JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000365

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0816-13 de fecha 19 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Maireth Cotte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.195, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 498-A, con cambio de domicilio, a la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, según Asamblea General Extraordinaria de accionistas, protocolizada en fecha 9 de marzo de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 13-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 9 de agosto de 2013, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-1992, mediante la cual Aceptó la declinatoria de competencia que le fue efectuada y Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes y en esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad demandante y oficios de notificación al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Procurador y a la Fiscal General de la República.

En fechas 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.

En fechas 16 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 22 de enero de 2014, la Abogada Roció Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 124.611, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó prorroga a los fines de consignar el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, lo cual se cumplió en esa misma fecha, siendo recibido en el aludido Juzgado en fecha 5 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó notificar a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ordenando solicitar a éste ultimo el expediente administrativo del caso, asimismo, se ordenó notificar de dicho auto al Presidente, Director y/o Representante Legal de la demandante; siendo que a los fines de la medida cautelar solicitada ordenó abrir cuaderno separado el cual debía ser remitido a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente y, por ultimo dejó establecido que una vez constara la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente principal a este Órgano Jurisdiccional a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En esa misma fecha, se libraron dichas notificaciones y se abrió el cuaderno separado a los fines de la decisión correspondiente en relación a la medida cautelar solicitada.

En esa misma oportunidad, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante el escrito de reforma de la demanda.

En fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la reforma de la demanda y ordenó librar las notificaciones antes indicadas con la incorporación tanto de la admisión de fecha 11 de febrero de 2014 como la dictada en la referida oportunidad.

En fecha 18 de febrero de 2014, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fechas 6 y 10 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las notificaciones dirigidas a la empresa demandante.

En fecha 2 de abril de 2014 se acordó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), librándose en esa misma fecha el oficio Nº 405-14.

En fecha 7 de abril de 2014, se consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 9 de abril de 2014, la Abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó prorroga de diez (10) días de despacho para consignar el expediente administrativo, lo cual fue solicitado mediante auto de fecha 10 de abril de 2014.

En fecha 10 de abril de 2014 se consignó el oficio de notificación dirigido a la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión, se acordó remitir el expediente a esta Corte de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue hecho en esa misma fecha.

En fecha 19 de mayo de 2014 se recibió el expediente en esta Corte proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de junio de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T. y se fijó para el día martes 29 de julio de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2014, la Abogada Rocío Otalora, antes identificada, consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, lo cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 2 de julio de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la consignación por parte de la actora de escrito de alegatos y de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas, lo cual fue cumplido acto seguido, dándose por recibido en el aludido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2014.

En fecha 7 de agosto de 2014, se dejó constancia que en esa misma fecha vencía el lapso de tres (3) días para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas y se ordenó notificar al Procurador General de la República, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 996-2014.

En fecha 17 de septiembre de 2014, la Abogada Maireth Cotte, antes identificada apeló parcialmente del auto de admisión de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que una vez constara la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República se pronunciaría sobre la apelación ejercida.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas y ordenó abrir cuaderno separado para su tramitación, lo cual fue elaborado en esa misma fecha.

En fecha 3 de noviembre de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 5 de noviembre de 2014.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la Apoderada Judicial de la demandante solicitó “se evalué la redacción o transcripción del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2014 y se proceda a corregir el mismo de ser lo conducente”, lo cual fue negado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual ordenó pasar el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2014.

En fecha 17 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para que las partes presentasen los informes respectivos.

En fecha 24 de noviembre de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 25 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado para los informes respectivo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de agosto de 2013, la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, contra la decisión por medio de la cual le indicó a la aludida empresa, que debía reintegrar la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66), el cual fue reformado en fecha 11 de febrero de 2014, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que uno de los componentes más importante en el desarrollo de su representada fue la creación y puesta en funcionamiento de una Planta de fabricación de alambres y cables monopolares para baja tensión, aislados con PVC y polietileno a partir de cuerdas de cobre, aprobado por el Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología bajo el número de Registro RPI-0000-10-023 de fecha 13 de enero de 2011, la cual resultó como una iniciativa sugerida por el Gobierno Nacional con el objeto de contar con suficiente cable para satisfacer la demanda solicitada en gran medida por la construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Manifestó, que una de las importaciones que se realizó con el objeto de satisfacer la demanda, fue la de solicitarle a la empresa peruana INDECO S.A., les vendiera a su representada Cables de Cobre Blando 8 AWG, por ello, en fecha 20 de enero del año 2012, “…se solicito a Cadivi (sic) la Autorización de Adquisición de Divisas por la cantidad de Novecientos (sic) Catorce (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Ochenta (sic) Dólares (sic) ($914.680,00), a través de Transporte Marítimo, siendo la Aduana de arribo la Aduana Principal La Guaira, Modalidad de Importación ALADI (sic) y bajo el Régimen de Importación Ordinario (…). Forma de pago de esta importación Carta de Crédito…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que en fecha 7 de febrero de 2012, fue aprobada la Solicitud de Adquisición de Divisas, en fecha 13 de abril de ese mismo año, se aprobó la línea de crédito por parte del Banco Mercantil C.A, con la finalidad de empezar con la operación de pago bajo la modalidad ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), al proveedor de Perú. En fecha 30 de mayo de 2012, se emitió el swift bancario con el código de reembolso, donde se materializó la operación bancaria bajo la modalidad del aludido Convenio.

Indicó, que en fecha 21 de junio de 2012, se realizó el primer embarque de la mercancía de conductores de cobre suave desnudo, bajo el conocimiento de embarque Nº SLLEX0171-12, siendo embarcado el segundo en fecha 15 de julio de 2012 con el Nº SMLU 3109429A, arribando el primer embarque el 22 de julio de 2012, según consta en el acta de recepción I-26871Q.

Expresó, que en fecha 30 de julio de 2012, se declaró la mercancía correspondiente al primer embarque, ante la Aduana Principal La Guaira, bajo el Nº de DUA C 62967, debidamente soportados con la Declaración de Valor Nº DVA 5001 2012 68633, amparada en las Facturas Comerciales Nº 026-0000911 y la Nº 026-0000912, ambas en fecha 13 de junio de 2012, arrojando un total por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil setenta dólares de los Estado Unidos de América ($ 473.070,00), acompañados del certificado de origen Nº 009941 emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en Lima el 16 de junio de 2012.

Expuso, que en fecha 3 de agosto de 2012, arribó la carga del segundo embarque, según Acta de Recepción I-3183 y en fecha 6 de agosto de ese misma año, el Agente Aduanal imprimió del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) la declaración y acta de verificación de mercancía, correspondiente al primer embarque y revisó conjuntamente con el funcionario verificador la mercancía proveniente de Perú.

Manifestó, que en fecha 15 de agosto de 2012, es despachada la mercancía correspondiente al primer embarque, según pase de salida Nº I-26871/01 Nº 50330, debidamente sellado por Bolivariana de Puertos. Así, en fecha 4 de septiembre de 2012, se declaró la mercancía correspondiente al segundo embarque y el 11 de septiembre de 2012, el Agente Aduanal imprimió del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, correspondiente a éste y realizó conjuntamente con el funcionario verificador la mercancía proveniente, siendo que el 17 de septiembre se despachó la mercancía del segundo embarque según pase de salida Nº I-3183/01 Nº 6757, debidamente sellado por Bolivariana de Puertos.
Indicó, que el 24 de octubre de 2012, recabada toda la información exigida por la Administración Cambiaria, se emitió el ticket de cierre de Importación de la solicitud Nº 14774627 y se hizo entrega ante el operador cambiario autorizado.

Que, dicho ticket de cierre tiene relacionado las dos (2) actas en referencia a los dos embarques realizados, siendo las Actas Nros. 14774627-1 y 14774627-2 por un monto de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66).

Arguyó, que en fecha 3 de diciembre de 2012, la Administración Cambiaria, comunicó vía correo electrónico la notificación de suspensión de la solicitud Nº 14774627, por no cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº 108, motivo por el cual presentaron escrito de reconsideración sobre dicho acto, en fecha 21 de diciembre de 2012, siendo notificado en fecha 15 de febrero de 2013, vía correo electrónico, de la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515, mediante la cual se confirmó la decisión de solicitud de reintegro de los dólares solicitados aprobados y liquidados bajo el Convenio ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), la cual es objeto de impugnación en la presente demanda.

Denunció, que la Administración recurrida violentó el principio de exhaustividad, ya que no cumplió con su función revisora de segundo grado, puesto que si lo hubiera hecho habría declarado de oficio los graves vicios referidos al prejuzgamiento como definitivo; falta de fundamento de derecho, omisión de pronunciamiento y del procedimiento legalmente establecido.

Esgrimió, que el acto recurrido adolece del vicio de “silencio de pruebas”, por cuanto la Administración Cambiaria, no entró a conocer de los documentos consignados conjuntamente con su escrito de reconsideración, de los cuales hubiese verificado que se trataba de una importación bajo modalidad de multiembarques y los plazos de consignación documental tal como lo exige la Providencia Nº 108, en su artículo 20, le correspondería en otros lapsos.

Que, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en hechos que no corresponden con la realidad, ya que su representada realizó dos importaciones o embarques parciales, cuyo tratamiento es diferente a la importación ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Providencia Administrativa Nº 108.

Expresó, que la Administración no valoró que en materia de Convenio ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), el sistema informativo no da la opción de solicitud de renovación o extensión en línea de Adquisición de Divisas (ADD), por lo que se ve imposibilitado de usar esta vía una vez transcurrido el lapso respectivo.

Informó, que había suficientes elementos y pruebas para justificar la extensión de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 1477462 y desechar la orden de reintegro de divisas, pues los trámites y decisiones del operador cambiario y de los entes aduanales consumieron el plazo de ciento ochenta días (180) continuos de la Adquisición de Divisas (ADD).

Esgrimió, que el acto impugnado era esencialmente un acto de apertura y de trámite del procedimiento administrativo, que debía sustanciar un procedimiento de primer grado, existiendo una omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, no indica los recursos que proceden en su contra, ni los plazos y mucho menos las instancias ante las cuales podía recurrir.

Denunció, la materialización del vicio de inmotivación del acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, la suspensión de efectos de la decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, notificada en fecha 15 de febrero de 2013, alegando en relación al fumus boni iuris, que el mismo deviene de la “…nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por vía flagrante violación de los más esenciales derechos humanos de [su] representada (…) [relativos a] la presunción constitucional del vicio de silencio de pruebas y la existencia de prescindencia de los procedimientos administrativos ante la administración cambiaria (…), comprendiendo la ausencia del proceso informático del Sistema de Administración de Divisas RUSAD (sic), como la inexistencia de Manuales referidos al proceso de adquisición de divisas bajo la modalidad de importaciones Multiembarques, y la absoluta inexistencia de procedimientos manuales para el caso especifico de importaciones bajo la modalidad de multiembarques, bajo convenios Aladi (sic) y cancelados con Carta de Crédito, implica la inaplicación de cualesquiera sanciones o solicitudes de reintegros antes de que éstas adquieran carácter (…) definitivamente firme…” (Corchetes de esta Corte).

En relación al periculum in damni, expuso que “La ejecución de esta decisión administrativa del reintegro en Dólares Americanos de $ 618.086,66 correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nº 14774627, por no consignar ante el operador bancario autorizado en el plazo de ciento ochenta (180) días continuos en el plazo de vencimiento de dicha solicitud, así como tampoco en el plazo de sesenta (60) días, que crea la consecuencia jurídica y económica de devolver un dinero ya cancelado al Proveedor en Perú, bajo la Modalidad Convenio Aladi (sic) y realizado por Carta de Crédito, por la situación de que [su] representada no tiene acceso al Sistema de Administración de Divisas RUSAD (sic), ni por medio del operador cambiario, (…) comportan una situación grave, considera esta defensa que existe una violación flagrante a las garantías constitucionales de la tutela del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho (…) a la aceptación de pruebas, que se conozca de su caso que se le dé respuesta oportuna en referencia a lo que realmente aconteció, por cuanto Cadivi (sic) toma como cierto que solo existen las importaciones ordinarias y la Providencia Nº 108 estipula también las importaciones multiembarques considerando otros plazos distintos a los enunciados por la administración cambiaria en su decisión administrativa de reintegro…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Respecto al periculum in mora, manifestó que “…se puede verificar con la presentación por parte de esta defensa de pruebas contundentes donde se derivan suficientes y sólidos elementos probatorios de la grave presunción de que el derecho asiste a [su] representada y de que en una ejecución de este acto impugnado le acarrea grave perjuicios patrimoniales, en primer término, por presentar la ejecución de una decisión claramente irrita y en segundo lugar, por su considerable cuantía…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la empresa (…) no disfruta de procedimientos claros, transparentes y personales, mientras que la autorización de adquisición de divisas es personal e intransferible, los procesos para la liquidación y renovación son a través de los operadores bancarios autorizados, y el sistema de administración de divisas RUSAD (sic), no permite ni en el caso de importaciones multiembarque, ni los casos de importaciones multiembarque bajo modalidad Convenio ALADI (sic) con pago Carta de Créditos, tildar esta opción, debido a que el sistema no lo contempla, mucho menos los lapsos para consignar el cierra del expediente y menos aún la renovación, todo esto crea la presentación de una indefensión absoluta. Por las razones expuestas, resulta expedito el perjuicio grave que se ocasionó a [su] representada y se sigue afectando si no son suspendido en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por razones de inconstitucionalidad y que se declare, que hay suficientes elementos y pruebas para justificar la extensión de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 14774627, a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº 108 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011.
-II-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de julio de 2014, oportunidad en la cual se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa y en fecha 24 de noviembre de 2014, la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escritos de informes en los cuales señaló los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de reforma de la demanda de fecha 11 de febrero de 2014, los cuales fueron transcritos previamente, razón por la cual se dan aquí por reproducidos.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2013-1992 de fecha 31 de octubre de 2013, en la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del mérito de la presente causa y al efecto, se observa que:

El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta, C.A., contra la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, contra la decisión por medio de la cual le indicó a la aludida empresa, que debía reintegrar la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66).
En efecto, aun y cuando de la revisión del escrito de reforma de la demanda se observa que la demandante imputa vicios indistintamente al acto primigenio que resolvió solicitarle el reintegro de las divisas otorgadas, así como al acto de segundo grado que resolvió el recurso de reconsideración por ella ejercido, es lo cierto que el acto que causa estado es éste último, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional conocer sobre los vicios de nulidad del mismo, tal como se refirió supra y no los relacionados con el acto de primer grado, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre los mismos.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta C.A., relacionados con los vicios de: i) violación al principio de exhaustividad, ii) “silencio de pruebas”, iii) falso supuesto de hecho, e iv) inmotivación del acto.

Sobre la violación al principio de exhaustividad.-

Esta Corte observa que la parte demandante denunció la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, en virtud de que, a su decir, la demandada no cumplió con su función revisora de segundo grado, puesto que si lo hubiera hecho habría declarado de oficio los graves vicios referidos al prejuzgamiento como definitivo; falta de fundamento de derecho, omisión de pronunciamiento y del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual que sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros Órganos Jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.

Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nros. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo respectivo.

Ahora bien, del análisis efectuado a la argumentación dada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta C.A, parte demandante, en relación al vicio delatado, evidenció esta Corte que la misma lo fundamenta en que la Administración no cumplió con su función revisora de segundo grado, puesto que si lo hubiera hecho “habría declarado de oficio los graves vicios” que a su decir contiene el acto primigenio de primer grado que fue recurrido en reconsideración, los cuales califica como “prejuzgamiento como definitivo; falta de fundamento de derecho, omisión de pronunciamiento y del procedimiento legalmente establecido”.

De modo que, encuentra esta Instancia Sentenciadora que los motivos por los cuales la actora denuncia la ocurrencia de la violación del principio de globalidad deviene del hecho que a su decir la Administración demandada no desplegó de oficio una actividad revisora del acto atacado por medio del recurso de reconsideración, tendente a su revocatoria por motivos distintos a los expuestos en el aludido recurso.
Siendo así, en criterio de esta Corte, lo argumentado por la demandante no se corresponde con lo señalado por la Jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que prospere la violación del principio de globalidad de la decisión administrativa, ya que tal como fue expuesto precedentemente, para ello se requiere que la Administración dentro del ámbito de su competencia, no analice todos los alegatos y defensas opuestas por las partes, aunado a lo indicado en las sentencias Nros. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente.

No obstante, de las actas del expediente administrativo y del contenido del acto impugnado que riela a los folios que van desde el cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente de la causa y de los folios dos (2) al cuatro (4) del expediente administrativo, referido a la decisión administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), actuando en ejercicio de sus competencias, conoció del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de las normas transcritas se colige que las normas señalan taxativamente la duración del periodo de validez de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), dándole la potestad a esta Comisión de extenderlo sólo cuando se verifique la concurrencia de dos (2) supuestos a saber; cuando la Administración ´lo considere indispensable` y que sea ´justificado`.
En el caso de marras, es preciso indicar que esta Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario, observando que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud identificada con el Nº 14774627, encontrándose actualmente vencida; de igual manera la consignación de los documentos relacionados con la importación, sobrepasaron el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 26 supra señalado, no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación; aunado a ello, nos encontramos en presencia de un lapso preclusivo, sometido a un término dentro del cual el usuario debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la importación efectuada, evidenciándose en el presente caso que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en las normas in comento.
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
(…omissis…)
Vista las anteriores consideraciones, esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En razón de lo señalado y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se CONFIRMA la decisión mediante la cual se le solicitó la consignación del reintegro emitido por el Banco Central de Venezuela (…)” (Mayusculas y negrillas del original).

De la transcripción parcial que precede del acto objeto de la presente demanda de nulidad, se evidencia la motivación por la cual fue confirmada la decisión por la cual le fue solicitada a la demandante el reintegro de los dólares de los Estado Unidos de América que le habían sido liquidados por el Banco Central de Venezuela, lo cual se encuentra fundamentado en que: i) transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 14774627, por lo cual se encontraba vencida; ii) la consignación de los documentos relacionados con la importación, sobrepasaron el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 26 de la Providencia Nº 108 de fecha 23 de septiembre de 2011, y iii) los lapsos señalados son preclusivos. Todo lo cual representa el requisito formal indispensable para cumplir con el principio de globalidad de la decisión, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por la demandante, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.

Del vicio de “silencio de pruebas”.-

Al respecto, alegó la Representación Judicial de la parte demandante que había suficientes elementos y pruebas para justificar la extensión de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 1477462 y desechar la orden de reintegro de divisas, pues los trámites y decisiones del operador cambiario y de los entes aduanales consumieron el plazo de ciento ochenta días (180) continuos de la Adquisición de Divisas (ADD).

Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que el vicio denunciado por la parte actora, se basa en que la Administración no atendió ni valoró los diversos elementos probatorios que justificaban la extensión de la Autorización de Liquidación de Divisas y de esa manera desechar la orden de reintegro de las que fueron liquidadas, por cuanto a su decir de las mismas se demostraba que el incumplimiento del lapso de los ciento ochenta (180) días para la consignación de la documentación se debió a los tramites y decisiones del operador cambiario y de los entes aduanales, con lo cual entiende esta Corte que la actora una vez más hace alusión a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, ya que a su decir, no valoró las pruebas documentales por ella aportadas en el procedimiento administrativo.

Ello así, debe esta Corte dar por reproducido lo señalado en el punto anterior referente a la violación del principio de globalidad de la decisión administrativa y su configuración a los fines de la nulidad del acto impugnado.

Adicionalmente, también denunció la actora en el marco del “vicio de silencio de pruebas” la falta de valoración de los documentos probatorios de los cuales se evidenciaba que las importaciones se encontraban “…bajo la modalidad de multiembarques…”, con plazos totalmente distintos a los establecidos por la Administración en el acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Providencia Administrativa Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 20. A los efectos de esta Providencia, se considera una misma importación, aquella que conste en uno, o varios documentos de transporte, siempre que entre la fecha del primer y del último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos, ambas fechas inclusive, debiendo el usuario indicarlo en la planilla de solicitud de Autorización de Divisas.
En este caso, el usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la última declaración y acta de verificación de mercancías que completa la importación, deberá consignar por ante el operador cambiario autorizado la documentación a que se refiere el artículo 26 de esta Providencia, a los fines de tramitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)…”

Ello así, se observa que la norma indicada, regula el procedimiento previo y posterior a la solicitud de Autorización de Divisas, referido a que varias importaciones que consten en uno, o varios documentos de transporte, se considerarán en una misma importación, siempre y cuando, entre la fecha del primer y último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos. Posterior a ello, el usuario contará con un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la declaración y acta de verificación de mercancía, para consignar ante el Operador Cambiario Autorizado, los documentos a los cuales hace referencia el artículo 26 de la aludida Providencia, a los fines de tramitar la Autorización de Liquidación de Divisa (ALD).

En ese orden de ideas, en relación a lo denunciado, esto es, lo referido a la importación en modalidad de “multiembarque” con plazos totalmente distintos a los analizados, se observa que la Administración cambiaria en el acto administrativo impugnado (Vid. folio 65 al 67 del presente cuaderno separado), procedió a confirmar la decisión mediante la cual solicitó a la parte actora la consignación del reintegro correspondiente a la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011), motivado a que “…la consignación los (sic) documentos relacionados con la importación, sobrepasaron el lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 26 supra señalado, no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación…”, ello a los fines de obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
En ese sentido, es necesario indicar que el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 citado en la Providencia impugnada, regula el procedimiento previo y posterior a la Solicitud de Liquidación de Adquisición de Divisas, el cual es distinto al procedimiento para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (ALD), siendo que el mismo contiene el supuesto incumplido por la parte actora, conforme a los términos previsto en el acto administrativo impugnado.

En efecto, el mencionado artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, conjuntamente con los siguientes recaudos:
(…omissis…)
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda” (Destacado de esta Corte).

De esta forma, la norma trascrita señala taxativamente la duración del período de validez de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD), siendo expresa en condicionar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a dos hechos, nacionalización y consignación de los documentos asociados a la importación de los bienes, dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), siendo la consecuencia jurídica de la inobservancia la negación del trámite en cuestión.

En este contexto, es una obligación del usuario impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pues él tiene la carga de actuar de manera diligente, dado que la norma establece un plazo preclusivo, que de no ser cumplido, acarrea la pérdida de validez de la autorización y consecuentemente, la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, considera esta Corte que independientemente sea que las importaciones se encontraban o no “…bajo la modalidad de multiembarques…”, la parte actora debía cumplir con el procedimiento de Solicitud de Autorización de Divisas y posteriormente cumplir con la presentación de la documentación a la cual hace referencia el citado artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011), por remisión expresa del artículo 20 de la aludida Providencia, citado por la parte actora, los cuales si bien contemplan lapsos diferentes, se encuentran en un mismo procedimiento tendiente a obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Ello así, en el presente caso cursa al folio doscientos veinticuatro (224) de la primera (1ra) pieza del expediente judicial la comunicación de fecha 24 de octubre de 2012 suscrita por el Gerente General de la empresa demandante y dirigida a la parte demandada en la cual expresamente señaló que “…nuestra solicitud AAD se encuentra vencida desde 05/08/2012. El tercer embarque que amparaba esta solicitud el cual completaría el monto aprobado en el AAD no fue despachado porque la fecha estimada de embarque desde origen se aproximaba a la fecha del vencimiento del AAD de nuestra solicitud (…). Adicionalmente se generaron múltiples retrasos en la Aduana por fallas en el SIDUNAE, como también falta de espacio para el posicionamiento de los contenedores y retrasos en la emisión de las actas de recepción. Por estas razones se generó el vencimiento del AAD”.

En conformidad con lo señalado por la actora, en el presente caso cursa al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, Planilla de la Autorización de Adquisición de Divisas de la solicitud 14774627 de fecha 7 de febrero de 2012 por el monto aprobado en divisas $ 949.680,00.

Así, cursa al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza del expediente judicial, Acta de Consignación de Documentos, presentada ante el Operador Cambiario Mercantil Banco Universal en fecha 26 de octubre de 2012.

Ahora bien, observa esta Corte de lo ut supra transcrito que desde la fecha de vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas, esto es, desde el 5 de agosto de 2012, hasta la fecha de Consignación de Documentos, esto es, 26 de octubre de 2012, inclusive, transcurrió el lapso de sesenta (60) días continuos, establecido en la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se estableció los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, puesto que la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta C.A, tenía hasta el 5 de octubre de 2012, para consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los documentos exigidos por dicha Providencia, y no fue sino hasta el 26 de octubre de 2012, que realizó los trámites pertinentes ante la referida Comisión.

En virtud de ello, es por lo que evidencia esta Corte que el retraso en la consignación de los documentos que acreditan el cierre de la importación se debió a la no diligencia por parte de la Sociedad Mercantil demandante, pues como se señaló la consignación de los documentos asociados a la importación de los bienes, dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es una obligación del usuario, debiendo impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), puesto que tiene la carga de actuar de manera diligente, dado que la norma establece un plazo preclusivo, que de no ser cumplido, acarrea la pérdida de validez de la autorización y consecuentemente, la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Es por ello que no constituye justificación para su incumplimiento lo argumentado por la misma en el sentido que “…El tercer embarque que amparaba esta solicitud el cual completaría el monto aprobado en el AAD no fue despachado porque la fecha estimada de embarque desde origen se aproximaba a la fecha del vencimiento del AAD de nuestra solicitud (…). Adicionalmente se generaron múltiples retrasos en la Aduana por fallas en el SIDUNAE, como también falta de espacio para el posicionamiento de los contenedores y retrasos en la emisión de las actas de recepción. Por estas razones se generó el vencimiento del AAD”, es decir, que tal retraso a su entender se debió a los tramites y decisiones del operador cambiario y de los entes aduanales, pues como fue precisado ut supra, el lapso para la consignación de dicha documentación se encuentra taxativamente establecido.

En consecuencia, esta Corte desestima las denuncias delatadas por la parte actora en el presente punto. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho.-

Al respecto, la Representación Judicial de la parte demandante manifestó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en hechos que no corresponden con la realidad, ya que su representada realizó dos importaciones o embarques parciales, cuyo tratamiento es diferente a la importación ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Providencia Administrativa Nº 108.

En relación al referido alegato, debe esta Corte ratificar lo señalado anteriormente, en el sentido que independientemente sea que las importaciones se encontraban o no “…bajo la modalidad de multiembarques…”, la parte actora debía cumplir con el procedimiento de Solicitud de Autorización de Divisas y posteriormente cumplir con la presentación de la documentación a la cual hace referencia el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108, por remisión expresa del artículo 20 de la aludida Providencia, citado por la parte actora, los cuales si bien contemplan lapsos diferentes, se encuentran en un mismo procedimiento tendiente a obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); razón suficiente para que esta Corte declare la improcedencia de lo alegado en este sentido. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, se evidenció que en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora también circunscribió su denuncia de falso supuesto de hecho en que el acto impugnado incurrió en tres falacias, ya que a su decir resulta falso que “el acto administrativo de primer grado analizo y reviso la solicitud y recaudos consignados por el usuario”, que la “Administración cambiaria acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión” y que la importación realizada era “ordinaria” y como tal comportaba una sola nacionalización.

Al respecto, cabe señalar lo desarrollado por esta Corte en relación al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, en cuanto a que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

En ese sentido, quedo evidenciado que los motivos por los cuales la demandada emano el acto impugnado se debieron a que i) transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 14774627, por lo cual se encontraba vencida; ii) la consignación de los documentos relacionados con la importación, sobrepasaron el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 26 de la Providencia Nº 108 de fecha 23 de septiembre de 2011, y iii) los lapsos señalados son preclusivos. Todo lo cual representa el requisito formal indispensable para cumplir con el principio de globalidad de la decisión, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por la demandante, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos.

De la misma manera, quedo evidenciado que efectivamente la demandante no cumplió con la consignación de la documentación exigida en el artículo 26 de la Providencia Nº 108 dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, tal como fue analizado supra.

Es por ello, que independientemente de la veracidad de lo expuesto por la actora en relación a lo falaz del acto impugnado en relación a lo delatado como falso supuesto de hecho, es lo cierto, que la demandante incumplió con su deber de consignar dentro del lapso establecido la documentación requerida a los fines de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); aunado a que en relación a que la importación realizada era “ordinaria” y no de “multiembraque”, tal y como se señaló, independientemente de ello, era obligación de la accionante cumplir con la consignación ante la Administración Cambiaria de la documentación exigida dentro del lapso establecido.

Es por ello, que se ve forzada esta Corte a declarar la improcedencia del alegato de falso supuesto de hecho delatado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta C.A, contra el acto impugnado. Así se decide.

Del vicio de inmotivación del acto.-

Aun y cuando de la revisión del escrito de reforma de la demanda, no se evidencia que la actora haya desarrollado argumento alguno en relación a la presunta inmotivación de el acto, encuentra esta Corte que según criterio pacifico y reiterado de la Jurisdiccion Contencioso Administrativo, constituye una contradicción delatar la ocurrencia de dicho vicio conjuntamente con el de falso supuesto; no obstante, tal como se preciso, en el presente caso, los motivos por los cuales la Administración Cambiaria procedió a solicitar a la demandante el reintegró de la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66), obedecieron a que: i) transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 14774627, por lo cual se encontraba vencida; ii) la consignación de los documentos relacionados con la importación, sobrepasaron el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 26 de la Providencia Nº 108 de fecha 23 de septiembre de 2011, y iii) los lapsos señalados son preclusivos.

Lo anterior, constituye razón suficiente para declarar improcedente el alegato de inmotivación del acto impugnado. Así se decide.

Finalmente, en lo relativo a “…la absoluta inexistencia de procedimientos manuales para el caso especifico de importaciones bajo la modalidad de multiembarques, bajo convenios Aladi (sic) y cancelados con Carta de Crédito, implica la inaplicación de cualesquiera sanciones o solicitudes de reintegros antes de que éstas adquieran carácter (…) definitivamente firme…”, debe advertirse que el artículo 20 de la Providencia Administrativa Nº 108 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011), no regula de forma expresa la figura de la modalidad de multiembarque, sino por el contrario, permite que varias importaciones sean consideradas como una sola, siempre y cuando entre la fecha del primer y del último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos.

Aunado a ello, aun cuando no exista un manual expreso que regule las importaciones de multiembarque bajo la modalidad ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), no es menos cierto, que existe un Manual de Normas y Procedimientos para la Consignación de Documentos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual regula ante el Operador Cambiario Autorizado la Solicitud de Renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las Importaciones de Bienes, que resulta perfectamente aplicable al presente caso. En tal sentido, se declara la improcedencia de dicha denuncia. Así se decide.

Por último, tampoco resulta procedente el alegato de “nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por vía flagrante violación de los más esenciales derechos humanos” por resultar dicho alegato ambiguo y confuso, aunado a que del escrito recursivo se evidencia que dicha denuncia va consustanciada con el alegato del vicio de silencio de pruebas, el cual ya fue analizado por esta Corte precedentemente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, contra la decisión por medio de la cual le indicó a la aludida empresa, que debía reintegrar la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000365
MB/17

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.