JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000378

En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Ana Josefa Velásquez Rivas, Darwin Anthony Quintero Herrera y Williams Waldemar González Luquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.295.003, 15.584.426 y 19.351.834, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario del Consejo de Administración y Secretario del Consejo de Vigilancia de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Manuel José Cova Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.766, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se procedió por auto de esa misma fecha, a designar Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó oficiar a la ciudadana Superintendente de Cajas de Ahorro, a los fines que remitiera el expediente administrativo del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 2014-7833 y se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano William González, asistido por el Abogado Joao Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 131.773, consignó en copias simples el acta constitutiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (CATIVSS).
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de noviembre de 2014, los ciudadanos Ana Josefa Velásquez Rivas, Darwin Anthony Quintero Herrera y Williams Waldemar González Luquez, actuando con el carácter de Presidente, Secretario del Consejo de Administración y Secretario del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente asistidos por el Abogado Manuel José Cova Pinto, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro. A tal efecto, fundamentaron la demanda sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegaron, que acuden a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de pretender la nulidad absoluta del acto administrativo SCA-LD-3176 de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrito por la Superintendente de Cajas de Ahorro.
Expresaron, que la referida actuación acordó suspender el proceso de elección pautado para el 12 de noviembre de 2014, reponiéndolo a la fase de postulaciones a partir del 7 de enero de 2015.
Añadieron, que se ordenó al Consejo de Administración que presiden, abstenerse de realizar actos que excedan de la simple administración o realizar actos de disposición y aquellas operaciones previstas en el artículo 44 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por cuanto se encontraba excedido el período de gestión, advirtiéndose que su incumplimiento daría lugar a un procedimiento sancionatorio y la aplicación de cualesquiera otras medidas necesarias.
Denunciaron, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro incurrió en el ejercicio de sus acciones, en violación de valores constitucionales establecidos en los artículos 2 y 7 de la Carta Magna, al transgredir la libertad de los asociados quienes en definitiva tienen la facultad de elegir, sustituir o remover libremente a los Miembros del Consejo de Administración y Vigilancia.
Recalcaron, que la decisión impugnada no se ciñó a ningún procedimiento y que la misma genera daños materiales estimables, con ocasión al avanzado estado en que se encontraba el cumplimiento del cronograma electoral aprobado por la Comisión Electoral Principal.
Explanaron, que existe una intromisión del órgano supervisor que excede el círculo de intereses atribuidos expresamente por Ley y que menoscaban los derechos de los asociados.
Agregaron, que el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, faculta a la Caja de Ahorro que ellos presiden para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, en razón de lo cual, al suspenderse el acto de votación preestablecido, se lesionó la facultad de elegir autoridades como era su voluntad.
Enfatizaron, que la imposición de estas medidas van en contra de la naturaleza misma para la cual fue creada la Caja de Ahorro que ellos representan, inhabilitándolos de manera inmediata en el ejercicio de sus actividades sin importar los intereses de los asociados.
Precisaron, que el Consejo de Administración al realizar su Asamblea General de Asociados, aprobó el cronograma de actividades propuesto para el año 2014, en aras del bienestar social de sus integrantes y que tales decisiones son de obligatorio cumplimiento, siendo que consideran que el Ente demandado, no tiene atribuciones conferidas para suspender el dinamismo de la Caja de Ahorro que ellos representan.
Consideraron, que la medida impuesta representa una sanción violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, por ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo y que esto viene a constituir la presunción de violación de una norma de rango constitucional.
Argumentaron, que al existir la presunción del buen derecho, se debe tener por satisfecho el periculum in mora, pues tal requisito se configura con la determinación del primero.
Arguyeron, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación y transgrede el principio de proporcionalidad, por cuanto consideran que la demandada obvió que los candidatos postulados cumplían los requisitos previstos en la Ley para poder ser Miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, por lo que la orden dictada resultó desproporcionada puesto que pudo llamar a corregir o subsanar las irregularidades presuntamente detectadas y definir las acciones que pudieran exceder de la simple administración y de esa manera, no restringiera las actividades propias de la Caja de Ahorro (Ej. realizar préstamos a sus afiliados).
Denunciaron, el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, porque consideran que el Ente demandado dictó una decisión de naturaleza electoral, lo cual no era su campo de competencias por ser especial y corresponder a la Comisión Electoral Principal.
Advirtieron, que de todo lo anterior emerge la responsabilidad de la Administración, por cuanto existía un cronograma electoral aprobado por la Comisión Electoral Principal, el cual había sido notificado a la SUDECA, quien no realizó objeción alguna al respecto, y que basado en este cronograma se habían sufragado gastos para la cobertura financiera del evento electoral hoy suspendido.
Solicitaron, tutela cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, argumentando que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho a través de las denuncias e irregularidades detalladas precedentemente, que a su vez, conlleva a la configuración del periculum in mora dado que de no elegirse los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia, Delegados Regionales con sus respectivos Suplentes, se corre el riesgo de que la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no pueda seguir desarrollando y ejecutando todas aquellas operaciones contempladas en la Ley y Estatutos Sociales, lo que repercute directamente en las esferas de los asociados y su grupo familiar.
Aunado a ello, recalcaron que de no anularse el acto impugnado, se ocasionaría un daño patrimonial a la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que el proceso electoral suspendido estaba calculado en doscientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 253.343,60).
Por último, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y que consecuencialmente, se sustituya en la Comisión Electoral Principal para que fije la nueva fecha del acto de votación, escrutinio, totalización, proclamación y juramentación de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene a tal Comisión activar los mecanismos esenciales ya realizados para poder ejecutar la realización del mismo. En consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, prestar la asistencia y auxilio necesario, tendentes a asistir y colaborar con la Comisión Electoral Principal ut supra mencionada, para que dentro de sus facultades y competencias, ejecuten la fase del acto de votación, escrutinios, totalización, proclamación y juramentación de los Miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Período 2014-2017).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde verificar la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, para lo cual resulta necesario realizar un estudio pormenorizado, vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se circunscribió la presente demanda.
Ello así, observa esta Corte que, la presente demanda surgió como consecuencia de la suspensión del proceso electoral pautado para el 12 de noviembre de 2014, en virtud de las distintas denuncias formuladas en la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre dicho proceso, en el que presuntamente se habrían materializado numerosos errores y omisiones cometidos durante las fases del cronograma electoral.
Al efecto, se advierte a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial, que riela inserto el acto cuya impugnación se sigue, el cual es del tenor siguiente:
“Se deja constancia de lo siguiente:

 De las carpetas contentivas de las postulaciones que fue presentada por la Presidenta de la Comisión Electoral, se pudo verificar que existen asociados que se encuentran incursos en las incompatibilidades previstas en el artículo 25 numeral 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
 Se evidencia que hubo una impugnación por parte de esa comisión por falta de requisitos de una postulación la cual no debe ser imputada al asociado.
 Se sugiere instalen las mesas electorales suficientes de acuerdo a la cantidad de socios por cada centro que puedan garantizar y facilitar la participación de los asociados.

En tal sentido, en vista de las numerosas omisiones y errores cometidos durante las fases del cronograma electoral, a fin de garantizar la transparencia de dicho proceso se acuerda lo siguiente:

1. La Comisión Electoral Principal debe remitir el listado de las mesas electorales por centro de votación a fin de verificar y subsanar las omisiones a que haya lugar.

2. Remitir el listado de las personas postuladas que actualmente se encuentran incursas en las incompatibilidades previstas en el artículo 25 numeral 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

3. Suspender el proceso electoral y reponerlo hasta la fase de postulaciones, que garantice la participación y transparencia del mismo, debiendo publicar el nuevo cronograma en el lapso máximo de dos días hábiles a partir de la presente fecha y remitir copia del mismo a esta Superintendencia, tomando como nueva fecha de inicio 07 (sic) de enero de 2015.

4. Notificar de inmediato la suspensión del acto de votación a los asociados a través de avisos publicados en carteleras y en prensa conjuntamente con la presente acta.

5. Una vez establecido el día del acto de votación comenzar a oficiar a las oficinas respectivas a fin de obtener los permisos y espacios donde se instalaran las mesas de votación de no tener oportuna respuesta notificar a este Despacho.

6. Se reitera que no debe solicitar requisitos diferentes a los establecidos en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como no debe delegarse las funciones de verificación de esa comisión electoral a los mismos…”.

En este contexto, es necesario destacar que, la determinación de la competencia en razón a la materia viene dada en cuanto “…a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 309).
En este sentido, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional mencionar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De la disposición anterior, se desprenden dos elementos concurrentes que deben estar presentes para que pueda aplicar la competencia material; el primero, tiene que ver con la naturaleza misma de la controversia en relación al fondo del asunto debatido el cual se busca dirimir, y el segundo en las disposiciones legales que regulan esa materia determinada tanto en su carácter legal, como en la determinación de la jurisdicción ante la cual se debe interponer los recurso correspondientes.
Circunscribiéndonos al caso de autos, resulta necesario atender a la naturaleza principal de la controversia y las normas que la regulan, para así determinar el Órgano competente llamado por Ley para resolver el fondo debatido, es por ello que, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar se desprende que el punto neurálgico, está dirigido a que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, cuyo contenido acordó suspender el proceso electoral pautado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, se sustituya en la Comisión Electoral Principal para que fije la nueva fecha del acto de votación, escrutinio, totalización, proclamación y juramentación de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene a tal Comisión activar los mecanismos esenciales ya realizados para poder ejecutar la realización del mismo. Igualmente, se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, prestar la asistencia y auxilio necesario, tendentes a asistir y colaborar con la Comisión Electoral Principal ut supra mencionada, para que dentro de sus facultades y competencias, ejecuten la fase del acto de votación, escrutinios, totalización, proclamación y juramentación de los Miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Período 2014-2017).
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2010 (caso: Víctor Martínez Piñate Vs. Junta Electoral del Municipio Iribarren), la cual señaló que:
“En ese sentido, para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, esta Sala, mediante sentencia Nº 2, del 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), configuró su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral, y el material o sustancial, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’; para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, es menester señalar que, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, estipula en su numeral segundo lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”. (Negrillas de esta Corte).

En virtud de las anteriores consideraciones, y más allá que se esté atacando un acto administrativo de la Superintendencia de las Cajas de Ahorro, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que el caso de autos reviste carácter electoral, en razón de la materia que se vislumbra de su contenido.
En consecuencia, vista la competencia expresa que tiene atribuida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en única instancia, los recursos ejercidos contra actos de naturaleza electoral, resulta forzoso para esta Instancia declararse INCOMPETENTE y declinar el conocimiento en la referida Sala, a cuyos efectos se ORDENA la remisión del presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Ana Josefa Velásquez Rivas, Darwin Anthony Quintero Herrera y Williams Waldemar González Luquez, actuando con el carácter de Presidente, Secretario del Consejo de Administración y Secretario del Consejo de Vigilancia de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Manuel José Cova Pinto, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000378
MB/9

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,