JUEZ PONENTE: MIRIAM E BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000063

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0051-2013 de fecha 9 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INTERMOVIL CELULAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 17-A, contra el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-0042, mediante el cual solicitó a la Sociedad Mercantil Intermovil Celular C.A, que consignara el trámite efectuado ante la Administración recurrida, que produjo la supuesta abstención denunciada, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, mas cuatro (4) días correspondiente al termino de la distancia contados a partir de que constara en autos su notificación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de marzo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión antes indicada, se acordó notificar a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Lara, a tenor de lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Intermovil Celular C.A.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la prenombrada Sociedad Mercantil y el oficio Nº 2013-1707, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T, Juez.

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 820 de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de ese mismo año, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarla a los autos el 7 de mayo de 2014.

En fecha 7 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2014, en virtud que en fecha 18 de marzo de 2013, fue librada la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inverunión, Banco Comercial C.A., siendo lo correcto notificar a la Sociedad Mercantil Intermovil Celular C.A., se ordenó librar nueva notificación dirigida a la aludida empresa y, por cuanto se encontraba domiciliada en el estado Lara, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte accionante.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Intermovil Celular C.A y el oficio Nº 2014-3429, dirigido al ciudadano Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-889 de fecha 13 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2014, la cual no fue debidamente cumplida y se ordenó agregarla a los autos el 6 de octubre de ese mismo año.

En fecha 8 de octubre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013 y, vista la imposibilidad manifestada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Intermovil Celular C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la aludida empresa, la cual sería fijada en la sede de esta Corte, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ricardo Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013 y consignó la boleta de notificación librada a tales efectos.

En fecha 3 de noviembre de 2014, en virtud de la diligencia antes indicada, se ordenó agregar a los autos la boleta de notificación librada por cartelera en fecha 8 de octubre de ese mismo año.

En fecha 25 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Intermovil Celular C.A, interpuso demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los términos siguientes:
Señaló, que “En fecha 03 (sic) de Julio (sic) del (sic) 2012, [su] representada acudió ante la Consultoría Jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (IDEPABIS) (…) a los fines de solicitar información referente al Cumplimiento (sic) Forzoso (sic) de la providencia Administrativa con Medida cautelar Innominada dictada a favor de la firma mercantil al cual [representa] (…) en virtud de la denuncia signada con el Nº 0300-11, en contra la Empresa encargada del Cobro (sic) de los cánones de arrendamientos y condominio de los locales ubicado (sic) dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos I (…) denominado INVERSORA FB 2009, C.A. (…) representada por la Ciudadana (sic) MARIA (sic) ELENA FIGUEROA…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…mediante una fiscalización realizada por INDEPABIS-LARA (sic), pudo constatar que existen un conjunto de irregularidades de esas empresas, entre las cuales pudo evidenciar que las distintas empresas encargadas del cobro de los condominios; como ADMINISTRADORA FIBA SRL, ADMINISTRADORA GAMMA SRL y la actual INVERSORA FB 2009 C.A., ha existido entre su directiva los mismos accionistas quienes a su vez son los propietarios de los locales arrendados dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos I, violentando la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto la (sic) referida (sic) empresa (sic) estaba (sic) realizando un sinfín de engaños e intenciones dolosas, a los fines que [su] poderdante se atrasara en la cancelación de los cánones de arrendamientos e incurriera en mora, así como la realización de actos que menoscaban sus derechos Constitucionales, como la Libertad Económica y derechos Humanos Fundamentales, como negarse el derecho al servicio de Luz, agua potable entre otros, dictando de ese modo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 Ordinal 6º de la citada ley (sic), una medida Preventiva innominada (…) dicha medida fue ratificada por la Presidenta del INDEPABIS (sic) en fecha 04 (sic) de febrero del (sic) 2010, mediante Providencia Signada con el Nº 050…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegó, que “…tomando en consideración el Poder Coercitivo que por disposición expresa faculta al INDEPABIS (sic) de dictar medidas Preventivas (sic), y aun con conocimiento por parte de dueños de los locales comerciales procedió a interponer demanda de Desalojo (sic) por Incumplimiento (sic) en los cánones de Arrendamiento, de ese modo, contraviniendo y con contumacia a los (sic) ordenado en la Providencia Administrativa signada con el Nº 050, de fecha 04 (sic) de febrero del (sic) 2011…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la empresa inversora FB 2009 C.A., de manera de ESTAFA una vez que [consignaba] ante sus oficinas administrativas los boucher de Deposito (sic), esta no las canjeaba por la factura acordada en el acta de Compromiso (sic), haciendo de ese modo incurrir en mora y por ende demandar tal como lo hizo el desalojo por falta de pago…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicó, que “…en fecha 06 (sic) de Febrero (sic) del (sic) 2012, el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, mediante Oficio signada (sic) con el Nº 101-2012 (…) a los fines de hacer valer los derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Derecho de Petición, en la Demanda (sic) signada con el Nº KP02-V-2011-0001549, se consignó copia de la Providencia Administrativa en referencia y solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes al INDEPABIS (sic) a los fines de que emitiera tanto Copia Certificada la providencia administrativa, así como la Inspección (sic) realizada (…) dado que fue ese Ente Administrativo quien mediante la Inspección y Fiscalización pudo constatar el conjunto de hechos dolosos realizados en contra de [su] mandante (…) hecho este que no dio cumplimiento (…) lo que produjo no solo un DESACATO A LOS ORGANOS (sic) DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, sino también un daño irreparable dado que la referida demanda la Declararon (sic) Con Lugar, procediendo de ese modo en los actuales momentos en Ejecución (sic) FORZOSA de la Sentencia (sic), a pesar de que en fecha 25 de Julio (sic) del (sic) 2012, se acudió al INDEPABIS (sic), a los fines de que [su] mandante junto con otros afectados los nombraron Correo Especial para remitir lo solicitado por el tribunal…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, en el presente asunto operó el silencio administrativo negativo, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Administrativo, vulnerándose con ello, el derecho a petición de su defendida y generando daños irreparables, dado que una vez que sea materializada la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo, no habrá forma de restituir su derecho.

Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos del mandamiento de ejecución del desalojo ordenado en contra de su representada y en consecuencia, se ponga en posesión del local comercial que ocupaba dentro del Centro Comercial Cosmos I, hasta que el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ejecute la Providencia Administrativa Nº 050 de fecha 4 de febrero de 2010, con el propósito de garantizar el derecho a una justicia imparcial, en los términos previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que el presente recurso fuera declarado Con Lugar en la definitiva.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Intermovil Celular C.A., contra el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para lo cual resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su Disposición Final Única, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda fue interpuesta contra el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.




-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), lo siguiente:

“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

En este sentido, se observa que reposan en el expediente judicial de la presente causa, solamente el escrito de demanda interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante, así como el poder que acredita su representación en la causa (Vid. Folios 2 al 14 del expediente Judicial); evidenciándose que no existe otra documentación donde se evidencie la solicitud formulada a los fines de determinar la petición realizada por la actora ante la Administración, la cual a su decir, deviene de la solicitud de “…información referente al Cumplimiento (sic) Forzoso (sic) de la providencia Administrativa con Medida cautelar Innominada dictada a favor de la firma mercantil al cual [representa] (…) en virtud de la denuncia signada con el Nº 0300-11, en contra la Empresa encargada del Cobro (sic) de los cánones de arrendamientos y condominio de los locales ubicado (sic) dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos I…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, tenemos que mediante auto para mejor proveer N° AMP- 2013-0042 de fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte solicitó a la Sociedad Mercantil Intermovil Celular C.A., que consignara en autos dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de la misma, el trámite efectuado ante la Administración recurrida, que produjo la supuesta abstención denunciada, el cual constituye un documento idóneo para sustentar su demanda, tal y como lo expresó en su escrito libelar, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folios 20 al 24 del expediente Judicial).

Ante ello, se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado Ricardo Ortiz Peraza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013 y consignó la boleta de notificación librada a tales efectos, sin embargo, no consignó la información solicitada en dicha decisión (Vid. Folio 60 del expediente Judicial).

Siendo ello así, ante la falta de consignación por parte de la Representación Judicial de la parte actora de los elementos probatorios que acreditan los trámites efectuados ante el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que constituyen documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte, declarar INADMISIBLE la demanda incoada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INTERMOVIL CELULAR C.A., contra el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. INADMISIBLE la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000063
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.