JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000978

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2014/1348 de fecha 17 de ese mismo mes y año, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la Abogada Zoraida Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.141, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS ETAPA I, régimen de propiedad horizontal, condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 1978, bajo el Nº 1, Tomo 18, adicional del Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1201, de fecha 27 de julio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 19 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de ese año, por la Abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.580, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de ese mismo año, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la solicitud de perención de instancia solicitada por la referida Representación Judicial.

En fecha 1º de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante debía presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrida el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, inclusive, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año, inclusive.

En fecha 29 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y en virtud de las pruebas promovidas por la Abogada de la parte recurrida, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 3 de noviembre de 2014, inclusive venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 4 de noviembre de 2014, esta Alzada declaró que no hay pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 26 de abril de 2011, la Abogada Zoraida Urbina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas I., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1201, de fecha 27 de julio de 2010, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que interpone recurso contencioso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1201, de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal, “…declaro (sic) Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio 865 de fecha 25 de mayo de 2010 (…) acto (…) en contra del cual se interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 21 de octubre de 2010 (…) el cual no fue resuelto dentro del plazo establecido en la ley, por lo cual debe tenerse como resuelto como negativamente”.

Que, el señalado acto lo impugna y debe ser revocado por haberse dictado contraviniendo la norma prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que en los actos se deberán resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro de su ámbito de competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados.

Indicó, que de la Resolución impugnada sólo menciona un único alegato en consistente en “en los retiros de parcelas, se pueden establecer actividades de servicio, como lo es el cuarto de Basura” y en el cual basa su motivación de decidir, omitiendo el pronunciamiento y análisis alguno sobre otros dos argumentos esgrimidos por esa representación como lo era, la presunta violación del legalidad, en relación a la aplicación del artículo 87, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Adujo, que en caso que su representada estuviese incumpliendo con la norma ut supra señalada, las acciones contra la misma están previstas en el artículo 117 de la misma Ley Orgánica, razones por las cuales solicitó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1201, de fecha 27 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 865 de fecha 25 de mayo de 2010, se anulado, con base en los siguientes argumentos:

Que, el acto que se recurre se produjo con ocasión a una visita que hicieran al Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, el Jefe de la División de Desechos Sólidos y la la Abogada de la Dirección de Áreas Verdes, dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Baruta, que la misma se dio con ocasión a la problemática de la basura que genera Plaza Las Américas Etapa I, ya que el lugar donde se depositan los desechos sólidos no se adaptan a las necesidades de la edificación lo cual, estaba produciendo una situación de insalubridad, tanto a las personas que se encuentran en el referido Centro Comercial como a los vecinos del sector.

Que, de la misma se llegó a la conclusión de la necesidad de modificación del cuarto de basura, manifestando los Representantes del Centro Comercial que querían realizar los ajustes del cuarto de desechos, mostrando un proyecto, comprometiéndose a la construcción inmediata del mismo, una vez que se obtuvieran los permisos respectivos.

Indicaron, que en fecha 6 de julio de 2009, su mandante recibió comunicación Nº 509/9, emitida por la Dirección de Áreas Verde, en el cual le exigía se efectuaren las modificaciones al cuarto de los desechos producidos por el Centro Comercial, en un plazo de dos (2) meses.

Sostuvo, que en acatamiento a lo ordenado su representada acudió ante la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2009 y mediante comunicación Nº 02844, solicitó los permisos para talar siete árboles que se encuentran en el terreno donde está construido el Basurero, cuya respuesta fue recibida mediante misiva de fecha 1º de agosto de ese año, mediante el cual le informa que debían consignar una serie de documentos como variables urbanas, estudio de impacto ambiental, entre otros.

Señaló, que en fecha 3 de septiembre de 2009, se dirigió comunicaciones a los distintos organismos de los cuales se requieren los documentos solicitados por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital.

Explanó, que en fecha 2 de noviembre de 2009, su mandante emitió comunicación que fue recibida por el Jefe de la División de Desechos Sólidos de la Dirección de Áreas Verdes, mediante la cual le comunicaba todos los trámites efectuados para obtener el permiso para la ejecución del proyecto de modificación del cuarto de basura del Centro Comercial Plaza las Américas.

Indicaron, que fueron informados por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, que los vecinos del sector suscribieron una comunicación, de fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual le informaban a esa Dirección que han luchado por muchos años que el referido botadero de basura sea reubicado, donde no les afecte su salud y que dicho sentir se le había comunicado al Centro Comercial.

Expuso, que en fecha 11 de noviembre de ese mismo año, recibió una comunicación del ciudadano Secretario Municipal, mediante la cual invitaban a una Sesión en Cámara Municipal, a la Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial, el cual tendría lugar el día 12 de ese mes y año, a los fines de encontrar una solución definitiva al vertedero de basura.

Expuso, que en la aludida fecha acudieron a la Sesión de la Cámara Municipal, en la cual su mandante manifestó que los trámites para la modificación del vertedero de basura estaban en curso , así como el problema de recolección de la basura con la Empresa Fospuca; manifestando los vecinos del sector, la reubicación del vertedero.

Adujo, que mediante oficio Nº 937/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, la Dirección de Ingeniería Municipal les informó que se debía realizar el cambio de depósito de basura, al señalado en la comunicación Nº 1949, emitido por esa Dirección, indicado como Plano A8, aprobado mediante el permiso de construcción Nº. 8830, de fecha 7 de noviembre de 1975, en el nivel sótano (N-898,30) del señalado Centro Comercial, en el cual se encuentra un área identificada como Depósito de Basura.

Señaló, que la caja d basura fue trasladada a la zona indicada en el sótano del Centro Comercial, constándose que en la referida zona no puede llevarse a cabo los trabajos de recolección en virtud que no se puede emplear los equipos necesarios, lo cual ocasionó que el área colapsara, razón por lo que se realizó una reunión en la cual estuvieron presentes representantes de la Dirección de Áreas Verdes, miembros del Consejo Comunal, representantes de Fospuca y los Representantes de Central Madeirence, en la cual alegó que conforme a Normas Sanitarias no se pueden colocar cuartos de basura en los sótanos, ni a distancia mayor de 20 metros de la vía vehicular pública, señalándose que se hacía necesaria la inspección de Ingeniería Municipal, previa inspección a los fines que indicara la posibilidad de elaborar un proyecto propuesto por el Centro Comercial o la propuesta del cuarto original.

Explanó, que en fecha 19 de febrero de 2010, su poderdante recibió oficio Nº 300, mediante el cual le informa que debe asistir a la Oficina de la Dirección de Ingeniería Municipal, División y Contratación de Obras, en cuya reunión celebrada en fecha 24 de febrero de ese año, la Dirección de Ingeniería informó al Centro Comercial que deben presentar un proyecto para la modificación o construcción del cuarto de basura, a los fines de ser evaluado según las normas técnicas correspondientes.

Realzó, que en atención en la oficina de Receptoría de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, en fecha 25 de marzo de 2010, comunicación mediante la cual su mandante consignó memoria descriptiva y planos del proyecto para la modificación del cuarto de basura.

Señaló, que en fecha 26 de mayo de 2010, recibió comunicación Nº 865, de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal, en el cual informó que se estaba incumpliendo con el numeral 2, del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debiendo mantener libre el retiro de frente, contra el referido acto interpusieron recurso de reconsideración en fecha 16 de junio de 2010, el cual fue declarado sin lugar el 27 de julio de ese año.

Que, su mandante interpuso recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, recurso que no fue resuelto dentro del plazo establecido en la Ley por lo cual debe tenerse como resuelto negativamente.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1201, de fecha 27 de julio de 2010, por haber dictado contraviniendo el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violar el principio de la legalidad al no tomar en consideraciones las estipulaciones previstas en la Ordenanza de Zonificación Publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 1º de agosto de 1972, en consecuencia se revoque el acto administrativo contenido en el oficio 865, de fecha 25 de mayo de 2010, por violar el principio de la legalidad en lo relativo a la aplicación del artículo 87, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística, sin tomar en consideración que a la edificación del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, se le aplica en cuanto al retiro, las estipulaciones previstas en la señalada referida.

Asimismo, solicitó pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos como defensas ante los diferentes órganos de la Alcaldía referente en relación a la ubicación del cuarto de basura.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual Negó la solicitud de perención de la instancia, peticionado por la parte recurrida, con base en el siguiente fundamento:

“De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa que mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal fijó al décimo noveno (19°) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m) para que tuviera lugar la audiencia de juicio, siendo celebrada la misma en fecha 09 (sic) de agosto de 2011, compareciendo a la misma las partes intervinientes en la causa; asimismo, se observa que en el transcurso de la audiencia las partes explanaron hechos vinculados al objeto de la presente demanda, por lo cual la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla, expresó en la referida audiencia que: ‘Vista las consideraciones explanadas en la audiencia la Jueza Provisoria decidió diferir la continuación de la audiencia para una nueva oportunidad la cual se fijará por auto separado’.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2011 se dictó auto para mejor proveer a los fines de notificar a los entes, consejos comunales y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos que hagan vida en el sector ‘El Cafetal’, municipio Baruta del estado Miranda conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se instó a las partes intervinientes a que consignaran una lista y los domicilios de los referidos entes y los consejos comunales.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda, parte demandada en la presente causa, estampó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria a los fines de dar continuidad a la audiencia de juicio y notificar a los entes, consejos comunales y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, consignado a tal efecto un listado de cuatro (04) órganos, asociaciones civiles y consejos comunales que hacen vida en el sector ‘El Cafetal’ municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes en la presente demanda.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar notificación a la ‘Asociación de Vecinos’, ‘Asociación de Propietarios Residentes y Amigos del Cafetal (APRACAF)’ Consejo Comunal ‘Boulevard El Cafetal’ y Dirección de Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto que comparezcan una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), ello a los fines de la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2012, la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, estampó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente: ‘(…) Solicito la revocatoria del auto dictado en fecha 21/05/2012, toda vez que la indicada fecha no era la oportunidad previamente establecida por auto del 17/11/2011 (…)’, en virtud de ello, este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012 dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto mediante el cual se procedió a fijar la continuación audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponder a su oportunidad; en tal sentido, a los fines de dar continuidad a la presente causa este Tribunal dictó auto en fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual se ordenó librar notificación a la ‘Asociación de Vecinos’, ‘Asociación de Propietarios Residentes y Amigos del Cafetal (APRACAF’, Consejo Comunal ‘Boulevard El Cafetal’ y Dirección de Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, con el objeto que comparezcan una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), a la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa.
Finalmente, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.850, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito por el cual solicitó sea declarada la perención de la instancia en la presente causa.
Ahora bien, visto las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa a precisar lo siguiente:
Que en fecha 09 (sic) de agosto de 2011 la Jueza Provisoria de este Tribunal -para ese momento ciudadana Marvelys Sevilla- decidió diferir la audiencia de juicio por cuanto consideró que ‘(…) vista la naturaleza del asunto debatido, se hace necesaria la comparecencia a la referida audiencia de otras personas y entes que pueden verse afectados con la decisión que en (Sic) adopte este (Sic) Tribunal (…)’
Asimismo, se observa que la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, antes identificada, actuando en su carácter de apodera judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda, consignó a tal efecto un listado de cuatro (04) órganos, asociaciones civiles y consejos comunales que hacen vida en el sector ‘El Cafetal’ municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, cuyas notificaciones fueron efectivamente libradas en fecha 21 de mayo de 2012 y a la presente fecha no han sido practicadas.
Ahora bien, visto que este Juzgado Superior consideró que debía diferirse la continuación de la audiencia de juicio, en razón que podrían verse afectados intereses de otras personas o entes sociales, se realizó el requerimiento conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta una actuación propia del Tribunal. En razón de ello, mal puede solicitarse la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el artículo 41 eiusdem; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de perención realizada por la abogada Sairy Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, por cuanto la notificación de la ‘Asociación de Vecinos’, de la ‘Asociación de Propietarios Residentes y Amigos del Cafetal (APRACAF)’, del Consejo Comunal ‘Boulevard El Cafetal’ y de la Dirección de Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no se ha practicada por falta de impulso de las partes, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de inmediación y por cuanto el Juez es el director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, insta al Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas I, en su carácter de parte demandante y al municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de parte demandada, a que realicen las gestiones necesarias para la notificación de las organizaciones antes mencionadas, todo ello a los fines de dar continuidad a la presente causa y llevar acabo la audiencia de juicio; de igual forma, se ordena la notificación de la Fiscal General de la República a los fines legales consiguientes. Líbrese oficios y boleta” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2014, la Abogada Sairy Rodríguez, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, que “el auto de fecha 25/02/2012 (sic), adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que la juzgadora a quo al apreciar erradamente las documentales contenidas en el expediente judicial, negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por el Municipio Baruta, por considerar que la causa se encontraba paralizada por una ‘actuación propia del Tribunal’, que no era imputable a la parte actora, como lo es la fijación de la nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio”.

Sostuvo, que “En efecto, el tribunal a quo incurrió en un error de juzgamiento al valorar equivocadamente las actas que componen el expediente judicial, especialmente el auto para mejor proveer dictado en fecha 10/08/2011 (sic) y la diligencia del 15/11/2011 (sic) mediante la cual el Municipio Baruta consignó los datos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en el referido auto, pues de haber sido valoradas correctamente hubiese concluido que en el presente caso se verificaban todos los requisitos exigidos por la Ley para declarar consumada la perención de la instancia”.
Señaló, que conforme a criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia “…que la regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado las actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención de pleno derecho, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a casos como el aquí planteado por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Indicó, que “…se evidencia de las actas procesales que, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó, de oficio, la notificación de los consejos comunales y otras formas asociativas del sector El Cafetal, a los fines de que éstos participaran en el curso del juicio y expusieran las consideraciones que estimaren pertinentes en el relación al asunto debatido, instando a las partes a consignar una lista que contenga los datos de las referidas agrupaciones, ‘indicando en cuanto les sea posible el domicilio de las mismas’…”.

Realzó, que “…En este sentido, es importante precisar que una vez dictado el mencionado auto para mejor proveer surgía para las partes la carga de gestionar lo siguiente: (i) consignar a ‘información relativa a los consejos comunales y otras formas asociativas que se encontraran en el sector El Cafetal (esta carga correspondía a ambas partes) y (u) impulsar la práctica de las notificaciones ordenadas (carga exclusiva de la parte demandante)”.

Reforzó, que “…el Municipio a los fines de cumplir con la carga impuesta por el tribunal de primera instancia consignó en fecha 15/11/2011 (sic), cuadro contentivo de la información solicitada, en el cual se incluyó las direcciones de las mencionadas agrupaciones, las como también números de teléfonos y correos electrónicos de los voceros o representantes de las mismas”.

Destacó, que “Sin embargo, la representación judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas 1, no cumplió en ningún momento con la carga asignada, por el contrario permaneció en total inercia pese a lo instruido expresamente por el Tribunal”.

Que, “A pesar de ello, el cuadro informativo presentado por el Municipio Baruta, permitió que el Tribunal una vez verificado el contenido de la misma, ordenará librar los oficios de notificación de los consejos comunales y asociaciones vecinos indicadas en el mencionado cuadro, tal y como se evidencia de los autos de fecha 21/05/2012 (sic) y 14/06/2012 (sic)”.

Enfatizó, que “Es por ello, que en fecha 21/06/2012 (sic), el tribunal de primera instancia libró las correspondientes notificaciones, debiendo la parte actora gestionar todos aquellos trámites que se requieran para la práctica de las mismas. No obstante en el caso de autos, se observa que la demandante no sólo no ha impulsado la práctica de las notificaciones, sino que además no ha realizado desde hace más de un año, actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso” (Negrillas del original).

Expuso, que “Lo anterior sin duda, demuestra la indiscutible inactividad procesal de la representación judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas 1, toda vez que desde el 16/05/2012 (sic), fecha en cual la parte actora presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado el 17/11/2011 (sic), no ha efectuado ninguna manifestación que evidencia su interés en que se reanude la causa”.

Expresó, que “…Esta falta de impulso de la parte demandante, al no gestionar la práctica de las notificaciones ha producido la paralización de la causa desde el 1410612012, pues a pesar de que el Tribunal realizó la actuación que le correspondía, es decir librar los oficios de notificación, la parte nunca realizó los trámites necesarios para cumplir con lo ordenado mediante el auto de fecha 10/08I2011 (sic)” (Negrillas del original).

Refirió, que “…resulta oportuno destacar que dicha situación fue erróneamente valorada por el Tribunal a quo, quien bajo un error de apreciación concluyó que la causa se encontraba suspendida por un acto propio del Tribunal y no por actuaciones imputables a la parte demandante, cuando lo cierto es que la causa se encontraba paralizada en virtud de la falta de impulso de los demandantes de las notificaciones ordenadas”.

Que, “De manera tal que, mal podría sostener el tribunal a quo que la causa se encontraba paralizada por una actuación propia del tribunal, cuando contrariamente a lo afirmado por éste, el curso de la misma permanece suspendido por la inercia de la parte demandante, ya que según lo ordenado en el auto para mejor proveer del 10/08/2011 (sic), el juez sólo podrá fijar la nueva oportunidad para celebración de la audiencia de juicio, una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones de los consejos comunales y asociaciones vecinales”.

Resaltó, que “…al tratarse de una actuación que necesaria y obligatoriamente deben ser instada por la parte actora, por ser ésta una carga procesal cuyo incumplimiento acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho contra ésta, resulta incuestionable que ante la actitud pasiva de ésta durante el proceso judicial el Tribunal debió declarar la perención de la instancia incluso de oficio”.

Apuntó, que “Lo contrario, atentaría gravemente contra el principio de celeridad procesal contenido en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, al pretender mantener el curso de un proceso el cual al no ser impulsado por la parte actora, continua paralizado hasta la presente fecha”.

Adujo, que “…En consecuencia, al haber quedado demostrado de las actas del expediente que: (i) La causa se encontraba paralizada a la espera de que se practiquen las notificaciones que fueron ordenadas en fecha 21/06/2011 (sic) -circunstancia ésta que se desprende del contenido del auto apelado- y (ii) que dicha actuación no es modo alguno atribuible al Tribunal, ni muchos menos al Municipio Baruta quien cumplió con su carga de consignar la información requerida, es evidente que el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al dictar el auto de fecha 25/02/2014 (sic)”.

Asimismo, delató que el auto dictado incurrió en suposición falsa al instar a su mandante a realizar las gestiones necesarias para la notificación de los Consejos Comunales y Asociación de Vecinos, pese a que su representada en fecha 15 de noviembre de 2011, cumplió con la carga de consignar los datos de las asociaciones vecinales, a los fines de que se practicara efectivamente las notificaciones correspondientes.

Adujo, que “…al verificarse el cumplimiento de la carga impuesta al Municipio Baruta de proporcionar la información requerida, al Tribunal le correspondía exclusivamente verificar si en efecto, la parte demandante habla cumplido la carga asignada a ésta”.

Esbozó, que “Sin embargo, a pesar de que dentro de los actuaciones procesales enunciadas en el lauto apelado, se observa que el Municipio Baruta cumplió con su carga procesal desde el ‘15/11/2011 (sic) y que la parte demandante no ha efectuado actuación alguna para impulsar las notificaciones, la juzgadora de primera instancia impone nuevamente el Municipio en su carácter de parte demandada’ la carga de gestionar las notificación de las asociaciones populares, lo cual sin duda alguna quebranta no sólo el principio de igualdad procesal. sino que además impone cargas injustificadas al Municipio, toda vez que el pago de emolumento para las notificaciones y las gestiones respectivas para la materialización de las mismas, no pueden ser bajo ningún supuesto imputadas a la entidad municipal”.

Comunicó, que “Adicionalmente, es importante destacar que a pesar de que el auto de fecha 25/02/2014 (sic) fue debidamente notificado a la parte demandante, ésta hasta la presente fecha no ha realizado ningún trámite destinado a impulsar las respectivas notificaciones, circunstancia que confirma la falta de interés de la accionante de continuar con el juicio que cursa ante el tribunal de primera instancia”.

Explanó, que “Ese error de juzgamiento, deviene de la erronenea (sic) valoración de las actas procesales del expediente judicial, toda vez que de haber valorado correctamente el auto para mejor proveer y la diligencia presentada por esta representación municipal, hubiese concluido que el Municipio Baruta cumplió a cabalidad impuesta y que, ante la inercia cJe la demandante debía forzamente declarar la perención de la instancia, por tratarse de una figura irrenunciable y que opera de pleno derecho”.

Argumentó, que “…el error de juzgamiento en el que incurrió el Tribunal de primera instancia, no sólo demuestra la configuración del vicio de suposición falsa, sano que además como consecuencia de ello, transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad municipal, al pretender continuar con un juicio que no fue impulsado por m dé un año por la parte demandante y que a pesar de haberse instado nuevamente mediante el auto de fecha 25/02/2014, el cual fue debidamente notificado, no se ha efectuado a la presente fecha actuación que de impulso a la causa, lo que mantendría al Municipio Baruta indefinidamente vinculado al mencionado juicio”.

Que en virtud de lo anterior, solicitó sea declarado Con Lugar la presente apelación al haberse demostrado que el auto de fecha 25 de febrero de 2014, incurrió en el vicio de suposición falsa.

Finalmente, que “al momento de pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia, solicito que en atención a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, conforme a los cuales el juez debe interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita2 (sic), se declare la perención de la instancia de conformidad con lo previsto 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber admitido el tribunal a quo que en la causa existió una paralización por un período superior a un (1) año y verificarse que dicha suspensión obedeció a la falta de impulso de las notificaciones ordenadas”.

Por último, pidió se declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia la nulidad del auto fecha 25 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo y como consecuencia de ello, la Perención de la Instancia.






-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2014, contra el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión de la Apoderada Judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I, consistente en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en dictado en fecha 27 de julio de 2010, por violar el principio de legalidad al no tomar en consideración las estipulaciones previstas en la Ordenanza de Zonificación, publicada en fecha 1º de agosto de 1972.

Ahora bien, la presente apelación se circunscribe al auto de fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Negó la solicitud de la perención de la instancia peticionada por la Representación Judicial de la parte recurrida, en virtud que no se encontraba en el supuesto exigido por la norma para tal declaratoria, toda vez que la causa se encontraba en etapa de notificaciones cuya actuaciones son propias del Tribunal.

Contra esa declaratoria, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó alegando que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa al afirmar erróneamente que la causa se encontraba paralizada por una actuación propia del Tribunal y por instar nuevamente al Municipio Baruta a realizar las gestiones necesarias para la notificación de los Consejos Comunales y Asociaciones de Vecinos.

Señaló, que es el caso que si bien el Juzgado A quo dictó auto para mejor proveer a los fines que Consejos Comunales y Asociaciones de Vecinos formaran parte en juicio y cuya información a su decir, recaían en las partes consignarla, para lo cual señaló que la parte recurrente no dio cumplimiento en ningún momento con la referida carga, aduciendo que no sólo no dio cumplió con ello sino que tiene más de un año sin realizar actuación procesal alguna.

Que la inactividad de la parte actora data del 16 de mayo de 2012, fecha en la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, aseverando que al no gestionar la práctica de las notificaciones ha producido la paralización de la causa desde el 14 de junio de 2012.

Que, ante ello el Juzgado A quo incurrió en un error de apreciación al concluir que la causa se encontraba suspendida por un acto propio del Tribunal y no por actuaciones imputables a la parte recurrente.

Asimismo, aseveró que el referido Juzgado incurrió en el vicio al instar a su representada a realizar las gestiones necesarias para la notificación de los Consejos Comunales y Asociaciones de Vecinos, ya que a su decir, su mandante cumplió con la carga de consignar los datos de las Asociaciones vecinales a los fines que se practicara efectivamente las notificaciones.

En virtud de lo anterior, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación y se declare la perención de la instancia.

En este sentido, en cuanto a este vicio el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“… un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, debe señalarse que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente establecidos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 ejusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…Omissis…)
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia”.

De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de éstos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia con el fin de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, la imparcialidad, la transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la iniciativa de las partes es necesaria, no sólo en la proposición del proceso, sino también en la prosecución del mismo, configurándose como consecuencia de ello, la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

Ello así, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del proceso, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el recurrente interponer nuevamente el recurso en los mismos términos en que fue propuesto preliminarmente, siempre que se encuentre, claro está, dentro del lapso legalmente establecido.

Al respecto, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por Ley.

De este modo, se evidencia la voluntad del Legislador consistente en sancionar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en el ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley, por lo que, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de actas se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia y al efecto, se observa:

1.- En fecha 17 de noviembre de 2011, la Juez Provisoria Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente y ordenó la notificación de las partes en la presente demanda.

2.- En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual se ordenó librar notificación a la “Asociación de Vecinos”, “Asociación de Propietarios Residentes y Amigos del Cafetal (APRACAF)” Consejo Comunal “Boulevard El Cafetal” y Dirección de Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines que comparecieran una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), ello a los fines de la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa.

3.- En fecha 23 de mayo de 2012, la Abogada Paula Zambrano, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente: ‘(…) Solicito la revocatoria del auto dictado en fecha 21/05/2012, toda vez que la indicada fecha no era la oportunidad previamente establecida por auto del 17/11/2011 (sic) (…)’…”.

4.- En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto mediante en el cual se procedió a fijar la continuación audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponder a su oportunidad.

5.- En fecha 18 de diciembre de 2013, la Abogada Sairy Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito por el cual solicitó sea declarada la perención de la instancia en la presente causa.

En el caso de autos, observa esta Alzada que la parte recurrente alegó la perención anual al señalar que la última actuación de la parte accionante data del 16 de mayo de 2012, fecha en la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado en fecha 17 de noviembre de 2011; por lo que al momento de la señalada solicitud, es decir, 18 de diciembre de 2013, había transcurrido a su decir, más de un (7) año y siete (7) meses, sin haberse realizado ningún acto del procedimiento.

En este orden, de las actas ut supra mencionadas, se desprende que el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 21 de mayo de 2012 mediante el cual ordenó las notificaciones de las Organizaciones Asociación de Vecinos, Asociación de Propietarios Residentes y Amigos el Cafetal (APRACAF), Consejo Comunal Boulevard el Cafetal y Dirección de Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, como terceros interesados en el juicio, estableciendo en qué momento se llevaría a cabo la audiencia de juicio.

Asimismo, el referido auto fue revocado en fecha 30 de mayo de 2012, con base en que no era la oportunidad para fijar la audiencia de juicio, arguyendo que debía antes de la referida fijación practicarse en pro del derecho a la defensa las notificaciones de los terceros interesados, notificaciones éstas que hasta la fecha en que fue dictado el auto apelado, no se habían llevado a cabo y al ser las referidas actuaciones propias del órgano jurisdiccional, pues sólo él es el encargado de llevar a cabo la práctica de las mismas.

Aunado a lo anterior, en relación a lo esgrimido por la Representación de la Alcaldía del Municipio Baruta, consistente en que la parte actora no cumplió con la carga asignada en relación al impulso de notificación de las partes, se observa que la misma era una carga de las partes de forma indistinta, pues podía ser consignada por una o por la otra, tal como se demuestra al consignar la parte recurrida el señalado listado de información.

En este orden de ideas, se observa que al no llevarse a cabo las practicas de las notificaciones de los terceros interesados a los fines de fijar la audiencia de juicio, y siendo que las mismas deben ser practicadas por el Órgano Jurisdiccional, mal podría atribuírsele la inactividad de la presente causa a la parte recurrente o a las partes cuando el proceso se encuentra en espera de actos que sólo pueden ser ejecutados por el Juzgado que conoce de la controversia, tal como fue apreciado por el Tribunal A quo. Así se decide.

En relación al vicio de suposición falsa por cuanto el Tribunal de Primera Instancia instó a la Alcaldía del Municipio Baruta realizar las gestiones necesarias para la notificación de los Consejos Comunales y Asociaciones de Vecinos, al señalar que la misma cumplió con la referida carga de consignar en fecha 15 de noviembre de 2011, los datos de las asociaciones vecinales a los fines que se practicaran las notificaciones correspondiente.

Al respecto, denota esta Alzada que lo señalado por el Juzgado A quo en relación a instar a las partes que se realice las gestiones necesarias para la notificación de los terceros interesados no está únicamente dirigido a la consignación de un listado, sino a una información precisa relacionada con las direcciones y objeto de cada una de las organizaciones que posiblemente se vean afectadas con la controversia de fondo, esto a los fines de notificarlas y así dar continuidad con el juicio principal, por lo que tal denuncia resulta improcedente. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones y toda vez que en el presente caso no ha transcurrido un (1) año de inactividad de las partes, toda vez que la causa principal se encuentra a la espera de actuaciones propias del Juez de Instancia, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechar el vicio denunciado y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2014, por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 25 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Negó la solicitud de Perención peticionada por la Abogada de la parte recurrida. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2014, por la Representación Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual Negó la solicitud de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS ETAPA I contra DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el auto apelado.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que continúe con el trámite de la presente acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000978
MMR/18


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-