JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001160

En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2014/1557 de fecha 29 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares innominadas y de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada Duvraska Lay Pérez Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.433, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.(MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto, de fecha 16 de abril de 2003, siendo su última modificación en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 93-A 4to, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0402-09 de fecha 27 de julio de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE CARACAS SUR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 29 de octubre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2014, por el Abogado Carlos Alberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.549, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 4 de noviembre de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de enero de 2010, la Abogada Duvraska Lay Pérez Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa Mercado de Alimentos C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medidas cautelares innominadas y de suspensión de efectos, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 0402-09 de fecha 27 de julio de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó, que siendo Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal) una empresa constituida por patrimonio público tutelada por el Ministerio de Alimentación, está amparada por los privilegios y prerrogativas otorgadas por la ley a la República, conforme a lo establecido en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siendo que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual –a su decir- se debe reponer la causa al estado de notificarla por ser esta de estricto orden público.

Denunció, que el acto impugnado está viciado de “falso supuesto por error de hecho”, debido a que en sus dichos no existe una exactitud material de los hechos que invocó la autoridad administrativa, ya que la Inspectoría del Trabajo no verificó la certeza de los hechos que justificaban su actuación, en consecuencia, fundamentó su decisión de reenganche y pago de los salarios caídos en hechos que no existieron en el plano de la realidad.

Agregó, que la Administración, en ningún momento impugnó las documentales promovidas por la hoy actora por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debieron tener como fidedignas; sin embargo, quien Providenció se limitó a desestimarlas porque no versan sobre el punto controvertido y por cuanto no aportaban elementos probatorios a los autos y violaba el principio de alteridad de la prueba.
Afirmó también, que existe incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo ya que el mismo fue suscrito por la Inspectora en Jefe Encargada, figura esta –que a su decir- no existe en las leyes procesales del trabajo ni en el Estatuto Interno del Ministerio del Trabajo, razón por la cual la disputa no fue resuelta por el Juez Natural.

Consideró, que si un funcionario público se autodefine como “encargado” no posee estabilidad en el cargo, lo cual es uno de los atributos de la función pública, agregando que en caso que la Administración pudiese modificar a la persona encargada de asumir posiciones decisorias de actos administrativos, debe notificar a los interesados de manera expresa conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, señaló que en el texto de la Providencia impugnada no se mencionó la cualidad de la funcionaria que la suscribió, ni su nombramiento, así como la fecha de aceptación del cargo vulnerando el contenido del artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, los accionantes en sede administrativa debieron acreditar la existencia de un despido a través de un medio probatorio, puesto que, para que existiera un reenganche se debía demostrar una relación de trabajo y un despido conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, relató que la parte demandada no aplicó la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia, al no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de las partes y ante la inexistencia de pruebas suficientes debió declarar improcedente la pretensión de los accionantes.

Solicitó, que se otorgara una medida cautelar de amparo consistente en que, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad, se suspendieran los efectos de la Providencia impugnada, alegando que el fumus bonis iuris se encontraba satisfecho por cuanto resultaba evidente que la parte accionada dio por cierto hechos que no constaban en el expediente administrativo, infringiendo lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que el periculum in mora se verificaba porque existe un riesgo inevitable, que en ausencia de la protección cautelar solicitada, se proceda a un procedimiento sancionador contra su representada.

Seguido a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se decretara una medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, o que se dictara de manera subsidiaria, las medidas cautelares que resultaran mas rápidas, efectivas e idóneas.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0402-09 de fecha 27 de julio de 2009, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Boris Machado Matos, Alirio Santos Barrena, Kenny Jaramillo Pérez, Yorman Álvarez Mejías, Alí Rey Cedeño y Luis Lezama Dalis, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.568.058, V-16.869.695, V-14.743.163, V-18.466.159, V-14.528.817 y V-16.681.470, respectivamente y que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de junio de 2014, Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el presente, con base en las consideraciones siguientes:

“…Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad efectuada por la parte demandante de la Providencia Administrativa Nº 0402-2009 de fecha 27 de julio de 2009, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Boris Machado Matos, Alirio Santos Barrena, Kenny Jaramillo Pérez, Yorman Álvarez Mejías, Alí Rey Cedeño y Luis Lezama Dalis, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.568.058, V-16.869.695, V-14.743.163, V-18.466.159, V-14.528.817 y V-16.681.470 respectivamente, por cuanto la misma adolece de los vicios falso de hecho y de derecho aunado a la incompetencia del funcionario que la suscribió.

En razón de lo anterior, resulta necesario determinar lo siguiente:

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Días’, sede Caracas Sur, no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

1.- De la incompetencia

La representación judicial de la parte demandante arguyó que en el acto administrativo objeto de impugnación, adolece de incompetencia de la Inspectora del Trabajo Jefe Encargada, por estimar que tal cargo no existe en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento ni en el Estatuto interno del Ministerio del Trabajo, asimismo indicó que se violó el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el texto de la Providencia no se menciona la cualidad de esta funcionaria ni su nombramiento, fecha de aceptación del cargo y otros datos relevantes para poder presumir la legitimidad del acto administrativo; asimismo indicó que no fue notificada de manera expresa de la llegada de la funcionaria encargada para la resolución del caso conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el abocamiento se hizo solo a los fines administrativos del expediente, lo que no implica facultades decisorias.

1.1.- De la competencia de la Inspectora del Trabajo Jefe Encargada

En primer término, debe señalar este Tribunal que la encargaduría es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía y al cual tiene derecho a ser reincorporado nuevamente. Asimismo se debe indicar que este tipo de designaciones –Encargadurías- son típicas en la administración, trámite que generalmente se realiza mediante Resoluciones suscritas por el Ministro del ramo, quien tiene la plena competencia como jerarca rector para nombrar a dicho funcionario.

Aunado a lo anterior, se debe señalar que el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464, de fecha 22 de junio de 2006, contiene la figura del Inspector del Trabajo Jefe, código 84.660, grado 25, lo que evidencia la existencia del cargo de la funcionaria que suscribió el acto impugnado –que actuaba con el carácter de Encargada-. Siendo así, recuerda quien decide que el hecho que un funcionario no actúe con el carácter de titular de un cargo sino –como en el caso en autos- encargado dentro de la Administración Pública, no implica –a priori- la incompetencia del mismo para conocer asuntos que se le presenten durante su gestión, aunado a lo anterior, observa este Juzgado de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, que además del simple alegato no constan elementos probatorios que al menos hagan surgir la convicción en quien decide de que la competencia a la que se hace referencia en el presente caso, estaba atribuida a otra persona y no a la que suscribió la providencia cuya nulidad se solicita; razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado desechar la denuncia relacionada con la incompetencia de la ciudadana Joulys Mercedes Ávila, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe Encargada para dictar el acto impugnado. Así se decide.

1.2.- Del abocamiento en el Procedimiento Administrativo

Respecto a que la hoy actora no le fue notificada de manera expresa de la llegada de la funcionaria encargada para la resolución del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

En relación a ello, debe nuevamente ese Tribunal traer a colación la anteriormente citada sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de noviembre de 2009, en el cual señaló lo siguiente:
(…)
En armonía con el criterio expuesto, entiende este Juzgado que al no observarse de la actas que conforman el presente expediente judicial elementos probatorios mediante los cuales se desprenda que había alguna causal de inhibición de la funcionaria que suscribió el acto administrativo impugnado, no hay razones para considerar que las actuaciones analizadas por la referida inspectora jefe hayan configurado violación alguna a los derechos garantizados a las partes en todo proceso, en razón de lo anterior, se desecha dicho alegato. Así se establece.

2.- Del derecho a la defensa y al debido proceso

La parte demandante denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que -a su decir- la Inspectora del Trabajo omitió cumplir con la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de su Ley. En razón de tales alegatos debe esta Juzgadora indicar en virtud del principio iura novit curia, que la denuncia efectuada por la actora va dirigida a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

Ahora bien estima necesario para quien decide realizar unas consideraciones previas y en tal sentido:

La Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 explicó las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

Ahora bien este Juzgado pasa a analizar a la luz de la denuncia planteada y en tal sentido debe invocar el contenido de los artículos 93 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen:
(…)
Ahora bien, del análisis de las normas citadas, se evidencia que la primera de las mencionadas, esto es artículo 93, no guarda relación con la notificación de las partes en un procedimiento; y el segundo de ellos prevé la obligación, impuesta en el texto de la Ley, dirigida sólo a los funcionarios judiciales en el marco de un juicio o proceso judicial en que estén involucrados directa o indirectamente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la Providencia Administrativa impugnada el resultado de un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos Boris Machado Matos, Alirio Santos Barrena, Kenny Jaramillo Pérez, Yorman Álvarez Mejías, Alí Rey Cedeño y Luis Lezama Dalis, ya identificados previamente en este fallo ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Caracas Sur, no existe la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, por tratarse de un procedimiento de carácter administrativo y no judicial tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0530 de fecha 06 (sic) de abril de 2011 (caso: Oficina Técnica Goncar C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente); de modo tal que puede concluir este Tribunal que no existe la omisión de notificación de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual debe desechar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy actora. Así se decide.

3. Del Vicio de Falso Supuesto

La parte demandante señaló que la Providencia Administrativa objeto de impugnación, incurre en vicio de falso supuesto por error de hecho, ya que no existe una exactitud material de los acontecimientos que invoca la autoridad administrativa, ya que la Inspectoría del Trabajo no verificó la certeza de los mismos que justificaran su actuación, en consecuencia, fundamentó su decisión de reenganche y pago de los salarios caídos en hechos que no existieron en el plano de la realidad.

Asimismo indicó que en ningún momento se impugnó las documentales promovidas por su persona razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se debieron tener como fidedignas; sin embargo, -a su decir- quien Providenció se limitó a desestimarlas porque no versaban sobre el punto controvertido y por cuanto no aportaban elementos probatorios a los autos, respecto a este punto considera esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia, que la hoy actora denunció la errónea valoración de las pruebas la cual se encuentra dentro del vicio de falso supuesto de hecho.

Finalmente indicó la parte demandante que se incurrió en falso supuesto de derecho ya que en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, los accionantes en sede administrativa debieron acreditar la existencia de un despido a través de un medio probatorio ya que para que existiera un reenganche se debía demostrar una relación de trabajo y un despido conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, señaló que la parte demandada no aplicó la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia, al no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de las partes y ante la inexistencia de pruebas suficientes debió declarar improcedente la pretensión de los accionantes.

Visto lo anterior, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Siendo así, se observa de los alegatos de la parte recurrente denunció tanto el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, tal como ya se indicó en los párrafos precedentes.

- Del falso supuesto de hecho

• Del falso supuesto por hechos inexistentes

La parte demandante, denunció el vicio de falso supuesto de hecho ya que –según sus dichos- la Inspectoría del Trabajo no verificó la certeza de los hechos que justificaban su actuación, en consecuencia, fundamentó su decisión de reenganche y pago de los salarios caídos en hechos que no existieron en el plano de la realidad.

En relación a lo antes expuesto y a los fines de determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, debe quien decide indicar que la denuncia efectuada por la hoy actora fue realizada de manera genérica e indeterminada al no señalar cuáles son los hechos que a su decir no existieron en el plano de la realidad. Por tal motivo, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, analizará dicho alegato conjuntamente con la errónea valoración de las pruebas. Así se establece.

• Del falso supuesto por errónea valoración de las pruebas

Señaló la hoy actora que en ningún momento se impugnó las documentales promovidas por su persona razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debieron tener como fidedignas; sin embargo, -a su decir- quien Providenció se limitó a desestimarlas porque no versaban sobre el punto controvertido y por cuanto no aportaban elementos probatorios a los autos.

Asimismo indicó que en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, los accionantes en sede administrativa debieron acreditar la existencia de un despido a través de un medio probatorio ya que para que existiera un reenganche de debía demostrar una relación de trabajo y un despido conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, señaló que la parte demandada no aplicó la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia, al no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de las partes y ante la inexistencia de pruebas suficientes debió declarar improcedente la pretensión de los accionantes.

Ahora bien, a fin de esclarecer tal denuncia, debe este Juzgado traer a colación el contenido de la Providencia Administrativa Nº 0402-2009, de fecha 16 de julio de 2009, hoy impugnada, la cual consta a los folios 58 al 67 del expediente, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
(…)
Siendo así, resulta erróneo por parte de la hoy actora indicar que al no ser impugnada la documental identificada como ‘A’, la Administración debió valorarla ya que las irregularidades que ocurrían en el centro de acopio por parte de algunos trabajadores no constituía un hecho controvertido en sede administrativa, razón por la cual acertadamente la hoy demandada podía desestimarla por impertinente tal como ocurrió en el caso en autos. Así se establece.

Por su parte, las documentales identificadas como ‘B’ y ‘C’, fueron desestimadas por la accionada al considerar que si bien las mismas consistían en las solicitudes de calificación de falta de los trabajadores, dichas solicitudes aún no tenían respuesta por parte de la Administración.

Vale la pena destacar que una solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría no garantiza al patrono que el trabajador efectivamente haya cometido alguna falta, sino que se le garantizará a las partes la oportunidad de probar mediante un procedimiento administrativo y el Inspector del Trabajo encargado decidirá si el trabajador está o no incurso en alguna falta.

En tal sentido, el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis prevé lo siguiente:
(…)
Asimismo, los artículos 1 y 2 del Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 (sic) de enero de 2009, disponen que:
(…)
De modo que, tanto la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis como el referido Decreto Presidencial obligan a los patronos tanto del sector privado como del sector público, a solicitar al Inspector del Trabajo la correspondiente autorización para despedir, trasladar o desmejorar a los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral especial, cuya inobservancia genera derecho para el trabajador despedido, trasladado o desmejorado a acudir a la Inspectoría del Trabajo para exigir que se le restablezca su derecho lesionado.

En el caso bajo examen debe precisarse que la relación laboral entre la hoy actora y los accionantes se efectuó sin que la Administración previamente haya dado la correspondiente autorización de calificación de falta solicitada por la hoy demandante –tal como lo ordena el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo-, razón por la cual acertadamente la hoy demandada desestimó tales documentales –signadas como “B” y “C”- al consistir las mismas en sendas solicitudes de calificación de falta las cuales aún no habían sido decididas por la Administración, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar que el acto administrativo impugnado incurrió en vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de la pruebas y hechos inexistentes. Así se establece.

- Del falso supuesto de derecho

En relación a las reglas de distribución de la carga de la prueba y que los accionantes en sede administrativa debieron acreditar la existencia de un despido a través de un medio probatorio, se hace imperioso invocar el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda.
(…)
Del artículo transcrito se desprende que la distribución de la carga de la prueba en los distintos procesos en materia laboral, como el analizado en el de autos, concierne a la parte que afirme hechos que configuren su pretensión o bien la parte que los contradiga alegando hechos nuevos.
Bajo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A., ha sostenido:
(…)
La sentencia parcialmente transcrita, realiza una serie de consideraciones respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales y la obligación que tiene el Juez de analizar la forma en que se realiza la contestación, para determinar a qué parte le corresponde la carga probatoria; por tanto cuando el demandado admita la relación laboral deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor, entre los que se puede considerar el despido de los trabajadores.

En tal sentido, se observa en la Providencia Administrativa que en el Acta levantada el día 07 de abril de 2009, la parte demandante señaló que los trabajadores sí prestan servicio en la empresa y reconoció que los trabajadores se encontraban amparados por inamovilidad pero que sin embargo adujo que los mismos no habían sido despedidos, siendo ello así y de acuerdo con el criterio establecido en los párrafos que preceden la carga probatoria le correspondía a la empresa.
Siendo así, el alegato de la demandante respecto al hecho de que los trabajadores debían probar el despido negado por el patrono, no tiene, a la luz de los razones anteriores, cabida en derecho, pues negado el despido y reconocida la relación laboral y la inamovilidad, lo único procedente era reenganchar a los trabajadores, para que a todo evento pudiera continuar el procedimiento de la calificación de la falta. De otra forma, quedaría burlada la institución de la inamovilidad y el requisito de autorización previa para despedir, por lo tanto, el alegato de que invirtió la carga de la prueba, no es suficiente para anular el acto administrativo, ya que, negado el despido, como se dijo y reconocida la relación laboral y la inamovilidad, la reincorporación a la empresa era la única conducta posible por parte del patrono.

Como consecuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe indicar que no se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado pues la funcionaria, como se dijo ut supra, valoró todas las pruebas y aplicó el derecho correctamente, en especial las reglas de distribución de la carga de la prueba, así como los principios sustantivos que informan al Derecho del Trabajo, a fin de proteger la inamovilidad invocada por los trabajadores lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto de derecho denunciada. Así se decide.

En razón de lo anterior, este tribunal declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Con relación a la competencia de esta Corte para conocer en apelación del presente caso, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

Del criterio parcialmente transcrito y por cuanto la competencia de este órgano jurisdiccional venía dada según el criterio atributivo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: Tecno servicio Yes´Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de junio de 2014. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de noviembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de noviembre de 214, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2014; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medidas cautelares innominadas y de suspensión de efectos, interpuesto por la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0402-09, de fecha 27 de julio de 2009 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE CARACAS SUR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2014-001160
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,