JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001035
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1271-2014 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi de estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.685, actuando en su propio nombre y representación, contra la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por la ciudadana Milagros Valentina García Meza, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de octubre de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) (sic) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y los días 3 y 4 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2010, la ciudadana Milagros Valentina García Meza, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), en base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que en fecha 20 de abril de 2010, fue designada mediante nombramiento en el cargo de Consultora Jurídica en la Corporación Apureña de Turismo del estado Apure (CORATUR), devengando un salario de cinco mil ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.008,46).
Manifestó, que en fecha 13 de septiembre de 2010, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando como Consultora Jurídica.
Expresó, que el presente reclamo tiene por objeto el cobro de sus prestaciones sociales, en razón del tiempo laborado en la referida Corporación, cuyo lapso efectivo de trabajo de manera continua e ininterrumpida fue de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, por lo que afirmó que le corresponde la cantidad de treinta y cuatro mil setenta y cinco con cuatro céntimos (Bs. 34.075,04), suma que comprende: antigüedad, intereses sobre antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados, bono de fin de año fraccionado, compensación de sueldo por los meses con treinta y un (31) días, según cláusula Nº 48 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los empleados públicos del Poder Público Estadal; la cantidad de cinco mil ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.008,46) por concepto de bono de temporada alta según lo contemplado en la Resolución Interna Nº 07 de fecha 25 de noviembre de 1996, de la Corporación Apureña de Turismo del estado Apure (CORATUR); bono por no poseer caja de ahorro período 2010, sueldos retenidos pendientes por cobrar sin pago oportuno correspondientes a los meses de julio y agosto de 2010, cesta tickets correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de fecha 1º de septiembre de 2010 al 13 de septiembre de 2010.
Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios así como las costas procesales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados los cuales ascienden a la cantidad de treinta y cuatro mil setenta y cinco con cuatro céntimos (Bs.34.075,04).
En tal sentido, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada CORPORCIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), tal como se puede apreciar en la Resolución s/n cursante en autos al folio 20, suscrita por el Presidente para ese entonces del ente querellado Aderci José Parra Valdez, mediante la cual en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 18 numeral 7 y 10 de la Ley de Turismo del Estado (sic) Apure designa a partir del día 20 de abril de 2010 a la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA para desempeñar el cargo de Consultora Jurídica de esa Corporación, devengando un sueldo básico mensual de cinco mil ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.5.008,46); en tal sentido al no ser impugnada la copia fotostática simple consignada al expediente conjuntamente con el escrito recursivo como documento fundamental de la acción, obtiene pleno valor probatorio; asimismo corre inserta al folio 21 comunicación suscrita por la hoy querellante de fecha 13 de septiembre de 2010, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando en la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO; mereciéndole fe a este sentenciador por lo que se le otorga pleno valor probatorio; por lo que quien aquí decide considera que se encuentra plenamente demostrado en los autos la existencia de la relación funcionarial entre las partes intervinientes en el proceso así como la determinación del tiempo de servicio.
Es oportuno destacar que la Administración demandada no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante, a pesar de haberle solicitado él mismo, según se desprende de Oficio librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 (sic) de enero de 2011, signado con el Nº 0001-2011 (ver folio 37).
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA (sic) MEZA, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA (sic) MEZA y la CORPORACION (sic) APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), la cual se inició en fecha veinte (20) de abril de 2010, culminando en virtud de la renuncia efectuada por la ciudadana antes mencionada en fecha trece (13) de septiembre de 2010, tal y como lo alegó y demostró la querellante durante el debate judicial, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 13 de septiembre de 2010, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la CORPORACION (sic) APUREÑA DE TURISMO (CORATUR) a la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA (sic) MEZA, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante (20/04/2010) (sic), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la renuncia presentada (13/0/2010) (sic). Igualmente dicha experticia complementaria del fallo deberá calcular la fracción de la bonificación de fin de año que le corresponde a la querellante.
Con respecto a la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, quien suscribe la presente decisión niega la cancelación de tales conceptos en virtud que a la querellante para el momento de la finalización de la relación funcionarial no le había nacido el derecho a percibir las mismas.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se ordena a la (sic) tres (3) días de salario correspondientes al año 2010 traducido en la compensación de sueldo por los meses con 31 días según lo establecido en la cláusula 48 de la I Convención Colectiva de Condiciones de trabajo de los empleados del Poder Público, lo que arroja la cantidad de CORPORACION (sic) APUREÑA DE TURISMO cancelar al querellante quinientos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.500,82). Se niega la cancelación de la suma de cinco mil ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.5.008,46) por concepto de bono de temporada alta, estipulado en la Resolución interna de CORATUR Nº 07 de fecha 25/11/96 (sic), en virtud que la querellante no demostró durante la secuela del proceso que laboró en las condiciones exigidas en dicha Resolución a los fines de ser acreedora de tal beneficio laboral, tales como temporadas altas, días feriados y eventos especiales. En lo relacionado a la solicitud de cancelación del bono por no poseer caja de ahorro período 2009-2010; este sentenciador niega la cancelación de tal concepto, por cuanto no le merece fe la copia fotostática simple incompleta del ‘Reglamento Interno’ consignada por la accionante para demostrar la procedencia de la cancelación por tal concepto, reglamento del cual el Juez no se encuentra en el deber impretermitible de conocer, conforme al Principio ‘Iura Novit Curia’. Se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses de julio y agosto de 2010, por cuanto la parte querellante promovió constancia de deuda, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Apureña de Turismo, en la que señala que los meses adeudados corresponden a mayo y junio de 2010, los cuales no fueron reclamados por la actora en su escrito recursivo.
En cuanto a la solicitud de cancelación del Bono Alimentario o ‘cesta ticket’, este Órgano Jurisdiccional se permite traer a colación la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha dos (02) (sic) de mayo de dos mil once, en la querella funcionarial interpuesta por Irma Teresa Salazar Gómez contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, la cual estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002
En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, ‘mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral’.
Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: Carmen Alicia Quintero Vs. Gobernación del Estado (sic) Apure) Así se decide’.
De la sentencia in comento se infiere que a los fines de que proceda la reclamación y por consiguiente el pago del Bono de Alimentación, es requisito sine qua non que la parte accionante demuestre la realización efectiva del servicio prestado por el funcionario en el período que reclama. En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante no consigno (sic) al expediente judicial medio probatorio alguno que demuestre que efectivamente prestó sus servicios en la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR) en el período mencionado por el accionante en su escrito recursivo para así ser beneficiaria del derecho de percibir el Bono de Alimentación; razón por la cual debe forzosamente este sentenciador negar la cancelación de tal concepto.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA (…) contra la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, fracción de la bonificación de fin de año e intereses moratorios adeuda el ente querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 20/04/2010 (sic) hasta el 13/09/2010 (sic), y con respecto a los intereses moratorios, desde el 13/09/2010 (sic), exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: Se ordena la cancelación de tres (3) días de salario correspondientes al año 2010 traducido en la compensación de sueldo por los meses con 31 días según lo establecido en la cláusula 48 de la I Convención Colectiva de Condiciones de trabajo de los empleados del Poder Público, lo que arroja la cantidad de quinientos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.500,82).
Cuarto: Se niega la cancelación de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Quinto: Se niega la cancelación de la suma de cinco mil ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.5.008,46) por concepto de bono de temporada alta, estipulado en la Resolución interna de CORATUR Nº 07 de fecha 25/11/96 (sic).
Sexto: Se niega la cancelación del bono por no poseer caja de ahorro período 2009-2010, por los fundamentos señalados.
Séptimo: Se niega la cancelación del Bono Alimentario a tenor de lo indicado ut supra.
Octavo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi de estado Barinas, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi de estado Barinas. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde “…el día trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) (sic) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y los días 3 y 4 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de dos mil catorce (2014)…”, evidenciándose que la parte apelante, no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:
“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”.
Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), Instituto Autónomo que forma parte de la Administración Pública Estadal Descentralizada Funcionalmente, adscrita a la Gobernación del estado Apure, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Valentina García Meza, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890, y de conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae temporis, esta Corte considera que a dicho Ente le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, en este caso, la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi de estado Barinas en fecha 2 de agosto de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR). Así se decide.
En este sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), es el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios.
En ese orden de ideas, el Juzgado A quo declaró “…por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA (sic) MEZA, las prestaciones sociales adeudadas” (Mayúsculas de la Corte).
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio veinte (20) del presente expediente, Resolución sin número de fecha 20 de abril de 2010, suscrito por el Presidente de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), mediante el cual se designó a la ciudadana Milagros Valentina García Meza, en el cargo de Consultora Jurídica, a partir de la misma fecha.
Se observa que riela al folio veintiuno (21) del presente expediente judicial, comunicación presentada por la recurrente en fecha 13 de septiembre de 2010, mediante la cual presentó su renuncia formal e irrevocable al cargo que venía desempeñando desde el 20 de abril de 2010.
Asimismo, consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, “CONSTANCIA DE DEUDA” de fecha 1º de julio de 2010, la cual indica que “…se le ADEUDAN las quincenas correspondientes a los meses de MAYO Y JUNIO DEL 2.010 (sic), menos deducciones correspondientes, más el Bono de Alimentación (Cesta Tickets) correspondiente a los meses indicados y todos los beneficios laborales y contractuales por convenciones colectivas a esta fecha” (Mayúsculas del texto original).
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, se observa que la parte recurrida en la primera instancia no dio contestación al recurso interpuesto, y asimismo, no presentó medio probatorio alguno del cual se desprenda que la Administración recurrida haya realizado el pago de los conceptos solicitados por la parte actora.
En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ello así, debe esta Corte observar que los artículos transcritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, los artículos in commento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.
Ahora bien, la parte actora alegó que se le adeuda la cantidad de treinta y cuatro mil setenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 34.075,04) por concepto de prestaciones sociales y siendo que la parte querellada debía suministrar la documentación que probara que efectivamente había realizado los pagos solicitados por la parte querellante, no obstante ello, el Juzgado A quo solicitó el expediente administrativo y dicha Corporación no los trajo a los autos, asimismo, en el curso del presente proceso, la Administración no aportó elemento probatorio alguno que demostrara la realización de tales pagos, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo, de ordenar el pago a favor de la ciudadana Milagros García Meza de dicho concepto. Así se decide.
Con relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 (sic) de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 13 de septiembre de 2010, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, aplicable rationae temporis. Así se decide.
En cuanto al pago de los tres (3) días de salario correspondiente al año 2010, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 48 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados del Poder Público, es oportuno citar lo siguiente:
“Artículo 48. El Poder Público Estadal se obliga a pagar a los funcionarios Públicos, amparados por esta Convención Colectiva, un pago anual equivalente a siete (7) días de salario como compensación por los meses que constan de treinta y un (31) días. Este pago se hará en la primera quincena de diciembre de cada año”.
En el caso de autos, se observa que la recurrente renunció en fecha 13 de septiembre de 2010, por lo que estima procedente el pago de tres (3) días correspondiente a la compensación de los meses de mayo, julio y agosto los cuales constan de treinta y un (31) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados del Poder Público. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi de estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE (CORATUR).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo en consulta obligatoria, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-001035
MEM/5
|