JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000193
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1477 del 25 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SAIRA JANETTE SIERRALTA DE COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.448, asistida por la Abogada Teomalvi Caraucan, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.363, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la referida Consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana Saira Janette Sierralta de Colina, asistida por la Abogada Teomalvi Caraucan, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en lo siguiente:
Afirmó, ser funcionaria de carrera, teniendo a la fecha de interposición del recurso tres (3) años como encargada de la Unidad de Control Presupuestario del Hospital Raúl Leoni Otero de Guaiparo del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Adujo, que el 11 de octubre de 2012, el Subdirector de Recursos Humanos del referido Hospital le informó la decisión de transferirla a la Oficina de Control de Gestión del organismo recurrido.
Narró, que el “…17-10-2012 (sic), mientras realizaba normalmente, mi jornada laboral, a aproximadamente a las diez y media de la mañana (10:30 am) recibí una llamada telefónica del Lcdo. José Padrón, ya identificado, para que me dirigiera a su oficina y fui, entré, le di los buenos días, al cual me respondió y me preguntó ¿Por qué no te ha (sic) ido a la Oficina de Presupuesto? A lo que le respondí, que no era mi intensión irme (…) debido a que tal Departamento de Control y Gestión (…) no existe, ni cuenta con ubicación física alguna dentro del centro hospitalario; y por ende, no cuenta con ninguna descripción de actividades a realizar. Se mostró evasivo ante mi exposición (…) fue muy enfático y determinante en el hecho de que tenía que salir de la oficina de Control Presupuestario, al punto de decirme que esa área estaba restringida para mí…” (Negrillas del original).
Denunció, un conjunto de actuaciones materiales por parte del Jefe inmediato, Jefe de Seguridad y Jefe de Recursos Humanos, tendentes a impedir el acceso de su persona a la Oficina de Presupuesto.
Refirió, que lo anterior “…fue tan traumático para mi (…) que me fui a consulta psiquiátrica privada con la Psiquiatra Zinnia Ron, (…) y me prescribió veintiún (21) días de reposo debido al estado nervioso y ansioso en el que me encontraba para el momento (…) Estando en consulta médica recibí llamada telefónica de una de mis compañeras de trabajo y me informó que habían sacado las computadoras y archivos de la Unidad de Control Presupuesto” (Negrillas del original).
Interpuso conjuntamente con el recurso funcionarial amparo cautelar contra el acto administrativo s/n del 11 de octubre de 2012 por cuanto a su decir le fueron violentados los derechos constitucionales a la integridad física, psicológica, moral, honor, reputación y al trabajo.
Recalcó, que el acto impugnado vulneró lo previsto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que con “…dicho traslado existe una clara disminución de los complementos correspondientes, puesto que ni siquiera existe oficina física, tal cargo no se encuentra dentro del organigrama de la institución, tampoco hay una descripción de dicho cargo de los manuales del ya mencionado hospital, elementos estos que detento en mi cargo como Analista de Presupuesto. Tampoco he sido informada por ninguna vía de mis facultades, atribuciones y descripción del cargo, y al buscar respuesta en mis autoridades administrativas, no consigo sino una manifiesta evasión a mis preguntas…”.
Explicó, que la situación descrita viene desde que se incorporó una nueva administración en el hospital mencionado, “…encabezado por la ciudadana Médico, María Elizabeth Castro, en su carácter de Directora del Centro Hospitalario, desde su arribo a esta institución, ha sostenido para con mi persona UNA SITUACIÓN DE ACOSO LABORAL, previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo para Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras, debido a que no he permitido que se violen las normas y procedimientos en materia de Presupuesto (sic) (…) lo que condujo finalmente al acto administrativo al cual se contrae la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que se vulneraron los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, pretendió la nulidad del acto administrativo s/n del 11 de octubre de 2012 y la suspensión de los efectos del mismo.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo siguiente:
“…Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Saira Janette Sierralta de Colina ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de traslado dictado el once (11) de octubre de 2012 por el Sub-Director de Recursos Humanos del Hospital Docente Asistencial ‘Dr. Raúl Leoni Otero’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegando que se encuentra viciado de ilegalidad porque no se cumplieron con las condiciones previstas en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ser trasladada a una oficina ficticia y a un cargo inexistente en el organigrama de la institución violando sus derechos adquiridos como funcionaria de carrera con 23 años de servicio y que en la ejecución del acto de traslado los ciudadanos José Padrón, Javier Palumbo y Luis López la maltrataron verbal y psicológicamente.
La representación judicial del Instituto recurrido no contestó la demanda, sin embargo en el escrito de promoción de pruebas y en la audiencia definitiva alegó que el acto de traslado se dictó a requerimiento de la propia funcionaria de autos, en consecuencia, no se le menoscabó con el acto de traslado sus derechos funcionariales.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la recurrente ingresó a prestar servicios en el Hospital Docente Asistencial ‘Dr. Raúl Leoni Otero’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en San Félix, Estado (sic) Bolívar, ingresando al servicio el primero (1º) de febrero de 1991 y desempeñándose en el cargo de Analista de Presupuesto II Cargo Nº 92-00195 adscrita a la Unidad de Control Presupuestario, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Oficio Nº DGPPP/308 emitido el cinco (05) de noviembre de 1991 por el Director General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la actora, mediante el cual se le designó como Asistente Analista I, a partir del primero (1º) de septiembre de 1991 en el Hospital Raúl Leoni Guaiparo en el cargo de vacante Nº 00133 hasta tanto le fuere tramitado su nombramiento, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 13 de la primera pieza.
- Oficio emitido el catorce (14) de noviembre de 1995, por el Director del Hospital General Raúl Leoni dirigido al Jefe de Personal del referido Centro Hospitalario, mediante el cual le informa que se designó ‘…a la ciudadana Saira Sierralta de Colina, cédula de identidad Nº 7.568.448, para ocupar el cargo vacante Nº 00-130 Analista de Presupuesto II, adscrita al Dpto. de Presupuesto desde el 01-08-95 (sic)’, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 16 de la primera pieza.
- Constancia de Trabajo emitida el treinta (30) de mayo de 2001 por el Director del Hospital General Raúl Leoni y la Analista de la Unidad de Presupuesto, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se dejó constancia que la demandante prestó sus servicios en la Unidad de Control Presupuestario del referido Hospital, desempeñándose como ‘…Analista de Presupuesto I desde el 01-02-91 (sic)…’, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 17 de la primera pieza.
-Oficio Nº 005/001 emitido el treinta (30) de mayo de 2001 por el Director y el Jefe de Personal del Hospital General Dr. Raúl Leoni Otero, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de Caracas, mediante el cual se postuló formalmente ‘…a la Ciudadana Sierralta de Colina Saira, (…) para ocupar el cargo como Analista de Presupuesto I, Nº 185, que se produce por ascenso de su titular al cargo Nº 130, Analista de Presupuesto II, de este Centro Hospitalario…’ con fecha de ingreso el 01/02/1991, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 14 de la primera pieza.
- Resolución Nº DGRHAP/CR Nº 009758 dictada el treinta (30) de abril de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual resolvió clasificar a la demandante al cargo de Analista de Presupuesto I, adscrito al Hospital Dr. ‘Raúl Leoni’ código de origen 60207742 correspondiente al cargo número 92-00195, según modificación presupuestaria año 2008, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 10 de la primera pieza.
Segundo: Que el once (11) de octubre de 2012 el Sub-Director de Recursos Humanos y el Sub-Director Administrativo del Hospital Docente Asistencial ‘Dr. Raúl Leoni Otero’ procedieron al notificarle que a partir del lunes quince (15) de octubre de 2012 se desempeñaría como Encargada de Control y Gestión bajo la supervisión del Licenciado Javier Palumbo devengando el mismo sueldo y horario a fin de fortalecer la institución en una mejor distribución del talento humano, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Acto de traslado dictado el once (11) de octubre de 2012 por el Sub-Director de Recursos Humanos y el Sub-Director Administrativo del Hospital Docente Asistencial ‘Dr. Raúl Leoni Otero’, mediante el cual le notificó a la demandante ‘…que a partir del Lunes (sic) 15-10-2012 (sic) desempeñará sus funciones como Encargada de Control y Gestión, bajo la supervisión del Lcdo. Javier Palumbo devengando el mismo sueldo, en el horario de 8:30am a 4:00pm esta transferencia esta (sic) enmarcada dentro de los procesos ordinarios de Recursos Humanos, a fin de fortalecer la institución en una mejor distribución de su talento humano’, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 07 de la primera pieza.
Tercero: Que el Sub-Director de Recursos Humanos le notificó a la funcionaria de autos que debía expresar los motivos por los cuales no acató el traslado a las funciones como encargada de Control y Gestión, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Oficio fechado diecisiete (17) de octubre de 2012 dirigido a la parte actora, mediante el cual el Sub-Director de Recursos Humanos y la Directora del Hospital Docente Asistencial ‘Dr. Raúl Leoni Otero’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le solicitó ‘…de manera escrita, en un lapso de 05 días hábiles los motivos por los cuales no acató el oficio enviado por la Sub-Dirección de Recursos Humanos de fecha 11 de Octubre (sic) donde se le comunico que desempeñaría funciones como Encargada de Control y Gestión…’, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 08 de la primera pieza.
- Oficio Nº 2.357/162 emitido el diecinueve (19) de octubre de 2012 por el Sub-Director Administrativo y Directora del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni Otero dirigido al Sub-Director de Recursos Humanos mediante el cual hace de su conocimiento que la funcionaria de autos ‘…ha incurrido en desobediencia al no acatar traslado emanado por esta Sub-Dirección Administrativa, el cual está fundamentado en razones de servicio. En vista de esta conducta se pone a la orden de su Departamento…’, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 92 de la primera pieza.
Cuarto: Que posteriormente al acto de traslado la funcionaria de autos en fecha trece (13) de marzo de 2013 solicitó al Sub-Director de Recursos Humanos su transferencia al Centro de Rehabilitación Doctor Carlos Fragachán en el cargo de Analista de Presupuesto, Cargo Nº 92-00195, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Comunicación suscrita el trece (13) de marzo de 2013 por la parte actora dirigida al Sub-Director de Recursos Humanos mediante la cual solicitó la transferencia de su cargo de Analista de Presupuesto II Nº 92/00195, adscrita al Hospital Dr. Raúl Leoni Otero al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan motivado a su estado de salud, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 91 de la primera pieza.
- Oficio emitido el catorce (14) de marzo de 2013 por el Médico Director y Sub-Director de Personal del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni Otero dirigido a la Doctora del Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, mediante el cual solicitó revisar ‘…la posibilidad de recibir en su Centro en una transferencia Física y Presupuestaria a la trabajadora Sierralta De C. Saira titular de la cédula de identidad Nº 7.568.448 Cargo Analista de Personal II Nº 92-00195’, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 94 de la primera pieza.
- Oficio DGRHYAP/ Nº 005578 emitido el nueve (09) de mayo de 2013 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal dirigido a la Directora General de Salud, mediante el cual remitió oficio de fecha 25/04/2013 (sic) suscrito por la querellante relacionado con planteamiento laboral de la mencionada ciudadana quien se desempeña como Analista de Presupuesto II en el Hospital Dr. Raúl Leoni Otero, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 96 de la primera pieza.
- Oficio DGS Nº 2425 emitido el trece (13) de mayo de 2013 por el Coordinador de Recursos Humanos dirigido a la Directora del Hospital General Dr. Raúl Leoni Otero, mediante el cual devolvió oficio Nº 005578 de fecha 09/05/2012 (sic) proveniente del referido Centro Hospitalario donde se solicita planteamiento laboral de la querellante quien desempeñaba el cargo de Analista de Presupuesto II, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 95 de la primera pieza.
Quinto: Que el diez (10) de abril de 2013 el Sub-Director de Recursos Humanos del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni Otero le notificó a la funcionaria de autos que sería temporalmente asignada a la Sub-Dirección de Recursos Humanos debido a una reestructuración del área administrativa, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Oficio emitido el diez (10) de abril de 2013 por el Sub-Director de Recursos Humanos del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni Otero dirigido a la querellante, mediante el cual se le informó que a partir de la referida fecha ‘…estará asignada a la Sub-Dirección de Recursos Humanos debido a una reestructuración de Área Administrativa de forma temporal gozando de los mismos beneficios Contractuales, incluyendo el mismo horario de 8:30 a.m. a 4p.m’, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 93 de la primera pieza.
Congruente con los hechos demostrados en el proceso procede este Juzgado a analizar el alegato de la recurrente que el acto de traslado se encuentra viciado de ilegalidad por incumplir con los requisitos de procedencia del traslado legalmente previstos y con menoscabó a sus derechos funcionariales por gozar de la condición de funcionaria de carrera al ser trasladada a una oficina inexistente sin darle las razones de su traslado ni existir en el organigrama respectivo el cargo al que se pretende trasladarla, se citan los alegatos esgrimidos:
(…Omissis…)
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas y en la audiencia definitiva alegó que el acto de traslado cumplió con los procedimientos administrativos legalmente previstos y que el acto se originó de la solicitud de transferencia que efectúo la funcionaria querellante, se cita la defensa presentada:
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que en nuestro ordenamiento jurídico el trabajo es un hecho social y goza de la protección especial del Estado conforme la garantía prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos que gozan de protección constitucional, en el caso de las situaciones administrativas de las o los funcionarios públicos se encuentran reguladas en los artículos 70 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y específicamente el artículo 73 regula lo concerniente al acto de traslado dispone:
(…Omissis…)
El artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente también regula lo concerniente al acto de traslado reza:
(…Omissis…)
En ambas disposiciones jurídicas se respeta la estabilidad del funcionario de carrera en el cargo desempeñado al establecerse las condiciones de procedencia del acto de traslado a saber:
1) Que la situación administrativa de traslado se origine por razones de servicio, en consecuencia, el movimiento de personal no proviene de un poder discrecional o arbitrario de la administración.
2) Que el traslado se realice dentro de la misma localidad.
3) Que el traslado se materialice de un cargo a otro de la misma clase al que desempeña el funcionario de carrera.
4) Que el traslado no origine disminución del sueldo básico ni de sus complementos.
En consecuencia, cumplidos como sean los requisitos de procedencia legalmente previstos el acto de traslado no significa un desmejoramiento de las condiciones laborales del funcionario público, aplicando tales requisitos al caso analizado procede este Juzgado a determinar si el acto de traslado recurrido cumplió con las exigencias o condiciones legalmente previstas para garantizarle los derechos de la funcionaria de autos, el cual es del siguiente tenor:
‘Ciudad Guayana 11 de Octubre (sic) del (sic) 2012
Ciudadana:
SIERRALTA DE C. SAIRA
C.I. 7.568.448 PRESENTE.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle, que a partir del Lunes (sic) 15-10-2012 (sic) desempeñará sus funciones como Encargada de Control y Gestión, bajo la supervisión del Lcdo. Javier Palumbo devengando el mismo sueldo, en el horario de 8:30am a 4:00pm esta trasferencia (sic) esta (sic) enmarcada dentro de los procesos ordinarios de Recursos Humanos, a fin de fortalecer la institución en una mejor distribución de su talento humano’.
Del acto citado observa este Juzgado que la funcionaria de autos fue trasladada del cargo de Analista de Presupuesto II Cargo (sic) Nº 92-00195 desempeñado en la Unidad de Control Presupuestario del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni Otero al de Encargada de Control y Gestión a fin de ‘fortalecer la institución’, en consecuencia, el acto de traslado no cumplió con las condiciones de procedencia previstas en el artículo 73 ejusdem al no ser trasladada de un cargo de carrera a otro de la misma clase que desempeña la funcionaria de autos ni se motivó cuáles eran las razones de servicio en que la Administración justificó el traslado, al incumplir con tales requisitos de procedencia legalmente previstos el acto de traslado desmejoró las condiciones laborales de la querellante lo que acarrea la nulidad del acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que la defensa de la representación judicial del instituto recurrido que el acto de traslado de la funcionaria de autos dictado el once (11) de octubre de 2012 se dictó a raíz de su solicitud no resulta procedente, porque la comunicación en que sustenta su afirmación fue presentada por la querellante cinco (05) meses después del acto recurrido el trece (13) de marzo de 2013 y se trata de una solicitud de transferencia del Hospital Dr. Raúl Leoni Otero al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan en el cargo de Analista de Presupuesto II Nº 92/00195 que afirma la funcionaria en la comunicación que justifica la solicitud debido a su estado de salud, por ende, el acto de traslado dictado el once (11) de octubre de 2012 no se dictó por requerimiento de la funcionaria desestimando este Juzgado la defensa opuesta por la recurrida al respecto, destacando que las situaciones que hubieren surgido con posterioridad al acto de traslado declarado nulo en la presente sentencia no resultan modificadas en virtud de la presente declaratoria. Así se decide. II.2. En relación al alegato invocado por la recurrente de violación de su derecho a la integridad física, psíquica y moral en que denuncia haber incurrido los Sub-Directores del Hospital y el Jefe de Seguridad en la ejecución del acto de traslado, este Juzgado desestima la denuncia incoada porque no fue demostrada en autos, en razón que el Acta en que alega haber dejado constancia de los hechos intimidatorios firmados por empleados el diecisiete (17) de octubre de 2012 no fue ratificada en el proceso, como tampoco lo fue el Informe Médico cursante del folio 18 al 19, en consecuencia, se desestima la denuncia incoada en este aspecto. Así se decide.
II.3. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Saira Janette Sierralta de Colina contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, Nulo el acto de traslado dictado el once (11) de octubre de 2012 por el Sub-Director de Recursos Humanos y el Sub-Director Administrativo del Hospital Docente Asistencial ‘Dr. Raúl Leoni Otero’ e improcedente la denuncia de menoscabo al derecho a la integridad física, psíquica y moral en la ejecución del acto de traslado. Así se decide.
(…Omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley,
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana SAIRA JANETTE SIERRALTA DE COLINA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia, NULO el acto de traslado dictado el once (11) de octubre de 2012 por el Sub-Director de Recursos Humanos y el Sub-Director Administrativo del Hospital Docente Asistencial ‘Dr. Raúl Leoni Otero’, mediante el cual se le notificó que a partir del quince (15) de octubre de 2012 sería trasladada para desempeñar funciones como Encargada de Control y Gestión.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia del 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado el 17 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal en la presente causa, por lo que pasa a hacer las consideraciones siguientes:
De la revisión emprendida a las actas, se observa que en fecha 17 de marzo de 2014 cuando el Juzgado de Instancia dictó la sentencia de mérito ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en el Juzgado A quo las resultas de la comisión, observándose que en fecha 8 de abril de 2014, se dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano Presidente del Instituto recurrido, la cual fue realizada el 4 de abril de 2014 (vid., folios 156-168 del expediente).
En fecha 2 de octubre de 2014, la Representación Judicial de la recurrida, solicitó copias simples y certificadas de la sentencia de mérito, lo cual fue acordado el 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia realizó el respectivo cómputo certificando que a partir del día siguiente al 2 de octubre de 2014, empezó a correr el lapso de ocho (8) días hábiles y luego el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, terminando el computo en fecha 25 de octubre de 2014, sin que se hubiere apelado de la sentencia de mérito, por lo cual, ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que se conociera en Consulta del fallo de fecha 17 de marzo de 2014, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta, después que las partes queden notificadas de la sentencia de mérito y contra la misma no se haya ejercido el recurso de apelación, se estableció un lapso de seis (6) meses para que el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, remita de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda. Así, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración -vencida en juicio- podrá pedir la revisión del fallo vía consulta, para lo cual contará con el mismo lapso de seis (6) meses.
Ahora bien, la sentencia in comento, a los fines de establecer un lapso para la remisión del fallo vía consulta, utilizó de manera análoga el lapso de seis (6) meses de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual en el numeral 1º del artículo 32, estableció el término de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte considera prudente utilizar éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte precisar que el lapso antes señalado -ciento ochenta (180) días continuos- deberá computarse desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones ordenadas, hasta el momento en el cual es recibido el asunto en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta y no como lo determinó el Juzgado A quo, quien entendió por notificada a la recurrida el 2 de octubre de 2014, cuando ésta solicitó copias simples y certificadas de la sentencia de mérito y a partir de dicha fecha empezó el cómputo del lapso de apelación correspondiente.
Ello así, se evidencia que desde el 8 de abril de 2014, fecha en que constó en las actas la práctica de la notificación de la parte recurrida y hasta el 1º de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta.
En consecuencia, visto que el Instituto recurrido tampoco solicitó la revisión del fallo vía consulta y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia de mérito dictada el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Así se decide.
Finalmente, se insta al Juzgado de Instancia para que en casos sucesivos y en atención al criterio supra referido, remita de manera oportuna el expediente a esta Alzada, a los fines legales consiguientes.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana SAIRA JANETTE SIERRALTA DE COLINA, asistida por la Abogada Teomalvi Caraucan, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. IMPROCEDENTE la Consulta planteada.
3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000193
MB/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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