JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000372

En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0898-2014 de fecha 6 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 60.029 y 81.914, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SONAUTO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 8 Tomo 1 54-A-Sgdo, contra el entonces INSTITUTO PAIA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de octubre de 2014, los Abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sonauto C.A., interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el entonces Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios hoy Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).por la omisión de la respuesta del respectivo recurso jerárquico incoado en sede administrativa, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, “...la Providencia Administrativa N° DEC-17-00163-2013, dictada el día 26 de septiembre de 2013, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, fue consecuencia del procedimiento administrativo contenido en el expediente distinguido con las siglas DTC-DEN-003595-2012, el cual se inició en razón de la denuncia interpuesta en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana MARI LIZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.301.520, en su carácter de Consultora Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Tomas (sic) Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, contra la Sociedad Mercantil SONAUTO C.A.”

Manifestaron, que “...el acto administrativo impugnado, adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto la fundamentación de la denuncia realizada por la Consultora Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, carecía a su juicio, de razones fácticas, al alegar una serie de hechos generitos, (sic) que se traducen en afirmación de hechos sin probanza alguna en el expediente”.

Que, el “...reclamo de la denunciante fue atendido y satisfecho oportunamente, sin embargo su conducta fue la que no permitió que el procedimiento concluyera en la fase conciliatoria, a pesar de las propuestas presentada por la hoy recurrente, y se apertura la fase de sustanciación del procedimiento, por la conducta caprichosa de la Consultora Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Tomas (sic) Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quien persistió en la pretensión de la sustitución del bien, a pesar de realizarse la reparación del vehículo que se encontraba en garantía, y estando el mismo en perfectas condiciones”.

Que “…el INDEPABIS al iniciar un sumario sancionatorio basado en la posición del denunciante, los colocó ante el vicio del falso supuesto, que constituye un fragante error de derecho, por la imprudente y falsa aplicación de una norma jurídica, y a su vez, se erige también en un error de hecho en cuanto a la aplicación de una norma jurídica en una situación fáctica, que no corresponde para nada en el supuesto de hecho previsto en la norma” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “…resulta evidente que tanto el acta del inicio del procedimiento administrativo distinguido con las siglas DTC-DEN-003595-2012, así como la Providencia Administrativa Nº DEC-17-00163-2013 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha 26 de septiembre de 2013, recurrida en recursos jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, en fecha 30 de diciembre de 2013, y cuyo silencio los obliga a ejercer la presente demanda de nulidad, por adolecer del vicio de falso supuesto, vicio este que trae como consecuencia directa su nulidad absoluta”.

Que, “…el falso supuesto se hace presente en sus dos vértices, esto es, ERROR DE HECHO, al falsear circunstancia fáctica que se presenta y en un ERROR DE DERECHO, al invocar incorrectamente, como consecuencia del falso supuesto de hecho, las normas aplicables” (Mayúsculas del original).

Que, “…en la oportunidad procesal para ello, la Sociedad Mercantil SONAUTO C.A., promovió en sede administrativa todas las ordenes de servicio en las cuales se demuestra la debida prestación de los servicios de mantenimiento, reparación y mecánica del vehículo en cuestión durante el lapso de garantía, asimismo, su representada, la empresa fabricante del vehiculo (MMC AUTOMOTRIZ, S.A.) y la Contraloría Municipal del Municipio Tomas Lander, acordaron el día 22 de junio de 2012, en audiencia de conciliación en INDEPABIS, la realización de una experticia mecánica al vehículo in comento, la cual fue efectuada en presencia de expertos de la empresa fabricante y el Jefe del taller de la empresa recurrente, toda vez que la Contraloría no presentó ningún experto, sin embargo del informe derivado de la experticia fue consignado en su debida oportunidad ante la Sala de Sustanciación de INDEPABIS el día 03 de octubre de 2012, en la audiencia de descargo”.

Que, “…el informe de la experticia en cuestión destacó, que en ochos meses, para el momento, el vehículo había recorrido (28.651 Kms) y que la empresa recurrente le realizó las cuatro revisiones establecidas en el contracto de garantía, correspondiente al lapso y kilometraje para el momento, y solo una reparación y así se llego a la conclusión que el vehículo se encontraba en perfecto estado operativo, para el momento, estando todavía vigente el contrato de garantía”.

Que, “…la Administración no cuenta con ningún elemento de pruebas para que, en principio iniciara el procedimiento sancionatorio, ni mucho menos para ordenar la sustitución del bien (vehículo) y la imposición de la sanción a la sociedad mercantil SONAUTO C.A., en consecuencia considera que la Administración sancionó a su representada bajo una ausencia de hechos, toda vez que no quedó demostrado en el devenir del proceso administrativo que la misma hubiese incumplido con lo establecido en los artículos 8 numerales 3 y 17, 18, 26, y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por tanto, no podía ser sancionada conforme a lo estatuido en los artículos 126, 128, 129 y 135 ejusdem, ni con ninguna otra sanción, al no existir prueba de ningún incumplimiento en cuanto a sus deberes como proveedor” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, la “…violación del debido proceso, por franco silencio de pruebas, toda vez que, la Administración debió valorar las pruebas promovidas por su representada o, aun de oficio, probar la verdadera situación fáctica, y no, como lo hizo, pasar a decidir de manera técnica, inmotivada y errada que la sociedad mercantil SONAUTO C.A., incurrió en un ilícito administrativo, vulnerando el derecho a la defensa que debía dispensarse a su representada, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, la “…violación al debido proceso por abierta vulneraron al derecho constitucional a la presunción de inocencia, en virtud que la Administración lejos de actuar como órgano, dio en primer lugar veracidad plena (sin medio pruebas que lo respaldara) al contenido de la denuncia y presumió, ab initio, la CULPABILIDAD de la sociedad mercantil SONAUTO C.A., pretendiendo que la misma desvirtuara los hechos en su contra, es decir, que probara su inocencia, lo cual configura una violación a la presunción de inocencia y así solicitan sea declarado” (Mayúsculas del original).

Que, en “…el devenir del procedimiento administrativo, el órgano sancionador (INDEPABIS) pretende confundir los derechos legales de denunciante con la carga de probar, que constituye la base fundamental del derecho a la presunción de inocencia, y que en el caso de sanciones administrativas le corresponde ineludiblemente a la Administración, siendo necesario que la misma concluya sin lugar a duda la culpabilidad del administrado y no, como se pretende en el presente caso, que el administrado, es decir, su representada, desvirtué, pues ello significa ilógico e inconstitucional pretensión de que acto administrativo demuestre su inocencia” (Mayúsculas del original).

En cuanto, a “…la necesidad de comprobar los hechos, invocó el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la sentencia Nº 01705, de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé y concluyó que el procedimiento mismo, desde su génesis se encuentra afectado de nulidad, toda vez que la Administración no probo sus propias afirmaciones de hecho, sino que pretendió descargar en está la obligación de probar su inocencia, viciando indefectiblemente de nulidad, no solo el acto administrativo, sino el procedimiento en su conjunta, y así solicitan sea declarado”.

Indicaron, que hubo “…desproporcionalidad de la sanción impugnada, por cuanto expuso que el principio de limitación al poder discrecional de la Administración, según reiterada opinión de la doctrina patria, es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa y se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo cual no se encuentra presente en el acto que se recurre, ya que a su decir, es un acto arbitrario al no haber un supuesto de hecho que sancionar, sino una inadecuación calificación de los hechos”.

Alegaron, “…una falta de adecuación a una situación de hecho, toda vez que la providencia administrativa y las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que no hay una adecuación de la situación de hecho, sino que se procede mediante la providencia a aseverar que la hoy recurrente ha incumplido con una normativa legal, sin existir prueba que lo demuestre, y con lo que es más grave, con una experticia realizada dentro del proceso, conforme a la voluntad de las partes, la cual arrojo como resultados que el bien objeto de discusión se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, lo cual resulta un menoscabo del derecho a la defensa”.

Denunciaron, la “…violación a las formalidades del procedimiento, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la sociedad mercantil SONAUTO C.A., consignó escrito de descargo, mediante el cual fundamentó petición de perención, y en la oportunidad de pruebas consignó escrito con las probanzas respectivas, así como se acordó entre las partes la realización de la prueba de experticia; y la conducta de la administración que se desprende del contenido de la providencia administrativa cuyo silencio en el ejercicio del respectivo recurso jerárquico origina la presente demanda de nulidad, fue silenciar y omitir tales circunstancia; en consecuencia, la providencia convergen el vicio de falso supuesto, el silencio de prueba y la conculcación del derecho a la defensa” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, la “…medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº DEC-17-00163-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrita por Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual regula la amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo, adminiculado al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto”.

Para fundamentar la medida cautelar solicitada, señalaron que “…en cuanto al Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, que la mala apreciación de las circunstancia de hecho y de derecho la Providencia administrativa, adolece del vicio de falso supuesto, violación del derecho a la defensa, silencio de prueba y al principio de presunción de inocencia, aseverando que la empresa hoy recurrida, ha incumplido disposiciones legales que aparejan la imposición de multa de tres mil (3000 U.T) unidades tributarias, multa que carece de todo sustento jurídico, por cuanto la Saciedad Mercantil SONAUTO C.A., no incumplió las disposiciones legales que dieron origen a la sanción” (Mayúsculas del original).

En cuanto al Periculum in mora o peligro en la demora, alegaron que “…en el momento en que la Administración decida declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, y la empresa recurrente haya pagado la multa, se le estaría ocasionando un grave e injusto daño pecuniario, máxime cuando el propietario denunciante tiene la posesión, uso, goce y disfrute del bien vendido, pues para que regrese el dinero pagado por multa, al patrimonio de la empresa, pasará mucho tiempo, razón por la cual cuando efectivamente pueda recibirse el reintegro, la cantidad habrá sufrido una merma económica que sería injusta, lo cual es injusto que la tenga que soportar quien no debe ser ni siquiera sancionado, en consecuencia el peligro en la demora es evidente”.

Finalmente solicitaron, que “se declare con lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° DEC-17-00163-2013, dictada el día 26 de septiembre de 2013, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, acordando previamente la protección cautelar de la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo”.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó competencia a esta Corte, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por los Abogados GUMERSINDO HERNÁNDEZ PÉREZ y JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 60.029 y 81.914, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SONAUTO C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 08, Tomo 154-A-Sgdo, contra la providencia administrativa signada bajo el N° DEC-17-00163-2013, dictada por el ciudadano Eduardo Samán, en su carácter de Presidente del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se observa que el objeto principal de la causa es la nulidad del acto sancionatorio de fecha 26 de septiembre de 2013, signado bajo el N° DEC-17-00163-2013, suscrito por el Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil SONAUTO C.A., que en un lapso no mayor de quince (15) días continuos a partir de la notificación, proceda a sustituir el bien indicado del siguiente modo: marca: Hyundai, placa: AE096EM, serial de carrocería: 8X2DM41BPBB200673; propiedad de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander, por un vehículo nuevo con características similares.

Ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado emana del Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, resulta importante señalar que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5:

(…Omissis…)

De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.

Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 5:

(…Omissis…)

Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley.

El artículo 25 de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa referido en la norma anterior, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:

(…Omissis…)

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).

Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), órgano integrante de la Administración Pública Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una Autoridad Municipal o Estadal; que su contenido no deviene de una relación funcionarial

Asimismo, visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, numeral 08, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide.

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda interpuesta por los Abogados GUMERSINDO HERNÁNDEZ PÉREZ y JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 60.029 y 81.914, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SONAUTO C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 08, Tomo 154-A-Sgdo, contra la providencia administrativa signada bajo el N° DEC-17-00163-2013, dictada por el ciudadano Eduardo Samán, en su carácter de Presidente del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico), mediante el cual se ordenó a la sociedad mercantil SONAUTO C.A., que en un lapso no mayor de quince (15) días continuos a partir de la notificación, proceda a sustituir el bien indicado del siguiente modo: marca: Hyundai, placa: AE096EM, serial de carrocería: 8X2DM41BPBB200673; propiedad de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander, por un vehiculo nuevo con características similares.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo
3. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad de Comercio Sonauto C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a tal efecto observa:

Es menester para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sonauto, C.A, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo que encuentra esta Corte que no se trata de alguna de las autoridades referidas en las normas contenidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que siendo que la competencia para conocer de la nulidad contra los actos dictados por el referido instituto no se encuentra atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que el fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aun por el Juzgado de Sustanciación.

Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’

Esta falta de motivación de la sentencia apelada concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, al obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:

el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que el supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Publico, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationes temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:

‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, La oposición a medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad’.

Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.

Igualmente, se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2014, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SONAUTO C.A., contra el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2014-000372
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,