JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001378

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1899 de fecha 5 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WISEMAN NOEL MUÑOZ GELDER, titular de la cédula de identidad N° 14.574.564, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 5 de noviembre de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2012, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el 14 de agosto de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Yalmeri Ortega Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 20112, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte, y dado el gran número de expedientes que se tramitan ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de mayo de 2013, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Yalmeri Ortega Córdova, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, la diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Yalmeri Ortega Córdova, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, la diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de enero de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wiseman Noel Muñoz Gelder, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representado se desempeñaba en el cargo de Agente adscrito a la Región Policial N° 1, Los Teques-San Antonio en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Relató, que en fecha 6 de mayo de 2008, se dio inicio a una averiguación administrativa en contra de su representado, de la cual fue notificado sesenta y un (61) días después de haberse ordenado la misma, eso es, en fecha 4 de julio del 2008.

Expuso, que el acto administrativo impugnado, contenido en el oficio sin numero de fecha 27 de agosto de de 2008, adolece de vicios de nulidad absoluta tal y como se evidencia de su propio contenido, ya que a pesar de haber instruido un expediente disciplinario, esto no se hizo de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica Administrativos.

Afirmó, que el acto administrativo que recurre, está suscrito por el Director de Recursos Humanos, quien actuó sin delegación expresa, siendo requisito formal de validez, que tal delegación debe constar expresamente con número y fecha, tal y como lo establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no se evidencia en ninguna parte del acto que se recurre, solo se señala un acta de nombramiento que no es suficiente para que el acto fuere debidamente notificado y surtiera efectos legales.

Explanó, que el acto administrativo que se recurre resuelve la destitución de su defendido por la inasistencia injustificadamente a sus labores los días 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2008, presuntamente al no haber consignado reposo alguno por ante las autoridades del Instituto querellado o sus superiores, es decir, no haber presentado justificación alguna.

Narró, que su representado tramitó un reposo que le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 20 de febrero de 2008, el cual le daba un periodo de incapacidad de treinta (30) días, desde el 20 de enero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2008, presentándolo ante las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Personal, Departamento de Bienestar Social, Servicio Médico.

Que, en fecha 12 de febrero de 2008, el Doctor Elio Manrique le concedió a su Poderdante, un reposo por treinta y un (31) días desde el 25 de enero de 2008 hasta el veinticinco 25 de febrero de 2009.

A tal efecto, consideró que, era falso que el funcionario no justificó los días señalados en el acto de destitución, toda vez que todos se encontraban debida y suficientemente justificados.

Señaló, que el funcionario recurrente se encontraba y se encuentra de reposo, y el instituto inició una averiguación administrativa en su contra estando en esta condición, tal y como el querellado lo expresa y lo reconoce en la página uno (1) del último párrafo del acto administrativo recurrido.

Indicó, que el acto recurrido, transcribe normas que no se relacionan con el caso del recurrente, como son el artículo 8 numerales 1 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que el mismo, está afectado de ilegalidad e inconstitucionalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales fueron quebrantados por el querellado.

Solicitó, que una vez el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, condene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a cancelar al actor, los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que ilegalmente fue separado, hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro similar o de mayor jerarquía, así como todos aquellos beneficios que correspondan de haber estado activo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 14 de agosto de 2012, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Establecido lo anterior se observa:

Que se trata del recurso contencioso administrativo funcionarial que pretende anular el acto administrativo Nº DG/Nº 050, de fecha 26 de agosto de 2008, a través del cual se destituyó al ciudadano Wiseman Muñoz, previamente identificado, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual contempla ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’.

En tal sentido, pasa este Juzgado a realizar un análisis de los hechos controvertidos entre las partes, en los siguientes términos:

De la prescripción administrativa

Alegó el querellante que la notificación de la averiguación disciplinaria ocurrió 61 días posterior al inicio de la apertura de la referida averiguación disciplinaria, en ese orden, entiende esta sentenciadora que con dicho alegato en invocación al principio iura novit curia la parte accionante pretende denunciar la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual resulta aplicable ratio temporis y que contempla:
(…)
En este orden, resulta pertinente traer a colación, sentencia Nº 1140 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República), mediante el cual estableció que:
(…)
En razón de ello y aplicando dichas consideraciones al análisis del caso que nos ocupa, resulta imperioso analizar las actas que componen el expediente disciplinario del traído por la administración (sic) y del que se desprende lo siguiente:

Riela al folio 03 (sic), oficio Nº IAPEM/R.01/Nº 313, de fecha 8 de abril de 2008, mediante el cual el Jefe de la Región Policial los Teques, San Antonio Estado (sic) Miranda, colocó a la orden de la Dirección de Recursos Humanos al hoy accionante, en razón a las inasistencias que éste venía presentando.

Al folio 02 (sic) cursa oficio Nº IAPEM/R.01/Nº 409, de fecha 30 de abril de 2008, a través del cual el Jefe de la Región Policial, los Teques San Antonio Estado (sic) Miranda, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos que realice lo conducente a fin de dar inicio al procedimiento disciplinario en razón de las inexistencias injustificadas del recurrente.

En el folio 01 (sic) se constata acta de fecha 6 de mayo de 2008, emanada de la División de Asuntos Internos a través del cual que se dan por recibidos los oficios mencionados precedentemente y en consecuencia de ello ‘se procede a realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos.’ En sentido, riela al folio 80 auto de fecha 06 (sic) de mayo de 2008, mediante el cual se apertura la averiguación disciplinaria.

Ahora bien, como ya se indico (sic) todas las documentales ut supra mencionadas se desprenden del expediente disciplinario, expediente que fue traído a los autos en fecha 29 de septiembre de 2011, por la representación judicial del ente querellado, y en consecuencia, debe entenderse que dicho instrumento cuando es traído por la administración (sic) según la Jurisprudencia patria, constituye ‘la materialización formal del procedimiento’, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), ahora bien, visto que nada fue opuesto o impugnado en sede judicial por el querellante en cuanto al contenido de las actas que conforman el referido expediente las mismas tienen pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe indicar este Tribunal que de las documentales ut supra mencionadas se infiere:

i) Que el Jefe de la Región Policial los Teques San Antonio Estado (sic) Miranda, quien resulta ser el superior inmediato del accionante en razón al cargo que el hoy querellante desempeñaba en el ente recurrido, notificó en fecha 8 de abril de 2008, las inasistencias del recurrente a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía de Miranda hoy accionado, poniéndolo a la orden de dicha Dirección, habiendo trascurrido desde dicha notificación un lapso de 2 meses y 7 días a la primera inasistencia injustificada del accionante, esto es, 1º de febrero de 2008.

ii) Que desde el 1 (sic) de febrero de 2008 al 30 de abril de 2008, fecha en la que el Jefe de la Región Policial los Teques, San Antonio Estado (sic) Miranda, solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria, transcurrieron 2 meses y 29 días.

iii) Que desde el 1 (sic) de febrero de 2008 al 6 de mayo de 2008, fecha en que se dio inicio a la apertura disciplinaria, transcurrieron 3 meses y 5 días.

En relación a lo expuesto, resulta evidente que el ente querellado desde el momento que tuvo conocimiento de los hechos hasta el momento en que se pronunció de la destitución del mismo se mantuvo dentro de los lapsos establecidos en la Ley, en este caso Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que esta juzgadora desecha el alegato de prescripción administrativa esgrimido por la parte actora. Así se declara.

Del vicio del procedimiento.

Señaló la representación judicial de la parte actora, que el procedimiento de destitución no fue sustanciado conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia de ello vicia el acto administrativo recurrido de nulidad.

En tal sentido, a fin de verificar lo denunciado por el querellante, pasa este Tribunal Superior a revisar el contenido de las actas que componen el expediente disciplinario, el cual como ya se indicó, al no ser atacadas por la parte hacen plena prueba de su contenido, de los cuales se desprenden los siguientes hechos:

Corre inserto en los folios 80 y 81, auto de apertura del procedimiento disciplinario sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, de conformidad en lo establecido en los artículos 10 numeral 9 y 82 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folio 97 y 98, cursa notificación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado dirigida al hoy recurrente, a través de la cual le informan del inicio de la apertura de la investigación disciplinaria, siendo recibida por éste en fecha 4 de julio de 2008 de la que consta de su firma y huellas dactilares.
De los folios 102 y 103, cursa notificación de la formulación de cargos de fecha 11 de julio de 2008, recibida por el hoy querellante en fecha 16 de julio de 2008, verificándose igualmente su firma y huellas, y de la que se desprende:
‘(…) esta Dirección de Recursos Humanos le formula los cargos de conformidad con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerarlo incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 ejusdem (…)’.
(…) omissis (…)
‘(…) Notificación de cargos que se le hace con los fines de que sirva darle oportuna contestación, al fondo de los hechos, dentro de un lapso de (5) días hábiles. (…)’.

Al folio 106, cursa ‘AUTO INICIO DE LAPSOS PARA ESGRIMIR ESCRITOS DE DESCARGO’, de fecha 17 de julio de 2008.

Al folio 118 corre inserto ‘AUTO DE CULMINACIÓN DE LOS LAPSOS PARA ESGRIMIR ESCRITO DE DESCARGO’ de fecha 23 de julio de 2008.

En el folio 119, riela ‘AUTO DE INICIO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS’ de fecha 25 de julio de 2008.

Así las cosas, al folio 121, cursa oficio Nº DRRHH/DAIL Nº 4257, a través del cual la Dirección de Recursos Humanos del Instituto accionado remite al Consultor Jurídico, expediente disciplinario a fin de que ‘emita opinión en cuanto a la procedencia o no de la aplicación de la sanción.’

De los folios 123 al 130 se verifica oficio Nº CJ/Nº 049/08 de fecha 19 de agosto de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Policial querellado, mediante el cual envía a la Dirección de Recursos Humanos opinión jurídica relacionadas con la procedencia de la destitución del hoy accionante.

Al folio 131 al 139 corre inserto acto administrativo identificado con el número DG/Nº 050 de fecha 26 de agosto de 2008, a través del cual el Director del Instituto recurrido decidió destituir al hoy querellante.

Finalmente, del folio 140 al 148 se verifica notificación de fecha 27 de agosto de 2008, dirigida al ciudadano Wiseman Noel Muñoz Gedler hoy recurrente, mediante la cual le comunican el contenido del acto administrativo que se recurre, siendo recibida por el accionante en fecha 31 de octubre de 2008, pues de ello consta su firma y huellas al final de la notificación.

En razón de lo expuesto, resulta evidente que la Dirección de Recursos Humanos una vez en conocimiento de las faltas en las que había incurrido el hoy accionante, ordenó la instauración del procedimiento disciplinario a fin de esclarecer si procedía o no la destitución al querellante, procedimiento que fue tramitado bajo las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser esta la norma aplicable ratio temporis para la fecha en que ocurrieron los hechos, de igual manera se desprende que el órgano sustanciador cumplió todas las etapas del procedimiento disciplinario de destitución previstas en la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 89, en razón de lo expuesto esta sentenciadora desecha el alegato esgrimido por la parte actora referido a violación del debido proceso. Así se decide.

De la incompetencia del funcionario que dictó el acto.

Explanó la representación judicial de la parte actora, que el acto administrativo que le destituye fue suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto policial querellado, sin que conste su delegación tal como lo establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

En ese orden, resulta oportuno para esta sentenciadora traer a los autos el contenido de los folios 9 al 13 del expediente judicial, que constituye oficio de notificación del acto administrativo, el cual fue consignado por la representación judicial del accionante mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, señalado como anexo ‘b) original del acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2008’ del cual se lee:


‘(…) Cumpliendo instrucciones del Director Presidente este Instituto Comisario General Yoel Felipe Reyes Escalona, me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la Providencia Nº 050, de fecha 26 de Agosto (sic) de 2008, que se transcribe a continuación y en el cual se le Destituye del Cargo de Funcionario policial con la Jerarquía de Agente, que venia (sic) desempeñando en este organismo. (…)’. (Resaltado de este Tribunal).

En ese sentido, al vuelto del folio 12 del presente expediente, se desprende del mencionado oficio de notificación que se trata de una trascripción del acto administrativo constatándose la frase ‘Fin de la Transcripción.’.

En relación a lo expuesto resulta oportuno traer a los autos extracto del acto administrativo Nº DG/ Nº 050 de fecha 26 de agosto de 2008, la cual cursa inserta en copias certificada de los folios 131 al 139 del expediente disciplinario, del que se desprende específicamente al folio 138 lo siguiente: ‘(…) Se encomienda a la Dirección de Recursos Humanos efectuar la notificación de la presente decisión; asimismo hacer de su conocimiento del derecho de ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Capital. (…)’ y concretamente al folio 139 del ya mencionado expediente disciplinario, se verifica firma del acto administrativo realizada por el ciudadano Yoel Felipe Reyes Escalona en su condición de ‘(…) COMISARIO GENERAL DIRECTOR PRESIDENTE Designado mediante Resuelto Oficial Nº 0334-1 del 22/04/2.008 (sic) Gaceta Oficial Nº 3189 del 22/04/2.008 (sic) (…)’.

Asimismo, se observa de la propia notificación que el Director de Humanos del referido Instituto actuó tal como expresamente se señala en el folio 147 que consta en la copia certificada del expediente disciplinario analizado, que el mismo actuó conforme a la delegación expresamente otorgada en el acto administrativo de destitución y conforme a las normas contenidas en los artículos 6, 8 y 10 numerales 1 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo expuesto se evidencia:

i) Que el acto administrativo de destitución del hoy querellante fue dictado por la máxima autoridad del Instituto querellado.

ii) Que oficio de notificación del acto administrativo de destitución fue realizado por el Director de Recursos Humanos del Instituto querellado, en cumplimiento de la delegación expresa otorgada por el máximo jerarca del Instituto recurrido y en ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo expuesto se evidencia que el acto administrativo que destituyó al hoy querellante fue suscrito por el Comisario General del Instituto policial recurrido, que el acto que según el actor consignó como ‘original del acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2008’ no es mas (sic) que la notificación del mismo la cual transcribe como se evidenció el acto que se recurre, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato esgrimido relativo a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto que le destituyó. Así se declara.

Del vicio del faso supuesto

En primer lugar debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son, la denominada falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Respecto al falso supuesto de derecho, indicó la parte actora, que en el acto que le destituye se transcribieron artículos que no corresponden con el caso de marras, ello así, se desprende del folio 138 del expediente disciplinario lo siguiente: ‘(…) Notificación hecha por ésta Dirección de Recursos Humanos, por la Atribución establecida en los artículos 6, 8, numeral 01, y 10 en concordancia con el Artículo 10 numeral 1, parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)’ .
De igual manera, a los folio 9 al 11 del expediente judicial en el cual se encuentra inserta la notificación del acto administrativo que se pretende anular, se desprende ‘(…) Notificación hecha por ésta Dirección de Recursos Humanos, por la Atribución establecida en los artículos 6, 8, numeral 01, y 10 en concordancia con el Artículo 10 numeral 1, parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)’.

Visto lo expuesto, se hace forzoso para esta sentenciadora aclarar, que de la revisión de las normas que se enuncian tanto en el acto administrativo como en la notificación del mismo, se pudo constatar que efectivamente la administración al realizar la notificación señaló erróneamente normas que no guardan relación con los hechos, tales como los numerales 1 y 10 del artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante a ello debe advertirse que dicho error no llega a configurar el vicio de falso supuesto de derecho, entendiendo este como aquel en el cual los hechos que dan origen a la decisión administrativa efectivamente existen pero son subsumidos en una norma errónea o inexistente para su fundamento, pues debe establecerse que el mencionado error se pudo constatar en la orden de notificación dada en el acto administrativo pero que en nada afecta el acto en si mismo así como tampoco el fundamento legal en el cual subsumió los hechos para emitir el pronunciamiento que concluyó en la destitución del hoy querellante, por ende, y visto que en nada afectó la decisión tomada en el acto administrativo N° DG/050 de fecha 26 de agosto de 2008, esta Juzgadora desecha el alegato del vicio de falso supuesto de derecho. Y así se declara.

Del falso supuesto de hecho arguyó la parte actora que el acto administrativo fue iniciado mientras que se encontraba de reposo, y en ese sentido indicó, que tramitó incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido por el Servicio Médico del Instituto querellado, reposo que trajo la parte actora al presente juicio mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009 y que rielan a los folios 14 y 15 del expediente judicial.

En este sentido es preciso verificar que corren a los folios 80, 81, 97 y 98 del expediente disciplinario, auto de inicio del procedimiento disciplinario y la notificación del mismo de fechas 06 de mayo de 2008 y 15 de julio respectivamente, los cuales fueron valorados en el punto primero del presente capítulo y de los cuales se verifica que al momento de haberse iniciado el procedimiento disciplinario luego del cual se destituyó al querellante, el mismo no se encontraba de reposo, en razón de lo cual este tribunal deshecha dicho argumento y Así se declara.

En lo que refiere al alegato que el querellante presentó el reposo médico otorgado en tiempo oportuno, es menester traer a colación extracto del acto administrativo de destitución que corres inserto de los folios 131 al 139 y específicamente del folio 135 en el cual se desprende lo siguiente:

‘…El funcionario investigado en la declaración que riela al folio cincuenta y seis (56) manifestó lo siguiente:
‘…Como se puede observar, en las actas que conforman el expediente signado con el número 8-068, que rielan al folio cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (44 al 46), el funcionario investigado consignado consignó ante la dirección de Recursos Humanos copias simples convalidadas el Seguro Social, de los reposos correspondientes a las fechas desde el 22 de febrero de 2.998 al 22 de marzo de 2.008; desde el 23 de marzo de 2.008 has el 22 de abril de 2.008 y desde 23 de abril hasta el 22 de mayo de 2.008, no justificando las fechas desde el 1º de febrero de 2.008 hasta el 11 de febrero de 2.008 estas últimas inasistencias, le son imputadas como sanción disciplinaria; como abandono injustificados, señalada como una falta en la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…omissis…)
De las normas antes transcritas, se desprende que la conducta asumida por el funcionario investigados, no se ajusta con lo establecido en la misma, no presentó ni consignó los certificados médicos expedido por el Instituto de Seguro Social o por el servicio médico del Instituto, como permisos de enfermedad que no causen invalidez absoluta, ausentándose los días 1º, 2, 3, 4, 5 ,6, 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2008, que le son imputado (sic) como abandono de sus labores, como bien lo señala el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, no acató las circulares que rielan en el folio cincuenta al cincuenta y cinco (50 al 54) (sic) emanadas de la Dirección de Recursos Humanos, señalando los lapsos y ante quien deberían presentar los soportes o reposos médicos cuando estos están en una situación administrativa que amerite su ausencia temporal justificada ante la Administración Pública
(…omissis…)
Con los elementos de convicción que se observa en las actas insertas en el expediente instruido, se determina que es evidente que la conducta del funcionario citado se puede enmarcar en lo antes señalado por la Doctrina Venezolana, en vista de que la actitud del investigado al inasistir los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2008, a su puesto de trabajo sin justificar los días mencionados, ni solicitó permiso por escrito a su superior inmediato de los días ausentes a sus labores, situaciones que se deben valorar como causa sancionatoria establecido en al (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública…’

En razón de lo expuesto, es preciso traer a los autos las circulares insertas en los folios 89 al 93 del expediente disciplinario, de las que se desprenden:

Circular Nº. DRRHH/DBS/nº 3026-08, de fecha 2 de junio de 2008, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la que se lee ‘(…) Los funcionarios deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el servicio Médico de la Institución, el Reposo otorgado bien sea por Médico particular o Clínica Privada, posteriormente deben presentarlo por ante el Instituto del Seguro Social, una Vez realizado este Trámite el funcionario procederá a consignar SIN EXCEPCION por ante este Despacho los reposos correspondientes. (…)’. (Resaltado propio de la Circular)

Circular Nº DP-DIPERNº 002544, de fecha 3 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Personal del Instituto policial querellado de la que se desprende: ‘(…) Los funcionarios deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el servicio Médico de la Institución, el Reposo otorgado bien sea por Médico particular o Clínica Privada, posteriormente deben presentarlo por ante el Instituto del Seguro Social, una Vez realizado este Trámite el funcionario procederá a consignar sin excepción por ante este Despacho los reposos correspondientes.(…)’. (Resaltado de la Circular).

Circular Nº DIPER/DBS/Nro 142-06, de fecha 25 de mayo de 2006, emitida por la Dirección de Personal del ente recurrido de la se desprende ‘(…) Al funcionario que le sea indicado un reposo médico superior a 3 (tres) días, debe dirigirse a la División de Bienestar Social, con la forma que le fue entregada en el Servicio Médico de nuestro Instituto conjuntamente con la copia fotostática del informe médico. Para que le sea llenada la forma 14-52, a fin de proceder a convalidar dicho reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 9 de la Ley del Seguro Social (…)’. (Resaltado propio de la Circular).

De lo expuesto se desprende, que el ente querellado mediante diversas circulares había dado a conocer a los funcionarios pertenecientes a dicha institución, el procedimiento establecido por éste a fin de la validación y consignación de reposos y así quedó establecido en el acto administrativo.

De lo expuesto se infiere, que era del conocimiento del hoy querellante el lapso establecido que tenía para realizar los trámites necesarios para que el organismo querellado tuviese como válidos los reposos aludidos por el querellante, aunado a ello, se evidencia de los propios dichos del querellante en su escrito libelar que éste tramitó el reposo que convalida las inasistencias sancionadas en el acto administrativo en fecha posterior a la establecida por el organismo policial recurrido, pues se constata de su escrito libelar específicamente en el folio 2 que ‘(…) [su] representado tramito (SIC) un reposo que le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Germán Quintero, Servicio de Traumatología, Dr. Pedro Romero, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, el cual le daba un período de incapacidad de treinta (30) días, desde el veinticuatro (24) de enero de 2008 hasta el veintidós (22) de febrero de 2008.
[su] defendido presentó el reposo en cuestión, ante las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Personal, Departamento de Bienestar Social, Servicio Médico, en fecha doce (12) de febrero de 2008, en el cual el Dr. Elio Manrique le concede reposo por treinta y un (31) días, desde el veinticinco (25) de enero de 2008 hasta el veinticinco (25) de febrero de 2008. (…)’. (Resaltado de este Tribunal).

Para mayor abundamiento, resulta oportuno traer a los autos criterio expresado mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000550 de la que se desprende:
(…)
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que efectivamente la administración se encuentra obligada a otorgar y considerar las licencias o permisos que correspondan, no obstante a ello deben los funcionarios cumplir con la carga de presentar los reposos de la forma y en el tiempo correspondiente máxime cuando –en el presente caso- se había establecido dicho lapso a través de normas internas del Instituto, ahora bien, en el caso de marras se observa que había sido establecido que el lapso para consignar los reposos ante dicho organismo era de tres (3) días hábiles tal como fue puesto en conocimiento por el Instituto recurrido a través de distintas Circulares, siendo ello así, se evidencia que el querellante tramitó el reposo que justifica las inasistencias por las cuales fue destituido en un lapso posterior al concedido por el Instituto policial accionado, tal como se desprende de los propios dichos del recurrente el reposo fue tramitado el día 12 de febrero de 2008, siendo la primera de sus inasistencias el día 1º de febrero de 2008, es decir, el querellante gestionó el reposo que convalida las falta que se le imputan 11 días posterior a su primera falta. Razón por lo cual, este tribunal considera que la administración en la oportunidad de dictar el acto administrativo de destitución valoró los elementos necesario como para concluir que la conducta realizada por el querellante incurrió en la sanción disciplinaria de destitución contenida en la norma especial, siendo forzoso en tal sentido desechar el argumento de falso supuesto de hecho. Y así se establece.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió el escrito presentado por la Abogada Marisela Cisnero Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Alegó, que constaba en actas que el recurrente se encontraba de reposo, debidamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agregando que era falso que el organismo no estaba en conocimiento de esto, ya que fue consignado el reposo emitido por el Servicio Médico del querellado y que el fallo apelado no apreció esa realidad, conculcándole a su poderdante el derecho a la salud.

Agregó, que el referido fallo transcribió parte del acto administrativo, donde se pudo evidenciar que el instructor mintió, al momento que expresó que su representado “…no presentó ni consigno (sic) los certificados médicos expedidos por el instituto de los seguros sociales o por el servicio médico del instituto…”, considerando que tal circunstancia demostraba el daño ocasionado con esta sentencia, toda vez que el recurrente esperaba que se le resarcieran sus derechos, y que la juzgadora esclareciera y determinara las violaciones que sufrió, contraviniendo lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso, que el organismo querellado notificó del acto de destitución a su representado en pleno conocimiento que se encontraba de reposo, ya que el mismo se le otorgó a través del servicio médico, lo cual consta en el expediente personal del recurrente.

Denunció, el vicio de falso supuesto, alegando que el querellado en su acto administrativo atribuyó a su representado supuestos que no se corresponden con la presente falta, destituyéndole por faltas que le eran del todo desconocidas, y que el fallo apelado ratificó como cierta tal gravedad.

Que, en cuanto a la falta de cualidad del funcionario que notificó el acto, y que fue denunciada en el libelo, la juzgadora se refirió a la cualidad del Director del organismo accionado, siendo que la denuncia fue dirigida a quien notificó del acto de destitución a su representado, ello así, consideró que la falta denunciada no fue subsanada con el fallo, siendo que el mencionado funcionario actuó sin demostrar su cualidad tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que fuese declarada Con Lugar la apelación interpuesta, se reincorpore a su representado al cargo que venía desempeñando de Agente u otro de igual o superior jerarquía, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2012, la Abogada María Yallmery Ortega Córdova, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo querellado, contestó la fundamentación de la apelación presentada ante esta Corte, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que la sentencia apelada, se encuentra ajustada a derecho, debido que en ella se estableció que los funcionarios deben cumplir con la carga de presentar los reposos de la forma y en el tiempo correspondiente, tal como fue establecido en la normativa interna de nuestro representado los lineamientos para la validación y consignación de reposos, pudiéndose constatar esto de las circulares Nº DRRHH/DBS/nº 3026-08 de fecha 2 de junio de 2008, DP-DIPERNº 002544 de fecha 3 de diciembre de 2007 y DIPER/DBS/Nro. 142-06 de fecha 25 de mayo de 2006.

Manifestó, que comparte la sentencia dictada por el Tribunal A quo por encontrarse ajustada a derecho, y al ser el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda un cuerpo policial estadal jerarquizado y disciplinado, deben todos sus funcionarios ajustar su conducta y actuar para el mejor funcionamiento del servicio, pues la disciplina es la aceptación voluntaria de las normas .a el mejor servicio a una idea superior.

Finalmente, solicitó que se confirmara la sentencia apelada y se ordene el archivo del expediente judicial.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 14 de agosto de 2012. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2012, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia proferida en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 14 de agosto de 2012.

De la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, se evidencia que denunció en primer lugar, que constaba en actas que el recurrente se encontraba de reposo, debidamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agregando que era falso que el organismo no estaba en conocimiento de esto, ya que fue consignado el reposo emitido por el Servicio Médico del querellado y que el fallo apelado no apreció esa realidad, conculcándole a su Poderdante el derecho a la salud.

Agregó, que el referido fallo transcribió parte del acto administrativo, donde se pudo evidenciar que el instructor mintió, al momento que expresó que su representado “…no presentó ni consigno (sic) los certificados médicos expedidos por el instituto de los seguros sociales o por el servicio médico del instituto…”, considerando que tal circunstancia demostraba el daño ocasionado con esta sentencia, toda vez que el recurrente esperaba que se le resarcieran sus derechos, y que la juzgadora esclareciera y determinara las violaciones que sufrió, contraviniendo lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, el vicio de falso supuesto, alegando que el querellado en su acto administrativo atribuyó a su representado supuestos que no se corresponden con la presente falta, destituyéndole por faltas que le eran del todo desconocidas, y que el fallo apelado ratificó como cierta tal gravedad.

Por su parte, la Representación Judicial del organismo accionado consideró que la sentencia apelada, se encontraba ajustada a derecho, debido que en ella se estableció que los funcionarios deben cumplir con la carga de presentar los reposos de la forma y en el tiempo correspondiente, tal como fue establecido en la normativa interna de nuestro representado los lineamientos para la validación y consignación de reposos, pudiéndose constatar esto de las circulares Nº DRRHH/DBS/nº 3026-08 de fecha 2 de junio de 2008, DP-DIPERNº 002544 de fecha 3 de diciembre de 2007 y DIPER/DBS/Nro. 142-06 de fecha 25 de mayo de 2006.

Asimismo, agregó que comparte la sentencia dictada el Tribunal A quo por encontrarse ajustada a derecho, y al ser el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda un cuerpo policial estadal jerarquizado y disciplinado, deben todos sus funcionarios ajustar su conducta y actuar para el mejor funcionamiento del servicio, pues la disciplina es la aceptación voluntaria de las normas .a el mejor servicio a una idea superior.

Así las cosas, es menester para esta Corte indicar, que del fallo apelado se desprende que, el Juzgado A quo expuso lo siguiente:

“…efectivamente la administración se encuentra obligada a otorgar y considerar las licencias o permisos que correspondan, no obstante a ello deben los funcionarios cumplir con la carga de presentar los reposos de la forma y en el tiempo correspondiente máxime cuando –en el presente caso- se había establecido dicho lapso a través de normas internas del Instituto, ahora bien, en el caso de marras se observa que había sido establecido que el lapso para consignar los reposos ante dicho organismo era de tres (3) días hábiles tal como fue puesto en conocimiento por el Instituto recurrido a través de distintas Circulares, siendo ello así, se evidencia que el querellante tramitó el reposo que justifica las inasistencias por las cuales fue destituido en un lapso posterior al concedido por el Instituto policial accionado, tal como se desprende de los propios dichos del recurrente el reposo fue tramitado el día 12 de febrero de 2008, siendo la primera de sus inasistencias el día 1º de febrero de 2008, es decir, el querellante gestionó el reposo que convalida las falta que se le imputan 11 días posterior a su primera falta…”.

En ese sentido, es menester destacar que de las actas se desprende, específicamente al folio catorce (14) del expediente judicial, el certificado de incapacidad emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de febrero de 2008, donde se evidencia que le fue otorgado reposo médico al actor, desde el 24 de enero hasta el 22 de febrero de 2008, debiendo reintegrarse el 23 de febrero de 2008, el cual no posee sello de recibido por parte del organismo accionado.

En el mismo orden de ideas, observa esta Corte que, riela al folio quince (15) del mismo expediente, el reposo médico emitido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2008, donde se le otorgó al querellante reposo por treinta y un (31) días, esto es, desde el 25 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero del mismo año.

Asimismo, es preciso traer a colación, tal y como lo hizo el Tribunal de Instancia, que riela en los autos, específicamente al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, la circular Nº. DRRHH/DBS/Nº 3026-08, de fecha 2 de junio de 2008, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del organismo accionado, que dicta lo siguiente:

“Los funcionarios deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el servicio Médico de la Institución, el Reposo otorgado bien sea por Médico particular o Clínica Privada, posteriormente deben presentarlo por ante el Instituto del Seguro Social, una Vez realizado este Trámite el funcionario procederá a consignar SIN EXCEPCION (sic) por ante este Despacho los reposos correspondientes…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Seguido a ello, se desprende del folio noventa y uno (91) del referido expediente, la circular Nº DP-DIPERNº 002544, de fecha 3 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Personal del Instituto policial querellado de la que se lee:

“Los funcionarios deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el servicio Médico de la Institución, el Reposo otorgado bien sea por Médico particular o Clínica Privada, posteriormente deben presentarlo por ante el Instituto del Seguro Social, una Vez realizado este Trámite el funcionario procederá a consignar sin excepción por ante este Despacho los reposos correspondientes…” (Negrillas y subrayados del original).

Finalmente, riela al folio noventa tres (93) del expediente administrativo del actor, la circular Nº DIPER/DBS/Nro 142-06, de fecha 25 de mayo de 2006, emitida por la Dirección de Personal del ente recurrido de la que se desprende:

“Al funcionario que le sea indicado un reposo médico superior a 3 (tres) días, debe dirigirse a la División de Bienestar Social, con la forma que le fue entregada en el Servicio Médico de nuestro Instituto conjuntamente con la copia fotostática del informe médico. Para que le sea llenada la forma 14-52, a fin de proceder a convalidar dicho reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 9 de la Ley del Seguro Social…” (Negrillas del original).

Ahora bien, de acuerdo a las circulares supra citadas, las cuales se encuentran firmadas como recibidas por el hoy actor, observa esta Corte, que el ente querellado dio a conocer a los funcionarios pertenecientes a dicha institución, el procedimiento establecido para la validación y consignación de reposos y así quedó establecido en el acto administrativo.

En razón de lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que al ciudadano Wiseman Noel Muñoz Gelder, se le prescribieron dos (2) certificados de incapacidad comprendidos el primero de ellos entre el 24 de enero hasta el 22 de febrero de 2008 y desde el 25 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero del mismo año, suscrito el primero por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el segundo por el Instituto querellado, también en cierto, que no se evidencia que los mismos hayan sido presentados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa y tampoco consta que hayan sido convalidados por la autoridad correspondiente, siendo éste el punto neurálgico de la controversia, verificándose al efecto la legalidad de la actuación de la Administración.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que tales reposos fueron prescritos con vigencia retroactiva, por lo que al respecto, esta Corte debe traer a colación el artículo 1, ordinal 7º de las Normativas relacionadas con los Reposos Médicos, Prórrogas, Solicitud de Evaluación de Discapacidad, cuyo contenido es el siguiente:

“1.- DE LAS DISCAPACIDADES TEMPORALES, REPOSOS.
7. (…) Los reposos se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal. En caso de que el trabajador-paciente, presente pruebas suficientes de que ha estado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación, el médico podrá dar un reposo retroactivo, pero por un período que no exceda a los 6 días…”

De la normativa ut supra transcrita, se evidencia que los reposos se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal, salvo que el paciente-trabajador consigne en el expediente prueba fehaciente de que se ha encontrado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación.

Sin embargo, en la presente causa, se observa que el reposo prescrito al querellante, tiene fecha de 20 de febrero de 2008 y que, su vigencia es a partir del 24 de enero del mismo año, es decir, que supera el período de los seis (6) días permitidos en la norma referida.

Con base a lo precedentemente expuesto, no se desprende, en primer lugar, violación alguna de los derechos constitucionales invocados por el querellante, atinentes a lo establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental, toda vez que la destitución devino de una causa expresamente prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, relativa al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, constatada por medio de un procedimiento de carácter disciplinario.

Por otra parte, se constató que la Administración instruyó el procedimiento administrativo de acuerdo con lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el actor no presentó los reposos en la oportunidad correspondiente –se insiste- en sede administrativa y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente los alegatos esgrimidos por el querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta y en tal virtud, procede su consecuencia jurídica, sin que fuera demostrado que los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido fueren falsos, razón por la cual deben rechazarse los alegatos invocados. Así se decide.

Seguido a ello, expuso la parte apelante, que el organismo querellado notificó del acto de destitución a su representado en pleno conocimiento que se encontraba de reposo, ya que el mismo se le otorgó a través del servicio médico, lo cual consta en el expediente personal del recurrente.

Respecto a esta situación se observa que tal argumento no consta en el escrito libelar, en ese sentido, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente, conforme lo estipulado en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 111: “…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa… (Resaltado de esta Corte)”.

Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos, y menos aún, en la segunda instancia.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.144 de fecha 31 de agosto de 2004 (caso: Representaciones Dekema C.A.), asentó:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia la prohibición que tienen las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias en sentencia Nro. 00415 de fecha 06 de Abril del año 2011 (Caso: Instituto Nacional de la Vivienda contra el Banco Guayana, el Municipio Heres del Estado Bolívar y los ciudadanos María Magdalena Franchi de Morales, Carlos Mundaraín y Ramón Antonio Córdova Ascanio), señalo:

"En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…” (Resaltado de esta Corte).

De modo que, si el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez, podría causar indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar –en alzada- nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el presente caso, mal podría la parte apelante alegar nuevos pedimentos en segunda instancia, cuando los mismos no fueron dilucidados por el Juez A quo, de modo que vienen a constituir hechos nuevos imputados ante esta Alzada, violentando -la parte recurrente- con tal proceder, el principio de doble grado de jurisdicción. Ello así, esta Corte desecha el aludido alegato. Así se decide.

Concretamente, la parte apelante denunció, que en cuanto a la falta de cualidad del funcionario que notificó el acto, y que fue denunciada en el libelo, la juzgadora se refirió a la cualidad del Director del organismo accionado, siendo que la denuncia fue dirigida a quien notificó el acto de destitución a su representado, ello así, consideró que la falta denunciada no fue subsanada con el fallo, siendo que el mencionado funcionario actuó sin demostrar su cualidad tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, es importante para esta Alzada destacar, que el Juzgador de Instancia expresó en su fallo lo siguiente:

“…resulta oportuno para esta sentenciadora traer a los autos el contenido de los folios 9 al 13 del expediente judicial, que constituye oficio de notificación del acto administrativo, el cual fue consignado por la representación judicial del accionante mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, señalado como anexo ‘b) original del acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2008’ del cual se lee:

‘(…) Cumpliendo instrucciones del Director Presidente este Instituto Comisario General Yoel Felipe Reyes Escalona, me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la Providencia Nº 050, de fecha 26 de Agosto de 2008, que se transcribe a continuación y en el cual se le Destituye del Cargo de Funcionario policial con la Jerarquía de Agente, que venia desempeñando en este organismo. (…)’. (Resaltado de este Tribunal).


En ese sentido, al vuelto del folio 12 del presente expediente, se desprende del mencionado oficio de notificación que se trata de una trascripción del acto administrativo constatándose la frase ‘Fin de la Transcripción.’.

En relación a lo expuesto resulta oportuno traer a los autos extracto del acto administrativo Nº DG/ Nº 050 de fecha 26 de agosto de 2008, la cual cursa inserta en copias certificada de los folios 131 al 139 del expediente disciplinario, del que se desprende específicamente al folio 138 lo siguiente: ‘(…) Se encomienda a la Dirección de Recursos Humanos efectuar la notificación de la presente decisión; asimismo hacer de su conocimiento del derecho de ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Capital. (…)’ y concretamente al folio 139 del ya mencionado expediente disciplinario, se verifica firma del acto administrativo realizada por el ciudadano Yoel Felipe Reyes Escalona en su condición de ‘(…) COMISARIO GENERAL DIRECTOR PRESIDENTE Designado mediante Resuelto Oficial Nº 0334-1 del 22/04/2.008 (sic) Gaceta Oficial Nº 3189 del 22/04/2.008 (sic) (…)’.

Asimismo, se observa de la propia notificación que el Director de Humanos del referido Instituto actuó tal como expresamente se señala en el folio 147 que consta en la copia certificada del expediente disciplinario analizado, que el mismo actuó conforme a la delegación expresamente otorgada en el acto administrativo de destitución y conforme a las normas contenidas en los artículos 6, 8 y 10 numerales 1 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo expuesto se evidencia:
i) Que el acto administrativo de destitución del hoy querellante fue dictado por la máxima autoridad del Instituto querellado.

ii) Que oficio de notificación del acto administrativo de destitución fue realizado por el Director de Recursos Humanos del Instituto querellado, en cumplimiento de la delegación expresa otorgada por el máximo jerarca del Instituto recurrido y en ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo expuesto se evidencia que el acto administrativo que destituyó al hoy querellante fue suscrito por el Comisario General del Instituto policial recurrido, que el acto que según el actor consignó como ‘original del acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2008’ no es mas (sic) que la notificación del mismo la cual transcribe como se evidenció el acto que se recurre, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato esgrimido relativo a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto que le destituyó. Así se declara…”.

A tal efecto, es preciso para esta Corte dejar por sentado, que tal y como se evidencia del fallo transcrito, el punto relativo a la incompetencia denunciada por la parte accionante, fue debidamente resuelto por el Juzgado A quo, siendo que, el acto contenido en la Resolución DG/Nº 050, que riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial, de fecha 26 de agosto de 2008, que resuelve la destitución del hoy actor, está suscrito por el ciudadano Yoel Felipe Reyes Escalona, actuando con plena competencia, con el carácter de Comisario General Director Presidente del organismo querellado, designado mediante Resuelto Nº 0334-1 de fecha 22 de abril de 2008, conforme a la Gaceta Oficial Nº 3189 de la misma fecha.

Iguialmente, de la referida Resolución se desprende que el ciudadano Yoel Felipe Reyes Escalona, actuando con el carácter de Comisario General Director Presidente del organismo querellado, encomendó en el mismo acto “…a la Dirección de Recursos Humanos efectuar la notificación de la presente decisión…” razón por la cual evidencia esta Alzada, que el ciudadano Manuel Benitez Serrano, en su condición de Director de Recursos Humanos del organismo querellado, quien en fecha 31 de octubre de 2008, notificó de la destitución al ciudadano Wiseman Noel Muñoz Gelder, tal y como se evidencia de los folios nueve (9) al (13) del expediente judicial, era competente para ello, por lo tanto, considera esta Corte forzoso desechar el alegato de la parte apelante, en virtud que no hay incompetencia en la notificación del acto impugnado. Así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 14 de agosto de 2012, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2012, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 14 de agosto de 2012, y que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WISEMAN NOEL MUÑOZ GELDER, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2012-001378
MB/12


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,