JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000102

En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0453 de fecha 12 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Isabel Bigot Rubio, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.412, actuando en nombre propio y en representación de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1978, bajo el Nº 21, Tomo 61-C; y de la Sociedad de Comercio PROMOTORA RIO GRANDE S.A., inscrita ante el señalado Registro Mercantil en fecha 26 de mayo de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 59-A; debidamente asistida por la Abogada Ana Isabel Alayeto Bigott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.492, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL REGIONAL CARABOBO (FUNDACOMUNAL).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2014.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de noviembre de 2014, la ciudadana Isabel Bigot Rubio, actuando en nombre propio y en representación de las Sociedades Mercantiles Promotora Laguna Grande S.A., y Promotora Rio Grande S.A., debidamente asistida por la Abogada Ana Isabel Alayeto Bigott, interpuso acción de amparo constitucional contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), alegando como fundamento las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que desde el año 2009 ha venido solicitando a la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo, tanto de forma verbal como escrita, la paralización o anulación de las inscripciones como Consejos Comunales a personas que han ocupado, según sus dichos, ilegalmente los terrenos propiedad de sus representadas, sobre los cuales se tenía proyectado urbanismos de complejos habitacionales.

Sostuvo, que la solicitud efectuada ante el señalado Organismo se debe “1) porque están constituidos por personas inescrupulosas que procedieron a ocupar ilegalmente los terrenos, en el año 2006 y 2008, o sea posterior al decreto del Presidente Chávez Nº 1.666 del año 2002, que expresamente prohíbe las invasiones, 2) Porque cursan denuncias por invasión por ante la Fiscalía 5ª del Ministerio Público expedientes Nº 2570, Nº 28775 y Nº 2568, 3) Porque el Juzgado 4ª de control acordó medidas cautelares innominadas de desalojo 4) Porque los terrenos no están urbanizados y no cuentan con servicios públicos básicos, con lo cual está desviando las aguas públicas, contaminando el subsuelo y aprovechándose de la energía eléctrica ilegalmente afectando a las comunidades aledañas. 5) Porque estas personas no están amparadas conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Prestacional de Hábitat y Vivienda. 6) porque las obras que están ejecutando con recursos públicos con autogestión no solo viola la propiedad privada, sino también la Ley de Ordenación Urbanística y del Ambiente, violan además las variables Urbanas Fundamentales por cuanto algunas están siendo construidas en zonificación Comercio Industrial y en los retiros de vías, y también violan la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción”

Manifestó, que esos Consejos Comunales bajo la aparente legalidad que les dio la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), han conseguido que algunas instituciones gubernamentales incurran en delito al aprobarles recursos públicos para que “sustituyan rancho por casa, bajo el método de autoconstrucción tipo SUVI, con lo cual se están asentando ilegalmente en los terrenos invadido (sic) haciendo mas (sic) difícil y oneroso tanto el cumplimiento de las medidas acordadas como las imputaciones a que hayan lugar” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “Desde el mes Agosto del año pasado, los concejos (sic) comunales pertenecientes a la parroquia (sic) Miguel Peña, están incurriendo en el delito ambiental, ya que para poder construir las casas deben conformar primero el terreno para lo cual efectuaron un saque ilícito de granzón sin permisología (sic) alguna, en nuestra propiedad, denuncia que cursa ante la Fiscalía 2ª expediente MP-341542-2013 y que en estos momentos a pesar de que les fueron retenidas 2 maquinas (sic) por la Guardería Ambiental del CORE2, continúan con el saque ilícito comercializando con el mismo” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “Con motivo a esta denuncia, y a solicitud de la Fiscalía 2ª, la empresa PETROCASA CONSTRUCCION (sic) C.A., envió informe en el cual explican que no tienen conocimiento de quien está efectuando el saque ilícito de granzón y que ellos por orden del ORGANO (sic) SUPERIOR DE LA VIVIENDA CARABOBO, a solicitud del Consejo Comunal denominado Altos de Carabobo que desde Julio de 2013, tienen aprobada la construcción de 133 casas, de las cuales han construido 51 y está en ejecución 82” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “Han conformado una comuna ilegal denominada DISCIPULO DE BOLIVAR, entre otros por los concejos (sic) comunales de Miguel Peña, llamados la Nueva Florida 1, 2, 3, 4 y 5 y Altos de Carabobo 1, 2 y 3 y algunos de estos Consejos Comunales ilegales, se prestan para servir de testigos en las ventas que efectúan por documentos privados, los invasores que estafan a personas vendiéndoles terreno ocupado, aprovechándose del objeto del delito, dándoles aparente legalidad a dichas ventas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denotó, que “También, consiguieron que les aprobaran recursos para la construcción de una cancha de paz paro lo cual procedieron a invadir parte del terreno fuera de su ámbito geográfico, destinado a la zona educacional del proyecto aprobado por el complejo habitacional denominado su primera etapa, EL PORTAL DE SAN LUIS donde mi representada PROMOTORA RIO GRANDE S.A., es copropietaria con la empresa constructora COYCERCA” (Mayúsculas y negrillas del original).
Enfatizó, que ante esa situación solicitó “…al DIRECTOR MPPCYMS (sic) CARABOBO procediera a la paralización de recursos y de la obra, ya que no solo estaban cometiendo el delito de invasión, sino que dicha construcción de la obra viola las variables urbanas fundamentales, también denuncie, ante Control Urbano, ante el Ministerio de Ambiente, ante Secretaría de Seguridad Ciudadana, ante el Secretario de la Gobernación, ante el Alcalde de Valencia y por ultimo (sic) ante la Fiscalía 4ª expediente Nº MP-229851-2014” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “La Fiscalía 4ª, solicitó a Control Urbano de Valencia, información sobre la legalidad y permisología (sic) de la construcción de la cancha, quién respondió simplemente que en su despacho no cursa proyecto ni permisología (sic) alguna, evadiendo su responsabilidad de paralizar cualquier construcción ilegal o que viole las Leyes y las variables urbanas”.

Apuntó, que “…ni FUNDACOMUNAL, ni MPPCYMS CARABOBO, han respondido, ni a mis denuncias ni a las solicitudes de las Fiscalías 2ª y 4ª…” indicando que dichas denuncias “…también se interpusieron ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, ante la CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO y ante el ORGANO SUPEROR DE LA VIVIENDA CARABOBO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “…por otro lado, el 17-7-2008 (sic), el consejo comunal BRISAS DE GUATAPARO, constituido posteriormente en la parroquia Tocuyito, solicitó a la Alcaldía de Libertador, permiso para la construcción de 30 de viviendas del programa SUVI (sustitución de rancho por casa) y en fecha 21-7-2008 (sic), Planeamiento Urbano de Libertador, les emitió constancia que permitía la construcción de la obra de inmediato y en fecha 27-11-2010, en reseña publicada en el diario Notitarde este Consejo Comunal, denuncia que las 200 viviendas aprobadas solo les han levantado 30” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…El gobierno, también está procediendo a construir instalaciones de base de misiones en estos terrenos ilegalmente, denuncia que efectúe ante el CORE 2 y la gobernación les va a construir los servicios de cloacas según pancarta colocada al respecto”.

Señaló, que “FUNDACOMUNAL Regional Carabobo, emite CERTIFICADOS de registros de Concejos (sic) Comunales de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, pero el (sic) caso que dicha ley, COLIDE con el artículo 115 de la Constitución ya que no establece en ningún artículo, restricción para constituirlos sobre terrenos privados que han sido objeto de ocupaciones ilegales, pues los proyectos y recursos que les sean aprobados serían ejecutados en terrenos de propiedad privada cometiendo un hecho punible como es el caso de la cancha de Paz arriba mencionada, que además, se está construyendo fuera del ámbito geográfico que se adjudicaron” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Sostuvo, que “Debo advertir que ningún ámbito geográfico pasa por ser aprobado por Planeamiento Urbario, que sería la instancia competente para ello, pues el artículo 17, numeral 1, de la Ley de los Concejos (sic) Comunales, solo exige un croquis levantado por ellos mismos del ámbito geográfico que quieran”.

Señaló, que los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contar cualquier acto, hecho u omisión de los Órganos Públicos Nacional, Estadal o Municipal, así como de los derivados de personas jurídicas u organizaciones organizadas, así como cuando la violación derive de una norma de rango constitucional los cuales proceden de forma eficaz.

Resaltó, que a pesar que la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), se encontraba en conocimiento de las denuncias formuladas, relacionado a la situación jurídica de los terrenos y de las personas que los ocupa a su decir, de forma ilegal, continuo con las inscripciones e incluso, afirmó que llegaron a constituir una comuna, dándole a la misma aparente legalidad que ha hecho incurrir en delitos a entes gubernamentales que han confiado en que aquellas personas son merecedoras de los beneficios otorgados por Ley.

Expresó, que los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen por un lado el derecho que tiene toda persona de hacer peticiones ante cualquier autoridad, así como la garantía que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Que, en el caso en concreto ha solicitado tanto de forma verbal como escrita, la anulación de los Consejos Comunales por ser, según sus dichos, ilegales, sin haber recibido hasta la presente fecha respuesta alguna, ante esta situación no se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa, ni interponer ningún recurso administrativo por cuanto no se ha iniciado ningún procedimiento y en consecuencia no se ha declarado ninguna decisión.

Señaló, que “Establece el artículo 115 de la constitución (sic) el artículo 9, del decreto 1.666 del 4 de febrero de 2002, por el cual se inicia el proceso de regulación de la tenencia de la tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, y el artículo 80 de la Ley Prestacional de Habitad y Vivienda” que establecen en primer lugar que el derecho de la propiedad debe ser garantizado a toda persona que tendrá el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, el cual está preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se excluyen del proceso de regularización de la tierra urbana las invasiones, a partir de la publicación del referido Decreto, igualmente se prevé la protección al derecho de propiedad a través del derecho de propiedad.

Alegó, que la conducta omisiva del Organismo recurrido al otorgarle legalidad a esos Consejos Comunales constituye una inaceptable limitación a su derecho de propiedad por cuanto dicha conducta ilegal y abusiva, reñida con el estado de derecho, pone más cuesta arriba la recuperación y saneamiento de los terrenos al cual tiene derecho.

Apuntó, que el artículo 10 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, establece que en toda obra deberá contener un cartel, el cual en el presente caso no se cumple con dicha normativa, no reuniendo condiciones, entre ellas el monto de ellas.

Que, los numerales 5 y 11 del artículo 15 de la Ley de Consejos Comunales, preceptúa que para postularse como vocero del Consejo Comunal así como integrante de la comisión electoral se requiere que sea de reconocida solvencia moral, ni que se encuentren en estatus de ser requeridos por las instancias judiciales.

Como material probatorio adjuntó comunicaciones dirigidas a la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), en el cual solicitó se paralizara o anulara las inscripciones de Consejos Comunales sobre los terrenos de su propiedad y de sus mandantes invadidos desde el año 2009; denuncia ante “HIDROCENTRO CARABOBO por desviación de aguas públicas del 15-9-2011 (sic)” medidas cautelares acordadas por el Juzgado Cuatro de Control; “Denuncia de la Fiscalía 2ª a PETROCASAS CONSTRUCCIÓN y su contestación del 19-8-14”; “Oficios de la Fiscalía 2ª a FUNDACOMUNAL del 9-4-14 (sic) y 12-8-14 (sic) (sin respuesta)”.

Igualmente, consignó “Documento de venta del 25-5-10 de terrenos invadidos avalado por el Consejo Comunal Nueva Florida 4 como testigos”; “Denuncia del 9-4-14 ante MPPCYMS CARABOBO, para anulación de comuna ilegal y paralización de entrega de construcción de la cancha y entrega de recursos (sin respuesta); “Denuncia ante la fiscalía 4ª expediente Nº MP-229851-2014 por invasión para la cancha ilegal”: “Oficios de la Fiscalía 4ª a Control Urbano de Valencia del 10-9-14 (sic) solicitando información sobre la legalidad de la construcción de la cancha y su respuesta del 24-9-14 (sic) donde alega que en su despacho no cursa proyecto ni permisología (sic) alguna y que no son ellos a quienes compete aprobar o no los ámbitos geográficos que ocupan las Comunas” (Mayúsculas del original).

De igual manera, “Denuncias ante el Control Urbano el 28-4-14 (sic), sobre cancha y su respuesta del 15-5-14 (sic) y denuncia de Petrocasas del 30-4-2014 (sic) y su respuesta de agosto de 2014”; “Denuncias efectuadas ante el Ministerio de Ambiente desde el año 2011 (sin respuesta)”; “Denuncias ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, el 7-5-14 (sic) de la construcción ilegal de la cancha (sin respuesta); “Denuncia ante el Secretario de la Gobernación, el 7-5-14 (sic), de la de la construcción ilegal de la cancha (sin respuesta)”; “Denuncia ante el Alcalde de Valencia (…), el 26-9-14 (sic), sobre construcciones de casas ilegales y ante el Alcalde (…) 16-5-2014, sobre de la construcción ilegal de la cancha (sin respuestas)”.

Asimismo, consignaron copia de las denuncias efectuadas ante la Contraloría General, de fecha 5 de mayo de 2014; la constancia de planeamiento Urbano de Libertador de fecha 21 de julio de 2008; que permite la construcción de las casas por solicitud del Consejo Comunal Guarataro, específicamente la construcción de treinta (30) casas; reseña del Diario Notitarde de fecha 27 de octubre de 2014, en el cual se reseña la denuncian a los presuntos invasores en virtud de la construcción de las casas; copia de plano del urbanismo en el cual se encuentra el permiso en la zona educacional en el cual están construyendo la cancha y denuncias realizadas en el Core 2 sobre el ilícito ambiental de fecha 14 de octubre de 2014.

Solicitó, que se ordene a la Coordinadora de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), que “Primero: Proceda a anular las inscripciones de los Consejos Comunales, cuyos ámbitos específicos ocupen terrenos de nuestra propiedad. Segundo: Haga del conocimiento a MPPCYMS CARABOBO (sic), a PETROCASA CONSTRUCCIÓN C.A., (sic) al IVEC (sic), a PEQUIVEN (sic), a MISION (sic) RIBAS y al Órgano Superior de la Vivienda Carabobo, sobre las anulaciones de las inscripciones de los Consejos Comunales correspondientes para que actúen en consecuencia (…) aprecie la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta la inaplicación de la norma impugnada e informe a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva declaración” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

“…Versa la presente causa sobre el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Isabel Bigott Rubio, (…), actuando en nombre propio y en representación de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., y PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., debidamente asistida, contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 en el expediente N° 10-0761, señaló lo siguiente en materia de amparo constitucional:
(…Omissis…)
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional contra actos administrativos, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció como vinculante, lo siguiente:
(…Omissis…)
Observa este Juzgador que la parte presuntamente agraviada solicita la nulidad de las inscripciones de los Consejos Comunales emitidas por Fundación para la Promoción y Dearrollo del Poder Comunal, Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), siendo una Fundación del Estado (sic) venezolano, nacida de la antigua Fundación para el Desarrollo y Fomento de las Comunidades (Fundacomun), creada el 30 de enero de 1962, adquiriendo el nombre de Fundacomunal a partir del 19 de agosto de 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y demás los movimientos sociales.

En el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador dispone:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 25, numeral 3 ejusdem, prevé:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5, establece lo siguiente:

Así se constata que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y demás los movimientos sociales, en consecuencia, la parte presuntamente agraviante forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada; persona jurídica regulada conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De manera que el ente presuntamente agraviante forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada; persona jurídica regulada conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y tratándose entonces de un órgano distinto a los señalados en los arículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a la cláusula residual contenida en el artículo 24 numeral 5 e/usdem, que establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en los artículos antes mencionados, este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos indicados y en el precedente recaído en La sentencia N° .659/2009 del 01 de diciembre de 2.009 de la Sala Constitucional, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la competencia para conocer de la presente acción contra Fundacomunal Regional Carabobo corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declina, el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis precedente. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Isabel Bigot Rubio, actuando en nombre propio y en representación de las Sociedades Mercantiles Promotora Laguna Grande S.A., y Promotora Rio Grande S.A., contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), al respecto se observa:

La competencia por ser materia de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa por ello resulta oportuno advertir que la misma es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), dejó sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.

Ello así, a los fines de resolver sobre la competencia en el presente caso hace pertinente traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares), criterio vinculante se esgrimió que:

“…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Negrillas de esta Corte).

Es menester destacar, que la referida Sala en sentencia N° 09-1269, de fecha 1° de diciembre de 2009, (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido el criterio vinculante anteriormente señalado, expresó lo siguiente:

“...se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, ‘en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especialidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, de las sentencias supra transcritas, se evidencia que para determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que se le ha sido atribuido a cada uno conforme a la Ley, para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad, para así poder determinar si conforme a dicha competencia es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta, dejando establecido el referido criterio que en los casos que la presunta lesión sea de un Organismo que se encuentre en algún de los estados por razones de acceso a la justicia conocería en Primera Instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del estado en que se encuentre el Organismo presuntamente agraviante a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se colige que en atención a la materia que se ventila, esto es, en los casos que el amparo que se intentare contra presuntas lesiones de rango constitucional por Organismos de la Administración que la competencia no esté expresa por Ley y que conforme al criterio residual correspondería en principio a los Juzgados Nacionales –hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo- en virtud del principio constitucional de acceso a la justicia y tal como se indico para restablecer la situación jurídica infringida corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región donde se encuentre el ente u órgano presuntamente agraviante, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional en segundo grado de jurisdicción.

Ello así, y visto que en el caso de autos la pretensión se circunscribe a la solicitud en amparo constitucional que se le ordene a la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), se proceda a anular las inscripciones de los Consejos Comunales cuyos ámbitos geográficos ocupen terrenos de su propiedad, por lo que se considera que el conocimiento de la presente controversia, está atribuido de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1ºde diciembre de 2009, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia en el estado Carabobo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

Así, este Tribunal Colegiado considera que siendo el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, solicitar de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para conocer en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Isabel Bigot Rubio, actuando en nombre propio y en representación de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., y PROMOTORA RIO GRANDE S.A., debidamente asistida la Abogada, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL REGIONAL CARABOBO (FUNDACOMUNAL).2.- PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la aludida Sala.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.,
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2014-000102
MEBT/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,