JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000367

En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC2014/1569 de fecha 30 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida de embargo preventivo, por los Abogados Tadeo Arriechi Franco, Jessica Carolina Dolores Serrano, María Gabriela Cárdenas Núñez, Pedymar García y Adriana Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.707, 123.249, 117.496, 134.752 y 145.809, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la empresa OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 17, Tomo 100-A SDO en fecha 25 de marzo de 1994.

Dicha remisión, se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Abogado Tadeo Arriechi Franco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual se produjo como consecuencia de la declinatoria de competencia por el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, que declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara sentencia. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 29de abril de 2014, los Abogados Tadeo Arriechi Franco, Jessica Carolina Dolores Serrano, María Gabriela Cárdenas Núñez, Pedymar García y Adriana Velásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, interpuso demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, contrala empresa “Operadora Terrestre de Oriente, C.A”, con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que su representada en fecha 1 de abril de 1986, suscribió convenio con el “Centro Simón Bolívar C.A.”, mediante el cual se comprometieron a la construcción de un Terminal de Pasajeros ubicado al margen de la autopista Petare-Guarenas.

Indicaron, que el referido convenio en la Cláusula Séptima establece que el resultado de la ejecución de los trabajos del Terminal, éste sería adquirido por el municipio demandante.

Señalaron, que en el año 1990, se suscribió nuevo convenio entre las partes solo dejando constancia en el mismo que el municipio se encontraba realizando nuevo aporte económico para la ejecución de la referida obra.

Que, en fecha 12 mayo de 1994, suscribió contrato de concesión con la empresa “Operadora Terrestre de Oriente, C.A” esto con la finalidad que la referida empresa administre, mantenga y preste servicios de trasporte en el terminal durante (20) años, contados a partir de la fecha en la cual se suscribió el contrato esto es, el 12 de mayo de 1994.

Que, la empresa “Operadora Terrestre de Oriente, C.A” se comprometió a: “…Pagar al Municipio el cincuenta por ciento (50 %) de la utilidad bruta anual, la cual resulta de descontar de los ingresos brutos los gastos directos o por servicios de administración, operación, mantenimiento, amortización de inversión inicial, recuperación de capital e intereses, retenciones estatutarias y los impuestos nacionales o municipales a que haya lugar. 2- Pagar al Municipio la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) monto que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 38.368 del 6 marzo del 2007, correspondería a tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,°°),los cuales serian pagados por trimestres vencidos, salvo el cuarto trimestre del año 1994 el cual se pagaría en el mes doce (12) del mismo año...”.

Indicaron, que en fecha 4 de octubre de 2004, en virtud de la dificultad de la empresa “Operadora Terrestre de Oriente, C.A” para cumplir con las obligaciones del contracto, se realiza una reforma del contrato de concesión en aras de proteger el interés público.
Aseguraron, que las modificaciones en la referida reforma del contrato fueron realizadas únicamente en las cláusulas “PRIMERA, DECIMA (sic) PRIMERA, (sic) Y VIGESIMA (sic) OCTAVA”, las cuales fueron realizadas sin alterar el contenido del contrato de concesión original (Mayúsculas de la cita).

Manifestaron, que “...la referida modificación del contrato de concesión en la clausula VIGÉSIMA OCTAVA se evidencia el reconocimiento de una deuda que a la fecha (2004) mantenía OTOCA (sic) con el MUNICIPIO, la cual sumaba para dicho momento, la cantidad de doscientos veinticuatro millones quinientos doce mil trescientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 224.512.303,93°°), monto que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria antes mencionada correspondería a doscientos veinticuatro mil quinientos doce con cuarenta céntimos (Bs. 224.512,40) al cierre del año 2000...” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvieron, que en fecha 14 de abril de 2003, “...la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda envió comunicación al Presidente de la Comisión de Vialidad y Circulación Vehicular de la Cámara Municipal del MUNICIPIO, dejando constancia de la situación de incumplimiento que para aquel momento enfrentaba OTOCA (sic) frente al MUNICIPIO y en consecuencia instan a la revisión de las cláusulas del CONTRATO, por lo cual se facultó a la dirección de Rentas Municipales de la ALCALDIA (sic) y al Instituto de Transporte y Estrategia Superficial de la ALCALDIA (sic) (de ahora en adelante IMAT) para que determinara el monto que para la fecha debía pagar OTOCA (sic), señalándose también que en auditoria del año 2001 OTOCA (sic) incumplió flagrantemente las cláusulas económicas del contrato...” (Mayúsculas de la cita).

Que, en fecha 3 de julio de 2007 “...el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Sistema Integral de Transporte Superficial (SITSSA) envían una comunicación al Síndico Procurador de la ALCALDIA (sic) y IMAT (sic) a los fines de que giren las instrucciones pertinente para que sean utilizados algunos de los espacios físicos del Terminal para el resguardo de las unidades tipo `pulman´ que estarían prestando servicios en el país por motivo de la celebración de la Copa América 2007, indicando que ya habían sostenido conversaciones con OTOCA (sic) quienes visualizaron un espacio dentro del terminal y que advirtieron no les ocasionaría ningún inconveniente ni perturbaciones en la realización de sus actividades” (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 22 de agosto de 2007 “…la Contraloría Municipal del MUNICIPIO luego de haber auditado a OTOCA (sic), emitió un informe preliminar de la evaluación administrativa y financiera correspondientes a los ejercicios fiscales del cuarto trimestre del año 2004, años 2005, 2006 y primer trimestre del 2007, y en el que se verificó el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del CONTRATO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, el 17 de junio de 2008, “…OTOCA (sic) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Informe Definitivo Número DSAC/027 de fecha 12 de noviembre de 2007, de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y primer trimestre del 2007, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, en fecha 8 de junio de 2013 “…la ALCALDIA (sic) a través de la Dirección General envió el comunicado DGS-300-13 a OTOCA (sic) informando que de acuerdo a la duración del contrato de concesión pautada en el término de veinte (20) años, el mismo, la misma se extinguirá el 12 de mayo de 2014; por ello se notifica la realización de una auditoría la cual sería llevada a cabo en fecha 11 de julio de 2013…” (Mayúsculas de la cita).

Agregaron, que el 7 de octubre de 2013 la dirección de Rentas Municipales luego de la verificación fiscal de los años 2009 al 2012, determinó que la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), adeudaba al municipio Sucre la cantidad de un millón setecientos diez mil doscientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.710.286,16).

Que, en fecha 26 de marzo de 2014 “…los representantes de OTOCA (sic) impiden al auditor poner en práctica la auditoria prevista a los libros contables de la empresa esgrimiendo que no darán cumplimiento a lo previsto en el contrato de concesión hasta tanto no se conforme una mesa que determine una presunta deuda a su favor aparentemente existente desde el años 2007 y respecto de la cual se notificó al ciudadano alcalde apenas el 24 de marzo del 2014…” (Mayúsculas de la cita).

Establecieron, que “…los estados financieros de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentran en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda puesto que los estados financieros correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2013 y 2014 no pudieron ser verificados por la negativa de OTOCA (sic) para suministrar dicha información…” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó la presente demanda en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, así como en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y el artículo 36 de la Ley de Concesiones.

Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la empresa “Operadora Terrestre de Oriente, C.A” parte demandada en la presente causa, en virtud de la deuda acumulada que por doce (12) años y la negativa de entregar información a la Alcaldía del municipio Sucre, dicha solicitud la realizó conforme a los artículos 585, 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil atendiendo en lo previsto en los artículos 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamentó el fumus boni iuris en “…las obligaciones que asumió OTACA (sic) entre las que se encuentran el pago del equivalente al siete por ciento (7%) de los ingresos brutos Trimestrales por tal explotación de las actividades de transporte mas el canon mensual y el pago del equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos trimestrales por la explotación de actividades de uso recreacional. El pago de esas obligaciones es ley entre las partes visto que OTACA (sic) ha dispuesto del espacio territorial del Terminal para explotar dichas actividades, sin que ésta haya pagado tales conceptos hasta la fecha” (Mayúsculas de la cita).

Agregaron, que “…para confirmar el buen derecho que asiste a mi representada es el reconocimiento de deuda que reposa en la reforma del CONTRATO de fecha 4 Octubre (sic) de 2004, (…), donde se evidencia en la cláusula VIGÉSIMA OCTAVA que OTOCA (sic) adeuda al MUNICIPIO, la cantidad de doscientos veinticuatro millones doce mil, trescientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 224.512.303,93°°,), monto que de acuerdo a la Ley de Reconvención Monetaria antes mencionada correspondería a doscientos veinticuatro mil quinientos doce con treinta céntimos (Bs. 224.512,30) al cierre del año 2000, monto que a la fecha no pagado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregaron, que “Constituye igualmente una presunción del buen derecho de nuestra representada, la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en marzo del año 2009, a través de la cual, se declaró la extinción instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por OTOCA (sic), contra el Acto Administrativo contenido en el Informe Definitivo Número DSAC/027 de fecha 12 de noviembre de 2007, de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y primer trimestre del 2007, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, quedando firme el mismo y con éste, el monto que conforme dicho organismo, debía ser pagado en esa oportunidad por OTOCA (sic) al MUNICIPIO (sic) el cual ascendía a la cantidad de trescientos cuarenta y seis millones doscientos ochenta y un mil ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 346.281.860,41) monto que de acuerdo a la Ley de Reconvención Monetaria antes mencionada correspondería a trescientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta y un mil bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 346.281,86)” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimieron, que “Por otra parte, es evidente la existencia del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo que sea favorable al MUNICIPIO en virtud de los reiterados incumplimientos del pago de las obligaciones pecuniarias a cargo de OTOCA (sic), la cual no paga esas obligaciones desde el año 2000, es decir, tiene más de 14 años sin pagar los montos a los cuales se comprometió mediante CONTRATO y adicionalmente se ha negado al suministro de información contable y financiera lo que configura otro incumplimiento del CONTRATO y de la propia Ley de Concesiones, obstaculizando la determinación de la deuda que hoy mantiene con mi representada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitaron “PRIMERO: Que admite la presente demanda por incumplimiento de contrato y declare con lugar la medida cautelar solicitada a favor de nuestra representada. SEGUNDO: Que OTOCA (sic) pague al MUNICIPIO la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.257.385,86) por concepto de cantidades debidas en virtud de los derechos de explotación del servicio de transporte y de recreación consagrados en el CONTRATO, generados entre los ejercicios económicos de los años 2009 y 2012. TERCERO: Que OTOCA (sic) pague al MUNICIPIO las cantidades equivalentes por conceptos de los derechos de explotación del servicio de transporte y de recreación consagrados en el CONTRATO, generados en los ejercicios económicos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2013 y hasta el 12 de mayo de 2014, fecha de terminación del CONTRATO. En virtud que la identificación de esas cantidades de dinero al momento de la prestación de esta demanda no se ha podido determinar en virtud de la negativa de la parte demandada, OTOCA (sic) a entregar la información debida, solicito se ordene practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que este Tribunal acuerde la indexación de las cantidades adeudadas por OTACA (sic) al MUNICIPIO referidas en los puntos segundo y tercero de este petitorio, y que las mismas sean determinadas por experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto, de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que OTOCA (sic) pague al MUNICIPIO, las costas y costos que se generen del presente proceso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2014, los Abogados Magaly Sosa Gómez y Pablo Rodríguez Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.321 y 68.894, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “Operadora Terrestre de Oriente C.A”, opusieron recurso de reconvención simultáneamente en la contestación de la demanda ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:

Indicaron entre otras cosas, que proponen la reconvención contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por la ruptura de la ecuación económica de la concesión el día 4 de julio de 2007 y que fue otorgada mediante contrato de concesión por la administración, para el mantenimiento y prestación del servicio de transporte terrestre interurbano, durante veinte (20) años en el Terminal Antonio José de Sucre (Terminal de Oriente), de fecha 12de mayo de 1994 y la reforma del contrato de concesión en fechab4 de octubre de 2004.

Que formularon antejuicio administrativo en fecha 24 de marzo de 2014, ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda ya que su pretensión versa sobre una demanda por indemnización de daños y perjuicios que se deriva del contrato de concesión que vinculó a las partes hasta el 12 de mayo de 2014, en virtud del cumplimiento del equilibrio económico del mencionado contrato por los actos de la parte actora reconvenida y co-contratante, esto es, el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Que la demanda reconvencional tiene como objeto establecer la cuantificación y reclamar en vía jurisdiccional la afectación patrimonial de los daños que sufrió la demandada al entregar el ochenta por ciento (80%) del Terminal de Pasajeros “Antonio José de Sucre” (Terminal de Oriente) para ser ocupado por el Sistema Integral de Transporte Superficial S.A. (Sitssa), lo que a su decir produjo que el equilibrio económico se rompiera, ya que la concesionaria solo pudo explotar a partir de la referida fecha el veinte por ciento (20%) destinados a la concesión. Lo que condujo a una gravísima afectación patrimonial violentando el principio de inmutabilidad de la ecuación económica de la concesión.

Que, en fecha 7 de mayo de 2007, la demandante envió comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a objeto de informar que estaba en conversaciones con su representada para establecer los términos legales del procedimiento de terminación anticipada del contrato de concesión, lo que no se produjo.
Que, en fecha 3 de julio de 2008, el Sistema Integral de Transporte Superficial SA., envió comunicación a la Sindicatura Municipal de municipio demandante en la cual solicita se giren las instrucciones pertinentes para el uso de los espacios del Terminal de Pasajeros antes mencionado.

Que, en fecha 4 de julio de 2007, se materializa la entrega del 80% de los espacios del referido Terminal de Pasajeros, por parte del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial S.A, ello sin que pudiera haber resistencia de la demandada -reconviniente, despojándola de los mismos.

Que, en fecha 1 de octubre de 2007, se dirigió comunicación a la Alcaldía del Municipio Sucre donde le impone de las graves pérdidas desde el punto de económico desde la entrega a la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial S.A. de los espacios destinados a la explotación, de la cual no hubo respuesta.

Qué, en fecha 8 de junio de 2013, la demandante envió comunicación a su representada donde indica que en fecha 12 de mayo de 2014, se extinguiría de pleno derecho la concesión.

Que, la demandada intentó por la vía amigable buscar acuerdos a los fines de resarcir el daño patrimonial, siendo fallidas e infructuosas y que en virtud de ello, en fecha 24 de marzo del presente año, interpusieron escrito de reclamo con la advertencia que aquella solicitud extrajudicial debía reputarse como el antejuicio administrativo, el cual fue contestado por el Alcalde del Municipio Sucre en fecha 21 de abril de 2014, de forma vaga e imprecisa donde manifiesta el envío del mismo a la Sindicatura Municipal para su evaluación y opinión.

Manifestaron, que en cabal cumplimiento de los compromisos contractuales, en fecha 12 de mayo de 2014 y como prescribió el contrato de concesión, la demandada hoy reconviniente, hizo entrega material y documentación al Municipio Sucre del estado Miranda de los espacios que aún conservaba para la explotación del Terminal, el 20% del mismo y todos los bienes afectados por la concesión, pagando además las obligaciones socio-económicas por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Que, los derechos de su representada se encuentran y mantienen vulnerados, en razón de la ruptura del equilibrio económico de la concesión y ante la magnitud de la lesión patrimonial infringida, se solicitó la protección e indemnización del principio de inmutabilidad de la ecuación financiera del contrato de concesión.

Que, la demandada tenía la obligación contractual de impedir cualquier circunstancia que alterase o rompiese la ecuación financiera del contrato pero no lo hizo, ya que a su decir en fecha 4 de julio de 2007, permitió la afectación de su operación con la entrega del 80% de los espacios a la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial SA., por lo cual su representada debe ser resarcida.

Que, carece de relevancia que la Alcaldía del Municipio Sucre haya actuado en forma lícita, ya que su representada fue la que sufrió y no tiene el deber jurídico de soportarlo sin compensación, ya que al haber cedido los espacios sujetos a concesión la actuación del municipio rompió con el principio de intangibilidad de la ecuación económica del contrato de concesión, cuya declaratoria se solicita.

Que, el daño ha sido consecuencia directa de la actuación de la administración, lo que demuestra el vínculo causal entre el daño causado y la actividad antijurídica del municipio.
Manifestaron, que en la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de agosto de 2014, la Alcaldía, hace una serie de confesiones espontáneas por la cuales sus representantes judiciales presentes en el acto reconocen expresamente el rompimiento del equilibrio económico del contrato de concesión, así como en el escrito libelar, por lo cual invocan el valor de las confesiones realizadas por el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Que, la lesión patrimonial sufrida por su representada desde el día 4 de julio de 2007, hasta el 12 de mayo de 2014 es cuantiosa, pues en esos 6 años y 10 meses debió soportar no solamente la merma del 80% de sus Ingresos, sino que sufrió el pago de expensa de los costos de servicio público y el mantenimiento del Terminal en un 100% aunque solo podía explotar el 20% de los espacios destinados para tal fin.

Agregaron, que luego de la entrega de los espacios del Terminal de Pasajeros, devino en el descalabro económico y financiero de la concesión y para el período 2007-2013, la demandada dejó de movilizar un millón ochocientos cuarenta mil (1.840.000) pasajeros y estimaron entonces que los daños causados por la merma de pasajeros movilizados, tanto la tasa de salida como el porcentaje sobre la venta de boleto que las líneas operaban al Terminal en por la cantidad de veintiún millones ochocientos siete mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 21.807.545,52).

Reforzaron, que además su representada dejó de percibir los ingresos producto del alquiler y condominio de los locales comerciales y de los depósitos, del estacionamiento público, del área de servicios de lavado y mecánica así como los que generaba la venta de alimentos entre otros servicios conexos, ya que su mandante de acuerdo al contrato de concesión y su anexo, tenía derecho a entregar en sub-concesión (arrendamiento), los espacios y locales comerciales del Terminal, tanto los destinados a las líneas de transporte terrestre para la venta de boletos y encomiendas, como los destinados a las ventas de comida, quincallería, cibercafés, estacionamiento público y la suma de los ingresos por el cobro de condominio de esos locales para el uso y derecho de los servicios comunes, así como la vigilancia privada, limpieza y mantenimiento. En virtud de ello, cuantifican el daño patrimonial por pérdidas comerciales en la cantidad de seis millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.751.614,31).

Destacaron, que por todo lo anterior establecen la cuantía de la reconvención propuesta en la cantidad de veintiocho millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 28.559.159,83), lo que representa la cantidad de doscientas veinticuatro mil ochocientas setenta y cinco con veintisiete unidades tributarias (224.875,27 UT), en consecuencia de ello, solicitó se declare con lugar la reconvención, y se condene al municipio reconvenido a pagar la referida cantidad por concepto de daños y perjuicios económicos y comerciales, en virtud de la ruptura de la ecuación económica de la concesión, esto es en fecha 4 de julio de 2007.

Finalmente, solicitaron se ordene la experticia complementaria del fallo y se condene al municipio al pago de la indexación judicial sobre los montos reclamados, desde la admisión de la presente reconvención hasta la ejecución del fallo y que se condene en costas y costos, los cuales se fijan en el 10% del valor de lo que finalmente se condene a pagar.

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las consideraciones siguientes:

“De la Reconvención Propuesta.
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 06 (sic)de mayo de 2014 no obstante, debe pasar a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la reconvención propuesta por las(sic)representación judicial de la parte demandada, esto es, la empresa `OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. OTOCA´, en este sentido se observa que la parte demandada-reconviniente demanda al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por indemnización de daño y perjuicios estimando la cuantía de dicha demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUNIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTITRES (sic)CÉNTIMOS (Bs. 28.559.1.59,83), lo que representa 1a cantidad de DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (224,875,27 UT), siendo que la competencia es de orden público.

En este sentido, se hace patente que la cuantía establecida por la parte demandada -reconviniente sobrepasa la cuantía establecida en el numeral 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la cantidad de treinta mil unidades tributaria (30.000 UT), circunstancia que a todas luces escapa de la competencia por la cuantía establecida por el legislador para los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este contexto tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que pueden existir situaciones o casos puntuales en los cuales la competencia puede ser modificada, debiendo indicar que la referida Ley, nada contempla sobre la reconvención de la demanda, pero por imperio de su artículo 31, en el caso de las materias no reguladas en la Ley, se aplicarán en forma supletoria del normas del Código de Procedimiento Civil.

En correspondencia con lo anterior, la reconvención de la demanda está prevista en los artículos 365 al 369 de dicho Código; sin embargo y respecto a la competencia para conocer de la reconvención respecto a la cuantía, los referidos artículos nada prevén. No obstante ello, tal hipótesis está perfectamente contemplada en la Sección Tercera, Capítulo 1, Titulo 1 de Libro Primero en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que alude a las modificaciones de la competencia por razones de conexión y continencia.

En tal virtud, se observa que el referido artículo establece:

(…Omissis…)

Dicha norma establece en forma clara que la cuantía en la reconvención es uno de los supuestos que modifican la competencia, desplazando la misma a aquél Tribunal que ostente la competencia por el valor de la reconvención, lo [que] significa que al plantearse la reconvención en un proceso determinado, no le está permitido al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, dado que la cuantía el (sic) impide conocer de la misma, debe por tanto declinar la competencia para que sea el Tribunal Superior Jerárquico quien decida sobre ambas causas contenidas en un solo proceso.

Así las cosas, se concluye que la interposición de reconvención por parte de la demandada, produjo en el presente caso, un desplazamiento de la competencia por efecto el mayor valor estimado de la misma y en consecuencia se hizo incompetente este Juzgado Superior para conocer de todo el proceso, toda vez que la citada norma ordena que el conocimiento de una causa como la de autos -demanda y reconvención- debe ser conocida y resuelta por un Juzgado Superior competente por la cuantía.

No puede este Juzgado Superior dejar de aludir el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que

(…Omissis…)

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por incumplimiento del contrato de concesión celebrado entre la empresa demandada con la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los alegados incumplimiento (sic) de los términos del mismo; de igual forma, se observa que la empresa `OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. OTOCA´, presentó escrito de reconvención mediante el cual solicitó el pago de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTITRES (sic) CÉNTIMOS (Bs 28.559.159,83) lo que representa la cantidad de DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO CON VEINCUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (224,875,27 UT) por indemnización de daños y perjuicios en virtud de la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato de concesión suscrito.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23 numeral 1 establece que la Sala Político Administrativa será competente para conocer de las demandas que se ejerzan entre otros, contra los municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), debe indicarse que dicha Sala es la competente para conocer la presente demanda en virtud de la reconvención propuesta y visto que, el caso de autos, en principio, versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la empresa `OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, CA. OTOCA´ y que posteriormente dicha empresa presentó escrito de reconvención, la cual por su naturaleza debe entenderse como una nueva demanda, mediante el cual solicitó el pago de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTITRES (sic) CÉNTIMOS (Bs. 28.559.159,83); por indemnización de daños y perjuicios en virtud de la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato de concesión suscrito, siendo que dicha suma representa la cantidad de DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (224,875,27 UT) ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición 24 de septiembre de 2014), de la demanda por reconversión era de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), (…Omissis…), este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa y que la competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Se ordena remitir el presenta expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su forma original, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem. Así se establece.

De la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención propuesta

Ahora bien respecto de la solicitud de inadmisibilidad de la convención propuesta realizada por la representación Judicial de MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA debe señalarse que como se indico en los párrafos precedentes al considerarse quien decide incompetente en forma sobrevenida para conocer la presente causa por efecto de la reconvención de la demanda propuesta, no les está permitido pronunciarse sobre la admisibilidad -o inadmisibilidad- de la referida reconvención en consecuencia SE ABSTIENE de pronunciarse sobre dicho pedimento. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida de embargo preventivo por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la empresa `OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. OTOCA´, (…Omissis…) de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reconvención de la demanda propuesta por la empresa `OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. OTOCA´, mediante el cual solicitó el pago de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA (sic) BOLÍVARES CON OCHENTITRES (sic) CÉNTIMOS (Bs. 28.559.159,83), por indemnización de daños y perjuicio en virtud de la ruptura de equilibrio económico y financiero del contrato de concesión suscrito.

2.- Que la COMPETENCIA corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su forma original, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Se ABSTIENE de pronunciarse sobre la solicitud inadmisibilidad de la reconvención propuesta, realizada por la representación judicial del MUNICIPIOSUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de este fallo” (Mayúsculas y negrillas de la instancia).



-IV-
DE LA SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 27 de octubre de 2014, el Abogado Tadeo Arriechi Franco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, con base en los argumentos que a continuación se explanan:

“Vista la decisión de este Tribunal dictada en fecha 06 (sic) de octubre de 2014 en la cual declaró la incompetencia sobrevenida con fundamento a la cuantía de la reconvención realizada por la parte demandada el 24 de septiembre de 2014; de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a impugnar la mencionada decisión y en consecuencia solicito la regulación de competencia en la presente causa. Tal impugnación la realizo en virtud que la reconvención interpuesta fue presentada de forma extemporánea por ser posterior a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe sanear el proceso resolviendo los defectos del mismo, debiendo demandado expresar de forma clara sí contraviene en los hechos (y considera esta defensa que además debe expresar claramente que reconvendrá la demanda) a los fines, de que el juez pueda fijar con precisión los hechos controvertidos, y por ello, no podría generar efectos jurídicos, teniendo como consecuencia que no exista modificación de la competencia. Es por ello que, que desde nuestro punto de vista es este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo debe seguir conociendo la presente causa” (Negrillas de esta Corte).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso de autos, en consecuencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de dicha solicitudes, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.




-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, en razón de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto se observa:

Las pretensiones perseguidas por la parte actora en su demanda, se circunscriben al cumplimiento de contrato (cobro de bolívares) en virtud, que la empresa Operadora Terrestre de Oriente, C.A., no pagó las cantidades generadas por los derechos de explotación del servicio de transporte y recreación en el “Terminal Antonio José de Sucre”, entre los ejercicios económicos de los años 2009 y 2012, tal y como fueron convenidas en el contrato de concesión de fecha 12 de mayo de 1994, suscrito entre la referida empresa y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, ocasionando con ello una deuda que asciende a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.257.385,86). Así como también solicitó se le cancele al Municipio las cantidades de los derechos de explotación del servicio de transporte y de recreación, generados en los ejercicios económicos de los años “2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2013 y hasta el 12 de mayo de 2014, fecha de terminación del CONTRATO” (Mayúsculas de la cita).

Por otro lado, resalta esta Corte que la parte demandada, opuso la reconvención o mutua petición de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil “Reconvención por indemnización por daños y perjuicios”, contra el Municipio Sucre del estado Miranda, por la cantidad de veintiocho millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 28.559.159,83), en virtud de la ruptura de la ecuación de la concesión efectuada el día 4 de julio de 2007 y que fue otorgada mediante el contrato de concesión firmado entre las partes -Operadora Terrestre de Oriente, C.A., y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda-, en fecha 12 de mayo de 1994.

Siendo ello así, el Juzgado A quo en fecha 6 de octubre de 2014, declaró su incompetencia sobrevenida en la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida de embargo preventivo, por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la empresa Operadora Terrestre de Oriente, C.A., ello de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reconvención propuesta por la referida empresa, mediante la cual solicitó el pago de veintiocho millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 28.559.159,83), por indemnización de daños y perjuicios en virtud de la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato de concesión suscrito entre las partes de la presente causa, y en razón de ello, consideró que la competencia le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordenó remitir la presente causa.

Por su parte, en fecha 27 de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, solicitó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la regulación de la competencia en la presente causa.

Igualmente, se observa del referido escrito de solicitud de regulación de competencia que la parte demandada señaló, que la reconvención incoada por los Apoderados Judiciales de la empresa “Operadora Terrestre de Oriente C.A.”, en fecha 24 de septiembre de 2014, fue interpuesta de “…forma extemporánea…”. Siendo ello así, es menester para esta Corte resolver como punto previó el anterior señalamiento y a tal efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Negrillas de esta Corte).

En atención al artículo parcialmente transcrito se observa que la oportunidad para proponer la reconvención o mutua petición es en el acto de contestación a la demanda, toda vez, que el efecto de la reconvención es que, tanto la demanda principal como la demanda de mutua petición, sean tramitadas en un mismo proceso y resueltas en una misma sentencia, siendo que el fundamento de la misma estriba en la economía procesal.

Ahora bien, en los casos de demandas de contenido patrimonial como las de auto, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que la contestación de la demanda se deberá realizar “…dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar…”.

Siendo ello así, se evidencia de las actas procesales que la contestación de la demanda incoada conjuntamente con la reconvención en la presente causa fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2014, esto es, en el lapso legal para ello, pues la celebración de la Audiencia Preliminar ocurrió en fecha 11 de agosto de 2014. En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que la reconvención presentada por los Apoderados Judiciales de la empresa “Operadora Terrestre de Oriente C.A.”, fue presentada en tiempo hábil. Así se decide.

Siendo ello así y en virtud de la reconvención planteada por la referida empresa, ante el Juzgado de Primera instancia, esta Corte pasa a decidir sobre la regulación de competencia planteada en el presente asunto, por lo cual considera necesario traer a colación el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.

Del artículo antes transcrito se desprende que en los casos de oponerse la reconvención contra una demanda, que exceda de la cuantía para la cual es competente el Tribunal de la acción principal, el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, deberán ser tramitadas y decididas por el Tribunal Superior competente por la cuantía de la reconvención.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió la incompetencia sobrevenida fundamentando la declinatoria efectuada a la Sala Político Administrativa, en razón de la cuantía, apoyándose conforme a lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ante tal situación, corresponde verificar a esta Corte sí, tal y como fue declarado por el mencionado Juzgado Superior, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la presente demanda, y al respecto debe indicarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 23 numeral 1de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación tengan participación decisiva, si su cuantía excede de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que se demande en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Aplicando lo anteriormente expuesto, en el presente caso se observa, que la reconvención fue interpuesta por la empresa Operadora Terrestre de Oriente, C.A, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual es un ente Estadal, quedando de esta forma satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.

En segundo lugar se constata que para la fecha en que se interpuso la reconvención, esto es, el 24 de septiembre de 2014, el valor de la unidad tributaria, según lo previsto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2014-0008 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, se reajustó en la cantidad de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 127,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la reconvención presentada por la cantidad veintiocho millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 28.559.159,83), lo que equivale a la cantidad de doscientas veinticuatro mil ochocientos setenta y cinco coma veintisiete Unidades Tributarias (224.875,27 U.T), se evidencia que ésta excede los Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), establecidos en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual señala que si la cuantía excede de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) la competente para conocer es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no estando con ello atribuido a otra autoridad, quedando satisfecho en razón a lo anterior el último de los requisitos establecidos para que conozca como primera instancia la referida Sala. Así se decide.

Por tanto, partiendo de tales premisas, esta Corte considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declara la Incompetencia sobrevenida para conocer del presente caso y DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir las actas que integran el presente expediente a dicha Sala. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.SuCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Abogado Tadeo Arrieche Franco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda interpuesta por la referida Alcaldía contra la empresa OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A, quien en su oportunidad legal interpuso la reconvención o mutua petición en la presente causa, ocasionando con ello la incompetencia sobrevenida en la demanda principal interpuesta.

2. CONFIRMA el fallo y se ordena remitir las actas que integran el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,




IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2014-000367
MB/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,