JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002603

En fecha 29 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1086-03 de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FREDY ESCALONA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.807, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 17 de junio de 2003, el recurso de la apelación interpuesto en fecha 2 del mismo mes y año, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2003 mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contentivo de la “formalización de la apelación”.

En fecha 31 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de agosto de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la parte querellante; asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En fecha 4 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud que en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas el abogado del querellante reproduce el mérito favorable de autos, dejó constancia que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a la Corte la valoración de los autos .

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 11 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en la cual dicho Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas hasta la fecha inclusive.

En esa misma fecha se certificó que “…desde el día 11 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 23 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondiente a los días 16, 17, 18, 23 de septiembre de 2003”.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Corte.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.

En fecha 14 de diciembre de 2004, en virtud de la designación de la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedó constituida por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte querellada y de la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó constituida ésta Corte por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y, Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fechas 28 de abril, 2, 8 y 29 de junio, de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte querellada y de la Procuradora General de la República.

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito consignado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual consignó poder que acreditaba su representación y desistió de la acción y el procedimiento en la presente causa.

En fecha 27de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual impugnó, rechazó y desconoció el escrito de revocatoria de poder de fecha 21 de julio de 2005, consignado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz.

En fecha 27 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 27 de julio del mismo año

En fecha 4 de agosto de 2005, se dictó auto vistas las diligencias presentadas por el Abogado José Yovanny Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual desistió de la acción y el procedimiento e igualmente revocó el poder otorgado a los Abogados Rafael Alí Alarcón e Ildemaro Mora Mora y vista la diligencia presentada el 27 de julio del mismo año por el Abogado Ildemaro Mora Mora mediante la cual impugnó, negó, rechazó y desconoció el escrito de revocatoria, se reasignó la Ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Ildemaro Mora Mora mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, por auto de esa misma fecha se acordó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 10 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de noviembre de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a las fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.02.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Fredy Escalona Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su mandante “…ingresó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D), a las ordenes (sic) de la Dirección de Deportes del estado Barinas, como entrenador deportivo, el día 01-06-85 (sic) hasta llegar al rango N° III, en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo (…) Egresando el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que desde el año 1991 su mandante y los demás entrenadores deportivos del estado Barinas, estuvieron a la espera de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), siendo que en fecha 25 de octubre de 1994, mediante acta, se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes de dicho Instituto en todo el país.

Que, el acuerdo suscrito con el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República, mediante Oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995, estableció una serie de requisitos para el cálculo de las prestaciones sociales de los entrenadores.

Manifestó, que su representado “…el día 16 de noviembre de 1998 recibió un certificado fechado en la Ciudad de CARACAS, el día 13 de noviembre de 1998 (…), posteriormente se le entregó un documento que el I.N.D. denomina FINIQUITO…’, de donde pudo constatar que sus prestaciones sociales fueron calculadas tomando en cuenta el salario quincenal que devengaba en el Instituto Nacional de Deportes, ‘…cumpliendo parcialmente con las bases especiales de liquidación que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL devengado...” (Mayúsculas y destacado del original).

Alegó, que “…No le cancelaron las bonificaciones de fin de año (…), 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. (sic) le hizo entrega a mi mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que tanto el Instituto Nacional de Deportes por intermedio de la Dirección de Deportes del estado Barinas, como el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, le ordenaron a su mandante y a los demás entrenadores, cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en las canchas asignadas hasta que el Instituto Nacional de Deportes les pagara las prestaciones sociales.

Indicó, que interpuso el presente recurso contra el Instituto Nacional de Deportes para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente “…Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengado (…) que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (…) ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (sic) (…) Que se le reconozca la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley (sic) (…) Que se reconozcan y se pague los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1998, pues mi mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (…) y que ascienden a la suma de (…) (Bs. 460.144,00) (…) Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondiente al año 1998, que ascienden a la suma de (…) (Bs. 460.144,00) (…) Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el 01-06-85,(sic) que ingresó al I.N.D. hasta el día 31-12-98 (sic), en (sic) que egresó (…) se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta Clasificadora del I.N.D. no cumplió con su deber de (…) evaluar los servicios de mi mandante (…) Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales (…) que ascienden a la suma de (…) (Bs. 17.287.609,00) (…) Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido, correspondiente a los años 96, 97 y 98, que prudencialmente calculamos en la suma de (…) (Bs. 570.000) (…) se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio Segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de (…) (Bs. 21.086.539,41) (…) Que se le reconozca y se le pague, la indexación monetaria, (…) e incluso se paguen intereses moratorios…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“El presente recurso ha sido ejercido contra un ente de la Administración Pública Nacional, como lo es el Instituto Nacional de Deportes, por un funcionario que laboraba para dicha institución, por lo cual se enmarca dentro de una relación de naturaleza funcionarial; correspondiéndole conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, una vez extinguido dicho Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado su conocimiento y, así se decide.

Decidido lo anterior y planteada la caducidad de la acción por los representantes del querellado, se observa:

La querella fue interpuesta el 28 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió durante el mes subsiguiente al 13 de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ya que en esta fecha fue emitido por el Banco Unión certificado de custodia, que cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, dirigido al dirigido al Fondo de Inversiones de Venezuela y acompañada de veintiún (21) documentos de finiquito originales por concepto de liquidación de prestaciones sociales del I.N.D (sic), entre los cuales estaba el del querellante; lo que evidentemente para el día de la interposición de la querella, no podía haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, se desecha el alegato formulado al respecto y, así se decide.

Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, al respecto, se observa:

Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectúe nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.

Al respecto, el Decreto Nº 1786 de fecha 09 (sic) de abril de 1.997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:

(…Omissis…)

Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensual sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes transcrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.

Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998 (sic), en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa:

Que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997 (sic), como se desprende del folio trece (13) del expediente administrativo, y por cuanto no probó continuidad en el ejercicio de su cargo, se estima que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, y así se declara.

En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP Y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta lo siguiente:

‘…Los Ministerio, Institutos Autónomos y Otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorpora a un representante de la mencionada federación, en dicho procedimiento. Asimismo, en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empelado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales…”.

De lo expuesto, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.

Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.

Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998 la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 368 del 21 de marzo de 2001, estableció:

‘…A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…’.

Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y los efectos del año 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en 5 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que “…la recurrida incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, negándole aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) De tal manera (…) transgredió el principio de igualdad imperante entre los ciudadanos de nuestro país, reafirmando una discriminación de vieja data entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios (…) Dicha sentencia, dejó de observar los artículos: 21, 25, 26, 89 en sus numerales 1, 3, y 5; el artículo 92, y la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral tercero, todos de nuestra Carta Magna. Tampoco observó, lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil (…) [y] los artículos 12, 15, 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil…”. (corchetes de esta Corte)

Indicó que, “…el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte querellada, debe ser decidido a la luz del derecho social vigente, en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin descartar el artículo 64 eiusdem, quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada y declarando que la presente acción fue ejercida dentro del lapso de tiempo legal por ende no ha operado ni la caducidad, ni la prescripción de la acción. En consecuencia solicitamos se revoque la decisión del Juez A quo, por errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Señaló, que el Juzgado A quo no hizo ningún análisis, indicando las razones por las cuales aplicó el Decreto 1.786 “…como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I. N. D. y no señaló a cual salario mensual se refería, la ley es clara cuando señala que es con el último salario devengado que se calculan las prestaciones sociales (…) por la errónea aplicación del Decreto 1 .786 al perder su vigencia a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorpora el bono al salario y por ende con incidencia en las prestaciones sociales; la decisión de la recurrida en cuanto este punto en consideración, se debe revocar y dictarse una decisión ajustada a derecho…”.

Adujó que, “…La recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un Decreto que ya no estaba vigente, negando la aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público…”.

Expresó que, “…la recurrida tergiversó los hechos narrados en el libelo de la querella, que se le sometieron a su consideración, cuando nos dice: ‘Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deporte su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo’…” (Negritas y subrayado del original).

Negó, que en la querella interpuesta se leyera “…que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración mi mandante RENUNCIO (sic). Esta Oración no es mía…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Adujo, que “…este acuerdo contenido en las Bases Especiales de Liquidación indicadas, le permitía al (sic) entrenadores (…) escoger entre renunciar o jubilarse. El 99% de los aproximadamente 3.000 entrenadores del país, entre ellos, nuestro representado (sic), optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas según lo que le había vendido la parte patronal, para ello el I.N.D. (sic) y su gremio C.E.D.V. (sic), le conminaron a que firmara la renuncia; que por cierto, el ente patronal redactó (la renuncia) (…) de tal manera, que la renuncia no fue voluntaria pues la misma fue bajo coacción y presión psicológica…”.

Expresó que, “…la renuncia así concebida viciada o no tenía como objeto que se le aplicaran las Bases Especiales de Liquidación…”.

Señaló que, “…La relación de empleo del entrenador (sic) (…) continuaba sin ningún tipo de alteración, cumplía su horario normal, recibía los útiles deportivos según su especialidad, recibía su salario como ya se dijo y, porque las canchas donde el entrenador (querellante) (sic) desarrollaba su trabajo no se podía(n) dejar abandonada(s) (…) si el entrenador (sic) desaparecía de la comunidad educativa, barriada, escuela deportiva, o sitio de asignación se producía un caos deportivo, es por ello, que los entrenador (es) (el querellante) (sic) continuó en su relación de empleo o trabajo con posterioridad a la aceptación de la renuncia (…) De tal manera, que sí el entrenador (sic) o el aquí querellante (sic) hubiese abandonado su puesto de trabajo, hubiese sido despedido y por ende liquidado en forma sencilla…”.

Expresó en cuanto al alegato expuesto por la parte querellada “…que el gobierno o el Instituto Nacional de Deportes, cancela salarios o indemnizaciones equivalentes al salario a sus entrenadores sin trabajar es una mera ficción o un simple subterfugio con el cual se pretende evadir las obligaciones legales que aún tiene el I. N. D. con dicho funcionario, el gobierno no paga el seguro por paro forzoso; y ahora nos dice: que pagó salarios sin trabajar bajo una novedosa figura de la indemnización sin incidencia salarial que paraliza la antigüedad en el tiempo y que pretende reeditar el Decreto 1 .786, ya sin efecto por mandato de el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indicó que, “…La prueba de la continuidad de la relación de empleo, (…) están constituidas (sic) por los recibos que expedía el I. N. D. (sic) dos veces al mes, mejor conocidos como quincena, estos recibos eran por duplicado, uno era firmado por la entrenador (…) constituyendo la nómina de pago del I.N.D. (sic) y el otro quedaba en manos del firmante, las dos quincenas pagadas eran el equivalente al salario mensual que devengaba la parte querellante como empleado del I. N. D.(sic) lo que necesariamente implicaba, que el I. N. D. (sic) paga un salario mensual y recibía como contraprestación el trabajo del entrenador en un sitio previamente asignado y supervisado por dicho instituto…”.

Adujo, que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C. T. V.) en fecha 28 de agosto de 1997 “…no está suscrita por el gremio que agrupa a los entrenadores (…) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente contra lo que se denomina salario en dicha Ley, y en la Ley de Carrera Administrativa. Un simple e Ilegal acuerdo pretende sustituir concepto de salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por Ley le corresponde…”.

Señaló que, “…los derechos del querellante (sic) nacen de unas Bases Especiales de Liquidación para ser aplicadas a todo el personal de Entrenadores del País adscritos el I.N.D. (sic)suscritas entre dicho Instituto y el C. E. D. V. (sic) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como gremio que representaba al querellante y a todos los entrenadores del país, a las cuales se acogió el querellante. En consecuencia dicho Acuerdo Marco, antes transcrito considerando que tuviese vida jurídica, no regula la situación legal del querellante, en su condición de funcionario del I.N.D (sic)…”.

Agregó que, “…el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, no era un sindicato propiamente dicho, era un gremio que agrupaba a todos los entrenadores deportivos del país adscritos al I. N. D. (sic) bajo la figura de Colegio, dado que su actividad estaba considerada como de docencia (ni inscrito, ni afiliado o agremiado, ni sindicalizado a FEDEUNEP (sic), ni a la C. T. V.) (sic) en tal sentido C. E. D. V. (sic) estaba equiparado a los Colegios de índole profesional, tales como Colegio de Médicos, Colegio de Abogado, Colegio de Profesores…”.

Que, “…ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y si tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como: los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93,132,133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C. E. D. V.) (…) En consecuencia, solicitamos sea revocada tal decisión…”.

Sostuvo, que en la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 24, 42, 43, 44, 45, 46 y su Reglamento en los artículos 32, del 48 al 154, 157, 158, 161, 164, 165, 166 “…al referirse a indemnizaciones contractuales son todos aquellos beneficios obtenidos por el entrenador (sic) en el Acta Convenio suscrita entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y el I. N. D., y la última que se firmó fue la del año 1 .990 y concluyó con la liquidación de los entrenadores establecida en las Bases Especiales (…) la cual en el último parágrafo establece: ‘ al funcionario le deben ser canceladas, las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del reglamento (sic) General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo básico devengado más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general…”.

Señaló que, “…como pueden estar caducada la reclasificación del cargo y la actualización del salario, si fueron reconocidas en la Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de manera contractual en el último Convenio (l.990) suscrita entre las partes en litigio, en consecuencia por estar reconocida como derechos del funcionario son intransferibles e irrenunciables (…) el lapso para reclamar todos estos derechos, están afectadas (sic) por el mismo lapso de tiempo denominado prescripción…”.

En virtud a lo expuesto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, “… en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha cinco (5) de febrero del dos mil tres (2.003)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado en fecha 5 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte debe observar como punto previo la diligencia consignada en fecha 27 de julio de 2005 por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual impugnó, rechazó y desconoció el escrito de revocatoria de poder presentado en fecha 21 de julio de 2005 por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se observa que en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Milton José Caballero, presentó diligencia ante este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente, mediante el cual consignó en autos copia del poder que acredita su representación; asimismo expresó que “…Se reproduce en este acto LA REVOCATORIA DEL PODER en copia fotostática a los Abogados RAFAEL ALÍ ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 4 de octubre de 2004, bajo el Nº 84, tomo 136, por lo que sus actuaciones cesan a partir de este momento. Igualmente, el instrumento de revocatoria EN ORIGINAL para su debida confrontación y certificación de la copia que se reproduce en este acto cursa agregado al expediente en la Corte Primera: Exp. Nº AP42-R-2003-002863,…”, y por último, manifestó la voluntad de desistir de la presente acción y del procedimiento.

Ello así, se verifica que riela del folio doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cuatro (254), copia del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 4 de octubre de 2004, del cual se lee “Nosotros, (…) ESCALONA RANGEL JOSE FREDY (…) por medio del presente documento declaramos: Que otorgamos PODER ESPECIAL (…) a los abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y ROBERTO SARMIENTO (…) para que conjunta o separadamente en nuestro nombre y representación defiendan todos nuestros derechos y acciones referentes a la relación laboral sostenida con el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (…) En el ejercicio de este mandato, los Apoderados podrán (…) convenir, transigir, desistir…” (Mayúsculas y destacado del original).

Asimismo, riela al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del presente expediente, copia del documento otorgado entre otros, por el ciudadano José Fredy Escalona Rangel, ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 4 de octubre de 2004, en el cual declaró que “…REVOCAMOS como en efecto lo hacemos a través de este documento el PODER ESPECIAL otorgado por nosotros a los Abogados: ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) cuyos instrumentos poder fueron otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas (…) y así mismo queda revocado cualquier sustitución de Poder que haya(n) hecho los mandantes hoy revocados por virtud del poder que ostentaban…”.

En virtud de lo expuesto, se observa que el artículo 165, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…”.

La revocación del poder constituye una declaración unilateral de voluntad del mandatario que despoja al apoderado de las facultades de representación conferidas mediante el instrumento poder debidamente otorgado, el cual surte sus efectos en el proceso desde que se introduce o consigna en cualquier estado del juicio.

En virtud de lo expuesto, siendo que se constató en el presente expediente el original del instrumento contentivo de la revocatoria del poder otorgado al Abogado Ildemaro Mora Mora, esta Corte desestima la solicitud de impugnación del poder presentado por el señalado Abogado, toda vez que al haberse consignado en autos el instrumento auténtico mediante el cual se revocó en forma expresa su mandato, no ostenta ninguna cualidad para actuar en el presente juicio por carecer de facultad legal para ello. Así se declara.

Una vez decidido lo anterior, se entra analizar la solicitud de homologación de desistimiento de la acción y del procedimiento, formulada por la representación judicial de la parte actora, y a tal efecto se constata lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Marín, manifestó la voluntad desistir de la presente acción y procedimiento en los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de agosto de 2004, procedió a otorgarle LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas las pretensiones legales (…) Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada…” (Mayúsculas y destacado del original).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Jose Fredy Escalona Rangel al Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “…absolver posiciones juradas, convenir, transigir, desistir, recibir cheques…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizada en fecha 21 de julio de 2005 por el Apoderado Judicial del ciudadano José Fredy Escalona Rangel, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003, por esa misma representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003 por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FREDY ESCALONA RANGEL, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

2. IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el Abogado Ildemaro Mora Mora del documento de revocatoria de poder presentado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en fecha 21 de julio de 2005.

3. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en fecha 21 de julio de 2005 por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2003-002603
MEM/6