JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002188
El 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0251-04 de fecha 27 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RONALD ADRIÁN MERY VIANCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.713.778, contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 2003 emanado de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión de conformidad con los artículos 181, 182 y 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al juez Rafael Ortiz Ortiz, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia, declarada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2004.
En fecha 31 de mayo de 2005, se libró boleta dirigida al ciudadano Ronald Adrian Mery Viancos y los oficios de notificación al ciudadano Rector de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.
En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, la cual fue recibida en fecha 21 de junio de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ronald Adrián Mery Viancos, la cual fue recibida en fecha 17 de noviembre de 2005.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ronald Adrían Mery Viancos, al Director de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya transcurrido el lapso anteriormente fijado, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como fueron los lapsos anteriormente fijados y de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida el ciudadano Ronald Adrían Mery Viancos y oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Procurador General de la República.
En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Ministro del poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 10 de octubre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Escuela Nacional de Hacienda Pública, el cual fue recibido en fecha 9 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2011.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Ronald Adrian Mery Viancos.
En fecha 13 de diciembre de 2011, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Ronald Adrian Mery Viancos, se acordó librar por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento; se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la pérdida del interés, en virtud de haber sido interpuesta la acción sin que el Juzgado la haya admitido, no se observó el impulso procesal por parte del demandante en un período mayor de cinco (5) años.
En fecha 9 de mayo de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de abril de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano Ronald Adrian Mery Viancos, anteriormente identificado, interpuso recurso de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 2003, emanado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, en los términos siguientes:
Que “…el 20 de julio de 2002 justificó el hecho de no poder asistir al examen extraordinario dado en abril de la materia Contabilidad Básica, ya que en ese momento no podía cubrir el costo del examen”. Por ello solicitó el crédito educativo Funda Ayacucho para el cual resultó seleccionado. En virtud de ello, requirió “constancia de estudios como alumno condicional para hacer efectivo el crédito y cursar la materia Contabilidad Básica en el módulo del 19 de septiembre de 2002, me niegan la constancia y me aprueban la inscripción del módulo”.
Alegó el recurrente, que en fecha 17 de septiembre del año 2002, se dirigió ante el organismo querellado a hacer efectiva su inscripción y se la negaron por no tener el pago correspondiente, y le notificaron que debía solicitar la exoneración ante el Director de Secretaría, al cual acudió el 19 de septiembre de 2002, donde le participaron que debía solicitar la exoneración ante el Director General “cuestión que hice de inmediato y la secretaria me informó que la respuesta estaba en dos (2) semanas”.
Adujo, que el 4 de octubre de 2002 se dirigió a buscar la respuesta en secretaría, donde “me niegan el derecho constitucional a acceder a mi expediente para ver si había respuesta del Director General en franca mala fe y violando la Constitución, además me niega el derecho a la inscripción”.
Alegó, que en virtud del cambio de directiva y el nuevo periodo académico 2003, dirige al nuevo Director General en fecha 20 de enero de 2003 petición “para reiniciarme en segundo año de ese periodo lo cual me fue aceptado”. No obstante se le informó que debía presentar el examen extraordinario de Contabilidad Básica “lo cual me extraño ya que a otros compañeros que les había sido reprobada la materia por los artículos ilegales y derogados (1 y 2) del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil les fueron aprobadas sus materias”, cuyos artículos fueron reformados ya que no reconocían los rendimiento del estudiante del 0 al 11, cuando la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de la Escuela recurrida establecían en su artículo 32 que “el rendimiento estudiantil será evaluado mediante una escala de uno al veinte (1-20) y la calificación mínima aprobatoria es de diez (10) puntos”.
Arguyó, que en fecha 6 de marzo de 2003, solicitó la exoneración de la presentación del examen de Contabilidad Básica a la Dirección Académica, “ya que el reglamento se había apegado a las normas supraordenada (Sic) (Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, el Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios y el Reglamento General de la E.N.A.H.P.-I.U.T.) que prevalece a la subordinada. Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil –ENAHP-I.U.T lo cual vicia de nulidad absoluta cualquier acto que mediante esas normas se halla ejecutado, ya que están ausentes de base legal por estar ya derogados para el momento (año 2002)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Expuso, que en virtud de la aplicación del derogado Reglamento, su nota final de Contabilidad Básica fue de cero (0) puntos, cuando debió ser de trece (13) puntos.
Afirmó, que en fecha 25 de marzo de 2003, solicitó la reconsideración ante la Dirección General de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la igualdad ante la Ley, ya que a “otros compañeros se le había otorgado el beneficio de reconocerles sus notas acumulativas como era su derecho, dada la nulidad en las normas del Reglamento de Evaluación”.
Adujo, que la administración le respondió “…en negativa, declarando in peius que se curse la materia en 2004 y el segundo Año en 2005 perjudicándome IRREPARABLEMENTE EN EL TIEMPO por más de tres años, además me condenan tácitamente (…) pagar inmediatamente el crédito de Fundaayacucho por suspensión y disolución de contrato por su negativa a darme constancia de estudios” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Manifestó, que solicitó la reconsideración de dicha decisión, dándole como respuesta “…que la nota aprobatoria es de diez (10) puntos desde Febrero de 2003, cuando el Reglamento General de la E.N.A.H.P.-I.U.T. (sic) fue aprobado en 1989, y el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios fue dado en Mayo de 1999, o sea aplican normas derogadas desde la época; por otra parte declaran que son autónomos, se apegan a la Ley de Universidades, y se hacen llamar ‘Consejo Universitario’, cuando no somos Universidad Nacional para regirnos por ese Ordenamiento Jurídico…” (Mayúsculas, subrayado del texto original).
Alegó, que interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, el cual no dio respuesta expresa y se le informó que la Escuela recurrida no envió la información requerida y por ende no habían dado respuesta, en virtud de ello considera el actor que fue retardado el procedimiento violando el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, solicitó la prueba grafotécnica sobre la firma del Director General Omar Velásquez Alvaray “plasmada en el Acto Administrativo a ver si corresponde a la del funcionario ya que es muy dudosa”.
Sostuvo, que el acto impugnado adolece de inconstitucionalidad propiamente dicha de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; “…por aplicar reparo legal de la aplicación de las normas derogadas (…) dado el cuatro (04) (sic) de Mayo (sic) de 1999 a los demás bachilleres afectados, inexplicablemente excluyendo de su derecho al bachiller Ronald Mery” lo cual –a decir del recurrente- viola su derecho constitucional a la educación en igualdad de condiciones y oportunidades.
Denunció, igualmente ausencia de base legal, en virtud de que el acto impugnado basa sus declaraciones en artículos derogados, ilegalidad propiamente dicha ya que se fundamentan en la Ley de Universidades, la cual no es la norma aplicable, e irregularidades formales, en virtud de la irregular firma del Director General, así como de la fecha del manuscrito, “dado como un posible forjamiento del acto administrativo”.
Solicitó, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Dirección General Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública de fecha 21 de abril de 203 y la aprobación de la materia Contabilidad Básica.
Asimismo, que se declare la restitución de mi derecho a la continuación de mis estudios de Quinto Semestre, mención gasto público o finanzas públicas, nocturno, de manera Regular; así como la aplicación obligatoria y en un lapso prudencial de exámenes extraordinarios con carácter especial de todas las materias de segundo año básico en pro de la recuperación del tiempo perdido. Se declare por este Tribunal o se remita a un tribunal competente la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la Dirección General Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, con el cien por ciento (100%) de la remuneración total del más alto funcionario de la institución por cada mes que se violó este derecho al recurrente.
Solicitó, la investigación y proceso de los funcionarios y/o empleados que pudieron haber incurrido en el retardo, omisión del procedimiento, así como se investigue si la firma del Director General de la institución fue forjada, y en ese caso se sancione a los funcionarios responsables.
Finalmente, solicitó la orden directa de este tribunal para que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública Instituto Universitario de Tecnología, no viole más el derecho constitucional a la asociación con fines lícitos y se permita organizar la elección y fundar el centro de estudiantes y ordene a la mencionada Escuela para que comuniquen esta situación y decisión en detalle a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, solicitándole a la fundación la restitución del contrato con el ciudadano afectado.
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, dictó auto mediante el cual declaró la pérdida del interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el ciudadano Ronald Adrian Mery Viancos, contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado de Sustanciación, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que el accionante no le ha dado impulso procesal a la causa desde el doce (12) de enero de 2006, fecha en la que el Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la notificación realizada al mismo, observando que el demandante ha permanecido inactivo por más de cinco (05) años antes de que este Órgano Sentenciador se haya pronunciado sobre la admisión de la misma, sin que se evidencie del expediente judicial actuación material alguna por parte del demandante que de continuidad a su acción.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, caso Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui, señaló lo siguiente:
‘(…) resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’ (…)’ (Resaltado y, subrayado de este Juzgado).
Conforme a los criterios jurisprudenciales arriba señalados en la mencionada sentencia, la pérdida de interés deber ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado se sentencia, y la perención de la instancia implica que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y empieza lapso para dictar la sentencia.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el asunto judicial se encuentra en el primer supuesto contemplado, es decir que habiendo sido interpuesta la acción sin que el Juzgado la haya admitido, no ha habido impulso procesal por parte del demandante por un período mayor de cinco (05) años.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la sentencia antes citada, estima este Órgano Sentenciador que en el caso sub examine opera la perdida de interés, razón por la cual ordena la remisión inmediata del expediente judicial al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes” (Subrayado de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente causa mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a sentenciar y a tal efecto se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2004, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 28 de septiembre de 2011, mediante auto, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Ronald Adrían Mery Viancos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2011, se libró boleta por la cartelera, en virtud de la imposibilidad de notificar al ciudadano Ronald Adrian Mery Viancos, a los fines de notificación del mencionado auto, tal como se evidencia en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial.
En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 de fecha 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:
“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea admitida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.
Visto que en el caso de autos, que luego de interponer la acción y sin que el Juzgado la haya admitido, se observó la falta inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso de más de nueve (9) años, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional que declaró LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ronald Adrian Mery Viancos, contra Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los Abogados Pier Pasceri Scaramuzza, Betania García y Julio Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RONALD ADRIÁN MERY VIANCOS, contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2004-002188
MEM/5
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