JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001057

En fecha 27 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0040 de fecha 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DEROTAL THODE, titular de la cédula de identidad Nº 2.975.677, debidamente asistido por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.156, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2005, por el Abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 30.691, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto.

En fecha 1º de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Jueza Vicepresidente y Neguyen Torres López Jueza.

En fecha 27 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.

En esa misma fecha, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En la fecha antes prenombrada, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de dos mil cinco (2005) y los días 6, 7 y 12 de julio de ese mismo año”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontrara, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos previstos en el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez,

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante fallo interlocutorio Nº 2013-1273 de fecha 8 de julio de 2013, esta Corte declaró la Nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de junio de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitada con posterioridad. Asimismo, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de la fundamentación a la apelación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia.

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se comisiono al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Francisco Antonio Derotal Thode, al Ciudadano Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) y al Procurador General del estado Carabobo. En esa misma fecha se libró boleta dirigida al ciudadano Francisco Antonio Derotal Thode y los oficios Nros: 2013-5411, 2013-5412 y 2013-5413, dirigidos al Juez del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) y al Procurador General del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 10 de julio de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y por cuanto en sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente. En esa misma fecha se recibió oficio signado con el Nº 4400-445 de fecha 27 de junio de 2014, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2013.

En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), según lo expuesto por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 2013. Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se acordó librar notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS). Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y al ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Bolivariana De Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS) y los oficios Nros. 2014-5412 y 2014-5413, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 6 de agosto de 2014, fue notificado el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

En fecha 16 de septiembre de 2014, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 16 de octubre de 2014, fue notificada la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A., (BOLIPUERTOS).

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Maurith Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.316, actuando en su carácter de Apoderado Juridicial de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A., (BOLIPUERTOS), mediante la cual expuso que su mandatario no es responsable de los pasivos laborales de los funcionarios y trabajadores que prestaban sus servicios para los puertos.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, notificadas las partes de la sentencia proferida por esta Corte en fecha 8 de julio de 2013, y vencidos los lapsos dispuesto en el citado fallo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos por el término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 4 de noviembre de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación.

Asi mismo, el Secretario de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó “…que desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de noviembre de dos mil catorce (2014). En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

Finalmente, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Francisco Derotal Thode, debidamente asistido por el Abogado Francisco Gustavo Amoni, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Denunció, que el acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación es absolutamente nulo e inconvalidable, por cuanto transgrede en forma flagrante la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya normativa es de aplicación preminente a la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Carabobo, por ser ésta de carácter sublegal y por desmejorar las condiciones de los funcionarios públicos del Estado.

Sostuvo que la incompetencia del Instituto Autónomo de Puerto Cabello para dictar el acto administrativo de su jubilación, pues éste se fundó en un texto normativo que es producto de una invasión a la reserva legal por parte del Consejo Legislativo.

Solicitó de conformidad con los artículos 12 y 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación de esa normativa y la aplicación de las disposiciones vigentes para la época.


Finalmente, alegó la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y del cumplimiento de los requisitos mínimos para el otorgamiento del derecho a su jubilación, lo cual a su vez conlleva al vicio de falso supuesto al jubilársele anticipadamente; y en virtud de todo lo anterior, solicitó se acuerde la nulidad absoluta del mismo.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:

Planteada de esta forma la litis, debe este Tribunal en primer término pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, y para ello debe analizar si la misma ha caducado, conforme lo alega la parte querellada.

En ese sentido, cabe destacar que conforme a lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Es decir, es regla general que tratándose de recursos contencioso administrativos de nulidad, la caducidad acaece pasado ese término, por lo que para evitar que acontezca la misma, ha de ejercitarse la acción con anterioridad a la preclusión del referido lapso.

De igual manera, el legislador patrio estableció un lapso de caducidad para el caso de las querellas funcionariales, fijado inicialmente en seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y que ahora se redujo a tres (3) meses, conforme a lo señalado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, en casos de actos administrativos de efectos particulares no puede pretenderse ejercer contra los mismos el recurso de nulidad o la querella fuera del término de caducidad acotado, ya que ello es disposición expresa de ley.

Al decir del tratadista JOSE ANGEL BALZAN en su obra `Lecciones de Derecho Procesal Civil´, Editorial Sulibro C.A., Caracas 1986, `…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término que produjo la caducidad, hace lógicamente innecesario un debate en juicio ordinario. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla o ejecutarse ésta. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes... En fin, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado´.


En este orden de ideas, es menester aclarar que la oposición de la ilegalidad del acto por vía de excepción, concedida por el legislador en la parte final de la primera parte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene la finalidad regular el supuesto de que un administrado pueda excepcionarse de la ejecución de un acto administrativo, aún vencido el término de caducidad establecido en la ley, oponiendo como excepción la ilegalidad del mismo, verbi gratia: A un ciudadano se le impone una multa no establecida en la ley, y aún cuando haya caducado su acción de nulidad contra ese acto, al pretenderse el cobro judicial de la misma, puede el administrado oponer por vía de excepción la ilegalidad de la multa impuesta, lo cual obliga al juzgador a pronunciarse sobre la validez de la multa como una cuestión prejudicial a lo que sería ordenar su pago.

Respecto a la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00325 del 5 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente Nº 2001-0474, estableció lo siguiente:

`Antes de entrar a conocer de los alegatos formulados por el recurrente, considera la Sala necesario examinar lo acontecido en sede administrativa a los fines de analizar la admisibilidad del presente recurso.

En tal sentido se observa:

Según se narró en el capítulo I de este fallo, por Orden Administrativa Nº GN-6657 de fecha 31 de mayo de 2000, el Comandante General de la Guardia Nacional, pasó a situación de retiro al actor, por medida disciplinaria, de la cual dice haber quedado notificado el 15 de agosto de 2000. Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2000, el recurrente solicitó la reconsideración de la sanción, por ante el órgano emisor del acto. El lapso del que disponía el Comandante General de la Guardia Nacional para resolver la reconsideración, venció el 5 de septiembre de 2000.

Posteriormente el 18 de septiembre de 2000, el actor ejerció el recurso jerárquico, por ante el Ministro de la Defensa.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procedimientos administrativos, el Ministro de la Defensa disponía de noventa (90) días hábiles para decidir. No habiéndolo hecho en su oportunidad, es decir, no habiendo decidido antes del 18 de diciembre de 2000, inclusive, inmediatamente, quedó abierta para el actor la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa, en tanto que el silencio del Ministro en referencia, puso fin a la vía administrativa.

Dicho de otro modo, a partir del 19 de diciembre de 2000, y en virtud del silencio de la Administración y del agotamiento de la vía administrativa, para el actor quedó abierta la posibilidad de ejercer el recurso contencioso de nulidad de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal que `...las acciones o recursos de nulidad...dirigidos a anular los actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su… notificación al interesado...´

Añade el primer aparte del mismo artículo que “el interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 124 de esta Ley ...(nulidad de los actos administrativos de efectos particulares)... dentro del término establecido en esta disposición, ...(seis (6) meses)... contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo...´ (Destacado de la Sala).

En el caso bajo análisis y de conformidad con la norma parcialmente transcrita, tratándose el acto recurrido de un acto de efectos particulares, el recurrente debió acudir a la vía contencioso administrativa, una vez producido el silencio de la administración, dentro del lapso de seis meses comprendido entre el 19 de diciembre de 2000 y el 19 de junio de 2001, ambas fechas inclusive.

Sin embargo, el presente recurso de nulidad fue presentado en Sala el 26 de junio de 2001, es decir, fuera del lapso para ello, produciéndose en consecuencia la caducidad de la acción. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose producido el silencio de la Administración y recurrido el actor del acto tácito en forma extemporánea ante esta Sala, el Ministro de la Defensa, mediante Resolución Nº DS-5741 de fecha 21 de septiembre de 2001, confirmó la medida de pasar a situación de retiro al recurrente, por medida disciplinaria, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional, por lo que el actor, producido este nuevo acto, pretende subsanar la caducidad, mediante la reforma del libelo original y solicitando así, la nulidad de este acto, sobre la base de los mismos argumentos anteriores.


Dicho acto ministerial no constituye una nueva decisión, en tanto que sólo representa la enunciación expresa de la decisión tácita, ya recurrida en forma extemporánea, y cuya caducidad aquí se declaró.

Al respecto, clara ha sido la Sala al señalar que tal pronunciamiento posterior, no convalida de forma alguna el vicio, en tanto que la caducidad es una cuestión de orden público. Es así como, el pronunciamiento de la autoridad administrativa no entraña la posibilidad de violentar o desconocer ningún requisito legalmente establecido, menos aún, los lapsos de caducidad que restringen el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo o judicial. (Vid. Sentencia Nº 1322, Exp. Nº 2001-0435, Caso Isbel Tortolero Guedez vs. Ministerio de la Defensa.)

Con vista a lo expuesto, el presente recurso de nulidad resulta inadmisible, por haber operado la caducidad conforme lo dispuesto al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordinal 3º del artículo 84 eiusdem.

En el caso subjudice se observa que el acto impugnado fue dictado el 30 de abril 1997, y la querella funcionarial que nos ocupa fue interpuesta el 28 de septiembre de 2002, es decir, fue incoada la acción pasados con creces los tres (3) meses indicados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto ya vigente para el momento de la interposición de la demanda y en el mejor de los casos, había transcurrido igualmente el término de seis (6) meses señalados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo. De manera que, habiendo transcurrido dichos términos y no habiéndose ejercido el recurso contencioso funcionarial dentro de los mismos, significa que evidentemente operó la caducidad de la acción, por lo que así expresamente se declara.

En virtud de lo anterior, este A Quo se abstiene de entrar a conocer del fondo de lo planteado en la acción caducada.

(…)

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara:

1. INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano FRANCISCO DEROTAL THODE, representado judicialmente por Omar Antonio Carrillo, ambos ya identificados, en contra del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC).

2. Se revoca la Medida Cautelar decretada…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2005, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jose Antonio Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.691, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde“…que desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de noviembre de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que la Representación Judicial del querellante, no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2005, por la representación judicial del ciudadano Francisco Derotal Thode, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 13 de septiembre de 2004. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 enero de 2005, por el Abogado José Antonio Fernández Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO DEROTAL THODE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 13 de septiembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2005-001057
MEM/8