JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000241
En fecha 19 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Héctor Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.306, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO GUEVARA, GILBERTO MORENO y MAGDALENA SILVA, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.782.655, 3.208.157 y 4.028.243, respectivamente, contra el acto decisorio expediente Nº 002-08 de fecha 4 de noviembre de 2013, dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En fecha 1º de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad ejercida y ordenó notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, éste último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la ciudadana Directora (E) de Auditoría Interna adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la parte demandante, ese Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, ordenando solicitar el expediente administrativo del caso a la ciudadana Directora (E) de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria el cual debía ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 7, 21 y 22 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación Nos. 803-14, 802-14 y 804-14, dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y Directora (E) de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, los cuales fueron recibidos en fechas 3, 14 y 16 de julio del mismo año, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, oficio Nº OAI-2014-539, de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual remitió el expediente administrativo.
En fecha 12 de agosto de 2014, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 1º de junio de 2014, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2014, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para día 25 de noviembre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Héctor Rondón, antes identificado, escrito de reforma del libelo de la demanda y consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa.
En esa misma oportunidad, vista el acta de juicio, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por los Abogados Antonieta de Gregorio y Roger Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 35.990 y 49.894, actuando en sus caracteres de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes y Sustituto de la Procuraduría General de la República, respectivamente, mediante las cuales solicitaron se declarase el desistimiento en la presente causa.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Héctor Rondón, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a las irregularidades mencionadas con relación al lapso de celebración de la audiencia de juicio.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 19 de junio de 2014, el Abogado Héctor Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Guevara, Gilberto Moreno y Magdalena Silva, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto decisorio expediente Nº 002-08 de fecha 4 de noviembre de 2013, dictado por la Unidad De Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…las razones para recurrir, están motivadas, en virtud de que los recursos y solicitudes fueron decididos en sentido distinto a lo peticionado en el curso del proceso administrativo contenido en el expediente 002-08 de la referida dependencia, en ese sentido cabe destacar el marcado vicio de inmotivación por Silencio de Pruebas, en virtud de la contravención a lo establecido en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en la primera parte o enunciado del ordinal primero del articulo (sic) 313 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil”.
Manifestó que, “…refiriéndose a las pruebas presentadas, en donde el órgano que decidió afirma: ‘En cuanto a las documentales y a la exhibición de los documentos, las mismas se consideran inadmisibles, pues es notorio que el hecho ocurrió en el ejercicio fiscal 2006 y la documentación consignada es de data 2007, razón por la cual se calificaron de impertinentes...’. Seguidamente la Administración expresa textualmente: ‘Así también, indicaron para su defensa, la inspección in-situ ocular, la cual se declaró inadmisible de conformidad al articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela...’, no solo con esto negando la practica (sic) de la prueba presentada, sino que inadmisión esta (sic) fundamentada en una norma distinta al articulo (sic) 472 ejusdem, de la inspección Judicial, es decir la niegan en base al articulo (sic) 436 de este Código, que se refiere a la Exhibición de Documentos”.
Consideró que, “…tal como queda admitido por la Administración (…), que el hecho de declarar inadmisibles e impertinentes las pruebas por ser del año 2007, se incurrió en el vicio de Falso Supuesto, es decir que la Administración (por no haber apreciado correctamente los hechos y las pruebas) fundamentó su actuación en acontecimientos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, subsumiéndose con esta conducta en lo previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, viciando con esto el Dispositivo del fallos (sic).
Alegó que, “Además de los vicios precedentemente denunciados, lo cual es violatorio de dos elementos transversales de nuestra constitución, como es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se hace más evidente aún, la violación al Debido Proceso en el caso concreto de la ciudadana Magdalena Silva Alfonso, en el que de manera flagrante se transgredió el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que tal como fue advertido en las oportunidades legales correspondientes y admitido por la Administración (…) a ésta, aparte de la orden de Reintegro de la Bonificación de marras por instrucciones del Ministerio de Educación Superior (hoy Universitaria) le fue descontado Íntegramente el referido Bono, de su liquidación y ahora se le sanciona Multa y Reparo, apartándose abiertamente la Administración, del principio constitucional de que una persona no puede ser juzgada dos (2) veces por los mismos hechos, misma causa, viciando, incontrovertiblemente, el Dispositivo del Fallo”.
Denunció, “…la violación de lo previsto en el articulo (sic) 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuanto la Administración esta (sic) obligada en el Acto Administrativo que produzca, resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación, no hacerlo, como la misma Administración lo admite (...) es una transgresión grave de la Ley en la materia, además de reforzar la ocurrencia del Vicio de Falso Supuesto planteado, y con esto viciando el Dispositivo del Fallo”.
Asimismo que, “…la indefensión a la cual fuimos expuestos, ya que en el punto QUINTO de la parte Dispositiva del fallo (Capítulo III) se expresa que el Recurso de Nulidad se podrá interponer: ‘seis (6)meses (sic) contados a partir del día siguiente de su pronunciación’, generándose con esto una marcada confusión en cuanto al lapso para interponer el Recurso, violándose con esto lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, del articulo (sic) 49, numeral1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitó que, “…se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se le Declare con Lugar, solicito respetuosamente, se suspendan los efectos del Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por franca violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, a la Seguridad Jurídica y a la Igualdad ante la Ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, en fecha 19 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que riela al folio setenta y ocho (78), del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y destacado del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Abogado Héctor Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Antonio Guevara, Gilberto Moreno y Magdalena Silva. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Héctor Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO GUEVARA, GILBERTO MORENO y MAGDALENA SILVA, contra el acto decisorio expediente Nº 002-08, de fecha 4 de noviembre de 2013, dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2014-000241
MEM/9
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