JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000061
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Carolina Poleo Luzón, titular de la cédula de identidad Nº 6.446.054, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIPECA R.S., debidamente asistida por los Abogados Wilmer Alberto Pérez García y Santiago Rafael Medina Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 54.787 y 39.904, respectivamente, contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Presidente de la Sociedad Mercantil NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 30-A, mediante el cual acordó rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S-027-2011, suscrito con la aludida Asociación, asimismo, exigió el pago de una indemnización por el monto de “TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 ( Bs. 339.054,80) (…) [ordenando] remitir al Servicio Nacional de Contratista la Evaluación de Desempeño de la Asociación Cooperativa DPECA, R.S, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 35 y 129 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) [y el pago] de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.292,00), monto restante del cumplimiento de Compromiso de Responsabilidad Social…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió la referida demanda, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador (E) General de la República, a la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A y, a la Asociación Cooperativa DIPECA R.S. Asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 30 de junio de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 octubre de 2012, la ciudadana Carolina Poleo Luzón, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa DIPECA R.S., debidamente asistida por los Abogados Wilmer Alberto Pérez García y Santiago Rafael Medina Mujica, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Presidente de la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A., mediante el cual acordó rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S-027-2011, suscrito con la aludida Asociación, asimismo, exigió el pago de una indemnización por el monto de “TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 ( Bs. 339.054,80) (…) [ordenando] remitir al Servicio Nacional de Contratista la Evaluación de Desempeño de la Asociación Cooperativa DPECA, R.S, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 35 y 129 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) [y el pago] de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.292,00), monto restante del cumplimiento de Compromiso de Responsabilidad Social…”, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que “En fecha 10/04/2012 (sic) [su representada] fue notificada del Acto Administrativo dictado por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS (sic), C.A. (ENMOHCA), en el expediente signado con el N° 001-2011 emitido en la fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual, se acuerda rescindir unilateralmente el contrato de suministro N° ENMOHCA-C.S.-027-2011 de fecha 12/04/2011 (sic), así como una serie de indemnizaciones y sanciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…las circunstancias del contrato celebrado (…) fueron conforme a los modelos emitidos por esa empresa pública en la Sección II del Pliego de Condiciones correspondiente al Concurso Abierto ‘N° C.A-ENMOHCA-005-2011’ para la ‘Adquisición de Vehículos (sic) Destinados (sic) a los Diferentes (sic) Frentes (sic) de Trabajo (sic)’, tal como lo establece el punto 13.4 referente al contenido del Sobre No. 4 ‘LA OFERTA ECONÓMICA Y EL CONTRATO’ desprendiéndose de la ‘CLAUSULA SEXTA. FORMA DE PAGO’ del contrato ‘N° ENMOHCA-C.S.-027-2011’, que los bienes objetos del contrato serían pagados por ‘...ENMOHCA mediante la presentación de la factura correspondiente a cada despacho efectivamente realizado por EL PROVEEDOR en un lapso no mayor a tres (03) (sic) días hábiles contados a partir de la consignación de la factura respectiva...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “ENMOHCA (sic), incumpliendo con lo establecido en la ‘CLAUSULA SEXTA’ del contrato ‘N° ENMOHCA-C.S.-027-2011’, procedió a efectuar los referidos pagos en las fechas 05/0512011 (sic) (Camión), es decir, 14 días hábiles después de la entrega (12/04/2011) (sic) y 03/06/2011 (sic) (Batea) 22 días hábiles después de la entrega (07/07/2011) (sic), tal como se demuestran de los duplicados de los comprobantes de egreso Nos. 013765 y 014354 respectivamente, que (…) demuestra el flagrante incumplimiento de la referida cláusula por parte de ENMOCHA dando esto origen a la rescisión del contrato de [su] representada como fue notificado en la fecha 08/07/2011 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “ENMOCHA (sic) decreta la recisión (sic) de un contrato cuyo incumplimiento fue originado por ella y el cual ya había sido rescindido por [su] patrocinada con fecha anterior (08/07/2011) (sic), debido a la mora en los pagos (36 días hábiles) que es contrario a lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Contrataciones Públicas, rompiendo así con el equilibrio económico del contrato, trayendo como consecuencia que [su representada] sufriera una serie de daños, entre ellos la pérdida del recurso (dinero) que había entregado a la empresa C.T. INVERSIONES 2000 C.A., para la elaboración de unas piezas destinadas a la construcción del bien contratado con ENMOCHA (sic) …” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, su representada “…notificó a ENMOHCA (sic) en la fecha 08/07/2011 (sic) su voluntad de rescindir el contrato Nº ENMOHCA-C.S 027-2011, debido a que, no podía soportar la carga económica originada por dichos atrasos, los cuales rompieron el equilibrio económico del contrato, ya que las piezas necesarias para la fabricación del sistema de rodamiento de la unidad de transporte tipo LOWBOY, son de origen importado, existiendo la obligación o carga (…) de abonar el 100% del costo de dichas piezas y repuestos al proveedor en un lapso de 30 días, y por cuanto los atrasos en los pagos (…) superaron dicho plazo, no pudo [su] mandante hacer el abono correspondiente, originándose el derecho al proveedor de disponer de la referida unidad como efectivamente lo hizo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “el acto administrativo recurrido aparece suscrito solo por el ciudadano ‘ING. JORGE GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic)’ en su condición de Presidente de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA) y siendo que la ‘máxima autoridad’ de dicha empresa es su ‘Junta Directiva’ y no el ‘Presidente’, tal como se encuentra establecido en su documento Constitutivo Estatutario y Estatutos Sociales (…) ha debido ser dictado por la ‘máxima autoridad de la empresa’, para no ser violatorio del artículo 34 de la Ley de Contrataciones Pública, siendo por ello (…) que el mismo debe ser declarado Nulo (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por mandato del cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuando la competencia para dictar el acto era compartida por un órgano colegiado, sin lo cual carece de validez jurídica; no pudiendo alegarse una supuesta delegación, debido a que la misma no aparece indicada en el acto recurrido como lo exige el primer aparte del numeral 4° del artículo 35 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a la solicitud de suspensión de efectos, alegó en relación al fumus boni iuris, que el mismo se encuentra cumplido por las “…violaciones constitucionales y legales del órgano administrativo que dictó el acto hoy impugnado (…) La (…) errada interpretación que tanto los hechos y el derecho que se incurren en el acto delatado (…) la interpretación desmesurada, desproporcional e irracional que sobre la noción de debido proceso concibe el emisor del acto (…) [y] por las amenazas proferidas por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), en el acto recurrido en el cual se ordena la elaboración de la ‘Evaluación de Desempeño’ la cual conforme a dicho acto debe ser negativa y al ser remitida (…) al Servicio Nacional de Contratistas indefectiblemente traerá como consecuencia para [su] patrocinada la suspensión de la misma del Registro Nacional de Contratista y por ende no podrá contratar más con ningún órgano de la administración pública central o descentralizada a ninguno de sus niveles” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En relación al periculum in mora, indicó que el mismo deviene de “…la suspensión del Registro Nacional de Contratistas de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “…se acuerde la medida cautelar que suspende los efectos del acto recurridos (sic) [y] (…) la NULIDAD del Acto (sic) Administrativo de Efectos (sic) Particulares (sic) dictado por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA) (…) emitido en la fecha 29 de marzo de 2012 y notificado efectivamente el 10/04/2012 (sic) (…) mediante la cual, se acuerda rescindir unilateralmente el contrato de suministro N° ENMOHCA-C.S.-027-2011 de fecha 12/04/2011 (sic), así como una serie de indemnizaciones y sanciones que se describen en dicho acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada y aceptada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2013-2290 de fecha 16 de diciembre de 2013, antes de emitir un pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Carolina Poleo Luzón, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa DIPECA R.S., debidamente asistida por los Abogados Wilmer Alberto Pérez García y Santiago Rafael Medina Mujica, debe destacar esta Corte que tiene conocimiento en virtud de la sentencia Nº 2014-1434 de fecha 2 de octubre de 2014, caso: Asociación Cooperativa Dipeca R.S, dictada por este Órgano Jurisdiccional de lo siguiente:
En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, acordó abrir éste cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2014, la Abogada Macger Yoselin González Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó al aludido Juzgado de Sustanciación, “…que sea reformado el recurso, en virtud de que la vía idónea sería la de la demanda de cumplimiento de contrato y no el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) [ello] a los fines de brindar celeridad al proceso (…) [y] garantizar la tutela judicial efectiva…” (Vid. Folio 53 del cuaderno separado).
Al respecto, en fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual declaró que “…dado que no se observaron errores u omisiones en el escrito libelar de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto de la lectura del mismo se desprende que la pretensión de la parte recurrente es obtener la nulidad del (…) [acto administrativo S/N de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Presidente de la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A] no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la citada diligencia” (Vid. Folios 54 y 55 del cuaderno separado), razón por la cual en fecha 5 de agosto de 2014, el Abogado Jesús Daniel Jiménez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa accionada, apeló del aludido auto, alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, que dicho Juzgado “…debió exhortar a la reforma de la demanda…”.
En virtud de lo anterior, en fecha 2 de octubre de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-1434, en el expediente Nº AW41-X-2014-000072, mediante la cual declaró “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) REVOCA los autos dictados en fechas 17 de junio y 21 de julio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, REPONE la causa al estado que el aludido Juzgado conceda a la parte accionante un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en auto su notificación de la admisión del presente recurso, para que reformulara su pretensión y en caso contrario, lo tramite en los términos originalmente planteados, conforme al procedimiento común a las demandas de contenido patrimonial, establecido en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas del original).
En razón a ello, se observa que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Carolina Poleo Luzón, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa DIPECA R.S., debidamente asistida por los Abogados Wilmer Alberto Pérez García y Santiago Rafael Medina Mujica, deviene de la interposición de la demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Presidente de la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A., mediante el cual acordó rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S-027-2011, suscrito con la aludida Asociación, en la cual, conforme a la decisión anteriormente indicada, se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación de la admisión del presente recurso, para que reformulara su pretensión conforme al procedimiento común a las demandas de contenido patrimonial, establecido en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en caso contrario, fuera tramitado en los términos originalmente planteados.
Siendo ello así, ante la expectativa que deviene de la posibilidad que la parte actora pueda reformular dentro del lapso antes indicado la demanda de nulidad interpuesta, así como los argumentos sobre los cuales solicita la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y dada la nulidad de las actuaciones declarada por esta Corte en la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2014, entre las cuales se encuentra el auto de fecha 17 de junio de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó abrir el presente cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, esta Corte en virtud de la naturaleza accesoria que detentan las medidas cautelares en relación con la causa principal, y por cuanto ellas siguen la suerte de lo principal, DECLARA que en esta etapa del proceso NO EXISTE solicitud de medida cautelar alguna sobre la cual pronunciarse y en consecuencia, considera necesario dar por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente, por lo que se ORDENA su remisión al prenombrado Juzgado de Sustanciación, a los fines que sea agregado a la pieza principal contenida en el expediente Nº AP42-G-2013-000449. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO EXISTE solicitud de medida cautelar alguna sobre la cual pronunciarse y en consecuencia, considera necesario dar por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente, por lo que se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea agregado a la pieza principal contenida en el expediente Nº AP42-G-2013-000449.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000061
MB/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
|