JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000180

En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1293-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSÉ GARCÍA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.175, debidamente asistido por el Abogado Fernando José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.754, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Rolando José García Coronado, debidamente asistido por el Abogado Fernando José López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 19 de enero de 2009, fue designado para ejercer el cargo de Jefe de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y que en dicha institución laboró por un periodo de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días, siendo su último sueldo devengado de Bs. 3.650,05, hasta el 9 de diciembre del 2013, fecha en que asumió el cargo la nueva Alcaldesa del Municipio.

Expresó, que durante la prestación del servicio se dio la particularidad de que en los años 2009, 2010 y 2011 le cancelaron la bonificación de fin de año con un salario normal, cuando lo correcto era por el salario integral, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que además se le adeudan seis (6) meses de cesta ticket, debido a que la Alcaldía de tal Municipio solamente canceló cada año seis (6) meses, y que no disfrutó de sus vacaciones anuales.

Continuó enunciando que ha agotó todas las diligencias posibles para lograr que la mencionada Institución le cancelara sus Prestaciones Sociales y demás conceptos legales que le corresponden, por lo que en virtud de ello, procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, para que le cancele la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 94.473,48).

Solicitó, el pago de su antigüedad, la diferencia de bonificación de fin de año, correspondiente a “LOS AÑOS 2009 2010 Y 2011”; así mismo, requirió el pago de los cesta ticket por cuanto la parte querellada “…solamente cancelaba seis (06) meses de cesta ticket todo los años en virtud de que no contaba con recursos económicos, por lo que los seis (06) restantes de cada año quedaba en pasivos laborales” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente, peticionó vacaciones cumplidas no disfrutadas y bono vacacional fraccionado.

Fundamentó el presente recurso en los artículos 86, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Estatuto de la Función Pública y “el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Por último, solicitó que se condene en Costas a la empresa demandada, con la corrección monetaria o indexación para compensar la pérdida o depreciación monetaria, asimismo solicitó los intereses de antigüedad.

Finalmente, requirió que la presente demanda sea admisión y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos legales.


-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Rolando José García Coronado, prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 19 de enero de 2006, hasta el 09 (sic) de diciembre de 2013.

Ello así, siendo que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización del derecho funcionarial´, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Rolando José García Coronado, hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre -vid. Folios 13 y siguiente del expediente principal-, este Tribunal Superior acuerda el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses de mora, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y Fideicomiso. Así se decide.

En relación, a la solicitud de Diferencia de Bonificación de Fin de Año (2009, 2010 y 2011), Vacaciones Cumplidas No Disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara al querellante los conceptos antes señalados, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de dichos conceptos, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación la, decisión N.° 2191, del 06 (sic) de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión N.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, este juzgado Superior ordena el pago de la indexación salarial o corrección monetaria solicitada. Así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses de mora, indexación y Fideicomiso, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Rolando José García Coronado, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre. Y así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Rolando José García Coronado, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.

SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, indexación y Fideicomiso.

TERCERO: Se niega la solicitud de Diferencia de Bonificación de Fin de Año (2009, 2010 y 2011), Vacaciones Cumplidas no Disfrutadas, Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Ticket.

CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos” (Mayúsculas y negrillas de la Instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 30 de septiembre de 2014. A tal efecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:

Cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, auto de fecha 30 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual señaló lo siguiente: “Vista la Sentencia Definitiva dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, en la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Rolando José García Coronado, (…), asistido por el Abogado Fernando José López, (…), contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, en la cual declaró Primero Parcialmente Con lugar, Segundo se ordenó el pago a la querellante tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, Indexación y Fideicomiso, Tercero se negó la solicitud de Diferencia de Bonificación de Fin de Año (2009, 2010 y 2011), Vacaciones Cumplidas no Disfrutadas, Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Ticket y Cuarto se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte de lo Contencioso Administrativo, que por distribución le corresponda, a los fines de su respectiva consulta”.

A razón de lo anteriormente expuesto se hace importante plasmar el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificativamente por un lapso igual”.

La norma anteriormente trascrita, establece la posibilidad de que en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, sean consultadas por el respectivo Juzgado Superior, tal y como fue consagrado en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, el cual establece la prerrogativa procesal de la consulta que ha de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, donde cuya acción no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), expresó lo siguiente:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

El anterior criterio, fue ratificado en la decisión Nº 150 de la misma Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2008.

Ahora bien, teniendo en consideración el criterio anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 30 de septiembre de 2014, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 30 de septiembre de 2014, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara FIRME el fallo de fecha 30 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rolando José García Coronado, debidamente asistido por el Abogado Fernando José López, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSÉ GARCÍA CORONADO, debidamente asistido por el Abogado Fernando José López, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre.

2.- IMPROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado A quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2014-000180
MEBT/7



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario.