nómina Provisional de la Policía Metropolitana de Caracas junto con el listado de ‘personal suspendido de la nómina provisional de la PM (sic)’, emanado de es misma oficina, cursante al folio 33 del referido expediente, en donde aparece reflejado el nombre de la hoy querellante de la siguiente manera: ‘Cédula 12834750 NOMBRE BRAULIA APELLIDO CORREDOR STATUS S (sic) TIPO DE PERSONAL UNIFORMADO’.
Vistas las referidas documentales, las cuales al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permiten concluir que a la ciudadana Braulia Corredor le fue suspendido el pago de su sueldo en fecha 31 de marzo de 2013. Siendo así y tomando en cuenta la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia así como la procedencia de la reincorporación de la querellante, este Tribunal ordena el pago de los sueldos no cancelados por el organismo querellado desde la suspensión producida a la hoy querellante en fecha 31 de marzo de 2013 ´exclusive´, hasta la fecha de su efectiva reincorporación junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

A fin de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana BRAULIA ELIZABETH CORREDOR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.834.750, debidamente asistida por el abogado Eliceo Reinaldo Olivier, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.815, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo identificado bajo el Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 (sic) de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 17 de noviembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 3 de diciembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014 y los días 1º, 2 y 3 de diciembre de 2014; evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2014, por la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de la cita).

En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-antes 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría-, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

(…Omissis…)

La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

(…Omissis…)

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue ‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia N° 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá dirigirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa que:

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que “…su ingreso fue en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concebirse su situación como un funcionario de hecho, en el entendido que la misma implica que no podrá ser removida ni retirada de su cargo, por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(Vid. sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante). Así se declara”.

Asimismo, siguió exponiendo el Juzgado de Instancia que “…al momento de efectuarse la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas se le indicó que debía renunciar, no obstante no se evidencia de las actas del expediente la documental contentiva de la manifestación de voluntad de la dicha ciudadana de retirarse del cargo que ocupaba dentro de esa Institución, por lo que se concluye que en ningún momento la ciudadana Braulia Corredor renunció a cargo alguno dentro del organismo querellado. Así se declara”.

Que, “…la documental cursante al folio 198 del expediente administrativo, contentiva de la notificación del “contrato de servicios personales” efectuado a favor de la actora -de la cual se entiende que el contrato cursante en autos nunca fue celebrado- y considerando que de la revisión del expediente de la presente causa no constan contratos celebrados entre el querellado y la parte actora, debe concluirse que nunca existió relación contractual entre la ciudadana Braulia Corredor y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se declara”.

Que, “…no habiéndose tramitado la situación administrativa de la ciudadana Braulia Corredor conforme a lo establecido en el Decreto precitado y considerando que posterior a la liquidación y supresión del referido Instituto Policial dicha ciudadana aún se mantenía en el cargo de Distinguida en el mes de abril de 2012, tal como se precisó en el acápite anterior, resulta inexorablemente concluyente que a la referida ciudadana se le vulneró su derecho a la estabilidad, pues ocupando el cargo de funcionaria policial en el grado de Distinguida adscrita a la Policía Metropolitana de Caracas debió ser objeto de la correspondiente evaluación a los fines de determinar su ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o en caso contrario ser retirada del cargo –tal como refiere la Resolución Nº 95 de fecha 29 de marzo de 2011 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia- con lo cual se verifica que efectivamente no se le efectuó el procedimiento correspondiente y por tanto la denuncia relativa a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso resulta procedente, así como la referente a la vulneración al derecho a la estabilidad. Así se declara”.

En tal sentido declaró la nulidad del “…acto administrativo identificado bajo el Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 (sic) de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.

En ese sentido, está Alzada considera imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“Artículo 93: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De la normativa ut supra transcrita, se constata con meridiana claridad que el derecho a la estabilidad constituye un beneficio de los funcionarios de carrera, sin embargo, tal condición se adquiere a través del ingreso a la Administración Pública, previo concurso público con el otorgamiento del correspondiente nombramiento, tal y como se desprende del artículo 146 eiusdem, cuyo texto parcial se trae a colación:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De lo anterior, se desprende palmariamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de sus postulados consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, por lo que no podría el aspirante ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera a través de designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la norma constitucional, es decir, visto que sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo, derecho que es exclusivo de los funcionarios de carrera.

En tal sentido, es importante destacar el criterio señalado por esta Alzada respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, que establece las condiciones de admisibilidad de la referida tesis y las circunstancias bajo cuales surte efectos, desarrollada por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el N° 2008-1596 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas), cuya decisión señaló:

“De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello; TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión mencionada, se extrae que dicha estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, toda vez que dicha estabilidad provisional o transitoria, es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, les permitía a los funcionarios designados, adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la Ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo constante la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y las situaciones jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales Contencioso Administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, no pueden ni deben tener igual suerte.

Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en fecha 16 de noviembre de 1993, mediante nombramiento y permanecer en diferentes cargos hasta su remoción el 6 de noviembre de 2013, según la Resolución que corre al folio 27 del expediente judicial, debe concluirse que, como solución de justicia, la recurrente es beneficiario de la estabilidad que concede a razón de ser un funcionario de carrera. Así se decide.

En cuanto a las violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y la ausencia del procedimiento para tramitar el egreso de los funcionarios policiales, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo siguiente:

El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, resaltando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos; pudiendo definirse la función pública como toda la actividad destinada a satisfacer los intereses del colectivo, motivo por lo que podemos encontrar diversos estatutos que contienen las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, así como los fines que se persiguen con la aplicación de los mismos, los cuales atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.

Así pues, es sabido que en principio la función pública actual fue regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002; no obstante con el transcurso de los años, y dado el carácter particular que reviste cada función pública en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados a través de delegación de Ley estatutos funcionariales distintos en virtud de las necesidades existentes a nivel Nacional, Estadal y Municipal, tal como ocurre en el caso de autos, el cual se encontró en su inicio regido por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual reguló todos y cada uno de los aspectos concernientes a la carrera de la función policial, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 144 de la Constitución de la República de Venezuela, referido tal y como se indicó con precedencia, al trámite para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.

Con el transcurso del tiempo, dada la evolución y progreso de los principios y necesidades sociales, y en virtud a la planificación y políticas de Estado, se tiene que los cuerpos policiales han sufrido modificaciones en cuanto a la organización administrativa se refiere, todo ello en pro de mejorar y satisfacer las necesidades a nivel de seguridad del colectivo, palpando así una verdadera realidad social, razón por la cual fue creada la Policía Nacional Bolivariana como cuerpo de seguridad de ciudadana, lo cual conllevó a la promulgación de su propio ordenamiento jurídico, vale decir la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual y en virtud al carácter orgánico de la misma, regula, tramita y resuelve todos y cada uno de los aspectos administrativos fundamentales para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias adscritos en la actualidad a la Policía Nacional Bolivariana y todo lo que en principio penda de ella, siempre que así lo disponga la Ley, tal y como lo señala el artículo 1º de la misma al indicar:

“Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto regular el Servicio de Policía en los distintos ámbitos políticos-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República”.

Igualmente observa lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley orgánica in comento, a saber:

“Artículo 2: Las Disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República.
Las normas y principios contenidos en la presente Ley, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.
Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos”.

En tal sentido y en virtud a las normas supra indicadas, determina este sentenciador que todo lo concerniente al nuevo cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana debe ser ventilado según lo dispuesto en la Ley Orgánica bajo estudio con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido y dada la necesidad impetuosa del Estado de satisfacer las necesidades en materia de seguridad del colectivo, en el año 2009, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estructuró un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, aplicable a aquellos funcionarios y funcionarias que prestan sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás funcionarios de los cuerpos de policía de los distintos órganos y entes político-territoriales; dicho ordenamiento jurídico regula: la planificación a través del departamento de recursos humanos, los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escala de remuneraciones y beneficios, permiso, licencias y régimen disciplinario, abarcando de esta manera todo lo concerniente al ámbito administrativo policial, velando siempre y en todo momento por el correcto desenvolvimiento del nuevo proceso a aplicar para dicha reclasificación, homologación e ingreso efectivo de los funcionarios y funcionarias aspirantes a ingresar a el referido órgano policial, con fundamento en la norma suprema, tal y como lo dispone el artículo 1º de la Ley in comento.

En este sentido, con el fin de facilitar la aplicación y eficaz cumplimiento de dichos parámetros se dictó la Resolución N° 169 de fecha 25 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual se dictan las normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, vale decir, el proceso administrativo que los aspirantes deben cumplir para que formalmente ingresen a la Policía Nacional Bolivariana, una vez aprobadas todas y cada una de las fases que dicha resolución prevé en su artículo 15, el cual expresa:

“Artículo 15: Los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales tienen las siguientes fases:
1.- Inicio.
2.- Fase Preparatoria.
3.- Fase de Evaluación.
4.- Decisión y asignación de nuevos rangos”.

De la norma supra trascrita colige quien decide que el legislador previó un procedimiento administrativo constituido por cuatro (04) etapas que, deberán cumplirse para lograr el ingreso formal al órgano de Seguridad Nacional-Policía Nacional Bolivariana, partiendo dicho proceso con la fase N° 1 o fase de inicio, en la cual el Director (a) del Cuerpo Policial dictará un acto administrativo ordenando la apertura de dicho procedimiento, el cual deberá contener lo señalado en el artículo 16 de la Resolución bajo análisis y, una vez iniciado el procedimiento y conformado el equipo multidisciplinario deberá notificar de dicho acto administrativo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, para así continuar a la segunda fase o fase preparatoria, en la que se capacitará, mediante curso impartido por el Poder Popular en materia de seguridad ciudadana, a los integrantes del equipo multidisciplinario que intervendrán en la selección y evaluación de los funcionarios-aspirantes a ingresar a la Policía Nacional Bolivariana, donde se les impartirán las directrices de metodología y normativas para aplicar y desarrollar los procesos de homologación y reclasificación de rangos y jerarquías, culminando dicha fase preparatoria con la revisión, actualización de todos y cada uno de los expedientes de los funcionarios y funcionarias a optar para el ingreso a la Policía Nacional, y la debida notificación por parte del Director o Directora de dicho órgano policial al Ministerio del Poder Popular respectivo de la culminación de la presente fase N° 2, tal como lo prevé el artículo 20 de la Resolución in comento.

Así pues, una vez culminada la fase preparatoria, se dará inicio a la fase N° 3 o fase de evaluación, en la cual los integrantes del equipo multidisciplinario evaluarán a los funcionarios y funcionarias candidatos (as) a ingresar a la Policía Nacional Bolivariana según lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Resolución en estudio, aplicando la normativa y metodología aprendida para lograr la homologación y reclasificación de los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva estructura jerárquica única de la carrera policial a los fines de asignar los rangos y jerarquías, presentando posteriormente a la consideración del Director o Directora del Cuerpo Policial un “informe individual de cada funcionario (a) a los fines de asignarse los respectivos rangos a que hubiere lugar”, tal y como lo prevé el artículo 25, una vez presentados dichos informes individuales se pasará a la fase N° 4, sobre la Decisión y asignación de nuevos rangos, prevista en el artículo 26 de la resolución inicialmente indicada, a saber:

“Artículo 26: Dentro del mes siguiente a la terminación de la Fase de Evaluación, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá dictar un acto administrativo de efectos particulares de asignación del nuevo rango de cada funcionario o funcionaria policial, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución. Este acto surtirá efectos a partir de su notificación personal al funcionario o funcionaria policial correspondiente y agota la vía administrativa. En caso de identificar errores, omisiones o contradicciones el Director o Directora del Cuerpo de Policía podrá solicitar su debida subsanación al Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, el cual deberá realizar las correcciones a que hubiere lugar en el término máximo de un (1) mes.

El Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá notificar y consignar, en físico y digital, ante el Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana copia certificada del acto a que se refiere la presente disposición, dentro del mes siguiente a la fecha en que fuese dictado dicho acto, así como copia certificada del historial policial de cada funcionario y funcionaria policial y la nueva estructura de cargos ajustada a los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales del respectivo Cuerpo de Policía. El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los nuevos rangos asignados”.

En virtud a lo antes trascrito quien decide evidencia que indefectiblemente luego del respectivo proceso y culminada la fase de evaluación al cual se someten los funcionarios y funcionarias policiales, es necesario la existencia de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director o Directora del Cuerpo de Policía, contentivo de la decisión y asignación del nuevo rango de cada funcionario o funcionaria policial, asimismo éste deberá notificar y consignar, en físico y digital, ante el representante del Ejecutivo del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana copia certificada del dictamen de dicho acto administrativo, así como copia certificada del historial policial de cada funcionario y funcionaria policial y la nueva estructura de cargos ajustada a los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales del respectivo Cuerpo de Policía, ello con el fin de garantizar la efectiva culminación del proceso de reclasificación del funcionario, hecho que se materializa con el acto administrativo dictado por el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, sin cuya emisión el evaluado continúa bajo la condición de aspirante al ingreso de la Policía Nacional Bolivariana, circunstancia que se explica si consideramos que al tratarse de un proceso de incorporación administrativa de un funcionario en una nueva estructura jerárquica, dicha situación además del cambio de paradigma y unificación nacional que plantea a la seguridad implica, desde el punto de vista orgánico administrativo, la necesidad de ajustar la estructura del Ente a dicha reclasificación evaluando aspectos tan versátiles como lo son aquellos aspectos de contenido presupuestario que se relacionan con sueldos y salarios, dotación de uniformes, armamento, plazas para capacitación y una vez notificado el aspirante (funcionario policial) del acto administrativo correspondiente, pertenecerá formalmente a la Policía Nacional Bolivariana, previo requisitos de Ley.

En este sentido, se observa que mediante Resolución N° 95 de fecha 29 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, Policía Metropolitana fue suprimida, existiendo unas circunstancias especialísimas que imponen variaciones al proceso de reclasificación y homologación de los funcionarios.

Asimismo, dicha resolución en su artículo 7, numeral 7 señala:

“Artículo 7: La Junta Liquidadora y de Supresión de la Policía Metropolitana de Caracas, tendrá las más amplias facultades de acción, administración, disposición y liquidación, entre las que se mencionan las siguientes:
(…omissis…)
6. Evaluar los expedientes del personal de la Policía Metropolitana y elaborar el informe correspondiente para la consideración de su ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte de las autoridades de dirección –policial correspondientes, para la continuación de los trámites legales consiguientes.
7. La Junta de Supresión y Liquidación retirará progresivamente a los funcionarios que no califiquen para ingresar en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, jubilará e incapacitará a aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y demás normativa vigente y procederá a efectuar las gestiones reubicatorias al personal administrativo, obrero y personal de asistencia médico-quirúrgica en las distintas dependencias de este Ministerio, si fuere el caso.

Así pues de la norma supra trascrita se evidencia que para el caso de la Policía Metropolitana, La Junta Liquidadora y de supresión de dicho Ente dentro de sus facultades, deberá elaborar el informe correspondiente de cada uno de sus funcionarios (as) para someterlo posteriormente a consideración del Director (a) de la Policía Nacional y, una vez culminado esto se requerirá que el postulado transite por la fase de evaluación y cumpliendo posteriormente con las fases siguientes.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadano Braulia Elizabeth Corredor Hernández no ingresó al proceso evaluatorio de la Policía Nacional, toda vez que no consta del expediente administrativo, haber entrado en el concurso de Reentrenamiento Policial, ello en el marco del concurso de ingreso a la Policía Nacional Bolivariana, motivo por el cual este Órgano Colegiado infiere que la misma no fue debidamente postulada para el ingreso al referido Ente policial.

En el caso de autos, observa esta Corte que no existe la postulación de la funcionaria, específicamente lo referente a la posibilidad de ingreso de los aspirantes a la Policía Nacional, en lo relativo al proceso de supresión y liquidación en la norma que lo rige prevé por vía general el retiro, bien sea a través de jubilación e incapacidad, o el retiro puro y simple de los funcionarios policiales (Artículo 7 numeral 7 Resolución Nro. 95 de fecha 29 de marzo de 2011), omitiendo la posibilidad de ser elegibles, como funcionario de la Policía Nacional, cuyo dictamen resultaría aprobado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, quien dictó protocolo e instructivo para la tramitación de solicitudes del correctivo por asignación de rango policial u homologado a funcionarios y funcionarias policiales a nivel nacional, normativa rectora que determinará el mecanismo de impugnación de dichos actos administrativos otorgando la competencia para resolver de las mismas a la coordinación para el fortalecimiento del órgano rector del Consejo General de Policía.

Así pues, debe concluir esta Corte que al no haberse materializado en el caso de marras una postulación de la ciudadana Braulia Elizabeth Corredor Hernández, ante los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, vale decir, que no se cumplieron con las normas antes citadas, siendo entonces su retiro nulo por vulnerar su derecho a la defensa, el debido proceso y su derecho a la estabilidad, tal y como lo estableció el Juzgado A quo, criterio que esta Corte ratifica. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA conociendo en consulta el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior, Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BRAULIA ELIZABETH CORREDOR HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abogado Eliceo Reinaldo Olivier, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001228
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,