JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000106

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1299, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSA ROSATI, titular de la cédula de Identidad Nº 81.440.499, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICENTRO BICENTENARIO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el Nº 233, a los folios 218 al 224 del Libro de Registro de Comercio, Tomo IV, en fecha 2 de diciembre de 1987, asistida por el Abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 36.371, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MERCADEO INTERNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por la referida Sala en fecha 22 de octubre de 2014, mediante el cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 16 de diciembre de 2014; se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de julio de 2012, la ciudadana Rosa Rosati, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Servicentro Bicentenario, S.R.L., asistida por el Abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Dirección General de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “Mi representada es propietaria y poseedora legítima de Un inmueble constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurías arriba construidas, levantadas, edificadas y fomentadas, de Dos (2) parcelas de terrenos contiguos de propiedad privadas por haber sido adquiridas por operaciones de copra venta al antiguo y extinto CONCEJO MUNICIPAL. 1) Parcela de terreno que mide VEINTICINCO METROS DE FRENTE (25 Mts), POR TREINTA METROS (30MTS) DE FONDO...” (Mayúsculas del Original).

Que, “…A mi representada SERVICENTRO BICENTENARIO, S.R.L., le fue interrumpido el suministro de combustible por la empresa PDVSA ORIENTE MATURIN, desde el día TREINTA Y UN (31) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. (2012), y se ordenó la suspensión del suministro de combustible por visita realizada el día PRIMERO (01) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. (2012), a mi representada por el SUPERVISOR DE COMERCIALIZACIÓN, el Ciudadano EDGAR GARCÍA, El Asesor el Ciudadano HECTOR CALDERÓN, y la Ciudadana AISKEL CANELÓN, como asesora de la Estación de Servicios SERVICENTRO BICENTENARIO, S.R.L., comunicándole que el SERVICIO DEL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE FUE SUSPENDIDO POR PARTE DE PDVSA ORIENTE, MATURÍN ESTADO MONAGAS, desde el día TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2012, para mi representada sin haberse dictado NINGUN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER Y EFECTO PARTICULAR EN SU CONTRA, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que a mi representada no ha sido formalmente notificada de la suspensión del suministro de combustible, por ninguna autoridad del EJECUTIVO NACIONAL POR ÓRGANO DEL MIINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, resultando que no se ha dictado en contra de mi representada ningún DECRETO, RESOLUCIÓN, ÓRDENES, PROVIDENCIAS Y OTRAS DECISIONES DICTADAS POR ÓRGANOS Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NI NACIONALES NI REGIONALES” (Mayúsculas del Original).

Señaló que, “Mi representada elevó una comunicación privada. 1) Al Ciudadano: VICEMINISTRO DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, y cuya comunicación fue recibida el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, en cuyo texto se le plantea sobre el hecho de la suspensión del suministro de combustible para mi representada. 2) Una comunicación Privada en esa misma fecha mi representada realizó la misiva al Ciudadano: RAFAEL RAMÍREZ, en su condición de Ministro del Poder Popular de Energia y Petróleo, a los fines de que me informara sobre la suspensión del suministro de combustible para mi representada y en fecha. SEIS (6) DEL MES DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO. 3) Dirigí un comunicación privada al Ciudadano: RODOLFO VILLARROEL, SUPERINTENDENTE DE COMERCIALIZACIÓN DE PDVSA...”. (Mayúsculas del original).

Que, “…mi representada SERVICENTRO BICENTENARIO, S.R.L., contra la presente OMISIÓN, proveniente del órgano del Poder Público Nacional, el PODER EJECUTIVO POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, cuya VIA DE HECHO (OMISIÓN), viene a constituir la violación de los siguientes DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AL TRABAJO, DEL DERECHO DE LIBERTAD ECONÓMICA y DEL DERECHO DE PROPIEDAD, consagrados y previstos en los artículos 87, 112 y 115 todos del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “SE VIOLENTA EL DERECHO DEL TRABAJO, desde el día TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. (2012), desde la suspensión del suministro de combustible para mi representada, por el hecho de que todo el personal que venía laborando como trabajadores de ISLAS (BOMBEROS DEL PERSONAL QUE SUMINISTRA EL COMBUSTIBLE), quedó suspendido en sus labores habituales de la prestación de sus servicios, y con ello los trabajadores dejaron de obtener una ocupación productiva, que les proporcione un sueldo o salario suficiente que le permita vivir y para cubrir su existencia con dignidad y forma decorosa, así poder cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y así mismo se les está privando a los trabajadores de mi representada a garantizarles su estabilidad laboral en el trabajo como así lo ordena la norma constitucional del artículo 93 del texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela (…) SE VIOLENTA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR PARTE DE MI REPRESENTADA, previsto en el artículo 112 del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela….” (Mayúsculas del original).

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, señaló que “De conformidad con lo previsto en el artículo 588, en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (…) debe acordarse de manera inmediata y con carácter de urgencia el que este Tribunal Superior Constitucional acuerde librar y expedir oficio que debe estar dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE COMERCIALIZACIÓN DE PDVSA ORIENTE MATURÍN (…) a los fines de hacerle de su conocimiento que la INDUSTRIA PDVSA debe cumplir con la orden expresa impartida por este mismo Tribunal Superior en sede constitucional de suministrar de manera inmediata el llenado de los tanques de combustibles a la ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO BICENTENARIO, S.R.L…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, acordando en consecuencia el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales y, por lo tanto, el pleno derecho de mi representada ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO BICENTENARIO, S.R.L., de que le sea restablecido de manera inmediata y sin mayor dilación alguna el derecho de que se le suministre el abastecimiento del suministro de combustible, para el correspondiente expendio y venta de combustible, para así ejecutar el fin del objeto social de mi representada (…) DECLARAR CON LUGAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HABRÁ DE SER DICTADA Y PRONUNCIADA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente motivación:

“Corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, siendo analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.
Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: YON GOICOCHEA, y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:
(…)
En base a las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
(…)
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 2369, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A,) lo siguiente:
(…)
De las consideraciones jurisprudenciales explanadas, se deduce que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:
(…)
En virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional.
Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En consecuencia, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para restablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una ´vía judicial ordinaria´ o ´medios judiciales preexistentes´ que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.
Partiendo de lo expuesto, y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta el accionante, se vinculan sustancialmente con derechos de índole administrativo, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo, destinado a resolver las controversias derivadas de situaciones vinculadas a la abstención de pronunciamiento por parte de la Administración, para satisfacer su pretensión como lo es la interposición de Recurso de Abstención, y no la acción de Amparo Constitucional, máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia - entre otras- para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001: ´(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales´.
Ello así, al no constar en autos que los presuntos agraviados hayan hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara…” (Mayúsculas del original).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante sentencia Nº 1415 de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Servicentro Bicentenario S.R.L., contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

El Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en que “…analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta el accionante, se vinculan sustancialmente con derechos de índole administrativo, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo, destinado a resolver las controversias derivadas de situaciones vinculadas a la abstención de pronunciamiento por parte de la Administración, para satisfacer su pretensión como lo es la interposición de Recurso de Abstención, y no la acción de Amparo Constitucional, máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia - entre otras- para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…) Ello así, al no constar en autos que los presuntos agraviados hayan hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de amparo constitucional ejercida…”.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la accionante señaló en su escrito libelar, que “…A mi representada SERVICIO BICENTENARIO S.R.L le fue interrumpido el servicio de combustible por la empresa PDVSA ORIENTE MATURÍN, desde el día TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012)…”.

Que, “…Mi representada elevó una comunicación privada 1) Al ciudadano: VICEMINISTRO DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, y cuya comunicación fue recibida el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, en cuyo texto se le plantea sobre el hecho de la suspensión del suministro de combustible para mi representada. 2) Una comunicación privada en esa misma fecha mi representada realizó la misiva al ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, en su condición de Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleo, a los fines de que me informara sobre la suspensión del suministro de combustible para mi representada y en fecha SEIS (6) DEL MES DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO dirigí una comunicación privada al SUPERINTENDENTE DE COMERCIALIZACIÓN DE PDVSA…”.

Señaló que, “…debe acordarse de manera inmediata y con carácter de urgencia el que este Tribunal Superior Constitucional acuerde librar y expedir oficio que debe estar dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE COMERCIALIZACIÓN DE PDVSA ORIENTE MATURÍN (…) a los fines de hacerle de su conocimiento que la INDUSTRIA PDVSA debe cumplir con la orden expresa impartida por este mismo Tribunal Superior en sede constitucional de suministrar de manera inmediata el llenado de los tanques de combustibles a la ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO BICENTENARIO, S.R.L…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, acordando en consecuencia el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales y, por lo tanto, el pleno derecho de mi representada ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO BICENTENARIO, S.R.L., de que le sea restablecido de manera inmediata y sin mayor dilación alguna el derecho de que se le suministre el abastecimiento del suministro de combustible, para el correspondiente expendio y venta de combustible para así ejecutar el fin del objeto social de mi representada (…) DECLARAR CON LUGAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HABRÁ DE SER DICTADA Y PRONUNCIADA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO…”.

Del escrito libelar, se observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como fin la restitución del suministro de combustible por parte de PDVSA Oriente S.A., Sociedad Mercantil que se encarga de la prestación de dicho servicio, dado lo cual, se evidencia que la legitimada pasiva en la presente causa es PDVSA Oriente S.A., y no como erróneamente señaló la parte accionante, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ya que el mismo funciona como Órgano rector de las políticas del Estado en la materia petrolera, mientras que PDVSA Oriente S.A., funge como ente ejecutor.

Ello así, visto que la presente acción de amparo constitucional pretende el restablecimiento por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA Oriente S.A., del suministro de combustible a la Sociedad Mercantil Servicentro Bicentenario S.R.L; esta Corte debe señalar que ello constituye una relación jurídica de tipo comercial llevada a cabo entre dos Sociedades Mercantiles, lo cual conforme al ámbito competencial que rige el amparo, escapa a la materia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, la pretensión de la accionante escapa del objeto de control de esta jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que dicho contrato de suministro de combustible es de naturaleza eminentemente mercantil, por lo cual, se ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2014-000106
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,