JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000070
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1142-2014 de fecha 13 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUBEN ERNESTO GÁMEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.108, debidamente asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.342, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 17 de julio de 2014, se oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de ese mismo año, por el Abogado Rafael Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 2 de octubre de 2013, el ciudadano Luben Ernesto Gámez Zerpa, debidamente asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que fue designado como Alguacil de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante Resolución signada con el N° 1154 de fecha 20 de septiembre del año 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que, en el mes de agosto de 2012 “…posterior a haber recibido la orden por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure de que el suscrito se desempeñaría realizando las labores de transporte interno de expedientes, a pesar de comunicarle verbalmente al Presidente del Circuito que mi persona padece una lesión de tipo lumbar y cervical, haciendo caso omiso de lo mismo, empecé a presentar dolores en dicha región, hasta que el día 19 de agosto del año 2.012 (sic),con motivo del padecimiento presentado me vi obligado a dirigirme a un centro privado de atención médica, en donde producto de la dolencia ameritaba que mantuviera 30 días de reposo, en virtud de que presentaba las siguientes patologías: SINDROME (sic) DE COMPRESION (sic) RADICULAR L4/L5 y CERVICO BRANQUIAL, dicho reposo fue entregado a la según (sic) se evidencia de Control de Reposo de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue recibida en fecha 20 de agosto de 2.012 (sic), con fecha de reintegro para el día 9 de septiembre de 2.012 (sic)…”
Precisó, que continuó presentando la patología descrita, según se evidencia de control de reposo médico de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue recibida el 13 de septiembre del año 2012 con fecha de reintegro para el 1º de octubre de 2012.
Arguyó, que continuó presentando la patología descrita, tal y como se desprende de los controles de reposo médico y que fueron debidamente recibidos por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fechas 1º de octubre de 2012, con fecha de reintegro para el 28 de octubre de 2012, 30 de octubre del 2012, con fecha de reintegro para el 28 de noviembre de 2012 y 30 de noviembre de 2012, con fecha de reintegro para el 27 de diciembre de 2012.
Que, para el período correspondiente al mes de enero solicitó el disfrute de sus vacaciones, las cuales comenzó a disfrutar, una vez vencidos los reposos médicos otorgados.
Aseveró, que posterior al vencimiento de las vacaciones disfrutadas se mantuvo la patología presentada, viéndose obligado a realizar los trámites para la continuidad de los reposos médicos, tal y como se desprende de los controles de reposo, debidamente recibidos por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fechas 5 de febrero de 2013, con fecha de reintegro para el 25 de febrero de 2012; 25 de febrero de 2013, con fecha de reintegro para el 18 de marzo de 2013; 18 de marzo de 2013, con fecha de reintegro para el 8 de abril de 2013; 8 de abril de 2013, con fecha de reintegro para el 8 de mayo de 2013.
Precisó, que para el 8 de mayo de 2013, fecha está en la cual según el último de los reposos médicos, debió reintegrarse a su sitio habitual de trabajo, cumpliendo con las labores inherentes al cargo desempeñado, y en vista de que seguía presentando la dolencia corporal producto de la patología descrita anteriormente, procedió a dirigirse a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de que le fueran recibidos los reposos respectivos, obteniendo una respuesta negativa por parte de la persona encargada de dicha Dirección, viéndose obligado a acudir a los fines de que fuesen avalados los reposos, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales corresponden a las fechas comprendidas entre el 8 de mayo de 2013, hasta el 28 de mayo de 2013, según certificado de incapacidad N° 1016818, que se acompaña a la presente en su original, marcado con el N° 12, e igualmente a las fechas comprendidas entre el 29 de mayo de 2013, hasta el 18 de junio de 2013, según certificado de incapacidad Nº 1019011.
Manifestó, que encontrándose de reposo debidamente certificado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a los fines de obtener por parte de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cumplimiento del programa de servicios médicos de los cuales son beneficiarios los trabajadores judiciales, según lo establecido en la cláusula 28 de la Contratación Colectiva vigente, consignó presupuesto signado con el Nº 19.700, de fecha 9 de mayo de 2013, emitido por el Centro Clínico Coromoto C.A.
Indicó, que en fecha 23 de mayo de 2013, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, profiere RESOLUCION PRES-CJP-APURE-N° 0013-2013, mediante la cual le remueve del cargo de Alguacil, (grado 08. código 112), del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, siendo que dicho acto administrativo de efectos particulares, no fue notificado personalmente por cuanto se encontraba de reposo, notificándosele por vía de publicación, tal y como se evidencia del Cartel publicado en el diario VEA de fecha 19 de junio de 2013.
Precisó, que interpone Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 83, 87, 89, 91, 93, 137, 257 y 333, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que se le reconozcan los derechos y garantías constitucionales señalados y discriminados en la parte de los hechos y del derecho del presente escrito y en consecuencia se admita la presente acción. SEGUNDO: Que el Tribunal declare como violados los derechos constitucionales mencionados a lo largo de la presente acción de amparo. TERCERO: Que se declare que la RESOLUCION PRES-CJP-APURE-N° 0013-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, suscrita por el ciudadano Víctor Argenis García Flores, quien fungía como Presidente de dicho Circuito Judicial Penal, es violatoria de los derechos y garantías constitucionales discriminados en el presente escrito. CUARTO: Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por ende se ordene la inmediata reincorporación de su persona a la nómina del personal de la cual formaba parte antes de la remoción inconstitucional de la cual fue objeto, así como también, se ordene el pago de todas y cada una de las acreencias laborales de las cuales es beneficiario y fue despojado por la remoción inconstitucional, tales como salario mensual, cesta ticket, bonificación de fin de año (aguinaldos), aumentos decretados a favor de los funcionarios judiciales y demás bonos y beneficios otorgados a los funcionarios judiciales, ya que la terminación de la relación laboral fue producto de un acto arbitrario e inconstitucional no imputable al trabajador. QUINTO: Que se ordene a FASDEM (sic), el trámite administrativo inmediato de la solicitud de la carta aval y poder realizar la cirugía necesaria que quedó pendiente con motivo de la remoción inconstitucional de la cual fue objeto. SEXTO: Que se ordene posterior a la realización de la cirugía necesaria, el cumplimiento de la cláusula 29 de la Contratación Colectiva, a los fines reubicación, posterior al cumplimiento del reposo respectivo. SEPTIMO (sic): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita al tribunal se ordene la situación jurídica infringida...” (Mayúsculas del original)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Delimitado en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones: La parte accionante fundamentó la Acción de Amparo Constitucional en la violación de los artículos 83 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la salud y al debido proceso, en virtud de que encontrándose de reposo, en fecha 23 de mayo de 2013, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, profiere RESOLUCION (sic) PRES-CJP-APURE-N° 0013-2013, mediante la cual le remueve del cargo de Alguacil, (grado 08. código 112), del Circuito Judicial ut supra indicado, siendo notificado de dicho acto administrativo de efectos particulares por vía de Cartel, publicado en el Diario VEA de fecha 19 de junio de 2013.
Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente a los folios 40 y 41 del presente expediente, Resolución signada con el N° 1154 de fecha 20 de septiembre del año 2001, mediante la cual fue designado como Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de la Sección Penal del Adolescente, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Asimismo, se constata que rielan a los folios 47, 49, 50, 51, 52, 56, 58, 60, y 61 del presente expediente, control de reposos a nombre del ciudadano LUBEN ERNESTO GAMEZ ZERPA, avalados por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por presentar SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L4/L5 y CERVICO BRANQUIAL.
De la misma manera, al folio 63 del expediente, corre inserto control de reposo a nombre del ciudadano LUBEN ERNESTO GAMEZ ZERPA, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se deja constancia que dicho reposo rige a partir del día 08/05/2013 (sic) al 28/05/2013 (sic), con fecha reincorporación, 29/05/2013 (sic).
Así las cosas, quien suscribe observa que en el caso bajo análisis, la parte recurrente denuncia la violación del debido proceso entre otros derechos constitucionales, en virtud que a su decir, el patrono debió realizar el procedimiento administrativo respectivo para la verificación de los reposos médicos, y así poder determinar a través de los canales establecidos en la contratación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial, la comprobación de la patología presentada por su persona, y posteriormente realizar el procedimiento administrativo respectivo de destitución.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, alegó entre otras cosas, la inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesto por el accionante, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; arguyendo igualmente que el accionante gozaba de reposo médico hasta el 07 (sic) de mayo del año 2013, y el acto de remoción se dictó el 23 de mayo del mismo año; alegatos estos que se desechan, por cuanto se evidencia de los autos que efectivamente al accionante se le vulneró el derecho constitucional a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En este contexto, y siendo el caso que el recurrente alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora debe señalar que entre todos aquellos derechos de los cuales goza cualquier funcionario, se encuentra el derecho a la defensa y al debido proceso que implican en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de éstos sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, sin que éstos se encuentren precedidos y fundamentados en un procedimiento previamente establecido.
Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o procesos judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros.
En este particular, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, caso: WILDE JOSÉ RODRÍGUEZ contra el entonces CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, que ambos derechos nacen de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, y que:
(...Omissis...)
Esgrimido lo anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Amparo Constitucional, es de tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.
Es importante para quien aquí decide, destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. Es entonces el reposo médico reconocido por la jurisprudencia patria como una de las causales de suspensión de la relación funcionarial producto de la incapacidad por enfermedad del funcionario o trabajador, encontrándose expresamente garantizado este derecho en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 26 como en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se desprende que con base a las citadas normas es un derecho del funcionario público que se le conceda permiso cuando se encuentre enfermo y hubiere acreditado la incapacidad mediante la presentación del respectivo certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si se encuentra asegurado.
Por otra parte debe este Juzgado señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte de la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó como se dijo up supra en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: ‘La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…’, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Finalmente, en atención a todos los criterios y razonamientos antes expuestos, y verificado como ha sido que efectivamente el recurrente fue removido de su cargo, encontrándose de reposo, tal y como fue alegado y probado por el recurrente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar que la administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del recurrente, removiéndolo de su cargo, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, siendo este un derecho protegido y amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formar parte del derecho a la salud, así como del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual se hace imperativo para esta sentenciadora declarar procedente, la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a reincorporar al ciudadano LUBEN ERNESTO GAMEZ ZERPA, a la nomina de Alguacil (grado 08. código 112), del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se declara…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Procedente la acción de amparo constitucional sub examine.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el ciudadano Luben Ernesto Gámez Zerpa, debidamente asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando entre otras cosas “Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por ende se ordene la inmediata reincorporación de su persona a la nómina del personal de la cual formaba parte antes de la remoción inconstitucional de la cual fue objeto, así como también, se ordene el pago de todas y cada una de las acreencias laborales de las cuales es beneficiario y fue despojado por la remoción inconstitucional, tales como salario mensual, cesta ticket, bonificación de fin de año (aguinaldos), aumentos decretados a favor de los funcionarios judiciales y demás bonos y beneficios otorgados a los funcionarios judiciales, ya que la terminación de la relación laboral fue producto de un acto arbitrario e inconstitucional no imputable al trabajador...”.
En ese sentido, se observa que el Tribunal A quo indicó que “...en atención a todos los criterios y razonamientos antes expuestos, y verificado como ha sido que efectivamente el recurrente fue removido de su cargo, encontrándose de reposo, tal y como fue alegado y probado por el recurrente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar que la administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del recurrente, removiéndolo de su cargo, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, siendo este un derecho protegido y amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formar parte del derecho a la salud, así como del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual se hace imperativo para esta sentenciadora declarar procedente, la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a reincorporar al ciudadano LUBEN ERNESTO GAMEZ ZERPA, a la nomina de Alguacil (grado 08 Código 112), del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure...” (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se declare la ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se resolvió remover al ciudadano Luben Ernesto Gámez Zerpa del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Apure, petición ésta que debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora, a saber el recurso contencioso administrativo funcionarial y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUBEN ERNESTO GÁMEZ ZERPA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2014-000070
MEM/3
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