JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000253

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 770-2013 de fecha 13 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MAGDIONYS ROJAS TREBOLS, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.913, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el referido Juzgado, mediante la cual ordenó la remisión de la causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciara acerca de la regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado in commento.

El 26 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA “…a los fines de la decisión correspondiente…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Alfonso José Berrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.275, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Alfonso José Berrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de agosto de 2011, la ciudadana Magdionys Rojas, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías, interpuso la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la “EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nº CU-NRO. 042, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2011…” con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que, “En Fecha: 17 de Octubre (sic) de 2006, ingrese (sic) a prestar mis servidos (sic) como docente adscrita a la Escuela de Ciencias Administrativa, Departamento de Contaduría del núcleo Anzoátegui, de la Universidad de Oriente. Desempeñándome como profesora contratada y posteriormente, se me asigno en Código. 092.2243, de la asignatura: ADMINISTRACION (sic) DE EMPRESAS II. Desde esta fecha he ejercido la profesión docente con eficacia, moralidad e idoneidad. Es el caso, ciudadana jueza, que, se me informo (sic) de manera irregular del Concurso de oposición para proveer mi cargo como Docente Ordinaria, de conformidad con el REGLAMENTO PARA CONCURSO DE OPOSICION (sic) de la Universidad de Oriente, Nro. 06012008. En este sentido, aprobé satisfactoriamente la Primera Prueba: DE VALORACION (sic) DE EXPERIENCIAS Y CREDENCIALES…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha: 4 de mayo de 2010. Me correspondió presentar la Segunda Prueba, escrita, de CONOCIMIENTOS EN EL AREA DEL CONCURSO, todo de conformidad con el artículo 19 del reglamento ut supra; la cual se inicio fuera de la hora pautada, y durante el desarrollo de la prueba, los tres miembros del jurado mantuvieron una constante tertulia en voz alta, lo cual me impedía la concentración para desarrollar el examen, así mismo, me exigieron la entrega de la hoja del examen, sin que se cumpliera el máximo de horas establecidas en el artículo 28 del reglamento, ante mi reclamo, me dejaron continuar, pero seguidamente, faltando diez (10) minutos, me quitaron, el examen, sin permitirme que lo revisara. Posteriormente, los miembros del jurado duraron dos (2) horas corrigiendo el examen, y una vez que me entregaron la nota, pedí revisión, la cual me negaron, alegando que era muy tarde y que uno de los miembros del jurado tenía que viajar el día siguiente, por lo que me informaron que la revisión seria el día 07 (sic) de Mayo (sic) de 2011, a las: 03:00 pm, que era la misma fecha que me tocaba presentar la prueba escrita, la cual perdí el Derecho (sic) por tan irregular situación. Posteriormente, en fecha: 10 de Mayo (sic) de 2011, ejercí el Recurso de Apelación, el cual fue declarado sin lugar. Posteriormente, cuando fui a aula correspondiente, me encontré que habían designado a un suplente y a partir de la Primera (sic) Quincena (sic) del mes de Julio (sic) de 2011, fui excluida de nomina, sin que a hasta la presente fecha, se me haya informado del retiro de mi cargo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El Procedimiento para la aplicación del Concurso de Oposición que me fuera aplicado para producir mi egreso de mi cargo de docente, mediante la declaración de la Apelación sin lugar que hoy recurro, está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su fundamento jurídico atenta contra el principios, establecidos en el artículo 24 de la Carta Magna…”.

Que, “…existe una enemistad manifiesta, pública y Notoria entre una de las miembros del jurado, que es la Profesora: Celia Coromoto Villalba, ya que mi padre: ... quien jubilado de la Universidad de Oriente, y se desempeñaba como Supervisor de un trabajador de dicha Universidad, que es hermano de la mencionada jurado y quien fuera denunciado por mi padre ante la Dirección de la escuela de Ciencias Administrativas, Núcleo Anzoátegui, por sus constantes faltas al servicio, lo cual llego (sic) a general (sic) enemistad entre la Profesora: Celia Coromoto Villalta y la persona de mi padre. Igualmente, fue público y notorio, que en la parte alta del edificio del decanato, el esposo de la Profesora Celia Coromoto Villalta, sostuvo una acalorada discusión con mi padre, la cual culmino con amenazas contra mi papá. Por este motivo, es evidente que en la decisión de los jurados calificadores, pudo haber influenciado la enemistad de la Profesora: Celia Coromoto Villalta, lo que hace nulo todos los actos y diligencias efectuadas en dicho acto, tal como lo prevé el mismo reglamento y así pido que se decida…”.

Que, “…la presente solicitud de medida de suspensión de efectos, es indispensable, para evitar daños irreparables, que me fueron ocasionados con la negativa de mi recurso de apelación, ya que mi cargo de la asignatura: ADMINISTRACION (sic) DE EMPRESAS II. Código 092/2243, actualmente lo viene ocupando otro docente, y la consecuente exclusión de nomina (sic) tomando como fundamento un Concurso de Oposición afectado de una serie de vicios, como ha quedado demostrado en el presente escrito. Como documento fundamental para demostrar la procedencia de esta medida, lo es el propio acto administrativo N° CU- NRO. 042, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2011, específicamente, donde se menciona: ‘....no se encontraron anomalías reglamentarias en el proceso del referido concurso...’ Por lo que es procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y se me reincorpore a mi cargo, con los sueldos dejados de percibir, hasta que se resuelva la presente acción, sin que estos signifiquen un pronunciamiento sobre la causa principal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Por todas las razones que han sido explanadas y suficientemente detalladas en el presente escrito es por lo que solicito muy respetuosamente, ciudadana Jueza, que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a su especial procedimiento y en oportunidad de definitiva se declare con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido CU-Nro.0423, de fecha: 17 de Mayo (sic) de 2011, que aparece adjunto a la presente y en consecuencia, vista la nulidad que se acordare, se ordene al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE reponer el concurso al estado tramitar el Concurso de conformidad con el Reglamento, y que se me garantice mi derecho a concursar en igualdad de condiciones, y con un jurado diferente, en consecuencia, de dicha nulidad, se ordene mi reincorporación al cargo o uno de mayor jerarquía, del cual fui retirado, en forma inconsulta, ilegal e inconstitucional, y se me acuerde el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que me correspondan. Así mismo, solicito que se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos de mi desincorporación de mi cargo y se me permita seguir impartiendo clases en la cátedra: ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS II. (Código 092/2243) hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, se declaró incompetente para el conocimiento en primera instancia de la causa de autos, con fundamento en lo siguiente:
“Resolución CU Nº 0423 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante la cual se aprobó acordar la recomendación de la Comisión de Mesa Nº 2 de declarar Improcedente la Apelación ejercida por la demandante en el concurso por Oposición de la Asignatura Administración de Empresas II (Cod. 092-2243) de la Escuela de Ciencias Administrativas Núcleo Anzoátegui.
Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:
(…)
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad.
Determinado lo anterior, es importante resaltar que anteriormente la Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo que existía en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, el criterio de las Cortes Contencioso administrativo para estos casos es el siguiente:
(…)
Es decir, la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.
Igualmente, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de las Cortes N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, las Cortes, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’
Por ende, el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, y que en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora establece que el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio y siendo éste el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al existir un Tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución le corresponda. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar ejercida por la ciudadana Magdionys Rojas Trebols, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 15.875.913, asistida por el Abg. Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 116.029, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente.
SEGUNDO: Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Cortes Contencioso Administrativo a quien por distribución le corresponda a los fines de que esta última conozca del conflicto negativo de competencia planteado.…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas Vs. Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).

Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.

En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre en fecha 3 de junio de 2013. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, se declaró incompetente “…por el territorio…” para conocer la demanda de nulidad interpuesta en virtud de “…que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas…”

En este sentido, es importante destacar que siendo la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.

Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha regir el mismo.

En ese contexto, debe agregar esta Alzada que la regulación puede ser: mediante sentencia interlocutoria, en la que el Juez declara su propia competencia; de oficio que es solicitada por el Juez que lleva la causa cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales; o facultativa que es aquella en la que el Juez, “…resuelve sobre su competencia afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnado por las partes, bien mediante solicitud de regulación de la competencia o ya mediante apelación ordinaria…” (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).

Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora respecto que se declare “…la medida de suspensión de efectos, (…) para evitar daños irreparables, que me fueron ocasionados con la negativa de mi recurso de apelación, ya que mi cargo de la asignatura: ADMINISTRACION (sic) DE EMPRESAS II. Código 092/2243, actualmente lo viene ocupando otro docente, y la consecuente exclusión de nomina tomando como fundamento un Concurso de Oposición afectado de una serie de vicios, como ha quedado demostrado …” por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se define en su numeral 2 del artículo 1º como el instrumento normativo que rige “…las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende…” así como también, “El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro”.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal -aplicable rationae temporis-, la cual dispone: “Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”.

De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo establece la norma in commento que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “…por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico…”. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 173 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Miguel Ángel Carreño Mendoza Vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, aun cuando la Universidad de Oriente (UDO), tiene su sede principal -Rectoría y Consejo Universitario- en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, resulta altamente conocido, que ésta también, tiene su Núcleo en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, lugar donde la funcionaria reside y presta sus servicio para el referido Núcleo y visto que en razón de lo expuesto no se le vulnera el derecho a la defensa a ninguna de las partes; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, para evitar así, que la ciudadana Magdionys Rojas Trebols, deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde vive y laboró, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la misma. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo del estado Sucre, en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MAGDIONYS ROJAS TREBOLS, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

2. COMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer de la presente causa y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000253
MEM/7