JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000204

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1442 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.049, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ MESA, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.346, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de noviembre de 2013, la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2013, por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la parte accionante, contra el dispositivo del fallo proferido en fecha 1º de octubre de 2013, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 6 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (07) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de marzo de dos mil catorce (2014)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por fallo interlocutorio Nº 2014-0688 de fecha 30 de abril de 2014, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de marzo de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, notificara a las partes de la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de abril de 2014, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 2014-3220.

En fecha 7 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes recibió el expediente.

Cumplido lo dispuesto en el fallo Nº 2014-0688 de fecha 30 de abril de 2014, en fecha 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° LE41OFO2014000441 de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió nuevamente el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 28 de octubre de 2014, por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (07) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2, 3 y 4 de noviembre de dos mil catorce (2014)…”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 26 de abril de 2012, la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Segundo Sánchez Mesa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, la apoderada judicial del actor que su representado fue destituido del cargo Profesional I, en la Unidad Estadal Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según notificación suscrita por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, de fecha 30 de enero de 2012, en razón de estar incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso, que el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, como lo es el Director General de Recursos Humanos del Ministerio querellado, cuando debió dictarlo el Director General del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Que, la averiguación disciplinaria no se realizó con sujeción al procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no fue notificado del mismo de manera clara y precisa.

Que, no se evidencia que su representado haya actuado con falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública o que haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

Denunció, que la querellada a su libre albedrío estableció los lapsos y las circunstancias de tiempo que habían de cumplirse en el procedimiento disciplinario; que en consecuencia, al no cumplirse con el procedimiento respectivo, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la averiguación penal iniciada en contra de su mandante que se ventila por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, hasta la presente fecha no se ha producido decisión alguna que efectivamente corrobore su participación en los hechos que le fueron imputados.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, ordenándose la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando en la Administración Pública, con el correspondiente pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Seguidamente pasa este Juzgado Superior a examinar, en primer término, la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada por el accionante, indicando en ese sentido que el procedimiento sancionatorio no se realizó con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al respecto se observa:

Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto dicha norma prevé que ‘(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado (sic) y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa´.

(…Omissis…)

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

(…Omissis…)

Como puede observarse de la norma y jurisprudencia supra señaladas, en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción al administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; resultando pertinente en este punto traer a colación sentencia Nº 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en la que dispuso:

(…Omissis…)

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que ‘…toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo’. De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Tribunal al análisis del expediente disciplinario aperturado al ciudadano Rafael Segundo Sánchez Mesa, agregado por cuaderno separado –precedentemente valorado-, en el que cursan entre otras las siguientes actuaciones:

Al folio 01 (sic), oficio Nº 232-0592, fechado 14 de septiembre de 2011, emanado del ciudadano Director de la Unidad Estadal Mérida del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por medio del cual solicita al ciudadano Director General de Recursos Humanos del referido Ministerio, la apertura de un procedimiento administrativo al querellante, por ‘la presunta (c)omisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra (l)a Corrupción…’; al folio 96, auto de fecha 24 de octubre de 2011, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el que se acordó abrir la averiguación disciplinaria al hoy recurrente comisionando ‘a la Unidad de Asesoría Legal de es(a) Oficina de Recursos Humanos para que practique(n) todas las diligencias necesarias, tendentes a la comprobación de las presuntas faltas y las circunstancias que puedan influir en la calificación e instrucción del respectivo expediente’; a los folios 100 al 102, acta contentiva de la declaración rendida por el ciudadano José Domingo Rivas, por ante la prenombrada Oficina de Recursos Humanos, en la que manifestó -entre otros particulares- que en la semana de Dolores, el hoy querellante ‘estaba convocando a los agricultores para que accedieran a los créditos ofrecidos por el Ministerio de Agricultura y Tierra y este señor en representación de la Gran Misión Agro Venezuela, (le) dijo que (le) podía realizar el levantamiento topográfico pero que tenía que pagar 600 Bolívares por el trabajo…’; que en ese momento no tenía dinero, razón por la que acudió a la oficina de Agro Patria en el Estado (sic) Mérida y a los folios 103 al 105, declaración del ciudadano Roymer Andre Sánchez Rivas, quien indicó que el recurrente le ofreció sus servicios profesionales a su abuelo, ciudadano José Domingo Rivas, solicitándole dinero para hacer el levantamiento topográfico a nombre del Ministerio de Agricultura y Tierras, para acce(der) a los créditos ofrecidos por la Misión Agro Venezuela…’; que en fecha 05 (sic) de agosto de 2011, se realizó la entrega del dinero al aquí demandante; que tenía conocimiento que el ciudadano Rafael Segundo Sánchez había ofrecido sus servicios a otros productores de la zona, a quienes les entregó unos certificados.

Riela al folio 216, comunicación ORRHH/UAL Nº 7452, fechada 02 (sic) de noviembre de 2011, emanado del prenombrado Director General, a través de la cual se le informa al actor, de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera se le indicó que tendría acceso al expediente para que pudiese ejercer su derecho a la defensa, siendo recibida tal comunicación el día 07 (sic) de noviembre de 2011 y a los folios 218 al 226, oficio ORRHH/UAL Nº 7630, de fecha 11 de noviembre de 2011, en el que se le notifica al ciudadano Rafael Segundo Sánchez de la formulación de cargos, señalándole las actuaciones sobre las que se fundamentaba el procedimiento administrativo, asimismo, que ‘…el acto lesivo al nombre de es(e) Ministerio, se configura cuando utilizando todos los medios aportados por la (i)nstitución se materializa el hecho dañoso (cobro de dinero por la prestación de un servicio a un particular, encontrándose en representación del Órgano para el cual labora), afectando y menoscabando la imagen (i)nstitucional y el buen nombre de es(e) Ministerio frente a terceros de manera directa…’; que ‘…la falta de probidad se materializa cuando (…) en plena prestación de sus servicios laborales (…), se prevaleció del desempeño de sus funciones para procurarse un beneficio particular ofertando a los usuarios de la Misión Agro Venezuela sus servicios profesionales…’; de igual modo se le indicó los lapsos para la consignación del escrito de descargos, así como para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numerales 4, 5 y 6 eiusdem.

Igualmente, cursa al folio 227, auto de fecha 16 de noviembre de 2011, en el que se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el accionante, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 228); las cuales fueron remitidas por correo especial (MRW), con oficio Nº 7792, de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 229); a los folios 232 al 242, riela escrito de descargos, consignado en fecha 25 de noviembre de 2011, donde el aquí demandante, asistido por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, niega, rechaza y contradice los cargos que le fueron formulados, solicitando ‘…la NULIDAD ABSOLUTA de la averiguación disciplinaria…’; a los folios 244 al 246, escrito de pruebas, presentado por el actor el día 28 de noviembre de 2011, debidamente asistido por una profesional del derecho, promoviendo documentales y testimoniales; al folio 252, oficio Nº 8029, fechado 30 de noviembre de 2011, por medio del cual se le informa al recurrente de la admisión de las pruebas por él promovidas, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Aurelio Márquez y Carlos Javier Salcedo; efectuándose la declaración del primer testigo mencionado en fecha 06 (sic) de diciembre de 2011, según se verifica del acta que riela a los folios 253 al 257, y en cuanto al segundo testigo, la Oficina de la Dirección de la Unidad Estadal Mérida, dejó constancia en el acta respectiva (folio 258), que el mismo se retiró sin rendir su declaración y al folio 259, auto de fecha 14 de diciembre de 2011, ordenando la continuación del procedimiento sancionatorio, acordando remitir el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consta a los folios 261 al 293, opinión jurídica sobre el procedimiento disciplinario del ciudadano Rafael Segundo Sánchez, en la que se consideró procedente la destitución del mencionado ciudadano; a los folios 295 al 299, Resolución DGD/Nº 002, de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por medio del cual resuelve destituir al hoy demandante del cargo de Profesional I, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por último, se verifica a los folios 300 al 305, oficio sin número, de fecha 26 de enero de 2012, emanado del ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, mediante el cual notifica al actor, de la anterior Resolución de destitución, siendo recibido dicho oficio en fecha 30 de enero de 2012.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal; en efecto de las actas antes descritas, se evidencia que la averiguación disciplinaria fue iniciada por presuntamente haber incurrido el ciudadano Rafael Segundo Sánchez, en las causales establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, falta de probidad y acto lesivo al nombre del Ministerio, al haber solicitado dinero por la prestación de un servicio a un particular, valiéndose `del desempeño de sus funciones para procurarse un beneficio particular ofertando a los usuarios de la Misión Agro Venezuela sus servicios profesionales (…), en contravención a sus funciones la cual es brindar asistencia, colaboración y servicio (…), sin pago alguno por ello`; (negritas del original); siendo debidamente notificado de dichos cargos, indicándosele los lapsos para la consignación de los descargos y de los medios de prueba que estimase necesarios para su defensa; de igual manera, se verifica del escrito de descargos presentado por el prenombrado ciudadano en el procedimiento administrativo, que éste tenía conocimiento de las faltas antes señaladas, procediendo a presentar sus alegatos y pruebas en el procedimiento sancionatorio, rechazando estar incurso en las referidas causales y promoviendo los medios probatorios que consideró pertinentes para su defensa. En este punto, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 (sic) de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado (…) significa entonces que el funcionario público debe excluir de su conducta todos aquellos comportamientos contrarios al servicio público que representa. Así, se constata de la lectura del acto administrativo impugnado, que la querellada procedió a sancionar al demandante de autos al quedar demostrado, de las testimoniales de los ciudadanos José Domingo Rivas y Roymer Sánchez, que ciertamente el querellante en ejercicio de sus funciones como empleado público, solicitó dinero a unos usuarios a cambio de sus servicios, falta ésta que no logró desvirtuar, subsumiéndose su conducta en las causales antes señaladas –se insiste- previa apertura y sustanciación de un procedimiento sancionatorio; de allí que debe desecharse el alegato de vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta, que a juicio del querellante se verifica cuando quien debió firmar `la decisión por la cual fue destituido´, era el Director General del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y no el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Ministerio; al respecto resulta pertinente señalarse que la competencia, ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano o ente puede y debe ejercer legítimamente, así, cuando el mismo realiza una actuación fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues actúa sin poder jurídico previo que lo faculte; sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó sentado:

(…Omissis…)

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre la base de las consideraciones indicadas, se observa que en el caso bajo análisis, el oficio sin número de fecha 26 de enero de 2012 (folios 300 al 305 del expediente disciplinario), suscrito por el ciudadano Orbelio Pereira Goncalves, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sólo contiene la notificación de la Resolución Nº 002 de fecha 20 de enero de 2012 (folios 295 al 299), siendo esta Resolución, el acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante, la cual se evidencia fue dictada por el ciudadano Director General del Despacho del Ministro del referido Ministerio, con indicación de la titularidad con que actuaba, dando cumplimiento al artículo 18, numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece `(t)odo acto administrativo deberá contener: (…) 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia…´; ello así, mal puede argumentar el demandante que la decisión de su destitución no se encuentra firmada por el funcionario competente, razón por la que se desestima el vicio denunciado. Así se declara.

Asimismo, argumenta el actor, que la averiguación penal iniciada en su contra aún no ha sido decidida, por lo que considera que no se corrobora su participación en los hechos imputados; en ese contexto, conviene señalarse que la jurisprudencia ha dejado establecido que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; igualmente, que `cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho´ (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 (sic) de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva), de allí que la averiguación disciplinaria aperturada al querellante es independiente de la averiguación penal, evidenciándose –tal como se estableció antes- que se sancionó al demandante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrada la responsabilidad del mismo en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se desecha lo alegado por el accionante en ese sentido. Así se decide.

En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ MESA, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo fue publicado en fecha 1º de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada. En concordancia con lo preceptuado en el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, por la Apoderada Judicial del recurrente, contra el dispositivo del fallo publicado en fecha 1º de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 24 de noviembre de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (07) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2, 3 y 4 de noviembre de dos mil catorce (2014)…”, evidenciándose, que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Segundo Sánchez Mesa, parte accionante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial .

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes de fecha 7 de noviembre de 2013, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ MESA, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000204
MEM/8