JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000065

En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº T29º CARC SC 2014/204, de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.509.079, debidamente asistida por el Abogado Juan Castillo Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.659, contra la Providencia Administrativa DAG Nº 960 de fecha 1º de julio de 2013, dictada por la VICEMINISTRA DE ARTICULACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, (MPPVH), mediante la cual se declaró improcedente la denuncia de cobro ilegal del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de la misma.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el escrito reformando el libelo de la demanda, presentado por la Abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: Efren Navarro, Juez Presidente María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: 1. Acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior. 2. admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. 3. Improcedente el amparo cautelar solicitado. 4. Ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de ley.

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.309, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 24 de abril de 2014.

En fecha 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2014.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En fecha 22 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consigno el oficio de notificación Nº 2014-2974 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 2 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República (E).

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicita se dejara sin efecto el auto dictado por esa Corte en fecha 5 de mayo de 2014.

En fecha 17 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte dejó sin efecto el oficio Nº 2014-2974, de fecha 5 de mayo de 2014, dirigido a la Fiscal General de la República, por cuanto de la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente se constató que no corresponden las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María De Lourdes Castillo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte recurrente y las que este Tribunal considera pertinentes, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto el auto dictado por esa Corte en fecha 30 de junio de 2014.

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó diligencia de fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual solicitó se deje sin efecto el auto dictado por esa Corte en fecha 30 de junio de 2014.

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó diligencias de fecha 3 y 17 de julio de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 30 de junio de 2014 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María de Lourdes Castillo Rodríguez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte actora y las que este Tribunal considese pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual se instó a la parte recurrente a señalar y consignar los correspondientes fotostatos.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, actuando en su Propio Nombre y Representación, diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte decida lo conducente en relación al desistimiento.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de diciembre de 2013, la ciudadana María de Lourdes Castillo Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Juan Castillo Toledo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue reformada el 19 de febrero de 2014, contra la Providencia Administrativa DAG Nº 960 de fecha 1º de julio de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat (MPPVH), mediante la cual declaró Improcedente la denuncia de cobro ilegal del Índice de Precios al Consumidor (IPC), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, en fecha 27 de noviembre de 2007 celebró un contrato de opción de compra venta con la empresa “PROMOTORA METRO URIBE, I, C.A.”, por el apartamento identificado de la siguiente manera: “Conjunto Residencial Las Haciendas, piso 6, apto. 12, torre 10 sector El Encantado, Macaracuay, Municipio El Hatillo, estado Miranda…” (Mayúscula del original).

Precisó, que “el precio de referencia inicial sería la cantidad de Bs 273.000,00 (sic) y como inicial se convino en la cantidad de Bs. 136.500,00, (sic) distribuido de la siguiente forma: La cantidad de Bs. 4.000,00 (sic) correspondiente a la reserva que se pagó en fecha 24 de octubre de 2007, mas la cantidad de Bs. 23.300,00 (sic) pagados en fecha 24 de noviembre de 2007, 18 cuotas mensuales y consecutivamente, 3 de ellas de Bs 26.400,00 (sic) cada una y 15 cuotas de Bs. 2.000,00 (sic) cada una. Dicha inicial pagada correctamente”.

Que, se “estableció en la Cláusula Tercera del mencionado contrato que se aplicaría sobre el precio de referencia inicial una fórmula para el cálculo del precio definitivo de venta y del cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), del precio de referencia inicial se deducirían la cantidad de Bs. 27.300,00 ya pagados y…al saldo, o sean, (sic) Bs .F. 245.000,00, (sic) se incrementarían, antes de cada abono al saldo deudor en un monto igual al I.P.C. (sic) determinado por el Banco Central…”. (Mayúscula del original).

Que, en “fecha 29 de noviembre de 2010, la Promotora le presentó un escrito el cual firmó pero con reserva de su contenido, mediante el cual se le instaba a pagar la cantidad de Bs. 74.417,49 (sic) por concepto del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y le señalaba como precio definitivo la cantidad de Bs. 347.417, 49 (sic) y como había abonado Bs. 136.500, 00 (sic) debía pagar un saldo de Bs. 210.916, 93 (sic)”.

Que, en “la Cláusula Sexta del contrato se estableció como plazo de entrega de la vivienda 24 meses más seis meses de prórroga y la promotora incumplió con esa obligación, ya que para el año 2010 el apartamento no había sido concluido”.

Señaló, que “a Representación Judicial que en el año 2012, procedió a formular denuncia por ante el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual se declaró incompetente para conocer de la misma, procediendo a formular por ante el Ministerio del Popular para la Vivienda y Hábitat, declarándola improcedente mediante Providencia Administrativa DAG Nº 960 de fecha 1º de julio de 2013”.

Que en virtud de la Providencia antes mencionada procedió a ejercer el respectivo recurso de reconsideración en fecha 23 de julio de 2013, sin recibir respuesta alguna operando así el silencio administrativo.

Que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de desviación de poder, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Asimismo, la parte accionante solicitó medida cautelar de amparo y denunció que se le impidió el ejercicio de un derecho constitucional como es el acceder a los Órganos de Administración de Justicia para obtener una tutela efectiva.

Que, “Al declararse en la Providencia, que la denuncia formulada ante dicho Ministerio en julio de año 2012 es improcedente, se me impidió el ejercicio de un derecho constitucional, como es el de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para obtener una tutela efectiva”.

Indicó, que “…la Promotora desde el año 2007 hasta mayo del año 2009, cobró I.P.C. (sic), sin que hubiera ocurrido ese hecho efectivamente, sino basado únicamente en el hecho de haberse convenido, tal manifestación cercena mi derecho que lo garantice el Estado, de gozar de una Justicia imparcial y transparente, pues al incumplir Promotora (sic) con la ejecución de la fórmula establecida en el contrato, la misma carecía de poder para exigirme el pago de I.P.C. (sic) como lo hizo en noviembre del año 2010 y de exigirme el pago de Bs.F. 347.417,16, en lugar de Bs.F. 273.000,00 que fue lo convenido, significando todo ello una violación al Principio (sic) de la tutela efectiva, al derecho de la defensa y al debido proceso. Igualmente cuando la Administración sostiene en dicha Providencia que LA PROMOTORA cobró I.P.C. (sic) desde el año 2007 hasta el año 2009, mes a mes, siendo falso, pues dejó de cumplir con la anotada fórmula y solo se me instó a ese pago en noviembre del año 2010, cuando ya el Ministerio de la Vivienda y Hábitat ya (sic) había prohibido ese cobro mediante Resolución Nro. 210 dictada en junio del año 2009” (Mayúscula del original).

Alegó, que, “…pagando la inicial que (sic) montó la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del precio acordado, es justo y es de derecho, que debería estar ocupando la vivienda adquirida, desde mayo del año 2010 cuando debía recibir la vivienda. Es injusto y contrario a derecho que haya permanecido durante tres años y seis meses sin que haya podido lograr esa ocupación. Los argumentos esgrimidos por LA PROMOTORA no son valederos para negarse a protocolizar la venta de la vivienda, dado que insisten en que debo pagar Bs .F. 74.416,00 por concepto de I.P.C. (sic), lo que significa que debo pagar un saldo deudor de Bs. F. 210.000,00, en lugar de Bs .F. 136.500,00. Tal argumentación la sigue sosteniendo el Estado desde que intervino la obra desde el año 2012” (Mayúscula del original).

Que, existe una violación “…de derechos y garantías constitucionales, que consagran mi derecho a acceder a una vivienda digna sin que existan trabas arbitrarias e ilegales que impidan ese ejercicio, y ante la posibilidad de que sea despojado de ese derecho, por parte del Estado interventor de la obra, de que le venda la vivienda a un tercero, y aunado a ello, a la situación de falta de respuesta al Recurso de Reconsideración y a la falta de respuesta que hasta la presente fecha ha ocurrido con el Recurso Jerárquico, y ante la posibilidad de que cuando se produzca la sentencia definitiva en el presente caso, la vivienda haya sido vendida a otras personas y la adquisición de la misma sea difícil por lo más costosa, es por ello que se hace necesaria, para restablecer la situación jurídica infringida, una medida precautelatíva de amparo que responda a la situación de celeridad e inmediatez que rodean el presente caso”.

Que la existencia del fumus boni iuris como requisito de procedencia dimana de la presencia del buen derecho que tiene dado que firmó un contrato de compra venta y pagó el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido y por ello, a su decir, tiene derecho a una tutela jurídica efectiva del Estado.

En cuanto al periculum in mora, señala que el mismo deviene del silencio de la administración respecto a los recursos administrativos interpuestos y a la tardanza que pudiere ocurrir en la sustanciación y decisión del presente recurso, lo cual podría originar la ocurrencia de un daño de difícil reparación.

Además, señaló que “…en cuanto al tercer requisito, o sea la ponderación de intereses, es de hacer notar, que la suspensión de efectos de LA PROVIDENCIA no acarrea daños a los terceros ni tampoco al interés general. Pido pues, se deje sin efecto LA PROVIDENCIA señalada y se ordene asimismo, que ocupe de inmediato la vivienda en cuestión, puesto que me es urgente el uso de la misma para mi (sic) y mi familia…” (Mayúscula del original).

De igual forma, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos en razón que “…si no fuere procedente la medida de amparo solicitada, se sirva dictar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida PROVIDENCIA administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 ejusdem, en concordancia con el aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida solicitada, señalo la existencia del fumus boni iuris, pues por haber firmado el expresado contrato y haber cumplido con las obligaciones establecidas en el mismo, tengo derecho a obtener del Estado la tutela judicial efectiva, y en cuanto el periculum in mora, existe, en virtud de la falta de pronunciamiento, de dicho Ministerio ante el Recurso de Reconsideración formulado, y el temor que tengo de la tardanza en que puede incurrir el Tribunal en la tramitación del presente Recurso. Respecto al periculum in damni, señalamos que la obligación impuesta en LA PROVIDENCIA impugnada y el sostenimiento de un hecho falso como cierto, y la posibilidad de que la Administración proceda a vender a un tercero el inmueble en cuestión, constituye un daño inminente para mis intereses y me causaría un daño irreparable en la definitiva…” (Mayúscula del original).

Por último, solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa DAG N° 0000960 de fecha 1º de julio de 2013, dictada por la Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y se ordene la ocupación inmediata de la vivienda objeto de la presente demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia mediante decisión de fecha 24 de abril de 2014 esta Corte, pasa a pronunciarse con carácter previo en torno a lo siguiente:

Mediante diligencia presentada el día 24 de noviembre de 2014, la Abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que “…procedo a desistir del procedimiento en la presente causa, y pido por consiguiente sea archivado el expediente previo la respectiva, homologación es todo terminó se leyó y conformen firman” (mayúsculas del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, se observa que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Ello así, observa esta Corte que la Abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez en virtud que está actuando en su propio nombre y representación, tiene la potestad de defender sus propios intereses y por lo tanto tiene la capacidad de desistir en la presente causa en consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento efectuado de la demanda de nulidad por la Abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa DAG Nº 960 de fecha 1º de julio de 2013, dictada por la Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, (MPPVH). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente.

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO




Exp. Nº AP42-G-2014-000065
EN/.-.

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,