JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001236

En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Delmaro Gutiérrez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 55.497, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSMIN ANTONIO VALLEJOS CALLES, titular de la cédula de identidad Nº 13.658.405, contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2014, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2014, que declaró “PRIMERO: REVOCA la sentencia sometida a consulta dictada el cuatro (04) de agosto de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado (sic) Anzoátegui, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar que declaró parcialmente con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OSMIN VALLEJOS CALLES contra la presunta abstención del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Independencia del estado (sic) Anzoátegui de otorgarle el documento de venta definitivo de una parcela de terreno propiedad municipal. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. Asimismo, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 18 de noviembre de este mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano Osmin Antonio Vallejos Calles, asistido por el Abogado Claudio Zamora Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.779, por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpuso Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

En fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y declaró procedente su admisión.

En fecha 28 de julio de 2014, el referido Juzgado de Municipio celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, declarando Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Osmin Antonio Vallejos Calles, asistido por el Abogado Claudio Zamora Fernández, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, publicando el extenso de la sentencia en fecha 4 de agosto de 2014.

En fecha 7 de agosto de 2014, el Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 8 de agosto de 2014, el citado Juzgado de Municipio oyó en un solo efecto la anterior apelación interpuesta.

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó un auto mediante el cual ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, ello a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que aun cuando el Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2014, por el referido Juzgado de Municipio “…la parte apelante no señaló los folios respectivos ni realizo (sic) las gestiones necesarias para la respectiva certificación de los mismos a fin de su remisión al Tribunal competente”.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, recibió el expediente relacionado con la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Osmin Antonio Vallejos Calles, asistido por el Abogado Claudio Zamora Fernández, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró “PRIMERO: REVOCA la sentencia sometida a consulta dictada el cuatro (04) de agosto de 2014 por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró parcialmente con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano OSMIN VALLEJOS CALLES contra la presunta abstención del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de otorgarle el documento de venta definitivo de una parcela de terreno propiedad municipal. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 17 de octubre de 2014, el mencionado Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó remitir la presente causa al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ello en virtud que había transcurrido el lapso de apelación en la causa sin que el mismo haya sido ejercido; siendo recibido el expediente en dicha sede en fecha 28 de octubre de 2014.

En fecha 30 de octubre de 2014, el ciudadano Osmin Antonio Vallejos Calles, asistido por el Abogado Delmaro Gutiérrez, por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

En fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró “…se niega el recurso de apelación [interpuesto]” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Abogado Delmaro Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Osmin Antonio Vallejos Calles, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 4 de ese mismo mes y año, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:

Estableció, que “…las dos normas antes transcritas [artículos 521 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] se desprende con meridiana claridad, que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, En (sic) fecha 01 (sic) de octubre del presente año, cursante al folio 104, procedió a fijar un lapso de 30 días para decidir, y dicto sentencia el (sic) fecha 13 del mismo mes, y remitió el día 17 del mismo mes y año, de la primera de las normas antes trascrita se desprende que cuando un tribunal hace uso de la reserva del lapso, para dictar sentencia, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el Artículo 49.1 Constitucional, este lapso ha de dejarse trascurrir íntegramente a los efectos de que las partes por estar a derecho puedan ejercer los Recursos que considera pertinentes, lo contrario atenta con el orden público, la seguridad jurídica y la buena fe, por cuanto colocaría el Juzgador en estado de indefensión a las partes, cuando se reserva un lapso, decide dentro del mismo considera y vencido que sean los tres días después de dictar sentencia se agota el tiempo para el ejercicio de los Recursos pertinentes, como en el caso que nos ocupa, la Reserva del lapso constituye una garantía para el Sistema de Justicia, de estar en igualdad de condiciones y no indefensos al libre albedrío del Juzgador, toda vez que tal discrecionalidad coloca en indefensión y desventaja a las partes” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “En el caso que nos ocupa Honorables Magistrados, el Tribunal del Municipio Independencia ampliamente identificado en el presente asunto, queda en la Población de Soledad, estado Anzoátegui, y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado (sic) Bolívar, en la Ciudad de Puerto Ordaz, lo cual constituye no solo la carga económica que las múltiples diligencias requiere el presente asunto sino también la distancia, ya que como puede verificarse, son dos poblaciones distantes, y que loa (sic) antes planteado requeriría, estar diariamente en el Despacho del tribunal, verificando si salió o no la decisión, es por ello, por lo que acudo ante su competente autoridad”.

Requirió se declare la nulidad de la decisión dictada por la Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto.

Por último, solicitó que se “…Declare la nulidad de la decisión del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, que declara firme la decisión aquí recurrida y ordene respetar el lapso decretado por ese Despacho, el cual fue de TREINTA (30) DIAS, a partir del 01 de octubre del corriente y que cursa al folio 104, y escuchar la Apelación de marras que cursa al folio 114 de fecha 30 de octubre del presente año, interpuesto en tiempo hábil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Ciudadano OSMIN ANTONIO VALLEJOS CALLES, (…) debidamente asistido por el Ciudadano: DELMARO GUTIERREZ, (…), donde se da por notificado de la decisión dictada por el Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado (sic) Bolívar, en fecha 13 de Octubre (sic) del presente año y Apela a todo evento de la Sentencia, Reservándose su fundamentación por ante la alzada que ha de conocer el presente recurso, este Tribunal a los fines de pronunciarse señala que el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, una vez dictada la sentencia respectiva dejo transcurrir el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el mismo, ordenando la remisión del presente asunto a este Tribunal, quedando el mismo definitivamente firme. En consecuencia se niega el recurso de apelación por las razones expuesta”. (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, el numeral 7º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24: Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo cual, siendo que la decisión objeto del presente recurso de hecho la constituye el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar la Alzada natural en el presente caso, de los Tribunales de Municipio. En razón de ello, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de hecho ejercido en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Abogado Delmaro Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Osmin Antonio Vallejos Calles, contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2014, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2014.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001236
MB/7
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,