JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001066

En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0877-14 de fecha 6 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Anifelt Lozada Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.685, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil RODAVIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A, contra la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87-A.Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2014, por el Abogado Stefano Petrascu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.443, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta.

En fecha 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA. T., concediéndose cinco (5) días continuos como término de la distancia y diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Stefano Petrascu, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 17 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA. T., a fin que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 10 de noviembre de 2010, la Abogada Anifelt Lozada Ibarra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rodavial C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Holcim (Venezuela), C.A., con base en lo siguiente:

Manifestó, que su representada suscribió con la parte demandada contrato de suministro, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 266, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del estado Carabobo el 7 de diciembre de 2007, bajo el N° 11, Tomo 245 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Indicó, que el referido contrato de suministro en la cláusula décima sexta establece “…que las partes deben someter a Arbitraje las controversias originadas con ocasión del referido contrato de suministro y que no hayan sido resueltas amistosamente. Asimismo establece, que el arbitraje será independiente y se regirá conforme a las reglas de la Cámara de Comercio de Caracas. Paralelamente establece que para la designación del árbitro de la parte contraria y demás actos del procedimiento se aplicará la Ley de Arbitraje Comercial”.

Que, en la cláusula indicada “…las partes eligen el arbitraje que se rige por la Cámara de Comercio de Caracas, cual es el institucional y a su vez eligen también el arbitraje independiente, para el cual en lugar de crear sus propias normas de procedimiento se limitan aplicar la Ley de Arbitraje Comercial. Por lo tanto, se colige que la referida cláusula compromisoria establece dos procedimientos o arbitrajes distintos, siendo de esta forma imposible determinar cual (sic) de los dos es el aplicable para la resolución de las controversias entre las partes”.

Señaló, que “…que la cláusula compromisoria establecida en la cláusula Decimo Sexta del contrato de suministro, es ambigua al contener dos procedimientos y arbitrajes distintos, ello en virtud de que deben estar suficientemente diáfanas las condiciones en que se pacta el arbitraje así como las normas y procedimientos aplicables al mismo para que pueda surtir sus efectos jurídicos. En este sentido al estar ambiguos y contradictorios los procedimientos y normativas aplicables al arbitraje pactado entre las partes, la referida cláusula compromisoria es nula y no surte sus efectos legales, en virtud de lo cual mi representada esta (sic) en la necesidad y potestad de ocurrir ante la vía judicial, para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil HOLCIM (Venezuela), C.A.” (Mayúsculas del original).

Adicionalmente, indicó que “…la Cláusula Decima (sic) Octava (…) hace referencia expresa a la escogencia como domicilio especial de la ciudad de Caracas. La escogencia de este domicilio especial, en una cláusula relativa a la jurisdicción hace que no sea clara la voluntad de someter la resolución de controversias a arbitraje y más bien hace pensar que la voluntad de la partes fue someterse a la jurisdicción ordinaria, en los tribunales de la ciudad de Caracas. Ante esta situación y siguiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, debe declararse necesariamente que la jurisdicción en este caso corresponde a los tribunales civiles de la ciudad de Caracas”.

De otra parte, narró que a través del contrato de suministro su representada se obligó a suministrar a la demandada setenta y dos mil metros cúbicos (72.000m3) de piedra picada de cantera Nº 1, que cumplan con las especificaciones ASTMC-33, en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del referido contrato, de la siguiente manera contados a partir de la suscripción del contrato de la manera siguiente: mil quinientos metros cúbicos (1.500 m3) semanales del producto por una cantidad de sesenta y dos mil novecientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 62.967,00) hoy día, sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 62,97) por metro cúbico. Señaló, que la parte demandada se obligó a pagar a su representada como contraprestación a dicho servicio, la cantidad que hoy día asciende a cuatro millones quinientos treinta y tres mil seiscientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 4.533.624,00), tal como lo establecen las cláusulas primera, tercera, cuarta y quinta del referido contrato de suministro.

Arguyó, que el pago de la referida cantidad se efectuaría en dos (2) partes. Un primer pago, por el monto de dos mil cuarenta millones ciento treinta mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.040.130.800,00), hoy, dos millones cuarenta mil ciento treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.040.130,80), por la entrega por parte de la demandante de treinta y dos mil cuatrocientos metros cúbicos (32.400 m3) de piedra picada de Cantera N° 1 que cumplan con las especificaciones ASTMC-33. Un segundo pago, por la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.493.493.200,00) hoy, dos millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.493.493,20), por la entrega por parte de “RODAVIAL” de treinta y nueve mil seiscientos metros cúbicos (Bs. 39.600 m3), el cual no ha sido pagado hasta la presente fecha.
Esgrimió, que “…desde que se suscribió el contrato de suministro mí representada puso a disposición de la demandada, las cantidades del producto de la forma acordada en el mismo, para que esta las retirara semanalmente en la sede de mi representada con sus propios elementos y camiones de carga, tal como fue establecido en la cláusula séptima del contrato. Sin embargo, HOLCIM solo retiró de la sede de mi representada durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, la cantidad de DOS MI OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CÚBICOS (2.889 m3) de producto o de los TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CÚBICOS (32.400 m3) de piedra picada de Cantera N° 1, que estaba obligada a retirar asociados al primer pago realizado, y en consecuencia dejó de retirar la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE METROS CÚBICOS (29.511 m3) de la referida piedra, por lo que no se pudo concretar el despacho mínimo establecido en el contrato de suministro con ocasión del primer pago efectuado por la demandada” (Mayúsculas del original).

Por lo anterior, su representada se comunicó con la parte demandada “…para solicitarle que enviara los transportes de carga de material, hacia la planta de mi representada, con el fin de que se lograra el despacho del producto en los términos acordados en el contrato. No obstante, no se obtuvo una respuesta positiva de la demandada sino que por el contrario en fecha 18 de abril de 2008 se recibe carta de la misma emitida por el Director Comercial, (…) en la cual manifiesta su inconformidad con la forma de despacho que se venía realizando y en el mes de julio retira parcialmente el material que mi representada tenia disponible para el despacho”.

Señaló, que “…posterior al mes de junio de 2008, hasta la presente fecha, la demandada no ha enviado mas camiones de carga para retirar el producto disponible para el suministro por parte de mi representada, suspendiendo de esta manera de despacho de material”.

Fundamentó, la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.

Sostuvo, que la cláusula séptima del contrato de suministro obliga a la parte demandada a retirar la totalidad del producto con su propio transporte y asunción de gastos y fletes, en consecuencia, “…al no cumplir HOLCIM dicha obligación de hacer, ha dejado de ejecutar el contrato suscrito entre las partes. Es por ello que solicitamos (…), que HOLCIM sea constreñido a cumplir de buena fé (sic) todas las contraprestaciones y estipulaciones del contrato” (Mayúsculas del original).

Por las consideraciones antes expuestas, demandó a la Sociedad Mercantil Holcim (Venezuela), C.A., para que “…cumpla el contrato entre otras la Cláusula Séptima del mismo o a ello sea condenada por el tribunal y en este sentido retire de la sede de mi representada, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE METROS CÚBICOS (29.511 m3) de piedra picada de Cantera N° 1 con especificaciones ASTMC-33 en las condiciones especificadas el contrato de suministro, volumen este correspondiente al primer pago realizado e igualmente proceda a dar cumplimiento al resto de sus obligaciones contractuales” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Arguyó, que su representada se reserva el derecho a ejercer contra la parte demandada por vía separada y en la oportunidad que lo estime conveniente, las acciones por los daños y perjuicios originados “por el incumplimiento del contrato por parte de HOLCIM”.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.858.307,67).

En último lugar, solicitó que la presente demanda fuese admitida y declarada Con Lugar en la definitiva.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta, en los términos siguientes:

“…Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que el recurso estuvo paralizado desde el día 18 de julio de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda de nulidad y libraron las notificaciones ordenadas, hasta la fecha de emisión del presente fallo -16 de septiembre de 2014-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Stefano Petrascu, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual, expuso:

Que, en fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de litispendencia y extinción de la presente causa y la incompetencia por razón de la materia para seguir conociendo de la presente acción, “…resultando competente los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con competencia en el Distrito Capital, ordenándose la remisión a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital”.

Señaló, que el 17 de junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013.

Que, el 25 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó la distribución de causas y resultó asignado para conocer de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 26 de junio de 2013.

Que, en fecha 18 de julio de 2013, se dicta auto de admisión de la demanda y se ordenó librar boleta de citación a la empresa Holcim (Venezuela), C.A y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

Que, en fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta.

Explicó, que en fecha 21 de mayo de 2013, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa, “…se ordenó la notificación de las partes, en virtud que estas no se encontraban a derecho en la presente, según consta de la siguiente forma: ‘Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil’…”.

Que, “…Posteriormente, este tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de junio del 2.013 (sic), declaró definitivamente firme la sentencia, sin previa notificación de las partes es menester acotar que entre ambas actuaciones realizadas por el juzgado antes identificado, es decir, folio doscientos (250) y doscientos cincuenta y uno (251) no consta en autos la práctica de la notificación. En consecuencia, a simple vista puede constatarse la violación al debido proceso consagrado es nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en sus artículo 26 y 49, no solamente de la empresa Rodavial, C.A sino también de la empresa Holcim (Venezuela), C.A actualmente denominada Industria Venezolana de Cemento (INVECEM), S.A, cabe acotar que esta decisión debió asimismo ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, visto que está empresa pertenece al Estado Venezolano, lo cual no consta en autos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expuso, que “…no debe entenderse que la sociedades mercantiles Rodavial, C.A e Industria Venezolana de Cemento (INVECEM), S.A, no realizaron (…) actuación en el expediente por su falta, únicamente se configuró el desconocimiento por parte de los involucrados de la continuidad del proceso ante otro juzgado competente, en virtud del error por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su deber de notificar a las partes de la sentencia que impartió en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.013 (sic)” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…la sede de la empresa Rodavial, C.A, tal y como consta en su libelo de demanda se estableció en la siguiente dirección: Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Bomba H, C.C. Callo Sombrero, Locales 11 y 12, Piso 1, Tucacas, Estado Falcón, a razón de la ubicación de mi representada fuera del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal que violó el derecho al debido proceso sino también el derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto no libró el respectivo exhorto al tribunal correspondiente para realizar la notificación de la sociedad mercantil Rodavial, C.A.”.

Sostuvo, que visto que las partes del proceso “…no tuvieron conocimiento de la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2.013 que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente de las actuaciones posteriores que se realizaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mal podría interpretarse que por esta circunstancia deba declararse la perención y por consecuencia consumada la extinción del procedimiento, cuando lo que realmente sucedió fue la falta de conocimiento por parte de la empresa Rodavial, C.A, respecto a las actas procesales cuando no se cumplió con lo determinado en las leyes adjetivas”.

Por lo anterior, solicitó la nulidad las actuaciones posteriores a la sentencia definitivamente firme del 21 de mayo de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumplió con la notificación de la Sociedad Mercantil Rodavial, C.A., Invecem, S.A., y la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se reponga la causa al estado de notificación de las partes de la sentencia del 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa del escrito libelar, que el presente caso versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la Abogada Anifelt Lozada Ibarra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rodavial C.A., mediante la cual pretende que la Sociedad Mercantil Holcim (Venezuela), C.A., “…cumpla el contrato entre otras la Cláusula Séptima del mismo o a ello sea condenada por el tribunal y en este sentido retire de la sede de mi representada, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE METROS CÚBICOS (29.511 m3) de piedra picada de Cantera N° 1 con especificaciones ASTMC-33 en las condiciones especificadas el contrato de suministro, volumen este correspondiente al primer pago realizado e igualmente proceda a dar cumplimiento al resto de sus obligaciones contractuales” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Asimismo, se observa que mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato, razón por la cual, la parte demandante apeló de la referida decisión denunciando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, al haberse interpuesto la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y éste emitido sentencia en fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró incompetente por la materia, lo correcto era la práctica de las notificaciones de las partes, lo cual no consta en las actas.

En virtud de lo anterior, sostuvo que visto que las partes del proceso “…no tuvieron conocimiento de la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2.013 (sic) (…), y por consiguiente de las actuaciones posteriores que se realizaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mal podría interpretarse que por esta circunstancia deba declararse la perención y por consecuencia consumada la extinción del procedimiento, cuando lo que realmente sucedió fue la falta de conocimiento por parte de la empresa Rodavial, C.A, respecto a las actas procesales cuando no se cumplió con lo determinado en las leyes adjetivas”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte resolver los particulares expuestos para lo cual es menester señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el recurrente interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, se advierte que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011 y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).

Al efecto, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (vid. Sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:

En fecha 10 de noviembre de 2010, se interpuso la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por dicho Juzgado el 15 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre del 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil Holcim (Venezuela), C.A., y en fecha 13 de diciembre del 2010, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de no haber podido citar a la referida parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2011, el Abogado Stefano Petrascu, consignó Instrumento de Poder que acredita su representación judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada; lo cual fue librado el 4 de junio del 2012; siendo practicada por el Alguacil del mencionado Juzgado en fecha 23 de enero del 2013.

El 13 de febrero del 2013, el Abogado Carlos Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte demandada es una empresa en la cual la República tiene una participación decisiva, todo ello de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Empresas Productoras de Cemente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.886 Extraordinario, de fecha 18 de junio del 2008.

En fecha 5 de marzo del 2013, el Abogado Carlos Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante escrito la declaratoria de litispendencia y archivo del expediente, por cuanto cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., contra la Sociedad Mercantil Holcim (Venezuela), C.A., cuya denominación actual es Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) S.A., signada con el número de expediente 9227, la cual fuera conocida originalmente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto N° AP11-V-2010-000412, quien mediante sentencia de fecha 10 de marzo del 2011, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la demandada.

El 26 de marzo del 2013, compareció el abogado Stefano Petrascu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia la declaratoria sin lugar de la litispendencia alegada por la parte demandada, en base a que de la copia simple del acta en la audiencia celebrada en fecha 25 de marzo del 2013, en sede del Tribunal Superior Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, que anexó a la referida diligencia, se desprende que la demanda anteriormente identificada no posee efecto jurídico alguno.

En fecha 9 de mayo de 2013, el Abogado Carlos Moreno, ratificó la solicitud de fecha 13 de febrero del 2013.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Improcedente la litispendencia solicitada en la presente causa y la incompetencia por razón de la materia, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, para lo cual, ordenó igualmente la notificación de las partes, en los términos siguientes: “Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”.

No consta en las actas del presente expediente que las referidas notificaciones ordenadas se hayan practicado.

En fecha 17 de junio de 2013, dicho Juzgado estimó que “…definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, (…) ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas”.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes, para lo cual, instó a “…la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley”.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2013, ordenó la notificación de las partes, sin haber librado los respectivos oficios correspondientes, a los fines que éstas conocieran de la continuidad del proceso ante un Juzgado distinto, o en su defecto, solicitaran la regulación de la competencia.

En tal sentido, considera esta Corte que si bien, es obligación del Juez que declara su incompetencia para conocer de una determinada causa, remitir el expediente al Tribunal competente para que continúe el procedimiento de forma breve y expedita, no lo es menos, que en la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes de la sentencia del 21 de mayo de 2013, errando al declarar “definitivamente firme” dicho fallo, cuando ni siquiera había librado los respectivos oficios de notificación, remitiendo el expediente “a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas”.

En este orden de ideas, observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 18 de julio de 2013, admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de las partes, para lo cual, instó a la recurrente, que había quedado desvinculada del proceso, al no tener conocimiento de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, “…a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley”.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta, por haberse constatado la falta de impulso “que debe realizar la parte actora para que se practicaran las notificaciones de Ley”.

En consecuencia y visto que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al declarar “definitivamente firme” el fallo de fecha 21 de mayo de 2013 y remitir el expediente “…a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas…”, cuando ni siquiera había librado los respectivos oficios de notificación que ordenó en la referida sentencia, quedando las partes totalmente desvinculadas del proceso.

En tal sentido, debió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notificar a todas las partes del auto de admisión, por cuanto las mismas perdieron la estadía a derecho en la presente causa, y no dejarle la carga a la demandante, quien había quedado igualmente desvinculada del proceso, en lo que respecta a la declinatoria de competencia, por tanto, mal puede declararse la perención, cuando existió una paralización de la causa por motivos no imputables a las partes, por lo que difícilmente podía haber realizado la Sociedad Mercantil demandante actuación procesal alguna, contrariamente a lo establecido por el Juzgado Superior.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2014 por la parte demandante; REVOCA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y REPONE la presente causa al estado que dicho Juzgado, notifique a las partes del auto de admisión y continúe con la tramitación y sustanciación del presente recurso. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2014, por el Abogado Stefano Petrascu, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RODAVIAL C.A., contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la referida sociedad mercantil contra la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2014 por la parte demandante.

3. REVOCA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. REPONE la presente causa al estado que Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital notifique a las partes del auto de admisión y continúe con la tramitación y sustanciación del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001066
MB/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.