JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000182

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2040-14 de fecha 16 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSSER GARTEN IRRIBARRI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.410.712, debidamente asistida por el Abogado Higor Siosi Effer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.493, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta sobre la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de mayo de 2007, la ciudadana Rosser Garten Urribarri Castellano, debidamente asistida por el Abogado Higor Siosi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que en fecha primero (1º) de julio de 2004, comenzó a prestar servicios como Enfermera 1 suplente en el Centro Sur Veritas de los Seguros Sociales, siendo que posteriormente, el mismo fue cerrado por remodelación, razón por la cual los trabajadores fueron trasladados hacia otros centros de salud, quedando su persona fuera de esa reubicación.

Que no obstante, fueron muchos los intentos realizados para que le reconocieran su condición de empleada, siendo el caso que fue trasladada para el Hospital “Dr. Adolfo Pons”.

Manifestó, que en fecha 17 de noviembre de 2006, mediante Resolución DGRHAP-RS Nº 5531 emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fueron reconocidos sus meritos, al ser nombrada como Enfermera 1, adscrita al Hospital “Dr. Adolfo Pons”, con código de origen 60209541 correspondiente al cargo Nº 85-02255 según el presupuesto del personal asistencial.

Que sin embargo, es el caso que en fecha 07 de marzo de 2007, se le notifica que mediante Resolución Nº DGRHAP-RS Nº 1657 el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había decidido declarar nulo el acto administrativo emanado de ese despacho en fecha 17 de noviembre de 2006, en el cual se le había nombrado como Enfermera 1, alegando que en dicho nombramiento no se había cumplido con los extremos legales establecidos en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, el cual debe ser por concurso.

Señaló, que en virtud de lo anterior es que ocurre de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para demandar la nulidad del referido acto en el cual se dejó sin efecto su nombramiento como Enfermera 1 y se ordene la restitución a su cargo, con el consecuente pago de salarios caídos o dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución DGRHAP-RS-N° 1657, de fecha 07 de diciembre de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se declara nulo el acto administrativo emanado de ese despacho en fecha 17 de noviembre del año 2006 Nro DGRHAP-RS 5531 en el que fue nombrada como Enfermera 1 cargo signado con los dígitos 85-02255 códigos de origen 60209541 adscrita al Hospital Dr. Adolfo Pons.
Del contenido de la resolución impugnada, se observa que la administración anuló el referido ‘nombramiento en virtud de que: ´...en el acto que por medio de este se anula, no se cumplieron con todos los extremos legales establecidos en el Articulo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...`
Ahora bien, en este estado se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querello el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado por este Despacho en fecha 21 de junio del 2010.
Por otro lado, si bien es cierto la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional, no es menos cierto que se pudo constatar que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo señala la querellante.
Señalado lo anterior, este Superior Tribunal estima pertinente a los fines debatidos formular algunas consideraciones en cuanto a que se desprende de las actas específicamente al folio 3 comunicación de fecha 03 de junio de 2006 dirigida al Dr. Ricardo Acosta en su condición de Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y suscrita por la Jefe del departamento de Enfermeras del centro Sur Veritas en la cual se lee ´La presente es para hacer de su conocimiento, la situación de tres (3) T.S.U de enfermería un (1) camillero y un chofer de transporte que fueron postulados a cargo desde 01-07-2004 (sic), siendo recibidas sus credenciales el 08-07-2004 (sic) fecha desde la cual vienen laborando ininterrumpidamente en la unidad de emergen del centro sur de ventas (Mcbo-Edo Zulia)`
A tal efecto, se observa del contenido de las actas planilla del control de guardias cumplidas por la querellante perteneciente al mes de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007. (Folios 9 y 10)
Así mismo observa quien suscribe que corre inserto al folio 04 original de la resolución Nro. DGRHAP-RS N° 5531 de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la resuelve: ´...Nombrarla como ENFERERA 1, adscrita al Hospital ´Dr. Adolfo Pons` Código de Origen 60209541, correspondiente al Cargo N° 85-02255, según el presupuesto personal asistencial.`
Ahora bien, puede observarse igualmente que, el municipio (sic) querellado (sic) no trajo a las actas procesales el expediente administrativo de la funcionaria, así como tampoco consignó el Manual Descriptivo de cargos, lo que hace nacer una presunción a favor de la actora, aunado al hecho que fue suficientemente demostrado que la actora posee postulación desde el 08-07-2004 fecha desde la cual laboró ininterrumpidamente en la Unidad de Emergencia del Centro Sur de Veritas, así mismo se observa el nombramiento que el Presidente de los Seguros Sociales le hiciere a la recurrente en fecha 17 de noviembre de 200 (sic), por lo que en todo caso, constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que las funciones desempeñadas por la recurrente dependían de un superior jerárquico, que cesó por Resolución DGRHAP-RS-N° 1657 de fecha 07 de diciembre de 2006 suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así de declara.
Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Ver, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000)
A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2008-1596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro. AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:
(…omissis…)
En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que -tal y como ya se expresó- la ciudadana Rosser Garten Urribarri Castellano ejerció una relación de empleo público desde el día 01 de julio de 2004, fue postulada y por tanto tenia la expectativa de ingreso, e incluso recibió de parte de la administración su credencial en fecha 08 de julio de 2004, tal y como consta en la comunicación suscrita por la Jefe del Departamento de Enfermeras del Centro Sur Veritas en fecha 03 de junio de 2006 ( folio3) por lo que debe reconocer la administración dicho tiempo de prestación de servicios, y visto que el ingreso de la ciudadana Rosser Urribarri, se produjo luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la progresividad de los derechos, la interpretación de criterios que le sean más favorables, y siendo que la ciudadana Rosser Urribarri, desempeño funciones en un cargo considerado de carrera para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 01 de julio de 2004- fecha en la cual fue postulada y que por tanto nace la expectativa de ingreso o la administración-, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido o dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Enfermera 1 hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.
Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana en el cargo de ENFERMERA 1 adscrito al Hospital Dr. Adolfo Pons del estad Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
Adicionalmente, se ordena al Instituto querellado el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Rosser Urribarri con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día que se declaró nulo su nombramiento, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una expertica complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia y al efecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La institución de la consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa, por lo que pasa de seguidas a hacer las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Alzada conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la referida sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

No obstante lo anterior, esta Corte observa que el fallo objeto de consulta fue dictado en fecha 22 de octubre de 2012, ordenándose la notificación de las partes, razón por la cual en virtud que en fecha 6 de noviembre de 2012 la actora se dio por notificada, en fecha 7 de noviembre de 2012, el Juez A quo libró oficios de notificación Nros. 2208-12 y 2209-12 dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuradora General de la República, respectivamente, junto con copia certificada de la aludida decisión, ordenando practicar dichas notificaciones mediante comisión.

Asimismo, se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2012 fue recibida dicha comisión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su cumplimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así, en fechas 14 de diciembre de 2012 y 23 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado practico las notificaciones del Presidente del Instituto recurrido y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, de lo cual dejo constancia en fecha 14 de diciembre de 2012 y 23 de enero de 2013, también respectivamente.

Una vez cumplida la comisión en los términos antes referidos el Tribunal comisionado ordenó remitir la misma al comitente, para lo cual libró el oficio Nº 13-0032 en fecha 24 de enero de 2013, recibido por el a quo, el día 4 de febrero de 2013, según nota de la Secretaría que cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial, siendo agregado con sus anexos a las actas del expediente en esa misma fecha según auto suscrito por la Juez y la Secretaria de la primera instancia.

De igual manera de las actas procesales, se desprende que el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley, en virtud del escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014 por el Abogado David Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.747, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo no se haya ejercido recurso alguno. En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta, y contra el fallo no se haya ejercido apelación, establecer un lapso de seis (6) meses, para que el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, remita de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda.
Ahora bien, la sentencia in comento, a los fines de establecer un lapso para la remisión del fallo vía consulta, utilizó de manera análoga el lapso de seis (6) meses de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, el lapso antes señalado deberá computarse desde la fecha en que transcurrieron los lapsos de impugnación del fallo, es decir, desde que el mismo quedó firme, hasta el momento en el cual el Juzgado A quo ordena la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.

Así, circunscribiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto al caso de autos, se evidencia que desde la fecha en la cual se dejó constancia en autos de la práctica de la últimas de las notificaciones, esto es, el 4 de febrero de 2013, hasta el 19 de mayo de 2014, oportunidad en la cual el Apoderado Judicial del Instituto querellado solicitó la remisión del expediente ante esta Alzada a los fines de la consulta planteada, había transcurrido sobradamente el lapso para apelar la sentencia consultada, así como el lapso de seis (6) meses del cual disponían las partes para solicitar dicha remisión como el Juzgado A quo, para remitirlo efectivamente a esta Alzada.

En consecuencia, con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, se insta al Juzgado de Instancia para que en casos sucesivos y en atención al criterio supra referido, remita de manera oportuna el expediente a esta Alzada, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSSER GARTEN URRIBARRI CASTELLANO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,




IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2014-000182
MB/17


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,