JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001015

En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1552-14 de fecha 23 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos NEIDA BEATRIZ ATENCIO CASTELLANO y ANTONIO PACÍFICO PETRILLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.693.461 y 7.813.832, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de noviembre de 2014.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, esta Corte dejó constancia que “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90,91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó la ponencia al Juez Efrén Navarro, siendo lo conducente designar a la Juez María Eugenia Mata; asimismo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto ordenando pasar el expediente a la referida Juez, en consecuencia, esta Corte a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, subsana dicho error y revoca el referido auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se designa la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2006, los ciudadanos Neida Beatriz Atencio Castellano y Antonio Pacífico Petrilli, debidamente asistidos por el Abogado Gabriel Puche, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en los siguientes términos:

Expusieron que, “Mediante Resolución dictada por el MINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR No. 1047 de fecha 12 de noviembre de 2003, (…) fuimos designados como MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, la Primera en funciones de Coordinadora y Directora y el segundo como Sub-Director Académico, cuyas funciones ejercimos hasta el día 19 de agosto de 2005, cuando fue removida la Lic. (sic) NEIDA ATENCIO y el día 2 de septiembre de 2005, cuando fueron (sic) removidos (sic) el Lic. (sic) ANTONIO PACÍFICO PETRILLI…” (Mayúsculas del original).

Que, “Nuestro salario era de la manera siguiente: La Lic. (sic) NEIDA ATENCIO tenía un salario básico mensual de Bs. 2.345.391 y el Lic. (sic) ANTONIO PACÍFICO tenía un salario básico mensual de Bs. 2.296.400...” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “A la terminación de la relación de trabajo que mantuvimos con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hasta la presente fecha, no nos han sido canceladas nuestras prestaciones sociales y otros conceptos laborales…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “…la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.950.972,85), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
(…)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
(…)
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1055 de fecha 28 de octubre de 2010 y sentencia No. 2010-484 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2010)
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; este Juzgado observa que los recurrentes en su escrito recursivo manifiestan que egresaron en fechas (sic) 19 de agosto de 2005, la ciudadana Neida Atencio, y en el caso de el ciudadano Antonio Pacifico Petrilli en fecha 02 (sic) de septiembre de 2005, folio uno (1) y tres (3) de las actas.
Ahora bien, tomando como fechas ciertas los días 19 de agosto de 2005 y 02 (sic) de septiembre de 2005, fechas en las que se produjo el hecho generador de la lesión, el cual fue el egreso de los querellantes, nacía entonces el derecho de los mismos de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación. (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011)
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, son las fechas 19 de agosto de 2005 y 02 (sic) de septiembre de 2005, fechas en las que se produjo el egreso de los recurrentes, siendo éste el hecho el que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 14 de agosto de 2006 que interpusieron el recurso, por lo que a todas luces se observa que había transcurrido más de once meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide. …” (Mayúsculas del original).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…si bien es cierto que mis representados culminaron sus relaciones funcionariales con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO en el año 2005 y se demandó el día 14 de agosto de 2006, no había transcurrido un (1) año desde la culminación de su relación funcionarial, y para ese entonces existía el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que entre el año 2003 hasta el año 2006, el lapso para demandar era de un (1) año para el cobro de prestaciones sociales y no el de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…declara CON LUGAR la apelación…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “…la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, son las fechas 19 de agosto de 2005 y 02 (sic) de septiembre de 2005, fechas en las que se produjo el egreso de los recurrentes, siendo éste el hecho el que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 14 de agosto de 2006 que interpusieron el recurso, por lo que a todas luces se observa que había transcurrido más de once meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta…”.

Asimismo, la parte actora alegó en el escrito de fundamentación de la apelación que “…si bien es cierto que mis representados culminaron sus relaciones funcionariales con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO en el año 2005 y se demandó el día 14 de agosto de 2006, no había transcurrido un (1) año desde la culminación de s relación funcionarial, y para ese entonces existía el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que entre el año 2003 hasta el año 2006, el lapso para demandar era de un (1) año para el cobro de prestaciones sociales y no el de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ello así, se observa que la parte actora alegó que la ciudadana Neida Beatriz Atencio Castellano fue removida de su cargo en fecha 19 de agosto de 2005 y el ciudadano Antonio Pacífico, en fecha 2 de septiembre de 2005, respectivamente; por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Corte que desde el 19 de agosto y 2 de septiembre de 2005, fechas en las cuales los prenombrados ciudadanos fueron removidos de sus cargos, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2006, no transcurrió el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto bajo la institución jurídica del litisconsorcio activo.

Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 42, Décimo Tercera edición, año 2007), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A).

En ese orden de ideas, debe esta Corte precisar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Ob. Cit., pp.113 y 114).

De lo anterior se desprende que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, se observa que los ciudadanos Neida Beatriz Atencio Castellano y Antonio Pacífico Petrilli, prestaban servicio en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, desempeñándose en los cargos de Coordinadora y Sub Director Académico, respectivamente.

Visto lo anterior, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso de marras, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), lo siguiente:

“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada.
(…Omissis…)
De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, (…) la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, consta al folio doce (12) del expediente judicial, que los ciudadanos Neida Beatriz Atencio Castellano y Antonio Pacífico Petrilli, prestaban servicio en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, desempeñándose en los cargos de Coordinadora y Sub Director Académico, respectivamente, de modo tal que este Órgano Jurisdiccional aprecia que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes analizada, el vínculo funcionarial que ambos ciudadanos sostenían con el Instituto recurrido, constituyen objetos distintos, puesto que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que, en primer lugar, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguno de ellos, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio directo de los derechos que se derivan de tales relaciones.

Asimismo, esta Corte observa que no puede considerar que exista una identidad en el objeto ni en el título de los querellantes, puesto que se observa claramente que cada uno de ellos tenía una relación de empleo particular en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, más aún cuando resulta evidente que los cargos de los recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero en relación a los salarios de cada uno son distintas, pues, el cálculo de los conceptos reclamados por cada uno de los recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar el tiempo de servicio, salario, cargo desempeñado, etc.

En virtud de lo anterior, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras, dada la diferencia de objeto (interés jurídico) y título (causa petendi), de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Igualmente, debe señalar esta Corte, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso interpuesto, el lapso de caducidad para que los recurrentes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales, se REABRE nuevamente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión (Vid. Sentencia N° 1.985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Miguel García Lares). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NEIDA BEATRIZ ATENCIO CASTELLANO Y ANTONIO PACÍFICO PETRILLI, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. Se REABRE nuevamente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001015
MEM/