JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001231

En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio NºTS8CA/1805 de fecha 10 de noviembre de 2014, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.830, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 10 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2014, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de ese mismo año, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 8 de diciembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que venció dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de dos mil catorce (2014) y a los días primero 1º, 2, 3 y 4 de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de enero de 2014, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en lo siguiente:

Manifestó, que “…mi representado ingresó en la Extinta-Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 16 de junio de 1986, donde laboro (sic) Veintiún (sic) (21) años de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 02 de Febrero (sic) del (sic) 2006, tal como se evidencia del Acto Administrativo Jubilatorio Nº 058- suscrito por la Directora General de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), (…) se le NOTIFICÓ QUE SE ME HABIA (sic) OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje de 80% sobre su sueldo que devengaba como COMISARIO-JEFE OPERATIVO de ese Organismo del Estado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo personal de la DISIP (sic) que se encuentre en la condición de JUBILADO, pasaran (sic) con sus mismos DERECHOS al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ahora y Paz.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “Actualmente el grado o jerarquía por el cual mi patrocinado fue jubilado es de COMISARIO JEFÉ OPERATIVO, con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del (sic) Interior y Justicia y Paz, (…) siendo que mi representado fue jubilado con el 80% de mi salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad ante (sic) descrita…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, que“…sea HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria, a partir del día Órgano (sc) Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje 80% sobre su salario que devengaba como COMISARIO JEFE OPERATIVO de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo ante narrado ó su equivalente consistentes (sic) en el sueldo actual (…) SEGUNDO: Que se le ‘Ordenes’ (sic) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de mi (sic) pensión Jubilatoria que vengo disfrutando de forma retroactiva, esto es decir el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“El apoderado judicial de la parte accionante en su escrito recursivo, solicitó el reajuste del monto de la pensión de jubilación de su representado, al salario que actualmente devenga un funcionario operativo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con el cargo de Comisario Jefe Operativo, conforme escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional establecido en el Decreto 7.647 de fecha 31 de Agosto (sic) de 39.500 (sic) de fecha 1º de Septiembre de 2010, en base al porcentaje de jubilación que le fue otorgado del 80% (...) Por tanto, la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, a objeto de garantizar la seguridad social y calidad de vida de los pensionados y jubilado, por lo que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna la pensión de jubilación otorgada a los funcionarios públicos jubilados, violentaría el valor de responsabilidad social, haciendo nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa, por lo que, deben ajustarse los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que ocupan (…) Por tanto, que el ciudadano Enrique Rodríguez pretende que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) proceda a homologar el monto de la pensión de jubilación, en base al salario que actualmente devenga un funcionario operativo de dicho servicio, con el cargo de Comisario Jefe Operativo activo de la escala de sueldos de los funcionarios activos (…) Ahora bien, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no verifica este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita evidenciar que el ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez hubiere cumplido con su carga de demostrar a este Juzgador que fue Jubilado con el Nivel VII, o la pensión de jubilación que actualmente percibe estuviere por debajo del 80% de lo que actualmente percibe el cargo de Comisario Jefe con el que fue jubilado, por lo que este Juzgador declara improcedente el ajuste de su pensión de jubilación, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el Rango de Dirección General, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436 de fecha 1º de junio de 2010, estableció en su artículo 8:
(…Omissis…)
Por tanto, y visto que el ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez fue jubilado en fecha 02 de Febrero de 2006, del cargo de Comisario Jefe que ocupara en la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), es evidente que a partir de la publicación del Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el Rango de Dirección General, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436 de fecha 1 de junio de 2010, pasó a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente sus argumentos, al no formar parte de la nómina de jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y así se declara.

Finalmente, observa este Juzgador que, el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010, estableció en su artículo 5:
(…Omissis…)

Por tanto, y visto que las escalas de sueldos previstas en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) se aplicarían a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez, puesto que no ostenta la condición de miembro activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto, y así se declara.” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la recurrente en fecha 24 de septiembre de 2014, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, se observa que desde el día 18 de noviembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 4 de diciembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014 y a los días primero 1º, 2, 3 y 4 de diciembre de 2014; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por la Representación Judicial de la recurrente. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001231
MB/22/9
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,