JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000187

En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06898 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano José Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 4.617.532, en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AIRTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 108 A Cto, debidamente asistida por la Abogada María Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.797, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 23 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 13 de enero de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Airtec, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Es el caso, ciudadano Juez, que mi representada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AIRTEC, C. A., arriba identificada, prestó sus servicios de reparación y mantenimiento de aires acondicionados a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ, institución educativa con personalidad jurídica propia creada mediante Decreto Presidencial N° 1.582 de fecha 24 de enero de 1974, representada por su Rectora MIRIAN BALESTRINI ACUÑA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Las referidas obras civiles están constituidas por la revisión general, reparación, y mantenimiento integral de equipos de aires acondicionados tipo splits y compacto de diferentes marcas y capacidades instalados el Núcleo El Valle, Núcleo Palo Verde y en la Sede Principal, todas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ, arriba identificada, ejecutadas en el mes de enero de 2006…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…como producto de la ejecución de dichos trabajos mi representada emitió cuatro (04) Facturas, de las cuales ella es acreedora, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…como consecuencia del cambio del porcentaje de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del 14% al 9%, mi representada tuvo que cambiar el monto total de las referidas facturas conservando igual el monto del subtotal, quedando como facturas definitivas y cuyos montos exigimos el pago al demandado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en diversas oportunidades mi representada ha ejercido innumerables gestiones extrajudiciales de cobro ante la institución educativa deudora UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ (sic), tal como se evidencia en comunicaciones de fecha 26/09/2007 (sic), 11/11/2008 (sic), 05/03/2009 (sic) y 30/03/2011 (sic), así como en correos electrónicos de fechas 23/02/2011 (sic) y21/03/2011 (sic), (…) Todas estas gestiones han resultado inútiles e infructuosas, toda vez que, a la presente fecha mi representada no ha podido lograr el pago de las referidas Facturas, es por lo que nos vemos en la necesidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…dichas cantidades adeudadas a mi representada generaron intereses compensatorios que deberán ser aplicados al capital adeudado, cuya sumatoria da un total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 30.406.13), a razón de doce por ciento (12%) anual, contados desde la fecha de emisión de las Facturas (26/07/2007) (sic) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y que totaliza la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs,.16.115,25)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…acudimos ante su competente autoridad, a los efectos de demandar como formalmente demando en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AIRTEC, C.A., (…), por COBRO DE BOLIVARES, (sic) (…) a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ (sic) (…) para que convenga en pagar, o en su defecto, sea condenada por este Juzgado a pagar a mi representada CORPORACIÓN AIRTEC, C.A., arriba identificada, las siguientes cantidades: a.- La cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 30.406.13) correspondiente al monto total de las Facturas no pagadas por la hoy demandada identificadas con los N° 0016, 0011, 0012-0013 y 0014-0015, todas de fechas 26 de julio de 2007. b.- La cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.16.115, 25), por concepto de intereses compensatorios devengados por el total de las facturas no pagadas, causados desde la fecha de sus emisiones (vencimiento), es decir, 26 de julio de 2007, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, a la rata del doce por ciento (12%) anual. c.- Los intereses compensatorios devengados por el total de las facturas no pagadas, desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata del doce por ciento (12%) anual. d.- La indexación o corrección monetaria que prudencialmente determinará el Tribunal de acuerdo a una experticia complementaria del fallo. e.- Las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, bajo la siguiente motivación:

“Conviene en este punto advertir, que en el caso concreto la pretensión de la demandante, sociedad mercantil Corporación Airtec C.A., ya suficientemente identificada, descansa sobre el cumplimiento de una obligación insoluta que le adeuda la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, consistente en el pago de las Facturas números 0016, 0011, 0012, 0013, 0014 y 0015 de fechas 26 de julio de 2007, las cuales fueron libradas en sustitución de las facturas Nos. 0001, 0005, 0006, 0007, 0008 y 0009, por haberse modificado la base impositiva del Impuesto al Valor Agregado; con ocasión a la ejecución del servicio de mantenimiento realizado sobre los aires acondicionados tipo splits y compactos, de diferentes marcas y capacidades instalados en el núcleo El Valle, Núcleo Palo Verde y en la Sede Principal de la aludida casa de estudios, durante el mes de enero del año 2006.
De manera que por tratarse lo demandado del cumplimiento de una obligación patrimonial derivada de la prestación de un servicio, debe quien decide analizar antes de dictar la decisión correspondiente sí en el caso concreto se cumplió con las formalidades derivadas del antejuicio administrativo regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables a este tipo de procedimientos de conformidad con la jurisprudencia patria, entre otras la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Octubre (sic) de 2011, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Expediente No. 2011-0125.
Al respecto, se desprende del contenido de los folios 47 y 48 al 49, así como de los folios 50 y 51 y 52 al 53 del expediente judicial, la existencia de comunicaciones varias presentadas a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por parte de la empresa demandante, las cuales fueron debidamente recibidas, según consta en los sellos de recepción que aparecen estampados en su primera página, documentales esas cuyo contenido no aparece controvertido en autos por lo que se le tiene como fidedigno, y en las que se denota el reclamo por el pago de las facturas insolutas y reclamadas a tenor de la presente demanda patrimonial, y la advertencia de que dada la falta de respuesta se acudiría a la vía jurisdiccional a presentar el reclamo. (Véase al respecto parte in fine de comunicación de fecha 30 de marzo de 2011, recibida en esa misma fecha y dirigida a la Vice Rectora Administrativa de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez que cursa a los folios 48 y 49 del expediente judicial), de allí que considerando el tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir día 13 de enero de 2012, y el hecho que no se desprende de autos se haya dado respuesta al requerimiento formulado, resulta indudable, que en el caso concreto debe aplicarse el supuesto previsto en el artículo 61 de la aludida ley que expresa: ‘Artículo 61. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.’; razones por las cuales debe entender quien decide facultada a la empresa demandante, Corporación Airtec C.A., para acudir a la vía judicial. Razones esas por las cuales, entiende quien decide cumplido a cabalidad el agotamiento del antejuicio administrativo, por lo que la demanda interpuesta resulta admisible. Y así se declara.-
Hechas las precisiones que anteceden, la naturaleza de la acción al derivarse del cumplimiento de una obligación de contenido patrimonial, impone entonces el deber de reconocer que lo primero que ha debido demostrarse es la existencia de la obligación en sí misma, existencia que en el campo del derecho mercantil, dadas las especiales condiciones del servicio prestado, debe entenderse acreditada con la sola aceptación de la factura emitida, ello en aplicación directa del artículo 124 del Código de Comercio que al estatuir la forma como se prueban las obligaciones mercantiles, expresa: ‘Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas(…)’; de allí que al cursar en los folios 88 al 100 del expediente judicial, las facturas Nos. 0001, 0016, 0005, 0011, 0006, 0007, 0012, 0013, 0008, 0009. 0014 y 0015, expedidas por Corporación Airtec C.A., a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, las cuales además de no haber sido impugnadas, desconocidas o en modo alguno puesto en duda su contenido en juicio, aparecen debidamente selladas en su parte in fine, con sello membreteado Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, no le queda duda a quien decide que se encuentra suficientemente probada la obligación que se reclama, derivada de la aceptación de las facturas0016, 0011, 0012, 0013, 0014 y 0015 de fechas 26 de julio de 2007.
Lo dicho se ve afianzado, si consideramos que mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, que cursa al folio 71 del expediente judicial, presentado por la abogado María Elena Pérez Tovar, obrando en su condición de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, se expresó textualmente: ‘(…) Solicito respetuosamente a este Tribunal, con la anuencia de la parte demandante en este juicio, se fije una oportunidad previa a la Audiencia Conclusiva, a fin de que la parte demandante presente una propuesta formal para ser sometida ante el Consejo Directivo de la UNESR, respecto a la cancelación del monto adeudado por los trabajos y/o servicios prestados por la misma a esa Casa de Estudios (…)’; de donde se infiere que la misma reconoce la existencia de la obligación reclamada y con ello el carácter insoluto de la misma, razones por las cuales estima quien decide cumplida en el caso concreto la carga probatoria de la demandante.
Igualmente, de las documentales que aparecen agregadas a los folios 101 y 102 del expediente judicial, donde cursan comunicaciones identificadas de la siguiente manera: (i) Comunicación No. DNPV CE No.048-06 de fecha 30 de enero de 2006, dirigida al Director de la Planta Física Universidad Simón Rodríguez y suscrita por la Directora del Núcleo Palo Verde, donde se lee: ‘(…) con el fin de certificar los trabajos de reparación del chiller Nº 2 del Sistema de Aire Acondicionado (…) El Sr. Edwin Sierra. (sic) Supervisor de Servicios Generales. (sic) ha verificado dicho trabajo, estando conforme con la realización del mismo (…)’; y (ii) Certificación de Servicio suscrita por el Supervisor de Servicios Generales, Sr. Ángel Guillén, cuyo contenido por haberse solicitado su exhibición y no concurrir la parte demandada a materializarla, se tiene como fidedigno, y en la que indica que el Señor Manuel Hernández, perteneciente a la empresa Corporación Airtec C.A., efectuó trabajos de revisión general, reparación y mantenimiento integral a los aires acondicionados, dando fe que los mismos se efectuaron sin novedad. Documentales esas de las que sin lugar a dudas se infiere que existió entre las partes un convenimiento que dio origen a la prestación del servicio de mantenimiento y reparación de aires acondicionados de la Corporación Airtec C.A., a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, lo que generó una contraprestación a favor de la aludida empresa que a la fecha no se ha honrado, pues no fueron traídas a los autos pruebas capaces de llevar a una convicción distinta, por el contrario la representación judicial del demandado reconoce la existencia de la obligación y la pendencia del pago, lo que hace forzoso declarar la procedencia de los conceptos reclamados. Y así se declara.-
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, que este Tribunal declara procedente el pago el pago de los conceptos reclamados por la sociedad mercantil Corporación Airtec C.A., en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (30.406.135,87) hoy TREINTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.30.406,14), correspondientes a la sumatoria de las facturas reclamadas identificadas con los números 0016, 0011, 0012, 0013, 0014 y 0015 de fechas 26 de julio de 2007, que cursan a los autos. Y así se decide.-
Por otra parte, a los efectos de pronunciarse sobre la existencia o no del derecho a cobrar los intereses en mora por las cantidades adeudadas, debe quien decide analizar en qué momento se hizo exigible la obligación de pagar el importe derivado de las facturas correspondientes. Al respecto, tal como se expresó en las líneas que anteceden, el artículo 124 del Código de Comercio, expresa que la factura aceptada hace plena prueba de las obligaciones mercantiles. Ello quiere decir, que será entonces la aceptación de la factura, entendida como el reconocimiento que hiciera una persona de la existencia de una obligación en su favor derivada de unos conceptos en ella descritos, lo que va a determinar la fecha en que se hizo exigible el pago del importe correspondiente por los aludidos conceptos.
En tal sentido, debe advertirse que en el caso concreto las facturas en comento fueron presentadas en dos oportunidades, una primera oportunidad en vigencia de la tasa del 14% para el Impuesto al Valor Agregado, oportunidad en la que no fueron tramitadas, y una segunda oportunidad al momento en que se hizo la sustitución de estas por unas nuevas facturas que reflejaban una tasa del Impuesto al Valor Agregado del 9%. Pues bien, sin entrar a verificar la legalidad o no de esa sustitución, lo dicho nos trae una interrogante en relación a la oportunidad en que se hizo exigible el pago correspondiente, ¿será ésta la que aparece como fecha de aceptación de la primeras facturas? ó por el contrario ¿será la fecha en que fueron aceptadas el segundo grupo de estas?
En el caso concreto, no le cabe duda a quien decide que el reclamo presentado por la representación judicial de la Corporación Airtec C.A., solicita el cumplimiento en el pago de los importes derivados de las facturas Nos. 0011, 0012, 0013, 0014, 0015 y 0016, todas libradas en fecha 26 de julio de 2007, de manera que será la fecha de aceptación de esas facturas la que determinará la oportunidad en que se hizo exigible el cumplimiento de la obligación en ellas proscrita.
Pues bien, de la parte in fine de cada una de estas documentales que aparecen como se expresó agregadas a los folios 90, 92, 95, 96, 99 y 100 del expediente judicial, se desprende que las mismas aparecen selladas como recibidas el día 27 de septiembre de 2007, fecha esa que deberá tomarse como referencia conforme a lo peticionado de la aceptación de dichas obligaciones mercantiles por parte del ente demandado.
Así, no le cabe duda a quien decide que desde el 27 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que se interpuso la demanda y más aún hasta la fecha de emisión del presente fallo ha transcurrido tiempo suficiente para que se configure la demora en el pago, que por vía de consecuencia origine el derecho a cobrar los intereses legales correspondientes, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a una tasa máxima del 12 % anual, monto ese para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa. Y así se declara.-
En relación a la solicitud de: ‘(…) Los intereses compensatorios devengados por el total de las facturas no pagadas, desde la fecha de la presentación a la presente demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata de doce por ciento (12%) anual.’; éste Tribunal advierte que los intereses compensatorios por definición son aquellas que las partes pueden y suelen pactar por el uso de un capital, de una suma de dinero, que debe restituirse transcurrido vencido cierto plazo, y cuya estipulación se hace de forma expresa, comparte ésta definición la misma naturaleza indemnizatoria del daño emergente y lucro cesante, que se genera como consecuencia de la desposesión del beneficiario de estos de la cosa, en otras palabras, dichos intereses serán procedentes conforme a la doctrina nacional en aquellos casos en los que se demuestre bien sea la pérdida que el acreedor sufre en su patrimonio por la no disposición del bien ó cantidades de dinero en comento como por las ganancias de que ha de verse privado al carecer de su dinero u otros bienes.
Pues bien, en el caso de autos no aparece demostrada la existencia de las pérdidas ó la imposibilidad de obtener las ganancias de que fue víctima la hoy demandante, necesaria para acordar la procedencia de los intereses reclamados, razón por la cual lo solicitado debe declararse improcedente. Y así se declara.-
En relación a la indexación solicitada, este Tribunal considerando que las cantidades ordenadas a pagar por la prestación del servicio contratada a la aludida Universidad, representan deudas civiles que en razón de las fluctuaciones de la moneda genera un efecto pernicioso sobre el patrimonio del demandante, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena indexar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide.-
Por las razones de hecho y derecho que antecede, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda Patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Airtec C.A., (…) debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, (…) en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUIEZ, y en consecuencia: PRIMERO: Se CONDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUIEZ a pagar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN AIRTEC C.A., la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.30.406, 14), de conformidad con la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUIEZ a pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las cantidades descritas en el particular anterior, calculados a razón del doce (12) por ciento anual, desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUIEZ, proceda a pagar el importe correspondiente por concepto de indexación de las cantidades ordenadas a pagar de conformidad con los particulares anteriores. CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de supletoriedad a la presente causa. QUINTO: Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones…” (Mayúscula, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

De esta manera, el artículo 15 de la Ley de Universidades, establece lo siguiente:

“Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”.

En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la Sentencia Nº 1731 de fecha 1º de diciembre de 2012 (caso: Universidad Central de Venezuela), estableció respecto de la procedencia de la consulta en Universidades Nacionales lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la sentencia N° 2008-00072 de fecha 25 de enero de 2008, que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano Freddy Armando Monterrey al cargo de Auxiliar Docente, adscrito a la Cátedra de Microbiología de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela.
(…Omissis…)
Con vista a lo indicado, constata esta Máxima Instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
‘Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:
Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.
En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007) (…)’.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 del 8 de septiembre de 1970, dispone que:
(…Omissis…)
Ahora bien, en razón de que en el presente caso se ordenó a la Universidad Central de Venezuela el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, y como quiera que se trata de una condena de carácter pecuniario que afecta directamente el patrimonio económico de la mencionada Universidad, esta Sala entra a conocer en consulta la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se observa que la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior, es contraria a la defensa y excepción de Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, al declararse “…procedente el pago de los conceptos reclamados por la sociedad mercantil Corporación Airtec C.A., en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (30.406.135,87) hoy TREINTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.30.406,14), correspondientes a la sumatoria de las facturas reclamadas identificadas con los números 0016, 0011, 0012, 0013, 0014 y 0015 de fechas 26 de julio de 2007, que cursan a los autos…” por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria del fallo de autos, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Así se declara.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y al efecto, se observa del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, que:

El Tribunal A quo declaró “…se desprende del contenido de los folios 47 y 48 al 49, así como de los folios 50 y 51 y 52 al 53 del expediente judicial, la existencia de comunicaciones varias presentadas a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por parte de la empresa demandante, las cuales fueron debidamente recibidas, según consta en los sellos de recepción que aparecen estampados en su primera página, documentales esas cuyo contenido no aparece controvertido en autos por lo que se le tiene como fidedigno, y en las que se denota el reclamo por el pago de las facturas insolutas y reclamadas a tenor de la presente demanda patrimonial, y la advertencia de que dada la falta de respuesta se acudiría a la vía jurisdiccional a presentar el reclamo. (Véase al respecto parte in fine de comunicación de fecha 30 de marzo de 2011, recibida en esa misma fecha y dirigida a la Vice Rectora Administrativa de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez que cursa a los folios 48 y 49 del expediente judicial), de allí que considerando el tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir día 13 de enero de 2012, y el hecho que no se desprende de autos se haya dado respuesta al requerimiento formulado, resulta indudable, que en el caso concreto debe aplicarse el supuesto previsto en el artículo 61 de la aludida ley que expresa: (…); razones por las cuales debe entender quien decide facultada a la empresa demandante, Corporación Airtec C.A., para acudir a la vía judicial. Razones esas por las cuales, entiende quien decide cumplido a cabalidad el agotamiento del antejuicio administrativo, por lo que la demanda interpuesta resulta admisible. (…) las facturas Nos. 0001, 0016, 0005, 0011, 0006, 0007, 0012, 0013, 0008, 0009. 0014 y 0015, expedidas por Corporación Airtec C.A., a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, las cuales además de no haber sido impugnadas, desconocidas o en modo alguno puesto en duda su contenido en juicio, aparecen debidamente selladas en su parte in fine, con sello membreteado Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, no le queda duda a quien decide que se encuentra suficientemente probada la obligación que se reclama, derivada de la aceptación de las facturas (…) la representación judicial del demandado reconoce la existencia de la obligación y la pendencia del pago, lo que hace forzoso declarar la procedencia de los conceptos reclamados. (…) este Tribunal declara procedente el pago de los conceptos reclamados por la sociedad mercantil Corporación Airtec C.A., en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (30.406.135,87) hoy TREINTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.30.406,14), correspondientes a la sumatoria de las facturas reclamadas identificadas con los números 0016, 0011, 0012, 0013, 0014 y 0015 de fechas 26 de julio de 2007, (…) no le cabe duda a quien decide que desde el 27 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que se interpuso la demanda y más aún hasta la fecha de emisión del presente fallo ha transcurrido tiempo suficiente para que se configure la demora en el pago, que por vía de consecuencia origine el derecho a cobrar los intereses legales correspondientes, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a una tasa máxima del 12 % anual, monto ese para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa. (…) En relación a la indexación solicitada, este Tribunal considerando que las cantidades ordenadas a pagar por la prestación del servicio contratada a la aludida Universidad, representan deudas civiles que en razón de las fluctuaciones de la moneda genera un efecto pernicioso sobre el patrimonio del demandante, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena indexar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo...”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, escrito presentado por la Representación Judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, donde efectivamente hizo alusión a la aceptación de la deuda con la parte actora y siendo este el hecho primordial en la presente causa, considera esta Alzada que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de las facturas reclamadas por la Sociedad Mercantil Corporación Airtec. C.A. así se decide.

Con relación al pago de los intereses de mora y la indexación solicitada, observa esta Corte que corre inserto del folio noventa (90), noventa y dos (92), noventa y cinco (95), noventa y seis (96) noventa y nueve (99) y cien (100), del expediente judicial, las facturas correspondientes al cobro de los servicios prestados, objeto del reclamo en la presente causa, donde se certifica que la fecha de aceptación por parte de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, es el 27 de septiembre de 2007, considerándose así la fecha en la cual nació la obligación por parte de la citada Universidad, computándose desde allí el correspondiente pago de los correspondientes intereses por la mora en el pago adeudado con relación a este punto, al igual considera justo esta Alzada, que las cantidades ordenadas a pagar deban ser indexadas, en razón de los altos índices inflacionarios existentes, siendo correcta la decisión emitida por el Juzgado A quo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte encuentra conforme a Derecho el criterio asumido por el Juzgado de Instancia, en consecuencia, la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo decidido por el A quo según el cual ordenó “…pagar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN AIRTEC C.A., la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.30.406, 14), (…) pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las cantidades descritas en el particular anterior, calculados a razón del doce (12) por ciento anual, desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión, (…) pagar el importe correspondiente por concepto de indexación de las cantidades ordenadas a pagar de conformidad con los particulares anteriores …”, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Representación Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AIRTEC, C.A., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000187
MEM/7